SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL074-2024 Radicación n.° 97798 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, COMFACAUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de agosto de 2022, en el proceso que instauraron en su contra y de YINA PAOLA PANTOJA BARONA, DEYANIRA LARRAHONDO GONZÁLEZ quien actúa a nombre propio y en representación de LUZ STELLA, JOHAN ALEXIS, MIGUEL ÁNGEL y ORLANDO CASTILLO ORTIZ;
GRACIELA ORTIZ DE CASTILLO; OSCAR ANTONIO, GLADIS AMANDA y ESTELIA ORTIZ; JHOAN ALEXIS RIASCOS LARRAHONDO, JULIÁN ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, GILMA VICTORIA PEÑA GONZÁLEZ, FRANCIA AMPARO AZCÁRATE ORTIZ, HUGO ALFARO ORTIZ; WILLIAM y ELIANA BOLAÑOS Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 2 GONZÁLEZ; MARIA IMELDA GONZÁLEZ DE BOLAÑOS, DORA ELISA VIDAL ORTIZ, BETTY RUTH GONZÁLEZ, YANETH MUÑOZ ORTIZ, SARA VIVIANA MERA ORTIZ, JUAN MANUEL GÓMEZ VIDAL;
RAFAEL ANDRÉS y HUGO MAURICIO ORTIZ FIGUEROA; CARLOS ALBERTO, YURI MELISA y HEIDY YULIET CONTRERAS VIDAL; MARÍA ALEJANDRA y JUAN CAMILO ZAPATA PEÑA, al que se vincularon como llamadas en garantía, las sociedades SERVAGRO LTDA., SEGUROS DEL ESTADO SA, AGROCAUCA DEL VALLE SAS. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Cauca, Comfacauca y a la señora Yina Paola Pantoja Barona, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Oscar David Ortiz Larrahondo que inició el 21 de enero de 2017 y finalizó el mismo día, ante la muerte que a este le ocurrió en cumplimiento de sus funciones.
En consecuencia, deprecaron que se condenara a las demandadas de forma solidaria e indexada, al pago de los perjuicios morales y del lucro cesante a favor de cada uno de los reclamantes en diferentes porcentajes, así como el de la pensión de sobrevivientes en cuantía de 50% a beneficio de Oscar Antonio Ortiz y Deyanira Larrahondo González en calidad de progenitores del trabajador fallecido.
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 3 De forma subsidiaria pretendieron que se declarara la existencia del evocado contrato entre Oscar David Ortiz Larrahondo y la demandada Yina Paola Pantoja Barona el cual inició y feneció el 21 de enero de 2017, ante el insuceso ya mencionado, siendo Comfacauca solidaria en el pago de los perjuicios morales, el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes reclamadas en favor del conjunto de demandantes, en las cuantías señaladas para las pretensiones principales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Oscar David Ortiz Larrahondo nació el día 19 de noviembre de 1991, que se desempeñaba como obrero en actividades relacionadas con la construcción generando ingresos destinados a su propia subsistencia y la del grupo familiar. Informaron que el 21 de enero de 2017, la señora Yina Paola Pantoja Barona, en calidad de contratista de Comfacauca, lo contrató de forma verbal, como ayudante, para ejecutar obras constructivas y de reparación de cubierta, del coliseo del Centro Recreativo La Ceiba, de propiedad de Comfacauca, en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) y que, estando en ejecución de sus funciones, en la misma data, aquel cayó del techo del evocado coliseo, es decir de una altura de 16 metros lo que le produjo la muerte instantánea.
Precisaron que, al trabajador no se le practicó examen de ingreso; no se le afilió al sistema de seguridad integral y se le suministraron «un arnés y una eslinga, que no cumplían Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 4 los parámetros exigidos», por lo que tampoco para la citada fecha, se ejecutó por Comfacauca el programa de SGSST incumpliendo de igual manera las obligaciones de la Resolución 1409 de 2012.
Contaron que el fallecido, al momento de los hechos, se encontraba en compañía del señor Jhon Leubry Caicedo Sánchez, desarrollando las labores encomendadas en el techo del centro recreativo la Ceiba, cuando el punto en que se encontraba el fallecido se desplomó y se produjo el siniestro en mención. Así mismo afirmaron que Comfacauca, «dentro del giro ordinario de sus negocios invierte y desarrolla actividades de construcción y mantenimiento de escenarios recreativos», así como presta el servicio de capacitaciones de trabajo en alturas, las que desarrolla en el centro recreativo donde se presentó el infortunio, por lo que conocía de las medidas de protección y prevención necesarias para quienes ejecutan ese tipo de funciones.
Relataron que efectuada la investigación del accidente por funcionarios del CTI, el personal de dicha entidad determinó que la escena fue contaminada y que, quien murió, no contaba con elementos de protección de seguridad, pues, aunque se registró que para la ocasión se hizo entrega de un «arnés color azul con rojo y una eslinga del mismo tono», no existía certeza de que fueran portados por el fallecido al momento del accidente, comoquiera que estos le fueron presuntamente retirados, antes de remitirlo a la morgue.
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, sostuvieron que la muerte de Oscar David Ortiz Larrahondo les ocasionó profundo dolor y graves perjuicios morales, así como a los señores Oscar Antonio Ortiz y Deyanira Larrahondo «un lucro cesante consolidado y futuro, debido a que la muerte de su hijo los dejó desprovistos de la ayuda económica que este les reportaba».
Al dar respuesta a la demanda, Comfacauca se opuso a las pretensiones, desconoció la relación laboral con el señor Ortiz Larrahondo y sostuvo que dicho vínculo fue con una tercera persona por lo que no existía solidaridad frente a la caja de compensación, al no tener nexo civil o comercial con aquél y por ser la prestación de servicios contratada con Agrocauca del Valle SAS, de carácter independiente.
De igual forma, dijo que los demás hechos no eran ciertos y adujo que no existía prueba de la dependencia económica que se predicaba respecto de los progenitores demandantes, pues no se demostró un ingreso fijo y estable que en vida percibiera el fallecido y del cual se pudiera determinar aquella. En su defensa propuso como excepción previa, la que denominó, falta de integración del litisconsorcio necesario, y de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y «las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» y llamó en garantía a las sociedades Servagro Ltda. y Agrocauca del Valle SAS.
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, Yina Paola Pantoja Barona al oponerse a la acción, expuso la inexistencia de relación «laboral, civil, comercial» con el fallecido; afirmó que no lo conoció en vida y precisó que, acordó con Comfacauca una orden de prestación de servicios, para ejecutar labores en el centro recreativo, consistentes en quitar tornillería instalada y tapar goteras, lo que a su vez se encomendó al señor Jhon Leubry Caicedo Sánchez, quien fue el que habló con quien murió para que le ayudara a cumplir con el trabajo que le fue encargado.
Asimismo, aseguró que Oscar David Ortiz Larrahondo, al contrario de lo expuesto, ingresó por su cuenta y responsabilidad al coliseo, de manera que asumió de igual forma una labor que no se le encargó. En su defensa planteó las excepciones de «cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; temeridad y mala fe; prescripción; inexistencia del nexo causal entre el daño ocasionado y la culpa; carencia de prueba del supuesto perjuicio; enriquecimiento sin justa causa y, culpa exclusiva de la víctima».
En virtud del llamamiento efectuado por Comfacauca, mediante proveído del 2 de octubre de 2018 se vinculó al asunto a Servagro Ltda. y a la sociedad Agrocauca del Valle SAS. La primera de las citadas al atender el llamado en garantía reconoció la existencia del contrato de vigilancia suscrito con Comfacauca y dijo que no eran ciertos los demás Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 7 invocados en el llamamiento, como quiera que la obligación de solicitar las constancias de afiliación a la seguridad social de los trabajadores era de tipo administrativo y no le competía. En su defensa propuso como excepción la inexistencia de la causa invocada.
De otro lado, Agrocauca del Valle SAS, aunque no contestó la demanda según providencia del 6 de agosto de 2019, solicitó convocar en garantía a la Compañía Seguros del Estado SA, quien, vinculada al asunto según proveído del 19 de febrero de 2019, se opuso a las pretensiones ante la falta de prueba del vínculo laboral entre Oscar David Ortiz Larrahondo y Comfacauca, o en su defecto, con Servagro Ltda. y dado que no le constaban los hechos, sostuvo que se atenía a lo demostrado en el proceso.
En oposición a lo pretendido, planteó las excepciones que denominó inexistencia de criterio obligacional, incumplimiento de la carga de la prueba de los demandantes e, ilegitimidad en la causa por pasiva. Aunado a ello y en oposición al llamamiento, presentó las que denominó: «ilegitimación» en la causa por pasiva del llamante Servagro Ltda. y de Seguros del Estado SA.; inexistencia de siniestro; ausencia de cobertura; condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias; enriquecimiento sin causa y, carencia de solidaridad entre la compañía Seguros del Estado SA. y Servagro Ltda. Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 8 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, resolvió: Primero: DECLARASE (SIC) que entre el señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO quien en vida se identificó con la cedula (SIC) de ciudadanía número 1.059.985.285 en su calidad de trabajador y la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. Nit. 900.676.998-0 en su condición de empleador, existió un contrato laboral de trabajo que se dio el 21 de enero de 2017 y que termino (SIC) por el fallecimiento del trabajador nombrado.
Segundo: CONDENASE (SIC) a la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.AS. y solidariamente a la CAJA DE COMPENSACION DEL CAUCA - COMFACAUCA a pagar a los demandantes OSCAR ANTONIO ORTIZ y DEYANIRA LARRAHONDO GONZALEZ (SIC) padres del fallecido por concepto del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro la suma de $160.241.346,00 y $170.251.346,00 moneda corriente, que se distribuirán así: Para el demandante Oscar Antonio Ortiz, padre del fallecido identificado con la cedula de ciudadanía número 10.554.629 la suma de $79.091.420,00 mcte.
Para la señora Deyanira Larrahondo González, madre del fallecido identificada con la cedula de ciudadanía número 34.511.815 la suma de $91.149.926,00 mcte. Tercero: CONDENESE (SIC) a la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y de manera solidaria a COMFACAUCA a pagarle a cada uno de los demandantes OSCAR ANTONIO ORTIZ y DEYANIRA LARRAHONDA GONZALEZ por perjuicios morales la suma de $20.000.000,00 mcte; es decir, $20.000.000,00 para cada uno. Cuarto: CONDENESE (SIC) al pago de la pensión de sobreviviente equivalente al 75% del salario base de liquidación en un porcentaje del 50% para cada uno de los padres a partir del día siguiente del fallecimiento del señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Quinto: ABSUELVESE de las demás pretensiones de la demanda a las demandadas AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S., CAJA DE Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 9 COMPENSACION DEL CAUCA-COMFACAUCA, GINA PAOLA PANTOJA BARONA, SERVAGRO LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 8 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes, Comfacauca y Yina Paola Pantoja Barona, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y solidariamente a COMFACAUCA, a cancelar por concepto de indemnización plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, concretamente, POR PERJUICIOS MORALES, la suma de cinco (05) salarios mínimos legales vigentes a la época de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente indexados al momento del pago, para cada uno de los siguientes demandantes: (i) A favor de JOHAN ALEXIS RIASCOS LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador (ii) a favor de JULIÁN ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador fallecido;
(iii) y a favor de ESTELIA ORTIZ, abuela del señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.), de conformidad con lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: REVÓQUESE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), el 06 de noviembre de 2020, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y solidariamente a COMFACAUCA, de la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, conforme a las razones, expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada, según lo expuesto en la motivación de esta sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de la orden Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 10 de compra del 19 de enero de 2017; el archivo PDF titulado «(664)2017 00120 Oscar Antonio Ortiz y Otros”, pág. 265, 273 y 274 del expediente digital de 1ra instancia)»; del certificado de existencia y representación legal de Agrocauca del Valle SAS; de la entrevista realizada a Yina Paola Pantoja el 21 de enero de 2017, del informe ejecutivo PFJ3 del 22 de enero de 2017 y el que ella presentó el día 25 del mismo mes y año; del realizado el 23 de enero de 2017 por Leidy Lituania Ocampo Montoya y, del testimonio de Álvaro Castillo Fernández, se determinaba la existencia de la prestación personal de servicios por parte del «señor Oscar David Ortiz Larrahondo (qepd) en favor de AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S, siendo representante legal de dicha sociedad la señora YINA PAOLA PANTOJA BARONA, para el día 21 de enero de 2017 […]».
Lo anterior lo dedujo en razón a que dicha empresa tenía a su cargo las labores de tapar goteras e instalar tornillería en el área del coliseo del centro recreativo la ceiba, para lo cual acordó dichos servicios con Jhon Caicedo y consintió que este, «realizara las labores del tapado de las goteras del techo del coliseo […], en compañía de un tercero, que en este caso correspondió al fallecido OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D)», máxime cuando no se acreditó que este fuera trabajador de su contratista.
Asimismo, entendió que se activó con lo señalado, la presunción de que trata el artículo 24 del CST y por tanto, del análisis probatorio llegó a la convicción de que Agrocauca del Valle SAS no derruyó aquella, pues además de haberse Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 11 dado por no contestada la demanda en su representación, tampoco se encontró medio documental o algún testimonio que controvirtiera tal afirmación; se declaró ante la ausencia de la señora Pantoja Barona al interrogatorio que le correspondía, la configuración de la presunción en contra de la sociedad y, se desestimó la participación de aquella como persona natural, siendo la evocada empresa quien contrató además con Comfacauca, para el mantenimiento del techo del coliseo del cual cayó el trabajador.
De igual forma, consideró pertinente la condena por perjuicios morales a favor de los progenitores del trabajador y, de Johan Alexis Riascos Larrahondo, Julián Alberto Castillo Larrahondo como hermanos de aquel y, de Estelia Ortiz al ser la abuela del mismo, pero negó la solicitada por los demás miembros de la familia porque de los testimonios recaudados no se acreditaba su causación. Ahora bien, en cuanto al lucro cesante futuro y consolidado, concluyó que no estaba acreditado el «monto efectivo de la ayuda otorgada por el trabajador fallecido a sus padres, es decir, no se demostró el perjuicio causado en forma tal que los perjuicios sean ciertos y que exista plena certeza del detrimento a reparar […], que son condiciones necesarias para que proceda la respectiva indemnización» y por tanto, aunque de lo dicho por los testigos Marlene Lenis de Romero y Miguel Castillo se coligió la existencia de una ayuda a los progenitores, lo cierto era que no se cuantificó para establecer el valor real de la afectación, lo que al no poder suplirse ante la orfandad probatoria de los interesados, hizo Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 12 necesario acoger el contenido de la sentencia CSJ SL1530- 2021.
Advirtió que de la declaración de Deyanira Larrahondo se estableció que la ayuda entregada por su hijo era destinada a los pasajes universitarios de un hermano de este y, que el señor Oscar Antonio Ortiz trabajaba para Comfacauca sin que la suma que afirmó recibir del fallecido tuviera algún sustento, por lo que del dicho no se puede constituir prueba suficiente para adjudicar la pretendida y, por tanto, era procedente revocar la decisión en dicho aspecto.
Ahora bien, al analizar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, luego de acudir al contenido de los artículos 7 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002, al literal d) 47 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias CSJ SL3891-2021, CSL SL1562-2021 y CSJ SL2044-2022 entre otras, estableció que ante la falta de afiliación del trabajador a la ARL le competía a la sociedad empleadora responder por la prestación de sobrevivencia Además de ello, dijo que, los convocados «no son testigos directos de la entrega del dinero si son enfáticos en que efectivamente el trabajador fallecido proveía una ayuda económica a los señores OSCAR ORTIZ y DEYANIRA LARRAHONDO» y que, como esta última reconoció el aporte en favor de otro de sus hijos, la soltería que el fallecido ostentaba y que, este convivía con sus padres, tenía el convencimiento de que la ayuda era significativa «de Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 13 cualquier forma, frente al salario que devengaba el padre», por lo que al no ser necesario cuantificarla sino establecer que los demandantes no poseían una autosuficiencia económica, al punto de que la madre de aquel no trabajaba y que el aporte en favor del hermano a la época del deceso del causante equivalía al 13.55% del SMLMV, configuraba la respectiva dependencia, al respecto puntualizó: […] si un salario mínimo no es determinante de independencia económica y que en la realidad este no alcanza para obtener la totalidad de los bienes y servicios para vivir en condiciones aceptables, cualquier ayuda como la que brindaba el trabajador fallecido a sus padres constituye para ellos fuente de dependencia económica frente al mismo, bajo el entendido que la dependencia no debe ser total o absoluta como ya también ha sido definida.
En este punto conforme lo ha indicado la jurisprudencia especializada, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente. […] Bajo tales argumentos, a juicio de esta Corporación, se da realmente la dependencia económica requerida de los padres, respecto de OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.) y en tal sentido, no le asiste la razón a la apelante por pasiva, por lo que se mantendrá lo decidido en primera instancia, en cuanto a la pensión de sobrevivientes se refiere.
Finalmente, en relación a la solidaridad a cargo de Comfacauca, de entrada, tuvo por acreditados los presupuestos del artículo 34 del CST, y en sustento de ello, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL4192-2019 en la que se reiteró la CSJ SL26 oct. 2010, rad 35392 para una vez haber memorado los términos de la orden de compra a favor de Agrocauca del Valle SA; el objeto social de la evocada sociedad plasmado en su certificado de existencia y Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 14 representación legal; el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y, el informe de la gestión económica 2015 aportado por Comfacauca en que se dio la apertura del centro recreativo donde sucedió el siniestro, afirmar que las labores realizadas por el trabajador fallecido no eran extrañas a las de la última.
Frente al punto, expresó: De acuerdo al criterio jurisprudencial en cita y analizada la orden de compra existente entre AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S y COMFACAUCA, encuentra la Sala que las labores realizadas por el fallecido trabajador, del mantenimiento y arreglo del techo del COLISEO LA CEIBA, no son extrañas a las actividades normales de COMFACAUCA, porque en el momento de la ocurrencia del accidente laboral, el trabajador estaba realizando sus labores en una de las edificaciones del centro recreativo, administrado por COMFACAUCA, para la prestación de los servicios a los afiliados de COMFACAUCA, propios de la caja de compensación familiar para promover la recreación y el deporte a sus afiliados, es decir, la actividad desarrollada por OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.) no es extraña a las funciones de la referida caja de compensación demandada, quien debe mantener en buen estado el centro recreativo.
Lo anterior, con fundamento en la citada sentencia de la CSJ- SCL, la SL4192-2019, resaltándose que, no se verifica prueba alguna que impida aplicar la regla general contenida en el artículo 34 del CST, esto es, que el beneficiario de la obra debe responder solidariamente de las condenas aquí impuestas a la empleadora AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. Es pertinente señalar, no tiene vocación de prosperidad el argumento de COMFACAUCA, encaminado a señalar que cumplió con las normas del SGSST y que para el día del accidente no estaba acreditada autorización para la ejecución de labores de mantenimiento del techo del coliseo, pues en este evento, la responsabilidad solidaria de COMFACAUCA, no deviene de su calidad de empleador, que es a quien sí se le exige el deber de diligencia y cuidado, y de no acreditarlo, está sujeto a la responsabilidad establecida en el artículo 216 del CST.
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfacauca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto: (1) ADICIONÓ el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. y solidariamente.a COMFACAUCA, a cancelar por concepto de indemnización plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, concretamente, POR PERJUICIOS MORALES, la suma de 05 salarios mínimos legales vigentes a la época de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente indexados para cada uno de los siguientes demandantes: (i) A favor de JOHAN ALEXIS RIASCOS LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador fallecido;
(II) a favor de JULIÁN ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, en calidad de hermano del trabajador fallecido; (iii) y a favor de ESTELIA ORTIZ, abuela del señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO (Q.E.P.D.), y también pido se case la sentencia gravada 2) en cuanto CONFIRMÓ en lo restante el fallo apelado. En sede de instancia solicito que se revoquen los numerales tercero y cuarto del fallo del a quo en cuanto se condenó de manera solidaria a COMFACAUCA a pagar la pensión de sobrevivientes y los perjuicios morales, y en su lugar, se absuelva a COMFACAUCA de tales condenas y se provea en costas como corresponda.
Subsidiariamente solicito, en caso de no casarse la solidaridad, que se CASE el numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal que dispuso CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y, en sede de instancia, se revoque el numeral cuarto de la del a quo en cuanto condenó a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 75% del salario base de liquidación en un porcentaje del 50% para cada uno de los padres a partir del día siguiente del fallecimiento del señor ORTIZ LARRAHONDO sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y en su lugar, absolver de tal condena y proveer en costas como corresponda.
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven en el orden propuesto y no son objeto de oposición. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del 57, 23, 24, 55 y 216 de la evocada reglamentación; 7 del Decreto Ley 1295 de 1994; 11 de la Ley 776 de 2002; literal d) del 47 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CP y, 16 de la Ley 789 de 2002.
Advierte que no controvierte la función de la caja de compensación que concluye el colegiado, el servicio contratado con Agrocauca del Valle SAS y su objeto social, para lo cual precisa que, lo que discute es el haberse determinado que, el mantenimiento y arreglo del techo del COLISEO LA CEIBA no son extrañas a las actividades normales de COMFACAUCA, porque en el momento de la ocurrencia del accidente laboral, el trabajador estaba realizando sus labores en una de las edificaciones del centro recreativo, administrado por COMFACAUCA, para la prestación de los servicios a los afiliados de COMFACAUCA, propios de la caja de compensación familiar para promover la recreación y el deporte a sus afiliados, pues dicha hermenéutica desconoce el verdadero tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que, en realidad, consagra una solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra en el evento en que uno y otro tengan el mismo giro ordinario de sus negocios y no cuando las actividades no son de la misma esencia ni envergadura.
En sustento de lo anterior, transcribe el contenido del art. 34 del CST y expresa que, para concebir la solidaridad Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 17 entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra debe acreditarse que, las actividades de uno y del otro tengan una correspondencia en su objeto social, más no el que cumplan idénticas labores, «pero que tampoco se puede aseverar que cualquier labor desarrollada por éste genera el pago solidario de las obligaciones», lo anterior soportado en decisiones CSJ SL, 5 feb 2004, rad. 38654, CSJ SL, 5 feb 2014, rad. 38651;
CSJ SL 7789-2016 y, CSJ SL3766-2020, por lo que asegura que, la conexidad establecida por el colegiado no tiene la capacidad de extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales a las que se le condenó. Insiste entonces que, no toda acción de mantenimiento que realice el trabajador en favor de un tercero configura la solidaridad endilgada y comoquiera que, la «obra contratada de QUITAR TORNILLERÍA INSTALADA, TAPAR GOTERAS CON PEGANTE SIKAFLEX Y (sic) INSTALACIÓN DE NUEVA TORNILLERIA A 360 TEJAS DE 11.80 M C/U buscaba cubrir una necesidad propia de mi procurada» la que no implicaba una actividad permanente, se equivocó al considerar que estas son de su giro ordinario, cuando el objeto que tiene, es: "Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en. dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta." Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 18 Alude que de no adoptar una «hermenéutica tan desacertada», hubiera revocado la sentencia primigenia por el pago solidario al que se le condenó, dado que se incumplen las condiciones legales y jurisprudenciales establecidas para ello.
VII. CONSIDERACIONES Comoquiera que, la casacionista incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad del reproche que dirige contra el fallo del Tribunal, impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 19 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Entonces, revisado el contenido del ataque, se encontró que, aunque en su proposición y desarrollo refiere la interpretación errada de las normas citadas, por la vía directa, hace una mixtura inapropiada, pues mezcla esa senda con la de los hechos, ya que, en su demostración Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 20 incluye aspectos fácticos, como cuando alude la revisión del objeto contractual de una y otra empresa, verificaciones que solo es posible ejecutar a partir de la evaluación del material allegado al asunto.
De igual manera, convoca en dicha proposición reglamentaciones que no tuvo en cuenta el sentenciador, pues, de forma literal, por ejemplo, se arguyó que la condena impuesta no se efectuaba en los términos del 216 del CST y, por tanto, la modalidad citada tampoco tendría operancia, pues no puede interpretarse de forma errada un artículo que no se aplicó para condenar a Comfacauca, lo que corresponde más a una infracción directa que a una interpretación errada de la reglamentación. De igual manera, aunque la jurisprudencia en que basa su defensa establece la diferencia de actividades entre la beneficiaria del servicio y la contratista, lo cierto es que tampoco se invoca la violación medio y el cargo debía enfilarse por la vía indirecta para examinar el contenido de los distintos medios a los que acudió el sentenciador, lo que hace imposible descender al estudio de todas esas pruebas por la limitación de la rogativa.
Ello, por cuanto el Tribunal en lo que interesa al ataque, fundamentó su decisión en que, a partir de lo dispuesto en la sentencia CSJ SL4192-2019 que reiteró la CSJ SL26 oct. 2010, rad 35392; de los términos de la orden de compra a favor de Agrocauca del Valle SA; del objeto social de la evocada sociedad plasmado en su certificado de existencia y Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 21 representación legal; del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y, del informe de la gestión económica 2015 aportado por Comfacauca, concluyó que (i) las labores realizadas por el causante, frente al mantenimiento y arreglo del techo del Coliseo la Ceiba, lo eran «[…] para la prestación de los servicios a los afiliados de COMFACAUCA, […] para promover la recreación y el deporte de sus afiliados»; por lo que (ii) había lugar a que el beneficiario de la obra responda solidariamente de las condenas impuestas a la empleadora Agrocauca del Valle SAS como quiera que dichas actividades «no son del todo extrañas al objeto social de la caja de compensación, sino que, por el contrario, son esenciales para su desarrollo», y que, (iii) la que se impone no corresponde a la del 216 del CST por cuanto aquella le compete es al empleador directamente.
Y en el entendido de que, por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que se interpretó erróneamente el artículo 34 del CST en relación con el 216 de la misma obra y otros, por cuanto se le condenó al pago solidario de las acreencias, cuando su objeto social no guarda relación con las actividades que ejecutó el fallecido en el techo del Coliseo la Ceiba, siendo el mantenimiento del techo una ajena al giro normal de sus negocios, dado que, « No toda actividad de mantenimiento que realice un trabajador en beneficio de un tercero configura per se la solidaridad».
Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 22 senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, lo cual a todas luces no comparte la casacionista, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 23 En esa perspectiva, al no exponer en su crítica errores de hecho ni atacar el conjunto de pruebas de que se valió el sentenciador para arribar a su decisión frente a la solidaridad de Comfacauca, tampoco es posible enderezar el mismo para entender que lo propuso por el sendero fáctico, lo que lleva a que la providencia permanezca incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad, aspectos suficientes para desechar el fondo del cargo.
En virtud de ello, se desestima el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO La recurrente denuncia la transgresión de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, el 48 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el tribunal interpreta de forma errada la normatividad anteriormente mencionada, «porque le bastó con considerar que "el trabajador fallecido proveía una ayuda económica a los señores OSCAR ORTIZ y DEYANIRA LARRAHONDO" para concluir que se demostró la dependencia económica de los demandantes con el causante», sin estar acreditada la subordinación financiera de aquellos con el fallecido o que a falta de la referida ayuda, se presentó ante la desaparición de aquel, una dificultad relevante para Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 24 garantizar las necesidades básicas de sus progenitores.
Para tal efecto, además de convocar apartes de distintas sentencias de tutela, memoró que esta corporación tiene adoctrinado que, dicha dependencia no está supeditada a la demostración de un nivel de pobreza extrema, pues el hecho de no recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación financiera, «siempre que no los convierta en autosuficientes», no siendo cualquier contribución la que tenga la virtualidad de servir para configurar esta.
Lo anterior teniendo en cuenta lo señalado por la Corte en sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad., 37595; CSJ SL1263-2015, CSJ SL18517-2017, CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019, CSJ SL1243-2019. Precisa que no discute las conclusiones a las que arribó el sentenciador respecto de las declaraciones e interrogatorios surtidos, sino que se erró al considerar que, por la simple contribución de cien mil pesos mensuales se generaba aquella, al ser esta «propia del buen hijo para con sus padres y por el hecho de vivir bajo el mismo techo», cuando no se acreditó que los ingresos con los que contaban aquellos eran insuficientes para mantener el mínimo de subsistencia y, para absolver la condena por perjuicios materiales reconoció que «no se extrae cual era el monto, y, sobre todo, la incidencia real y concreta de la colaboración que el causante daba a sus padres, para efectos de concluir que hubo un verdadero y real perjuicio o detrimento que debiera ser - reparado con la respectiva indemnización […]», lo que constituye una clara contradicción que facilitó la aplicación Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 25 indebida de las demás disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al cargo, fundamenta su decisión en que, de las pruebas allegadas al proceso y las declaraciones rendidas se desprende que (i) la sociedad empleadora es la responsable de cubrir el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del fallecido, al no haber afiliado al trabajador a una ARL;
(ii) aunque los testigos no refieren una suma puntual de aportes, coinciden en señalar que este proveía una «ayuda significativa, permanente y constante» a sus progenitores, incluso para la educación de uno de sus hermanos, (iii) que el desaparecido convivía con sus padres, era soltero, y que, (iv), aunque el señor Oscar Antonio Ortiz, padre de aquel, percibe 1 SMLMV como trabajador de Comfacauca, ello no le brinda autosuficiencia económica, al no trabajar la madre y ser mayor el aporte de su hijo en vida, al hogar.
Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que al sentenciador le fue suficiente para determinar la dependencia económica lo expuesto frente al aporte que, como todo hijo, brindaba quien murió, sin demostrar que los reclamantes eran subordinados del fallecido; que dicha ayuda era determinante y que se presentó ante su ausencia, una dificultad relevante en la cobertura de las necesidades básicas de quienes le sobrevivieron.
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, tal como se mencionó en el cargo primero analizado en el asunto.
Es necesario insistir que, en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 27 unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019, reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita;
Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 28 precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, es claro que en el reproche se presenta mixtura de argumentos de derecho con señalamientos fácticos, pues, mientras se censura la interpretación errada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «lo que condujo a la aplicación indebida del 46» de la misma codificación, se Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 29 aceptan las conclusiones a las que arriba el tribunal frente a las declaraciones de los testigos Marlene Lenis de Romero, Manuel Castillo y los interrogatorios de los progenitores del fallecido, pero, al mismo tiempo, se critica que al juez plural «le bastó» lo expuesto para acreditar los requisitos jurisprudencialmente fijados, cuando no se comprobó que, con la ausencia del aporte se experimentó una dificultad relevante para garantizar las necesidades básicas de los demandantes.
En efecto, de las argumentaciones que presenta la recurrente no se desprende la interpretación errónea de la normativa que se cita, pues de lo allegado se acredita la dependencia económica censurada y que, aunque no se calculó el monto de la contribución realizada por el fallecido, a partir de dichos medios, que tampoco fueron atacados en el cargo, fue que se consideró la falta de autosuficiencia de los señores Oscar Ortiz y Deyanira Larrahondo, únicos beneficiarios de la sobrevivencia, desechando incluso a partir del mismo estudio, la condena que por los perjuicios morales se pretendió en favor de 24 de los 28 demandantes, y en cuanto a los materiales frente a 26 de ellos.
Al respecto, memórese que frente a la falta de ataque de todos los medios de que se vale el sentenciador y de los pilares de la decisión en sentencia CSJ SL3471-2022 se precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 30 infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 31 de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que le sea necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como en las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, reiteró lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que expresó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 32 no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, en la sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en la CSJ SL273-2023, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En esa perspectiva, como ya se advirtió, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto, lo que en el recurso no se presentó. De igual forma, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad de medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, así como de las normas y jurisprudencia traída a colación en el referido fallo, con lo dicho para sustentar la interpretación errada de la norma tampoco se podría llevar al traste la argumentación del Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 33 colegiado, pues al ser diferentes los requisitos normativos para la condena en perjuicios morales y materiales a la de la pensión de sobrevivencia, era dable lo que el censor considera una contradicción, como es que, mientras los primeros se generan con la estimación incluso juramentada de su rubro y comprobados para su respectivo reconocimiento, para los segundos, el aporte debe ser determinante y constante para el sustento digno del beneficiario, por lo que no requiere su monto, sino el ser recurrente e incisivo en el sostenimiento de quien se benefició en vida del mismo, tal como ha señalado la corporación y se concluyó de las declaraciones recaudadas, donde se resaltó el aporte adicional que, quien murió entregaba a su madre para ayudar con uno de sus hermanos, aspecto que da fe de la falta de suficiencia de los progenitores para sustentar el hogar al que pertenecía este.
Colofón de ello, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que no hay oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 34 interpuesto por DEYANIRA LARRAHONDO GONZÁLEZ quien actúa a nombre propio y en representación de LUZ STELLA, JOHAN ALEXIS, MIGUEL ÁNGEL y ORLANDO CASTILLO ORTIZ;
GRACIELA ORTIZ DE CASTILLO; OSCAR ANTONIO, GLADIS AMANDA y ESTELIA ORTIZ; JHOAN ALEXIS RIASCOS LARRAHONDO, JULIÁN ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, GILMA VICTORIA PEÑA GONZÁLEZ, FRANCIA AMPARO AZCÁRATE ORTIZ, HUGO ALFARO ORTIZ; WILLIAM y ELIANA BOLAÑOS GONZÁLEZ; MARIA IMELDA GONZÁLEZ DE BOLAÑOS, DORA ELISA VIDAL ORTIZ, BETTY RUTH GONZÁLEZ, YANETH MUÑOZ ORTIZ, SARA VIVIANA MERA ORTIZ, JUAN MANUEL GÓMEZ VIDAL;
RAFAEL ANDRÉS y HUGO MAURICIO ORTIZ FIGUEROA; CARLOS ALBERTO, YURI MELISA y HEIDY YULIET CONTRERAS VIDAL; MARÍA ALEJANDRA y JUAN CAMILO ZAPATA PEÑA en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, COMFACAUCA y, YINA PAOLA PANTOJA BARONA, al que se vincularon como llamadas en garantía, las sociedades SERVAGRO LTDA., SEGUROS DEL ESTADO SA y, AGROCAUCA DEL VALLE SAS.
Sin costas ante la falta de oposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 97798 SCLAJPT-10 V.00 35 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FFFF8A6FEF2AE33093B7CDAB1BB95BB81FF0A2AF41AE62D3F740A38200B8FB7 Documento generado en 2024-02-16