CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52170 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL075-2018 Radicación n.° 52170 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON RICARDO FRANKY FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, por hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP. I.
ANTECEDENTES NELSON RICARDO FRANKY FERNÁNDEZ llamó a juicio a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, con el fin de que se condene al pago de las vacaciones legales causadas y no disfrutadas y a las bonificaciones de aniversario entre el 28 de junio de 1993 y el 2 de diciembre de 2002, así como también al pago de los siguientes emolumentos convencionales originados dentro del mismo lapso: vacaciones, bonificaciones de junio, prima de navidad, subsidio de alimentación, más la indexación de dichos valores.
Igualmente, pidió el desembolso del valor del quinquenio convencional correspondiente a 15 años de servicios, causado desde el 8 de julio de 1998, los intereses a la cesantía corrientes y moratorios correspondientes a los años 1992 a 2002, más costas (f.° 2 a 4, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo al servicio de la caja demandada, el 8 de julio de 1983, el cual fue terminado en forma ilegal e injusta por el empleador, el día 27 de junio de 1993; que, como consecuencia de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en procura del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios, así como también prestaciones legales y convencionales causadas desde esa misma fecha hasta la materialización del reintegro.
Narró que, mediante sentencia del 6 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada a reintegrarlo y a la cancelación de los salarios dejados de percibir, incluyendo aumentos legales y convencionales, a partir del 28 de junio de 1993 hasta la fecha en que se efectuara el reintegro; que dicha providencia no fue apelada y quedó ejecutoriada.
Explicó, que para el cumplimiento de la sentencia inició proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado que dictó la providencia, con lo cual obtuvo el reintegro al cargo el día 2 de diciembre de 2002 y el pago del salario básico causado desde el 28 de junio de 1993 hasta dicha fecha, valores de los cuales se descontó la cuota sindical con destino al Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, organización a la cual se encontraba afiliado.
También, indicó que en la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 2008 se dispuso que constituía salario, además del sueldo básico, todo lo devengado por el trabajador por concepto de primas legales y convencionales, quinquenios, bonificaciones y cualquier otro factor integrante del salario, conforme lo estipulado en el artículo 127 del CST; que, además, por acuerdo convencional se estableció el pago de: i) 20 días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, ii) una prima de vacaciones equivalente a un mes de salario por cada período de vacaciones, iii) una prima de navidad de 40 días de servicio, iv) bonificación de aniversario por valor de 8 días de salario en cada aniversario, v) bonificación de junio equivalente a 30 días de salario, vi) pago del 25% de los salarios devengado el último año al cumplir el primer quinquenio y un 2% adicional por cada quinquenio subsiguiente, y vii) el 1% del salario básico mínimo convencional correspondiente a auxilio de alimentación. Afirmó que, no obstante la orden del Juzgado, la demandada se abstuvo de pagar los valores anteriores, los cuales sólo le ha cancelado por los períodos laborados con posterioridad al reintegro (f.° 4 a 9, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral, cargo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y lo relacionado con la desvinculación y posterior reintegro por orden judicial, así como los pagos efectuados en virtud de ésta.
Alegó la calidad de empleado público del actor y, en virtud de ella, señaló que las convenciones colectivas de trabajo no le eran aplicables. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción y caducidad (f.° 176 a 190, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, condenó al pago de bonificación por aniversario, prima de navidad, prima convencional, quinquenios, subsidio de alimentación, cesantías e intereses a las mismas del período comprendido entre el 25 de junio de 1993 y el 2 de diciembre de 2002, debidamente indexado, le impuso costas y declaró no probadas las excepciones propuestas (f.°654 a 663, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación presentada por el apoderado de la demandada, la cual desató con la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, revocando en su totalidad el pronunciamiento de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada (f.° 22 a 27, cuaderno 2).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no ofrecía discusión la existencia del vínculo laboral, el extremo inicial y el hecho del despido acaecido el 25 de junio de 1993, como tampoco el reintegro ordenado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá; también puntualizó que las súplicas de la demanda en la que se accedió al reintegro incluían el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro, pero sólo se ordenó en la providencia de juez que la tramitó, el pago de salarios dejados de percibir incluyendo los aumentos de orden legal y convencional.
Explicó que, si bien el Juzgado no se pronunció respecto del pedimento de prestaciones sociales, tampoco ejercitó el demandante los mecanismos procesales tendientes a obtener una decisión complementaria y que esta es la misma pretensión que se eleva en segunda oportunidad. En ese orden de ideas, consideró cumplidos los requisitos del artículo 332 del CPC para declarar probada la excepción de cosa juzgada y concluyó que las condenas proferidas por el juez de primer grado debían ser revocadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 28, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 6, cuaderno 2). Con tal propósito formula dos cargos (f.° 6 a 13, ibídem), que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, se sirven de argumentos complementarios, denuncian la violación de similar acervo normativo y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 145 del CPLSS, 302, 311 y 332 del CPC (f.° 7, ibídem ), […] infracción de medio que trajo como consecuencia la aplicación igualmente indebida, de los preceptos sustantivos y de alcance nacional contenido en los artículos 3º, 4º, 16, 467, 468, 469, 470 del CST, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 196, 1º del Decreto 267 de 1946, 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 1º de la Ley 4ª de 1966, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 52 de 1975, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 2º del Decreto 1252 de 2000, 1º y 4º del Decreto 1919 de 2002, 8º y 17 de la Ley 153 de 1887 y 6º, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC.
En la demostración del cargo aduce, que el Tribunal señaló que «en el proceso anterior no se realizó pronunciamiento judicial alguno en relación con las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que el actor permaneció cesante», por lo que mal podría considerarse que se haya producido el fenómeno de la cosa juzgada. Afirma que la sentencia ejecutoriada a la que se refiere el artículo 332 del CPC, es aquella «que hace pronunciamiento sobre un determinado extremo del litigio», lo que no ocurrió en este caso.
En cuanto a la facultad de adicionar la sentencia contenida en el artículo 311, ibídem, señala que si la parte no la utiliza, ello no equivale a que haya una absolución al demandado sobre el asunto omitido, que haga tránsito a cosa juzgada y, al darle ese efecto, el ad quem aplicó de manera indebida los artículos en mención, pues les hizo producir efectos distintos a los propuestos por el legislador.
En consecuencia, afirma que el Tribunal debía confirmar la sentencia de primera instancia. RÉPLICA Señala la oposición que, siendo un cargo orientado por la vía directa, por la indebida aplicación de la ley, ésta se presenta cuando el juzgador realiza una hermenéutica inadecuada de ella, haciéndole producir efectos que no tiene previstos.
Sin embargo, expresa que los preceptos utilizados por la segunda instancia al momento de proferir la sentencia no fueron señalados en el cargo. En consecuencia, solicita que se declare impróspero el cargo (f.°17, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 145 del CPLSS, 302, 311 y 332 del CPC 3º, 4º, 16, 467, 468, 469, 470 del CST, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 196, 1º del Decreto 267 de 1946, 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1º de la Ley 4ª de 1966, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 52 de 1975, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 2º del Decreto 1252 de 2000, 1º y 4º del Decreto 1919 de 2002, 8º y 17 de la Ley 153 de 1887 y 6º, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC (f.° 9, ibídem ).
Violación que se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que el proceso anterior que cursó entre las mismas partes y el presente proceso tuvieron el mismo objeto. 2. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que entre el anterior proceso y el presente existió una misma causa. 3.
Dar por demostrado, siendo contraevidente, que las pretensiones del actor en el presente proceso son las mismas ya resueltas en el proceso anterior. 4. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que el anterior proceso tuvo como objeto el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, prestaciones que no fueron objeto de decisión en el primer proceso. 5.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la causa del primer proceso fue el despido ilícito del demandante por parte de la empresa demandada. 6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la falta del presente proceso consiste en la falta de pago por la demandada al actor de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que el actor permaneció cesante como consecuencia de su despido ilícito. 7.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que con el presente proceso el demandante pretende el reconocimiento de los beneficios legales y convencionales que no le fueron resueltos en el anterior proceso. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor estaba en imposibilidad de reclamar en el anterior proceso lo mismo que se reclama en el presente.
Yerros que se produjeron por la apreciación indebida de la demanda inicial y su contestación (f.° 3 a 21 y 176 a 190 del cuaderno principal), la sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes (f.° 133 a 138), y la resolución dictada por la entidad demandada que aparece a folios 194 a 198, todos del cuaderno principal. En la demostración del cargo indica, que lo pretendido en este proceso es el reconocimiento de las pretensiones sociales no pagadas por la Caja al actor, no obstante mediar decisión judicial que ordenó reintegrarlo a su cargo por haber sido despedido injustamente; que, de acuerdo al contenido de los hechos 4, 5, 7 y 8 del libelo introductorio, el 6 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dictó sentencia condenando al demandado al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir; que dicha decisión se encuentra en firme, fue ejecutada ante el mismo juez que la dictó y que el reintegro se concretó el 2 de diciembre de 2002.
Señala que lo anterior fue aceptado en la contestación y que esta pieza, así como la demanda, fueron mal apreciadas, pues no podía deducir el ad quem la identidad de las pretensiones, en ausencia del primer libelo con que inició el proceso antecedente. Tampoco considera que exista identidad de causa entre ambos litigios, pues aduce como hecho generador del primero el despido ilícito del actor y en el segundo, el no pago de las prestaciones legales y convencionales causadas entre el despido y el reintegro a que fue obligada la demandada.
Con relación a este punto, aduce que la única pieza del anterior proceso es la copia de la sentencia obrante a folios 133 a 138 del primer cuaderno, que no permite deducir la identidad de objeto y causa entre ambos procesos. Expresa que le era imposible conocer el monto de las mencionadas prestaciones que se iban a causar, lo que hacía imposible su reclamo en el primer proceso, ni tampoco hubo decisión precisa del Juzgado lo que impide que se produzca la cosa juzgada.
Continúa diciendo que el juzgador de segundo grado no apreció que en la Resolución n.° 1515 del 23 de diciembre de 2002 no es prueba la existencia de cosa juzgada, si no de la conducta omisiva de la demandada. RÉPLICA Afirma que el fallador dio el sentido correcto a las pruebas con que sustentó la sentencia impugnada, pues el material probatorio presente en el expediente revela la identidad de las partes, así como también que la discusión jurídica en ambos procesos es idéntica y que la entidad demandada satisfizo las obligaciones impuestas en el primer proceso (f.°18, ibídem ).
CONSIDERACIONES La violación medio propuesta en la primera acusación, ocurre cuando el sentenciador aplica, deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9512-2017). La dinámica del recurso es, entonces, que el censor acredite la vulneración de la norma adjetiva, su influencia para el desconocimiento o agravio de la norma sustantiva y además el respectivo análisis jurídico de la influencia de dichas falencias en la decisión final.
Las normas procedimentales denunciadas como vehículo para vulnerar preceptos sustantivos fueron los artículos 302, 311 y 332 del CPC vigentes para la época de la demanda; la última de ellas referente a la cosa juzgada, no es en esencia procesal, como lo ha dicho anteriormente esta Corporación, pues su contenido le da el carácter de sustantiva (CSJ SL, 6 de marzo de 2013, rad. 42536).
Ahora bien, el estudio del planteamiento del censor se hará solamente en relación con el artículo 311 del CPC, en cuanto a la solicitud de sentencia complementaria, puesto que fue el único que sustentó. El argumento fue planteado en los siguientes términos: Si bien el artículo 311 del CPC faculta a las partes para solicitar la adición de la sentencia cuando se omita la decisión sobre algún extremo de la Litis, también las partes pueden no utilizar esa facultad, de manera que el asunto que quede sin resolver no equivale, en cuanto al demandante, a una absolución del demandado sobre el asunto omitido que haga tránsito a cosa juzgada.
Dicho de otro modo, sólo hará tránsito a cosa juzgada lo que sea efectivamente resuelto en la sentencia. Lo que no haya sido resuelto en la sentencia, por omisión del Juez, no puede hacer tránsito a cosa juzgada, como es apenas natural. De esta suerte, si en tratándose del actor alguna de las pretensiones de la demanda inicial del proceso no fue resuelta en la sentencia, esa falta de resolución no equivale a una absolución para el demandado que haga tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, como ocurrió en este proceso, el actor puede instaurar una nueva acción y adelantar un nuevo proceso para que en éste se le resuelva, en sentencia definitiva, lo que no se resolvió en el primero. Así pues, lo que plantea el impugnante es que la falta de pronunciamiento expreso por parte del fallador en el primer proceso, respecto de algunas pretensiones, faculta al demandante a iniciar uno nuevo.
El artículo 311 del CPC, enseña:
ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De lo anterior se puede extraer, por un lado, la obligación del Juez de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis y, de otra parte, del litigante de solicitar la adición o apelar la decisión. Ello es así, puesto que la redacción de la norma incluye el imperativo deberá para ordenar la complementación de la decisión, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria y repite este mandato para el Juez en segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión hubiere apelado o adherido la apelación. Estas son oportunidades perentorias, tanto que la ley señala un término para solicitar la complementación o para que el Juez lo haga de oficio.
Si la parte no hace uso de ella, es decir, permite que la providencia adquiera firmeza, acepta su contenido y se torna inmodificable, por regla general. Esta Corporación ha señalado sobre este punto que la casación es un recurso extraordinario en el cual no se pueden ventilar puntos que debían ser materia de pronunciamiento en las instancias, lo que vale tanto para el proceso en estudio, como para uno anterior que se trae como parte de la discusión. Dicho de otra manera, lo que se hizo o dejó de hacer en el proceso donde se ventiló el reintegro no puede ser objeto de estudio en un nuevo proceso, mucho menos en casación. Lo aquí pretendido hábilmente por el recurrente es revivir una oportunidad de la que no hizo uso en su debido momento, esto es, la que perdió al no solicitar la complementación de la sentencia del 6 de junio de 2001, cuya ejecutoria la hace inmodificable, pues no se demostró la existencia de aquellas específicas razones que dan lugar a reabrir un debate concluido.
Puntualizado lo anterior, se abordará el punto central del ataque contra la providencia del Tribunal, esto es, la declaración de cosa juzgada, pues precisa el recurrente que no se produjo, no obstante la existencia de un proceso previo entre las partes. El artículo 332 del estatuto procesal civil, preveía: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Los elementos de la cosa juzgada son: a) Identidad de partes, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. b) Identidad de objeto, es decir, las mismas pretensiones deben estar contenidas en ambas demandas, lo que incluye además aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. c) Identidad de causa petendi, que se presenta cuando en ambos procesos, los pedimentos se sustentan en los mismos supuestos fácticos.
El primer punto no es objeto de discusión, esto es, que se enfrentan en la litis el mismo demandante y demandado. En cuanto al segundo aspecto, es claro para la Sala que tampoco se puede discutir la identidad en las pretensiones, pues, aunque se enrostra al Tribunal que no tenía a la vista la demanda del primer proceso, lo cierto es que el actor confiesa en el libelo que da origen a esta controversia, al redactar el numeral tercero de los hechos y omisiones, lo siguiente: Como consecuencia del despido ilegal e injusto del demandante, mi representado instauró demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR para que dicha Entidad fuera condenado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales causados desde esa misma fecha hasta el día en que el reintegro se efectuara.
Así lo resaltó el ad quem en la providencia atacada, pero, además, así se encuentra consignado en el primer folio de la sentencia de fecha 6 de junio de 2001, que cimenta la cosa juzgada, pues las condenas perseguidas en dicho proceso fueron el reintegro al cargo de jefe de Unidad de costos, Presupuestos y Licitación o a uno de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde la fecha del retiro hasta que ocurra el reintegro (f.° 133 y 612, cuaderno 1), lo que da lugar a descartar los errores de hecho 1, 3, 4 y 7 del cargo segundo. Alega el recurrente que no existe identidad en la causa, pues las condenas pedidas en el primer proceso se sustentaron en el despido ilegal e injusto de que fue objeto el actor, mientras que el presente se basa en el reintegro obtenido en el proceso previo.
Aduce que mal podrían generarse condenas en el proceso anterior, por estos pedimentos –las prestaciones sociales- porque no se podía estimar su valor. Como arriba se dijo la identidad de pretensiones no está en discusión, habida cuenta la confesión del demandante. Por lo tanto, sería peregrino invocar fuentes diferentes, cuando en aquel proceso era una pretensión consecuencial expresamente elevada por el señor NELSON FRANKY FERNÁNDEZ, simultáneamente con la de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro.
Con esto, se desestiman los errores de hecho 2°, 5°, 6° y 8° del segundo ataque. Conforme se ha expuesto, no incurrió el Juez de apelaciones en la apreciación indebida de las piezas procesales denunciadas, pues sus conclusiones son las naturales de ellas. Es decir, la confesión contenida en la demanda referente a que demandó el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, como fue aceptado por la demandada en la contestación, fijado en la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En cuanto a la Resolución n.°1515 de 2002, f.° 194 a 198, ibídem, no encuentra esta Corporación que hubiese servido como fundamento para declarar probada la excepción de cosa juzgada, dado que ni siquiera fue mencionada por el Tribunal.
Por manera que, no incurrió el juzgador de segundo grado en la vulneración endilgada y, por tanto, no se casará la sentencia recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON RICARDO FRANKY FERNÁNDEZ contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00