Micelio
SL074-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL074-2023 Radicación n.° 91175 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por ALIX PÉREZ ZAPATA en contra de la AFP recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la compañía de seguros también impugnante.

I.

ANTECEDENTES Alix Pérez Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo Miguel Ángel González Pérez, a partir del 5 de septiembre de 2012, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación, los daños morales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que su hijo Miguel Ángel González Pérez falleció el 5 de septiembre de 2012; que el finado suministraba lo necesario para el sustento del núcleo familiar, conformado por su hermana, que es menor de edad, un tío, la abuela y la aquí accionante; y que el afiliado era quien ayudaba con la alimentación, servicios públicos, vestuario, entre otros.

Expresó que en su condición de madre recibía unos ingresos que oscilaban entre $150.000 y $200.000, pero eran «inestables» y provenían de sus labores como empleada doméstica; que la abuela, quien tenía 72 años al momento de la presentación de la demanda, recibía un subsidio por valor de $75.000 de forma «bimensual»; y que el tío es una persona que no trabaja «entregado al vicio y el alcohol», pero habita en el inmueble por ser el propietario.

Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que en la investigación realizada para determinar si dependía económicamente del causante se consignaron aspectos contrarios a la realidad, supuestamente porque era «la manera de ayudarla para conseguir su pensión», fue así Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 3 como se plasmó, entre otras situaciones, que ella tenía un compañero permanente de nombre Carlos Alberto Forero, con quien vivía y le ayudaba a los gastos del hogar, como también que el afiliado sostenía una relación de convivencia, hechos que son falsos; y añadió que en la actualidad no cuenta con un trabajo formal.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento de González Pérez, la petición de la pensión de sobrevivientes y la respuesta otorgada; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante en calidad de progenitora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no dependía económicamente del causante. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada.

Mediante escrito separado, la AFP llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago. Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 4 Una vez vinculada al proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.

Frente a los hechos allí relatados, aceptó solo la existencia de las personas que viven con la accionante; y de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como argumento de defensa, sostuvo que en este caso no se cumplió con la dependencia económica de la promotora del proceso, pues tenía ingresos propios y recibía también la ayuda de su compañero permanente.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el fallo emitido el 23 de julio de 2019, condenó a la demandada y a la llamada en garantía a «reconocer y pagar» la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir del 24 de abril de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, debidamente indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante, la demandada y la llamada en garantía, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar que de la condena par concepto de retroactivo pensional reconocido a ALIX PEREZ ZAPATA, se descuente lo cancelado en la devolución de saldos, debidamente indexado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia cuestionada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva. Se fijan como agencias en derecho la suma de $828.116, es decir el equivalente a 1 SMLMV. El juez plural manifestó que le correspondía dilucidar si se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que estaba acreditado que Miguel Ángel González falleció el 5 de septiembre de 2012, según se desprendía de la documental de folio 4, así mismo que cotizó el número mínimo de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que esto lo reconoció la AFP accionada, la cual, al negar la prestación, expuso que el causante aportó 93,57 semanas en los tres años anteriores a su deceso (f.o 55 y 56).

Arguyó que la prestación reclamada se regía por las disposiciones vigentes al momento de la muerte del afiliado, de allí que debían aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que prevén que los padres del causante tendrán Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho a la pensión si dependían económicamente del finado.

El ad quem indicó que frente a esa exigencia, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC C111-2006, en la que expresó que no se requería una dependencia total y absoluta, pues lo que se exige es que el aporte sea necesario para conservar el mínimo existencial, que le permita al beneficiario subsistir de forma digna, aspecto que fue reiterado en decisión CC T326-2013 y que guarda correspondencia con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado, entre otros, en sentencia CSJ SL524-2019, en la que se explicó que deben analizarse la contribución del afiliado y su incidencia en la atención de las necesidades básicas.

A partir de lo anterior, el juez colegiado dijo que Protección S. A. negó la pensión de sobrevivientes, tras considerar que la demandante no dependía de su hijo fallecido (f.o 8 y 9). Pasó a analizar las pruebas allegas al plenario, consistentes en el cuestionario que sirvió de soporte para solicitar esa prestación, los testimonios de María Tránsito Díaz, Leidy Tatiana Rodríguez Daza y Doris Durán González, y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y concluyó que de las mismas se desprendía que ella estaba subordinada económicamente al causante, en la medida que recibía de este un apoyo monetario necesario para la atención de sus necesidades básicas en condiciones de vida Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 7 digna.

Aludió a las declaraciones de las citadas deponentes y dijo que tenían conocimiento directo de los hechos, quienes fueron contestes respecto a que el afiliado mensualmente le ayudaba a su progenitora con una suma de dinero para el mercado y los servicios de la vivienda donde ella residía, la cual no tenía ingresos fijos, en la medida en que, de manera esporádica, trabajaba en oficios caseros para otras personas; resaltando que una de las declarantes expresó que el finado vivía desde los 18 años en la casa de esa testigo, quien le suministraba la comida y el vestuario, y que cuando consiguió trabajo le continuó brindando el alojamiento y la alimentación, entre otros, de modo que lo devengado por el causante ingresaba completamente a su patrimonio y lo empleaba para cubrir sus gastos y las necesidades de su progenitora.

Explicó que, si bien la accionante laboró en la terminal de transportes y estaba afiliada al sistema de seguridad social, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte, lo cierto era que, fue por un corto periodo, comprendido entre el 1 de julio de 2012 al 30 de abril de 2013, según daba cuenta un documento del Fosyga, situación que era insuficiente para derruir la dependencia económica.

Por otra parte, aludió a que en la «entrevista» que se le practicó a la demandante en el trámite administrativo, no indicó que su hijo tuviera una relación de convivencia con alguien, tampoco reconoció que ella devengara lo suficiente Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 8 para cubrir sus necesidades, ni expresó que dependía de un compañero permanente, en tanto lo que manifestó fue que convivió con otra persona cinco meses antes del deceso de su hijo y que este le ayudaba con $200.000 para solventar parte de los gastos, monto insuficiente para garantizar la subsistencia digna del núcleo familiar, compuesto por cuatro personas, entre ellas tres mujeres, de las cuales una era menor de edad.

Aseveró que confirmaría la decisión condenatoria de primer grado, pero precisó que, conforme a lo solicitado por la sociedad llamada en garantía, del retroactivo adeudado se debía descontar lo cancelado por devolución de saldos, debidamente indexado. Finalmente, estimó que no era procedente acceder a los intereses moratorios, en la medida que, en principio, la decisión de la parte accionada fue razonable.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. La Sala estudiará conjuntamente la demanda de casación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y el cargo primero planteado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., toda vez Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 9 que están dirigidos por la misma vía indirecta, se apoyan en igual normativa, sus argumentos se complementan y persiguen igual finalidad.

Luego, de ser necesario, se analizará el cargo segundo propuesto por la última sociedad mencionada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, propone un cargo, respecto del cual la parte demandante presenta oposición. VI. CARGO ÚNICO Se formula así: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 30 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que la colegiatura incurrió en el siguiente error de hecho: Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 10 El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Pérez Zapata dependía en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que la dicha señora Pérez contaba con recursos propios y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para atender su subsistencia aun sin contar con alguna ayuda del occiso.

Indica que el anterior desacierto fue consecuencia de la apreciación errónea de la historia laboral de aportes, la consulta del Fosyga, el «documento resultante de la investigación administrativa», las confesiones del interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de María Tránsito Díaz, Leidy Tatiana Rodríguez Daza y Doris Durán González.

Alude a las sentencias CSJ SL2833-2017 y CSJ SL2012-2020, para sostener que el juez colegiado se equivocó, en razón a que, de lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte, se desprende que confesó que para el momento de la muerte de su hijo, esta tenía un compañero permanente que «vivía con ella y le aportaba $200.000 mensuales, como lo adujo expresamente el Tribunal», aunado a que reconoció que laboraba, lo cual se corrobora con el documento del Fosyga, «tal y como explícitamente fue admitido por el sentenciador ad quem».

Expone que la promotora del proceso vivía con cuatro personas en un inmueble, sin que tuviera que asumir alguna Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 11 erogación por ese concepto; y que la subordinación económica se analiza de cara a los padres y no frente a otros miembros del grupo familiar. Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, y refiere que, según el historial de aportes, la última cotización del causante fue en enero de 2011, momento desde el cual no se «tiene noticia de que el occiso contara con algún ingreso que le permitiera cubrir sus gastos propios» y ayudar a su progenitora, en apoyo de lo anterior reproduce un aparte de la decisión CSJ SL4103-2016.

Esgrime que en el plenario no milita alguna prueba que dé cuenta del valor de los gastos de la demandante, aspecto de trascendencia para poder analizar si, de existir una contribución económica por parte del finado, era significativa. Resalta que al proceso no se allegaron las probanzas necesarias para acreditar el sometimiento monetario; y transcribe pasajes de las decisiones CJS SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019.

Agrega que la prueba testimonial no informó sobre la existencia de ingresos del causante en sus últimos meses de vida y, menos aún, su origen; alude a las sentencias CSJ SL2490-2020 y CSJSL2120-2020; y concluye que no se probó que la promotora del proceso estuviera sujeta a la subvención económica para acceder al derecho pretendido. Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

LA RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual dice que el Tribunal apreció en forma integral el material probatorio, y de su correcto estudio, siguiendo la sana crítica y autonomía judicial, coligió la existencia del derecho debatido. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda inaugural.

En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión acusada, «una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva modificar parcialmente el numeral Segundo del fallo del Juzgado para, en consecuencia, absolver a SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía». Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados por la parte demandante y por Protección S.A., pero esta sociedad solo se opone a la segunda acusación. Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 48, 73 y 77 de la aludida Ley 100. Como errores fácticos cometidos por el juez plural, señala los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, en la fecha de fallecimiento del afiliado, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PÉREZ, este tenía un vínculo laboral estable con ingresos suficientes como para hacer una contribución sustancial a los gastos de la demandante en orden a permitirle una vida digna. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, en la fecha del fallecimiento del afiliado, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PÉREZ, éste no tenía ingresos fijos ni una vinculación laboral formal, no estaba afiliado a la seguridad social y sus gastos personales cubrían la casi totalidad de sus ingresos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado en vida por el causante a la demandante era una suma cuyo monto no permite establecer dependencia económica de ésta respecto de su hijo fallecido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de fallecimiento del señor GONZÁLEZ PÉREZ, la demandante tenía un vínculo laboral estable con recursos suficientes para proveer sus gastos necesarios. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos relacionados por la demandante a la empresa investigadora respecto de realidad económica, excluían los familiares que con ella residían. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado fallecido, en la fecha de su muerte, hacía más de un año que vivía con su pareja, señor REINALDO PEREIRA DIAZGRANADOS.

Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que los anteriores desaciertos fueron consecuencia de la mala apreciación del informe final elaborado Consultando Ltda., el cuestionario «absuelto» por la actora para solicitar la pensión y el contrato de prestación de servicios del 22 de octubre de 2012 suscrito por la accionante y la terminal de transportes, el cual fue prorrogado el 31 de enero de 2013.

Y denuncia la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: la póliza de seguro tomada por Miguel Ángel González Pérez el 24 de julio de 2010, los reportes de cotizaciones provenientes de la Nueva EPS S.A. y Coomeva EPS, el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos y el informe del Fosyga.

La recurrente se refiere a los razonamientos del Tribunal, y esgrime que se equivocó al considerar que a la accionante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, pone de presente lo que muestra el «cuestionario absuelto» por la demandante, en donde reconoció que su hijo «estaba trabajando sin vínculo laboral», que le pagaban la cuantía diaria de $25.000, para un total mensual de $750.000, que no tenía vivienda propia, que estudiaba y sus gastos mensuales eran de $517.000.

Dice que lo anterior guarda correspondencia con el informe final elaborado por Consultando Ltda., en el cual, adicional a lo anterior, se plasmó que el finado aportaba la suma $150.000, que no se pudo comprobar que tuviera Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 15 ingresos para la data de su deceso, y que el último vínculo formal finalizó en el mes de mayo de 2010.

Afirma que el certificado de la Nueva EPS da cuenta de que el causante se encontraba retirado del sistema y no tenía beneficiarios. La censura indica que esas tres probanzas muestran que el Miguel Ángel no tenía un vínculo laboral formal, no estaba afiliado al sistema de seguridad social, sus ingresos aproximados eran de $750.000 mensuales, pero debía asumir unos gastos por valor de $517.000 y el aporte que hacía de $150.000 era para el grupo familiar y no solo para su progenitora.

Expone que también se acreditó que el afiliado vivía aparte, con otra persona de nombre Reinaldo Pereira Diazgranados, quien figuraba como beneficiario de la póliza de seguro de vida que el causante tomó el 24 de julio de 2010; así mismo que la accionante convivía con el señor Carlos Alberto Forero y tres personas más, siendo los gastos del grupo familiar por valor de $957.000 mensuales, de los cuales ella aportaba $350.000 y su pareja $450.000, tal como lo acredita el referido informe expedido por Consultando Ltda. y el «cuestionario absuelto por la demandante».

Arguye que del contrato de prestación de servicios signado por la promotora del proceso y la terminal de transportes el 22 de octubre de 2012, se colige que laboraba Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 16 y percibía una remuneración mensual de $900.000, aunado a que estaba afiliada a salud como cotizante, según se desprende de la constancia emitida por Coomeva EPS, de allí que tenía recursos propios para su subsistencia. Afirma que el ad quem dejó de apreciar el certificado de libertad y tradición que milita en el plenario, que da cuenta de que la señora Pérez Zapata es propietaria de un inmueble, de modo que no debía destinar dinero para vivienda.

Por lo anterior, indica que, si bien la subordinación económica no debe ser total y absoluta, también lo es que, la contribución monetaria del finado debe ser relevante, pues no basta con una simple ayuda para acceder a la pensión. X. LA RÉPLICA La demandante esgrime que el ad quem efectuó una valoración integral del haz probatorio; que la censura no acredita alguno de los errores enrostrados; y que el requisito de la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta.

XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que las dos sociedades recurrentes en casación no controvierten el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 17 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 73 ibidem, dado que el afiliado falleció el 5 de septiembre de 2012, hecho que tampoco se discute y fue establecido por la segunda instancia. Asimismo, no se cuestiona la calidad de madre que ostenta la aquí accionante.

La controversia en casación, por la vía de los hechos, consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado al dar por acreditada la dependencia económica de la actora, respecto de su hijo fallecido. El Tribunal fundamentó su decisión condenatoria en que, de la documental obrante en el plenario, consistente en el cuestionario que sirvió de soporte para solicitar esa prestación, los testimonios de María Tránsito Díaz, Leidy Tatiana Rodríguez Daza y Doris Durán González, y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, se podía colegir que la ayuda económica brindada por el causante era significativa para el sostenimiento de su progenitora, al margen de que esta, para el momento de su deceso, llevara poco tiempo laborando y contara con el apoyo de quien fuera su compañero permanente, por ende, le asistía el derecho a la pensión reclamada.

Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción enlistados en los cargos, importa recordar que, si bien el artículo 60 CPTSS les impone a los jueces la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 18 preferencia a las que les brinden mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.

De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan incidencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Igualmente, es de recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 19 ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (sentencia CSJ SL4811-2014).

Recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa (CSJ SL15260-2017).

De igual manera, la jurisprudencia ha estimado que la carga de la prueba de la dependencia financiera corresponde a los padres-demandantes, en cambio el deber de desvirtuar Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 20 esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas atañe a la administradora de pensiones demandada (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En este orden de ideas, procederá la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas, las cuales muestran lo siguiente: - Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia Compañía de Seguros Bolívar S.A. elaborado el 13 de noviembre de 2013. Dicho documento, suscrito por la demandante, en lo que interesa en la esfera casacional da cuenta de lo siguiente: i) que el afiliado falleció por enfermedad común, era soltero, no tenía hijos, laboró de manera informal como vendedor hasta agosto de 2012, cuando fue hospitalizado, le pagaban diariamente la suma de $25.000, hacía un año vivía en otro lugar, se encontraba estudiando y tenía unos gastos mensuales de $517.000; ii) que la demandante tuvo un compañero desde diciembre de 2012 hasta abril de 2013, aunque en otros apartes del documento se dice que ella vivía con él para el momento de la muerte del afiliado, así mismo que la reclamante trabajaba en la terminal de transportes; y iii) que el presupuesto de gastos familiares para la fecha de la muerte del asegurado ascendía a la suma de $957.000; que el finado aportaba $150.000 para los gastos de ese hogar, la reclamante $357.000 y quien era su compañero Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 21 permanente $450.000.

Pues bien, de lo consignado en ese elemento de convicción, la Corte no advierte un error protuberante del Tribunal, pues las afirmaciones plasmadas por la reclamante no conllevan el reconocimiento de la independencia económica de la progenitora, como lo sugiere la llamada en garantía, pues, por una parte, da cuenta de que el afiliado contribuía de forma relevante al sostenimiento del hogar, tal como lo infirió el juez de segundo grado y, si bien, allí se hace mención a que la accionante y quien fue su compañero permanente también hacían contribuciones económicas, debe entenderse que necesitaban de ingresos de diversas fuentes para lograr atender las necesidades mínimas de esa casa y de las varias personas que allí habitaban.

Por consiguiente, queda sin sustento lo afirmado por la AFP recurrente, respecto a que en el plenario no obra algún medio de convicción que informe los gastos de la demandante, a efectos de verificar si la contribución monetaria del finado era relevante. Lo anterior, por cuanto, se insiste, según la probanza que aquí se estudia los egresos del hogar efectivamente correspondían a un total de $957.000, y el afiliado aportaba la cantidad de $150.000 para el sustento de su progenitora.

En tal sentido la jurisprudencia de esta Sala no descarta el presupuesto de sujeción económica por el hecho de que la actora perciba ingresos, siempre que eso no la convierta en autosuficiente, como lo dedujo acertadamente el Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 22 ad quem. Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada en decisión CSJ SL2845-2018.

Dicho de otra manera, la citada prueba no contradice lo deducido por el juez plural, sino que lo avala, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a su ascendiente era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica, además significativa respecto de los ingresos totales que percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico.

Por otra parte, si lo pretendido por la recurrente era desvirtuar la subordinación económica porque la promotora del proceso no convivía con su hijo al momento preciso del deceso, ello no tiene trascendencia alguna para derruir la decisión de segundo grado, ya que la convivencia no es una exigencia para acreditar la dependencia económica respecto de los padres del afiliado fallecido.

Al respecto en la sentencia CSJ SL1886-2015, se expuso: […] Y dicha exigencia de la «convivencia», para que un ascendiente sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ciertamente conlleva una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo acusa la censura, pues el literal d) de dicha norma, que es el jurídicamente relevante y aplicable, establece que «…a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.» (aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006), de manera que lo único que se exige es una «dependencia económica cierta», no total y absoluta, pero nunca el elemento de la convivencia. De otro lado, esta previsión legal es apenas entendible, pues los vínculos que se conforman entre padres e hijos son socialmente diferentes de los que se forjan y mantienen entre, por ejemplo, los cónyuges y compañeros permanentes, de manera que, en Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 23 función de esas particularidades sociales y familiares, son disímiles los indicadores que tiene en cuenta el legislador a la hora de identificar a los potenciales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

Con ello se quiere significar que la «…convivencia…» es un elemento consustancial y con vocación de durabilidad y permanencia entre quienes son cónyuges y compañeros, por lo que, en tratándose de ellos, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo asume como un signo determinante a la hora de definir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

De otro lado, esa misma «…convivencia…» no es socialmente relevante entre padres e hijos, cuando estos últimos están en su época productiva y aportan a la seguridad social, de manera que, para el legislador, no es necesaria a la hora de establecer la existencia de una relación de sujeción o subordinación económica, que es lo que se quiere resguardar a través de la pensión de sobrevivientes.

Por lo mismo, al no ser socialmente usual o necesaria la convivencia entre padres e hijos en la época productiva de estos últimos, el legislador acude a otros indicadores como la «…dependencia económica…» - literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -, que es la que debió establecer el Tribunal para definir la condición del demandante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo.

Vale concluir, en ese mismo orden de ideas, que el hecho de que el demandante hubiera tenido un lugar de residencia diferente del de su hijo no excluía de manera definitiva que tuviera la relación de subordinación económica, que se necesita para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. (Subraya la Sala). - Interrogatorio de parte de la accionante.

En la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme al artículo 191 del CGP. Bajo esta perspectiva se tiene que Protección S.A., en el Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 24 desarrollo del cargo, dice que en esa probanza la actora reconoció lo siguiente: i) que su compañero vivía con ella y aportaba la suma de $200.000; y ii) que, para la data del deceso del afiliado, ella laboraba en la terminal de transportes, nexo que inició el 1 de agosto de 2012.

Al respecto la Corte encuentra que la interrogada, frente a la supuesta ayuda que le brindaba su compañero, manifestó que Fanny Martínez, que fue la persona que le realizó una entrevista para determinar la existencia de la dependencia económica, le dijo: «vamos a colocar que él trabaja en Santa Marta y que él devenga un sueldo de un millón quinientos y que a usted le manda $200.000 y yo le dije pero si no es verdad señora Fanny como se la va a ocurrir que vamos a colocar eso, entonces ella me dijo eso», y más adelante indicó que esa persona le manifestó que «eso le va ayudar muchísimo señora Alix para que usted le den el seguro, porque yo la voy a ayudar muchísimo».

Luego, respecto a la situación laboral para el momento del deceso de su hijo, expresó que estaba laborando, pues le salió un «contrato» por seis meses, a lo que agregó que «en esos seis meses […] mi hijo me daba porque él siempre me ha ayudado». De las respuestas citadas en precedencia, no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, en lo atinente a la suma que supuestamente recibía, ella indicó que no era cierto; ayuda que, en caso de existir, conforme se plasmó en el cuestionario atrás estudiado por la Corte, no desvirtúa la sujeción monetaria que encontró acreditada el juez de segundo grado con otros medios de Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 25 convicción. Por otra parte, en lo relativo a que la progenitora laboraba para la época de la muerte de su hijo, tal situación tampoco fue desconocida por el juez colegiado, quien consideró que fue por poco tiempo, téngase en cuenta además que la absolvente fue reiterativa en indicar que, pese a que trabajaba, su hijo continuó apoyándola económicamente.

Lo expuesto significa que, si bien debe existir una relación de sujeción en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que el beneficiario pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no lo convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la decisión CSJ SL2800- 2014 y la CSJ SL6558-2017).

En suma, que la accionante hubiera laborado unos meses, iniciando en julio de 2012, conforme se desprende del certificado del Fosyga, probanza que también se denuncia como mal apreciada, es insuficiente para desvirtuar esa dependencia económica, si como lo encontró acreditado el Tribunal, principalmente con la prueba testimonial, el aporte del causante era relevante en las finanzas familiares o del hogar.

Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 26 - Contratos de prestación de servicios n.o 62 y 09. Los referidos documentos corresponden a dos contratos de prestación de servicios que celebró la Central de Transportes «Estación Cúcuta» con la demandante los días 22 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013; partiendo de lo anterior, encuentra la Corte que esas probanzas son insuficientes para colegir una equivocación del fallador de alzada, en tanto la dependencia financiera de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer para el momento del deceso y no ulteriormente.

Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37595, reiterada en la decisión CSJ SL886-2013 rad. 52770, señaló: […] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella>. - Historial de aportes del afiliado.

La AFP accionada indica que en ese reporte de pagos Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 27 está registrado que la última cotización del señor González Pérez corresponde a enero de 2011, sin que exista prueba de que el causante tuviera algún ingreso que permitiera efectuarle una contribución a su progenitora. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica; así lo consideró esta corporación en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en los pronunciamientos CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normativa que regula este tipo de prestación, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 28 subordinados o dependientes, lo cual se explica, en mayor medida, en que en razón a los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar por su manutención. Y es que en el presente proceso el sentenciador de alzada encontró demostrada, se itera, principalmente con la prueba testimonial, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo.

Y para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje significativo o relevante para el sostenimiento de sus ascendientes, aspecto que, como se dijo, fue el que consideró acreditado el sentenciador de segundo grado; de allí que no es el origen de aquellos lo que determina la procedencia del derecho prestacional. - Póliza de seguro de vida del 24 de julio de 2010.

Esta documental que aparece signada por el afiliado, corresponde a una póliza que tomó el finado a partir del 24 de julio de 2010, en la cual relaciona una dirección de residencia que difiere de la demandante; y entre los beneficiarios se registra a su progenitora, asignándole un 40% del valor del seguro y el restante 60% distribuido entre su padre, una hermana y dos personas frente a las que no se relaciona el parentesco.

Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, como se explicó con antelación, el hecho de que, para el momento en que se suscribió la póliza de seguro, habitar en un lugar distinto, no excluye la relación de subordinación económica, que se necesita para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, como tampoco descarta la sujeción financiera y, menos aún, que el causante hubiera puesto beneficiarios adicionales a su grupo familiar. - Certificado de tradición. Consta en ese documento de la oficina de instrumentos públicos que Evelio Pérez González y Florentina Zapata de Cardona adquirieron un inmueble en el año 1974; luego, el primero de los mencionados, efectuó en el año 1984 una «transferencia derechos cuota» a Aurelio Antonio Maya Zapata, Alberto Pérez Zapata y a la aquí demandante.

Si bien el Tribunal no se refirió de forma expresa a tal probanza, esta omisión no lleva a variar las conclusiones a que se arribó en la providencia confutada, pues al valorarla no contradice lo que se encontró acreditado, esto es, que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, de allí la progenitora dependía del afiliado para subsistir dignamente, razonamiento que tuvo como báculo la prueba testimonial recaudada.

Es que tal elemento probatorio solo da cuenta que la actora es titular de un derecho de cuota sobre un bien inmueble, del cual son propietarios tres personas más; situación que, debe decir la Sala, resulta insuficiente para Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 30 estimar que era autónoma económicamente, en tanto, como lo ha adoctrinado la corporación, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes económicamente.

Así lo dejó sentado en sentencia CSJ SL15700-2015. En dicho sentido, en el sub lite no está probado que la propiedad de ese bien le generara renta a la actora, quien, se itera, ni siquiera es dueña de la totalidad del bien, por ende, no es posible considerar la suficiencia financiera. - Certificados de la Nueva EPS S.A. y Coomeva EPS. Las referidas pruebas son unos certificados expedidos por la Nueva EPS y Coomeva EPS, lo que significa que no son prueba calificada, pues corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho, en razón a que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». - Informe elaborado por la firma Consultando Ltda. Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 31 Advierte la Sala que dicha investigación fue suscrita únicamente por Irma Martínez como subgerente de esa sociedad, lo que significa que, no está firmada por la demandante ni fue la AFP demandada como tampoco la compañía de seguros llamada en garantía, a través de sus propias dependencias, quienes adelantaron la investigación y elaboraron dicho informe y, por ende, no se trata de prueba apta en casación laboral.

Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 32 sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. - Testimonios.

Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba idóneos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de María Tránsito Díaz, Leidy Tatiana Rodríguez Daza y Doris Durán González; probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario y determinante y, por ende, dependía económicamente de este; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene dicho que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurrió. En consecuencia, los cargos formulados por cada entidad recurrente en casación resultan infundados.

XII. CARGO SEGUNDO Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, del siguiente elenco normativo «artículo 77 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 (modif. Art. 12-Ley 797/03), 47 (modif. Art. 13- Ley 797/03) 48, 69, 73 y 74 (modif. Art. 13-ley 797/03) de la ley 100 de 1993 y 1070 del Código de Comercio».

Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 33 Aduce que el juez colegiado cometió los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para ordenar la "suma adicional" que fuere necesario para completar el capital que financie una pensión, se requiere examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes. En este caso, la No. 6000-0000014-01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR Y la SOCIEDAD ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN, obrante en el expediente. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma Adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha suma. 3. No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS BOLIVAR S.A. en la citada póliza y según la ley no está obligada al pago de la pensión de sobrevivientes sino únicamente al de la "suma adicional" y únicamente cuando se cumplen las condiciones de la póliza.

Expone que las anteriores equivocaciones fueron producto de la falta de valoración de la póliza del seguro previsional n.o 6000-0000014-01 celebrada entre Protección S.A. y la llamada en garantía. Para sustentar la acusación afirma que el ad quem se equivocó al omitir considerar que, según la póliza de seguro provisional, Seguros Bolívar S.A. no se obligó a cancelar la pensión de sobreviviente sino la suma adicional a la que hubiere lugar.

Esgrime que la aludida probanza da cuenta que esa es la obligación de la aseguradora, lo cual guarda correspondencia con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 34 que fue vulnerado por infracción directa. Explica que la prestación se financia con los recursos de la cuenta individual del causante y, de ser necesario, con una suma adicional que está a cargo de la llamada en garantía, pero no como de forma errada se hizo; y añade: […] Si el Ad Quem, hubiera examinado la Póliza en comento, habrá aplicado la citada norma sustancial y habría observado que las pensiones de sobrevivientes se financian es con los recursos de la cuenta individual de ahorro y el bono pensional si lo hubiere y que la suma adicional solo se causa cuando sea necesario y es la que está a cargo de la aseguradora, lo cual por consecuencia significa que tal suma adicional solamente puede reconocerse en los términos de la póliza de seguros que la respectiva AFP tome con esta finalidad y en los términos establecidos para el contrato de seguros por el Código del Comercio. 5.

En esta perspectiva, si no se cumplen las condiciones de la Póliza la Compañía Aseguradora que expidió dicha Póliza no puede hacer efectivo el amparo materia de la misma, inclusive si finalmente se debe reconocer la prestación por parte de la Administradora de Pensiones, en este caso PROTECCION y mucho menos asumir el pago de la pensión excediendo su cobertura, como ha ocurrido en este caso. 6.

En Consecuencia, por lo expresado y si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho antes demostrados, habría concluido que en este caso no hay fundamento para condenar a SEGUROS BOLÍVAR al pago de una pensión de sobrevivientes ni sustento jurídico o fáctico para atender el llamamiento en garantía. XIII. LA RÉPLICA La demandante esgrime que el Tribunal no se equivocó en su decisión, en la medida que la aseguradora debe cubrir los dineros faltantes para el pago de la pensión. Por su parte, Protección S.A. se opone a la prosperidad Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 35 del cargo, para lo cual aduce que contrató un seguro previsional con Seguros Bolívar S.A., que se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado González Pérez, de allí que debe asumir el pago del dinero necesario para completar el capital requerido para cubrir la pensión de sobrevivientes.

XIV. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el ataque y en armonía con el alcance subsidiario de la impugnación, la aseguradora recurrente estima que el ad quem se equivocó de manera ostensible y evidente, al confirmar la decisión de primer grado que le impuso la obligación de cancelar la pensión de sobrevivientes, junto con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., toda vez que, en su decir, conforme a la póliza del seguro previsional y la normativa que rige la materia, la llamada en garantía, en el evento de cumplirse determinados presupuestos, que no se satisfacen en el presente asunto, únicamente podría responder del pago adicional para financiar el capital necesario para cumplir con la obligación pensional.

En ese orden de ideas, la censura considera que no es dable mantener la condena en los términos que fue proferida, como tampoco obligarla a sufragar la aludida suma adicional, pues «no se cumplen las condiciones de la Póliza la Compañía Aseguradora que expidió dicha Póliza». Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 36 Sobre lo planteado por la recurrente, no puede aducirse que el juez plural haya incurrido en los dislates de orden fáctico que se le endilgan, por cuanto, dicho fallador solo analizó: i) si la demandante dependía económicamente del causante; ii) si del retroactivo generado era dable descontar las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos; y iii) si era procedente imponer el pago de los intereses moratorios.

En ese orden de ideas, aflora que el ad quem no efectuó estudio alguno respecto a la responsabilidad de la llamada en garantía, derivada de las características del seguro previsional, en el reconocimiento pago de la pensión de sobrevivientes que impuso el a quo; en ese orden de ideas, para la Corte, con independencia del acierto o no de lo considerado por el juez de primer grado, no podía endilgarse al colegiado algún yerro de cara a un aspecto que ni siquiera fue materia de análisis en la alzada, y menos, achacarle reproches al superior, concernientes a disquisiciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, que se insiste, no fueron materia de pronunciamiento en la alzada.

Al respecto, caber recordar lo dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la decisión CSJ SL5107-2020, y se precisó que «[…] no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento […]» Por otra parte, si el recurrente consideraba que en el recurso de apelación sí había solicitado o alegado que, en Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 37 razón a las características que rigen el seguro previsional no era dable que la llamada en garantía concurriera con el pago de la pensión, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, si en su decir, se omitió la resolución de este punto; sin embargo, esta entidad optó por guardar silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en sentencias CSJ SL8298-2017, CSJ SL11901-2017, CSJ SL2734-2019 y CSJ SL4160-2020, entre otras.

En la primera de las providencias citadas, se indicó: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que, si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 38 apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.

En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.

De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Finalmente, debe agregar la Sala, que la decisión judicial que en este proceso se profiere, concediendo la condición de beneficiaria y titular de la pensión de sobrevivientes a la demandante Alix Pérez Zapata, por depender económicamente del causante, no haría tránsito a cosa juzgada frente a la existencia de un eventual reclamante con mejor derecho, que no se hubiera convocado al presente juicio.

Las costas en el recurso extraordinario propuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. estarán a cargo de esa recurrente y a favor de la demandante opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000. Frente al recurso extraordinario formulado por Seguros Bolívar S.A., las costas serán a cargo de esta sociedad y a favor de ambos replicantes, la actora y la AFP demandada.

Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 39 Se establecen como agencias en derecho, la suma única de $9.400.000, que se distribuirán en partes iguales entre las opositoras. Los valores antes referidos se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró por ALIX PÉREZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91175 SCLAJPT-10 V.00 40 No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN