Micelio
SL074-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1158 de 1994Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL074-2021 Radicación n.° 56301 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró dicha entidad en contra de MARCO HERIBERTO PINEDA VALCARCEL.

I.

ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI promovió demanda ordinaria laboral contra la persona natural ya indicada para que se declare: i) que la pensión de jubilación Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 2 que le reconoció al demandado debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; ii) que el monto de la mesada pensional debió ser el equivalente a la suma de $2.223.689 desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 18 de septiembre de 2003; iii) que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2004 en adelante, hasta la fecha que ponga fin al litigio; y que iv) tiene derecho a que se le devuelvan los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales y se autorice a la entidad a deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales referidas en los puntos anteriores, y se condene en costas al accionado.

De manera subsidiaria, reclamó que se declare que la pensión de jubilación reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta: i) la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto el último año de servicios; ii) el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones «devengadas» en la última anualidad y no el 100% de lo «pagado» por estos conceptos en el mismo período; iii) que se excluya el total del aporte denominado ahorro IFI pagado al accionado.

En virtud de ello, solicitó que se declare que la mesada inicial de la pensión de jubilación ha debido corresponder a la suma de $4.206.895 desde la fecha de su otorgamiento; que son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2004 y que la entidad demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por mesadas pensionales.

De esa manera, se condene al demandado a devolver los mayores Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 3 valores pagados por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, conforme a la reliquidación que resulte de las pretensiones declarativas subsidiarias y se autorice al IFI para deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales y se condene en costas al accionado.

Como sustento de sus pretensiones señaló que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que el demandado Marco Heriberto Pineda Valcarcel laboró a su servicio desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 10 de junio de 2001 en calidad de trabajador oficial; que mediante Resolución 006 del 1 de marzo de 2003 le reconoció una pensión de jubilación desde el 18 de septiembre de 2003 en cuantía inicial de $7.470.489.

Lo anterior, en razón a que cumplió las condiciones de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 33 de 1985. Adujo que para liquidar dicha prestación se incluyeron como factores el sueldo, las bonificaciones, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, percibidos en el último año y obtuvo un promedio de $8.648.296, que indexado para los años 2002 y 2003 ascendió a $9.960.652, y al aplicarle el 75% arrojó una mesada de $7.470.489.

En dicho cálculo se tuvieron en cuenta factores no contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Además, se incluyeron la prima de vacaciones, bonificaciones, primas de servicios «pagadas en el último año de servicios a la empresa, y no las devengadas por tales conceptos, en la respectiva Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 4 proporcionalidad».

Explicó que, al liquidar nuevamente la pensión de jubilación, con los factores señalados en la ley, se establece como valor inicial $2.223.689; que el demandado adeuda al IFI las diferencias en el monto de la pensión y las mesadas adicionales, ambas pagadas en exceso y que la prestación otorgada por el demandante es compartida con la de vejez que reconozca el ISS, pues el IFI ha venido sufragando las cotizaciones necesarias para que le otorgue el derecho pensional al demandado.

Al dar respuesta a la demanda, Marco Heriberto Pineda Valcarcel se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la naturaleza de la entidad demandante, la vigencia de la relación de trabajo, el reconocimiento pensional, el valor del ingreso promedio y de la mesada pensional inicial, la inclusión de factores no contemplados en la Ley 62 de 1985, y el carácter compartido de la prestación otorgada por el IFI; de los demás señaló que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que la base de liquidación de la pensión no desconoció los lineamientos legales, pues se determinó según las fuentes de derecho existentes en el IFI, como los pactos colectivos a los que alude expresamente la resolución de reconocimiento pensional y es consecuente con lo pactado en la conciliación celebrada por las partes en junio de 2001.

Aseguró que no es razonable que luego de acordar el pago de una pensión mediante conciliación, la demandante Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 5 controvierta su propio acto jurídico y pretenda modificar el monto de la prestación que se liquidó con los mismos factores salariales con los que el IFI calculó todos los derechos prestacionales y las pensiones a los demás trabajadores.

Precisó que en la Resolución 006 de 2003 no se aludió a factores «percibidos» sino a lo «devengado» en el último año, lo que concuerda con lo establecido por el IFI a través de pactos colectivos de trabajo como de las decisiones de la junta directiva. Adujo que en este asunto media un acuerdo conciliatorio en el que el IFI asumió el compromiso de pagarle la pensión con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios; además, la junta directiva del instituto demandante reconoció, mediante la aceptación de un concepto jurídico, que los pagos extralegales habituales se tendrían como factor salarial, lo que concuerda con la ley.

Propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada. En audiencia celebrada el 12 de abril de 2008 el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, decisión que fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de fecha 31 de julio de 2008, en el sentido de declararla no probada (f.° 278 a 283, 345 a 349).

En audiencia del 4 de noviembre de 2008, se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el juez de segundo grado (f.° 355 a 358, 368 a 370). Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho respecto de la totalidad de las pretensiones principales y las contenidas en los numerales 1.4, 2.1 y 2.2 de las subsidiarias y no demostradas frente a las demás.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por el IFI, ahora en liquidación, debe reliquidarse teniendo en cuenta la liquidación elaborada en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que sobre el valor de dicha mesada inicial son aplicables los reajustes de ley, a partir del año 2004 en adelante, año por año, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a este litigio.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado. En su decisión, el a quo encontró procedentes las súplicas subsidiarias de la entidad, pues consideró que el promedio de lo devengado por el ex trabajador en el último año era inferior al que se tuvo en cuenta en la Resolución 006 de 2003. En esa medida, estableció que dicha base de liquidación correspondía a $5.790.313, que al aplicarle el 75%, permite obtener la suma de $4.342.734 como mesada pensional inicial.

Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 11 de enero de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar absolver al demandado Marco Heriberto Pineda Varcárcel (sic) de todas las pretensiones formuladas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta como de fondo por la parte demandada, conforme a lo anteriormente expuesto.

TERCERO: Sin costas del proceso. El colegiado señaló que no era objeto de controversia: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 29 de noviembre de 1971 y el 10 de junio de 2001 y ii) que mediante Resolución 006 del 1 de marzo de 2003, el IFI le reconoció al demandado una pensión de jubilación compartida, efectiva a partir desde el 18 de septiembre de 2003 en cuantía inicial de $7.470.489, reajustada a $7.955.324 (f.° 23 a 27).

Afirmó que la inconformidad del pensionado demandado se fundaba en que las excepciones que se declararon probadas han debido «extenderse a todas las pretensiones subsidiarias». Precisó que según lo expuesto en el recurso de apelación de la parte accionada, le corresponde definir si el juzgado se equivocó o no al ordenar reliquidar la Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de jubilación y concluir que son aplicables los reajustes de ley sobre la mesada inicial; «determinación que verdaderamente se torna intrascendente, porque si del estudio respectivo se arribara a una conclusión condenatoria contra la trabajadora demandada (sic)» es claro que el Tribunal se debería pronunciar sobre las excepciones de fondo formuladas por el pensionado, como lo ha hecho este juzgador en casos similares seguidos por la misma entidad demandante.

En esa medida, adujo que, «acogiendo su propio precedente», abordaría el estudio de la prescripción alegada desde la contestación de la demanda, «no solo como excepción previa ya resuelta, sino de fondo, como legítimo derecho de defensa de la demandada del que no existió pronunciamiento en primera instancia». Indicó que, en materia laboral, el artículo 488 del CST estableció que los derechos sociales prescriben en un término de tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible; plazo que también fue previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y que debe ser acatado por cualquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo si pretenden acudir a la jurisdicción laboral para controvertir derechos sociales.

Mencionó que las pretensiones de la demanda se sustentan en la existencia de una vinculación laboral, razón por la cual, la empresa contaba con tres años contados desde la expedición de la resolución de reconocimiento pensional para reclamar los supuestos mayores valores liquidados. Que, como tal acto administrativo se expidió el 1 de marzo de Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 9 2003, según los folios 23 a 27, el plazo para presentar la demanda venció el 1 de marzo de 2006; sin embargo, la demanda solo se instauró el 13 de septiembre de 2007 (f.° 17 y 18).

En esa medida, concluyó que la entidad accionante no acató el «principio de oportunidad» para acudir a la administración de justicia. Aclaró que el anterior era un análisis desde la «óptica del derecho sustantivo», pero que el artículo 151 del CPTSS, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, también le impone al juzgador el deber de observar el término prescriptivo «en los términos ya analizados».

Así, si este medio exceptivo es formulado de manera oportuna para ejercer el derecho de defensa, el juez no puede invocar la protección de derechos de otra índole para ser flexible, diferenciando entre entidades públicas y privadas. La ley no hace tal distinción, por lo que, de admitirla, se vulnerarían las garantías constitucionales contenidas en los artículos 13 y 29 superiores.

Resaltó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un instrumento especial para la revisión de pensiones a cargo del tesoro público, como es el caso que se estudia; sin embargo, en sentencia CC C835-2003 se limitó la posibilidad de revisar las providencias judiciales en cualquier tiempo, como quiera que debe existir una garantía o seguridad de que luego de transcurrido el tiempo prudencial de tres años que la entidad tiene para corregir o enmendar los errores en que pudo incurrir, el acto administrativo que reconoce pensiones queda blindado.

Plazo que es temporalmente asimétrico con Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 10 el que se le otorga al trabajador para reclamar, sin que sea posible revisar o revocar el reconocimiento de un derecho bajo la presunción de buena fe. Luego de citar varios apartes de la decisión CC C835- 2003, precisó que esa limitación se fundó en que no existen obligaciones irredimibles y que, de no imponer tal límite, se vulnerarían derechos como el debido proceso y la pronta administración de justicia de las personas favorecidas con la sentencia judicial, además, que se desconocería la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho.

Afirmó que, si ello es así, con mayor razón la posibilidad de iniciar una demanda ordinaria laboral para obtener la disminución de la mesada pensional debe estar sometida a los términos de prescripción señalados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. De ahí que, en el presente asunto, opera el fenómeno prescriptivo ante la inactividad de la parte actora, el cual procede frente al derecho a reclamar el «reembolso o reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, y en sede de instancia, confirme la sentencia dictada en primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por incurrir en violación medio de los artículos 66A, 32 y 77 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación «indirecta», por aplicación indebida de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, lo que, a su turno, generó la infracción directa de las normas sustanciales que gobiernan el caso, esto es, los artículos 136 del CCA; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de igual año. Para demostrar su acusación adujo que el Tribunal reconoció que la excepción de prescripción ya había sido resuelta como previa.

Por tanto, desconoció el efecto de cosa juzgada de esa decisión al pronunciarse nuevamente sobre dicho medio exceptivo bajo el argumento de que también había sido propuesta como de fondo o de mérito. Así, asegura Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 12 que el colegiado incurrió en «yerro jurídico» al decidir de manera oficiosa un punto de derecho que ya había sido definido.

Explica que, al abordar nuevamente el estudio de la excepción de prescripción, ya resuelta, se desconoció que el principio de cosa juzgada hace parte de las reglas del debido proceso, como quiera que «todo juicio está llamado a finalizar». Agrega que emitir en segunda instancia una decisión diferente a la que ya existe, constituye un desacierto que transgrede la presunción de acierto y legalidad de las providencias, así como la seguridad jurídica.

Reitera que con la decisión judicial primigenia quedó zanjada toda controversia en relación con la excepción de prescripción, lo que impedía que nuevamente se discutiera este punto en segunda instancia, y que se resolviera de manera distinta y contradictoria, pues ello deja sin fuerza el auto que ya había sido proferido. Finalmente señala que la decisión del colegiado transgredió el artículo 66A del CPTSS, dado que extralimitó las materias de apelación sobre las que debía pronunciarse.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a este cargo, pues considera que, si se pretendía discutir la existencia y efectos de la cosa juzgada, se ha debido denunciar la transgresión del artículo 332 del CPC. Expone que la entidad recurrente utiliza una coyuntura especial del proceso, pues al resolver Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre las excepciones previas, el Tribunal se fundó en una norma declarada inexequible, pero al momento de dictar la sentencia impugnada, la situación jurídica ha cambiado y ello permite que sea legítimo el pronunciamiento del colegiado sobre el medio exceptivo de prescripción. En todo caso, aduce que la decisión del Tribunal se ajusta a la realidad de lo debatido, esto es, la discusión de si es posible liquidar la pensión de un trabajador oficial sobre una base salarial que incluya factores extralegales previstos en la entidad, y la respuesta a ello es afirmativa, tal como se ha considerado en múltiples decisiones judiciales proferidas en asuntos similares a éste.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en violación medio de los artículos 66A, 32 y 77 del CPTSS, 311 del CPC y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 39 de la Ley 489 de 1998, 13, 23 y 53 de la Constitución Política, 136 del CCA; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 1 del Decreto 1158 de 1994, 44 de la Ley 446 de 1998 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de abril Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2008, resolvió la excepción de prescripción propuesta por la demandada, declarando probada la misma. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada en audiencia del 12 de abril de 2008, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción de prescripción. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de julio de 2008, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el IFI resolvió definitivamente la excepción de prescripción, declaró no probada la misma y ordenó continuar con el trámite respectivo. 4. No dar por probado, estándolo, que la parte demandada no sustentó apelación alguna respecto de la sentencia de primera instancia, adversa a esa parte en cuanto no declaró probada como de fondo la excepción de prescripción. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia la parte demandada no solicitó la adición de la sentencia por no haberse pronunciado el juzgado en su fallo, sobre la excepción de fondo de prescripción. Afirmó que los anteriores errores fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales: 1.

Contestación de la demanda (f.° 124 a 138) 2. Acta de la audiencia obligatoria de conciliación de 12 de abril de 2008, donde se resolvió la excepción de prescripción por parte del Juzgado 5 Laboral (f.° 277 a 283) 3. Providencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y declaró no probada la excepción de prescripción (f.° 345 a 349) 4.

Memorial de apelación suscrito por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (f.° 499 a 501) La parte recurrente señala que el Tribunal estableció que en la contestación de la demanda se propuso la Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 15 excepción de prescripción, pero se equivocó al no deducir que, aunque se formuló como medio exceptivo tanto previo como de fondo, lo cierto es que ya había sido resuelta de manera definitiva.

En efecto, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2008, el juez de primer grado declaró probada esta excepción, decisión que fue recurrida en apelación por la entidad demandante. Al desatar esta alzada, en providencia del 31 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó el auto apelado y en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó continuar el trámite del proceso.

Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta tal situación en su sentencia y desconoció que, mediante el auto del 31 de julio de 2008, ya había resuelto definitivamente la excepción de prescripción. Si se hubiese apreciado correctamente tal providencia, habría concluido que el juzgador no reservó la resolución de este medio exceptivo para el momento de dictar sentencia, sino que ya se había pronunciado definitivamente y en forma previa en relación con el fenómeno prescriptivo en este asunto.

Afirma que este error fáctico conllevó que el juez plural se pronunciara nuevamente frente a la excepción de prescripción, reviviendo situaciones procesales que se encontraban debidamente superadas y constituían ley del proceso. Agrega que el juzgador tampoco advirtió que el tema de la prescripción no había sido objeto de apelación, por lo Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 16 que al resolver sobre éste violó el artículo 66A del CPTSS.

Refiere que el colegiado no observó que en la sentencia de primer grado no se resolvió esta excepción y que tampoco se solicitó la complementación de esa decisión en los términos del artículo 311 del CPC. De haberlo hecho, no se habría pronunciado de manera oficiosa sobre tal medio exceptivo. IX. RÉPLICA El demandado se opone a la acusación dado que no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión de segundo grado, pues la razón para estudiar la excepción de prescripción fue que también se propuso como de mérito o de fondo, lo cual no es cuestionado.

Resalta que el colegiado entendió que la excepción referida fue propuesta como previa y como de fondo en la contestación, que ya había sido resuelta en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y que no fue controvertida en la apelación de la sentencia de primer grado. Por tanto, no incurrió en ningún yerro en la valoración de las piezas procesales denunciadas.

X. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró procedente abordar el estudio de la excepción de prescripción, pues, aunque ya había sido resuelta como previa en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo cierto es que la parte demandada también la formuló como Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 17 de mérito o de fondo, en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, y al respecto no existió pronunciamiento en la sentencia de primer grado.

La parte recurrente asegura que el colegiado no advirtió que la excepción de prescripción ya se había decidido de manera definitiva durante el trámite del proceso, pues en la etapa de resolución de excepciones previas fue declarada no probada. Por tanto, señala que no le era posible al Tribunal volver a pronunciarse sobre tal medio exceptivo en la sentencia de segunda instancia, máxime que tal materia no fue objeto de alzada.

En esa medida, indica que como ya existía un pronunciamiento en firme sobre esta excepción, ello impedía una nueva discusión sobre el asunto, lo que transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica. Tal cuestionamiento se plantea desde el punto de vista jurídico, en el primer cargo -pese a que por un lapsus se hizo alusión a la vía indirecta-, y desde la senda de los hechos en la segunda acusación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al abordar el estudio de la excepción de prescripción en la sentencia impugnada cuando ya había sido decidida de manera previa.

Tal como lo refiere la censura, en el escrito de contestación de demanda, el accionado Marco Heriberto Pineda Valcarcel invocó la prescripción como medio exceptivo previo y también como de mérito o de fondo (f.° 124 a 138). En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 18 celebrada el 12 de abril de 2008, el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente.

Tal decisión fue apelada por la entidad demandante (f.°277 a 283). Al desatar dicha alzada, mediante providencia del 31 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la providencia apelada y en su lugar, la declaró no probada y dispuso continuar el trámite normal del proceso (f.° 345 a 349). Ahora, aunque en la sentencia impugnada no se hizo referencia expresa a este trámite procesal, el colegiado sí consideró que la prescripción había sido resuelta como excepción previa; de ahí que no se advierta un error en la valoración de las piezas procesales denunciadas, dado que, si tuvo en cuenta lo que ellas informan en relación con la resolución de dicho medio exceptivo en los términos de los artículos 32 y 77 del CPTSS.

Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, no se advierte que hubiese planteado el tema de la excepción de prescripción como materia de inconformidad, pues lo que reclamó fue lo relativo a extender la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho frente a todas las pretensiones subsidiarias.

Ello con fundamento en que sí resultaba posible integrar en la base de liquidación de la pensión, algunos factores extralegales que habían sido tenidos en cuenta en la Resolución 006 de Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 19 2001, pues así había sido pactado por las partes y definido por el IFI en las fuentes internas de la entidad (f.° 499 a 501).

La anterior sustentación del recurso no pasó inadvertida el fallador, pues así se deriva de la exposición hecha al reseñar la materia de apelación del demandado, solo que, consideró que debía estudiar este medio exceptivo ante la posibilidad de mantener la condena impuesta por el a quo, no solo por haber sido propuesto como de fondo sino porque no «existió pronunciamiento en primera instancia» al respecto.

En esa medida, la Sala no advierte que se hubiese apreciado erróneamente el recurso de alzada, pues el Tribunal derivó de este lo que en verdad informa en relación con los temas de inconformidad, y abordó la excepción de prescripción de cara al evento de mantener incólume el derecho a la reliquidación pensional. En ese orden, desde el punto de vista fáctico no se detecta ningún error en la valoración de las piezas procesales denunciadas, pues en verdad el colegiado tuvo en cuenta lo que ellas acreditan, solo que, al margen de ello, consideró procedente abordar el estudio de fondo de la excepción de prescripción, lo cual tampoco resulta desacertado.

En efecto, en relación con la decisión de efectuar el estudio de fondo del referido medio exceptivo, la Sala encuentra que la asiste razón al juez de segunda instancia, dado que la excepción de prescripción tiene una naturaleza mixta, esto es, puede resolverse como previa bajo ciertas Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 20 condiciones, sin que por ello pierda su carácter perentorio o de fondo.

El artículo 32 del CPTSS regula de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión», frente a lo cual esta corporación ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún que pierda su naturaleza «esencialmente perentoria» (CSJ SL3693-2017).

Así, no es dable considerar como lo plantea el recurrente, que al resolverse como previa, no era factible pronunciarse de fondo al respecto. Situación diferente se presentaría en caso de que en primera instancia se hubiere declarado probada y, en segunda, se hubiere confirmado, pues ello conllevaría la terminación del proceso, ya sea de manera total o parcial según el caso.

En decisión CSJ SL18096-2016, proferida en un asunto similar seguido por la misma demandante, esta corporación consideró procedente el pronunciamiento del Tribunal frente a la excepción de prescripción formulada como de mérito, pese a que ya había sido declarado no probado dicho fenómeno como medio exceptivo previo. Así se explicó: Además, por razón de los errores fácticos endilgados en el primer cargo por la vía indirecta, conviene resaltar la conducta procesal Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 21 de la parte pasiva en ejercicio de su derecho a la defensa, al formular la excepción de prescripción como previa inicialmente, para luego alegarla como de fondo, ambas modalidades en forma separada.

No obstante que el Juez de la apelación nada dijo sobre el auto ejecutoriado, por el cual había declarado no probada la excepción de prescripción, en ningún desatino incurrió al examinarla nuevamente en la sentencia, pues no hay disposición que le impidiera volver sobre el tema; por manera que, en firme la no prosperidad de la excepción de prescripción al decidirse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juzgador de segundo grado podía pronunciarse de fondo frente al mismo medio exceptivo, por petición expresa de la parte demandada y de paso rectificar y declararla probada al momento de dictar sentencia definitiva.

Situación diferente se presentaría en caso de que en primera instancia se hubiere declarado probada y, en segunda, se hubiere confirmado, pues ello conllevaría a mantener la terminación del proceso ordenada por el juez. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, tampoco se encuentra error del Tribunal al haberse pronunciado de fondo frente a la excepción de prescripción en la sentencia impugnada, al margen del acierto de la decisión adoptada, como se explicará al abordar el cargo tercero. Por las razones expuestas, las acusaciones no prosperan.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por transgredir la ley sustancial, por la vía directa en modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1985 y 136 del Código Contencioso Administrativo.

En la demostración de su acusación, refiere que el Tribunal encontró probada la excepción de prescripción, en razón a la inactividad de la parte actora durante el término previsto en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, ésta última aplicable en el sector público. Indica que la conclusión del colegiado, no consulta el sentido de los artículos 151 del CPTSS en armonía con el artículo 136 del CCA, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998, de conformidad con el alcance impartido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, señala que las sentencias de esta Corte, invocadas en la sentencia de segundo grado, no se refieren a acciones promovidas por entidades públicas, sino por pensionados, motivo por el cual no se puede extender ese criterio a los temas aquí controvertidos, relativos a acciones instauradas por entidades públicas respecto de pensiones ilegales reconocidas a servidores públicos.

Aduce que el verdadero criterio de esta corporación, en torno al aspecto debatido, ha sido expuesto en múltiples pronunciamientos donde se precisó que, tratándose de servidores públicos, está de por medio el patrimonio público, por tanto, no se pueden cohonestar liquidaciones pensionales ilegales, así hubiera sido el resultado de una actuación emanada de la propia entidad que reconoció la prestación periódica.

Esto, como quiera que estaría en Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 23 conflicto un interés individual del pensionado, con el interés general de la defensa del patrimonio público, caso en el cual debe prevalecer este último. Sustentó este reparo en lo considerado en sentencias CSJ SL, 26 de sep. 2007, rad. 28826, CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279, CSJ SL 21 jul. 2006, rad. 26640, CSJ SL 2 mar. 2006, rad. 26473.

En esa medida, cuando se trata de anomalías originadas en el reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo de entidades públicas, no tiene razón de ser el plazo de tres años al que aludió el colegiado, pues se ve afectado el patrimonio público. Por tanto, si se advierte una ilegalidad generada en un acto administrativo que reconoce una prestación pensional, aún después de los tres años de su expedición, es deber de los funcionarios que lo detectan «iniciar en cualquier tiempo las acciones correspondientes para enervar el perjuicio irrogado a la comunidad».

Menciona que el artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar los valores pagados a particulares de buena fe. Por ende, el término prescriptivo no opera cuando quien demanda es la administración pública, ya que lo puede hacer en cualquier momento para proteger el interés general.

El censor refiere varios apartes de las sentencias CC Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 24 C108-1994, CC C-115-1998 y CC C-374-1997 y señala que el paso del tiempo no legitima el otorgamiento de pensiones ilegales porque está de por medio el interés general, y ante ello, no pueden pretextarse derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley, en detrimento del patrimonio público.

En ese orden, concluye que el juez de segundo grado interpretó equivocadamente las normas denunciadas, dado que la entidad pública podía iniciar la acción judicial en cualquier tiempo, ya que el litigio versa sobre una prestación periódica reconocida a un servidor del Estado, «mediante un acto ilegal», tal como lo dispone el artículo 136 del CCA, infringido directamente por el Tribunal, situación que a su vez conllevó la transgresión de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985.

XII. RÉPLICA El demandado se opone a esta acusación, pues afirma que se ataca un tema diferente al discutido en este proceso, pues no está en controversia el derecho pensional, que sí es imprescriptible, sino la inclusión de determinados conceptos en la base de liquidación de la mesada, lo cual es distinto. En todo caso, afirma que la entidad demandante desconoce el carácter contractual de la relación laboral entre las partes, pues es posible que en el contrato se pacten beneficios adicionales a los legalmente previstos, Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 25 circunstancia diferente a la de los empleados públicos cuya vinculación se regula con estricto apego a lo establecido en la ley, nada más. Por tanto, que la recurrente hubiese incrementado la base salarial para liquidar la pensión de sus trabajadores oficiales no constituye ninguna anomalía, sino que corresponde al normal desarrollo de la relación entre las partes.

Así, la actora simplemente dio cumplimiento a lo establecido en los pactos colectivos y decisiones de junta directiva en relación con la liquidación de la prestación pensional. Resalta que las partes acordaron el reconocimiento de una pensión con el 75% del promedio salarial del último año, situación que no reviste ilegalidad alguna. XIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión de primer grado porque consideró que la reliquidación pensional pretendida estaba prescrita. Para ello, consideró que, en asuntos como el presente, en que se busca la «disminución» del monto de la pensión de jubilación por la discusión frente a la inclusión de factores salariales, tienen aplicación los artículos 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, que establecen un término prescriptivo de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible.

Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, señaló que, en este caso, la entidad accionante instauró su reclamación judicial después de vencido el referido plazo. Además, agregó que, si la posibilidad, de revisar los reconocimientos pensionales prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue limitada en el tiempo por sentencia CC C835-2003, con mayor razón, la acción judicial para solicitar la «disminución de la mesada» debe estar sometida al término de prescripción legal.

La entidad recurrente cuestiona tal consideración, pues afirma que, ante la evidencia de irregularidades en el reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo de entidades públicas, no es posible oponer el plazo de prescripción consagrado en las normas invocadas por el Tribunal. Así, refiere que el artículo 136 del CCA permite presentar la acción judicial respectiva en cualquier tiempo, pues está de por medio la protección del interés general y del patrimonio público.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que, frente a las pretensiones de reajuste del monto de la pensión de jubilación, operó la prescripción alegada como excepción por la parte demandada, y al no observar las disposiciones contenidas en el artículo 136 del CCA. Al respecto, en sentencia CSJ SL18096-2016 dictada en proceso similar al presente y adelantado por la misma entidad, se aclaró que el artículo 136 del CCA no opera en la Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 27 jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que la competencia otorgada al juez laboral le impone aplicar en su integridad las reglas procesales contenidas en el CPTSS, por ser de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la norma que regula el asunto es el artículo 151 de este estatuto.

Así, en la referida decisión CSJ SL 18096-2016, se explicó lo siguiente: […] al adentrarse en los jurídicos que reprochan la declaración de la excepción de prescripción como probada y haber sido soportada en las reglas del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala avala la decisión del sentenciador en cuanto a la aplicación al caso de la normativa procesal laboral, pero difiere de la declaración de prosperidad de la misma, por las razones que a continuación se esgrimen. 1.No son de recibo las argumentaciones del censor dirigidas a la cimentación de la prescripción con las reglas del artículo 136 del CCA para el presente caso, so pretexto que tal normativa no contiene distinciones entre servidores públicos, pues en sentir de la Corte sí surgen del conjunto normativo aplicable para la solución de este conflicto.

En primer lugar, a sabiendas que lo que medió entre las partes fue un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de la demandante como Sociedad de Economía Mixta y, además, memórese que la pensión fue reconocida con factores salariales ligados a normas contenidas en un pacto colectivo suscrito entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, supuestos que le atribuyen competencia al juez laboral en los términos del artículo 1º y numeral 1º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo sujetan a precisas reglas procesales de obligatorio cumplimiento por su connotación de orden público.

Por otra parte, se aclara, el precedente jurisprudencial con radicado 28826, traído por el recurrente como sustento de sus argumentos, carece de fuerza vinculante en esta ocasión, no obstante resolver controversias similares, pero con situaciones jurídicas disímiles, a saber, en aquel el conflicto se suscitó entre entidades públicas y empleados públicos, aunque sometido a conocimiento de esta jurisdicción por orden del Juez que dirimió el conflicto de competencia. Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 28 Con estas precisiones, se estima, el precepto legal que en punto a la prescripción debe aplicarse, es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y bajo tal entendido, no se configura el dislate jurídico atribuido al Juez de Segundo grado.

Ahora, aun cuando en materia laboral, la figura jurídica de la prescripción se regula por las reglas contenidas en el artículo 151 del CPTSS y no por las del artículo 136 del CCA, hoy 164 CPACA, lo cierto es que las obligaciones pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo, aún tratándose de la inclusión o exclusión de factores salariales en la liquidación de la pensión legal de jubilación o vejez.

Lo anterior, conforme al actual criterio de la Sala fijado desde la decisión CSJ SL SL8544-2016, mediante la cual la Corte rectificó su postura en cuanto al tema de prescriptibilidad de la reliquidación por los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional. En esa oportunidad se expuso: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 29 su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

(…) Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 30 Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (subraya la Sala).

Adicionalmente, en sentencia CSJ SL 13430-2016 reiterada en decisión CSJ SL3722-2020, esta corporación precisó que la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional opera tanto por inclusión de factores salariales reclamada por el pensionado, como por exclusión de los mismos perseguida por la entidad a cargo de su reconocimiento y pago.

Así se puntualizó: […] esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión de un factor que por error se incluyó en la liquidación del monto de la prestación reconocida al demandado.

En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, se advierte que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, toda vez que, a la luz del actual criterio adoptado por la Corte, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, la administración o los particulares pueden demandar en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas, tal como ocurre en este evento, en que el IFI persigue que se excluyan algunos factores que fueron tenidos en cuenta al momento de calcular la mesada pensional inicial.

Debe aclararse que la inexequibilidad dispuesta mediante sentencia CC C835-2003 a la que aludió el Tribunal, no riñe con la tesis de imprescriptibilidad de la reliquidación pensional, pues se trata de acciones diferentes, tal como se señaló en sentencia CSJ SL18096-2016: De otra parte, es importante dejar en claro, por razón de la inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la acción de revisión allí reglada quedó sujeta a un plazo para su ejercicio; sin embargo, tal situación jurídica no riñe con la renovada tesis de la imprescriptibilidad en precedencia, al estar comprendidas en acciones judiciales bien diferentes, no comparables, como quiera que están sujetas a diferente procedimiento y cuya titularidad quedó establecida.

Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del colegiado. Sin embargo, ello no implica que se deba casar la Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia, pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó el colegiado, aunque por otras razones. Lo primero que debe precisarse es que, según el alcance de la impugnación, en instancia solamente sería dable abordar el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda, pues se solicita confirmar la decisión de primer grado al respecto.

Siendo ello así, de la revisión de las pruebas allegadas, se advierte que en el pacto colectivo de trabajo celebrado entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, con vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, se estableció en el numeral 8 del artículo 19 que se reconocería y se pagaría al trabajador que se retirara en acogimiento del plan de retiro voluntario programado y concertado, que a la fecha de conciliación tuviera más de 20 años de servicio a la entidad y que fuera sujeto al régimen de transición, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años, «equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios», debidamente incrementados de forma anual.

Así mismo, se precisó que las conciliaciones que se celebrasen en aplicación del aludido plan «serán los documentos definitivos a suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente pacto» (f.° 28 a 39). El IFI celebró con Marco Heriberto Pineda Valcarcel un acuerdo conciliatorio el 11 de junio de 2001 ante el Juzgado Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 33 Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en donde entre otras se pactó lo siguiente: 7.

Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) MARCO H. PINEDA VALCARCEL se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicio al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo el pensionado si lo hubiere (…) (f.° 112 y 113).

Posteriormente, a través de Resolución 006 de 2003 el instituto demandante le reconoció una pensión compartida de jubilación al demandado, a partir del 18 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $7.470.489. Allí se precisó que tal reconocimiento obedecía a que el demandado cumplió los requisitos de edad y tiempo previstos en el numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo antes mencionado, y de igual forma se resaltó lo pactado al respecto en el acuerdo conciliatorio.

Dicha prestación fue liquidada con los «conceptos devengados» en el último año de servicios que correspondieron a $103.779.550 y un promedio mensual equivalente a $8.648.296, que al ser indexado arrojó la cantidad de $9.960.652. A esta suma se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, y, por tanto, se obtuvo como mesada Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 34 inicial $7.470.489 equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios.

Ante la anterior evidencia se concluiría la improcedencia de las pretensiones subsidiarias, dado que la pensión de jubilación se concedió al demandado conforme a lo señalado en el pacto colectivo y a lo acordado en el acta de conciliación que suscribieron las partes, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin que sea dable reducir su monto como lo pretende la entidad demandante.

Para ello se detallaron en forma precisa los «valores devengados» por el beneficiario en el último año de servicios, así: Sueldos $23.949.876 Bonificación $18.714.874 Prima de antigüedad $ 6.364.630 Prima de vacaciones $ 5.447.764 Prima de servicios $10.000.065 Auxilio para almuerzos $ 1.729.570 Aporte ahorro IFI $ 7.253.007 Quinquenio $30.319.764 De ahí que no fuera posible deducir algún factor o fracción como lo reclama la accionante, pues el IFI realizó el cálculo de la prestación en los términos señalados en las fuentes normativas de la misma, es decir, el pacto colectivo y la conciliación que ordenaron pagarla conforme al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Nótese que en dicha resolución se hizo alusión literal a los valores devengados en el último año. En este mismo sentido se pronunció la Corte, en caso de similares supuestos fácticos al presente, a través CSJ Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 35 SL8301-2017, reiterada en CSJ SL 10190-2017, en la que encontró que la liquidación de la mesada pensional con lo devengado en el último año dispuesta por la entidad demandante resultaba concordante con lo señalado en el acuerdo conciliatorio en cuanto a que dicha prestación debía calcularse con el salario promedio devengado en el último año. Así se explicó: En ese orden, al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se observa que el tribunal hubiere incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de tales elementos de convicción, pues ellos son concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».

En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta, en tanto, se recuerda, además, que fue la propia entidad demandante la que liquidó y pagó la pensión al demandado, como se observa en el texto de la Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001 (folios 109 a 112), en la que clara y expresamente se detallaron los valores devengados por el beneficiario en el último año de servicios, en tanto allí se dijo, literalmente, «Que el total de lo devengado en el último año asciende a…», para finalmente concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por el trabajador fue de $6.713.415.

Adicionalmente, esta misma situación fue estudiada por la Sala en un asunto análogo, en que el demandante era el mismo IFI y allí se estimó que procedía la declaración de cosa juzgada, por cuanto la conciliación celebrada por las partes en similares términos, es el fundamento de la pensión de jubilación reconocida al extrabajador accionado, en particular «sobre la forma de liquidar la pensión reconocida al demandado con el salario promedio devengado en el último Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 36 año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la prestación», lo que impedía casar la sentencia, pese a ser fundada la acusación por razón de la imprescriptibilidad de los factores salariales para integrar la base de liquidación de la pensión (CSJ SL18096-2016 reiterada en CSJ SL183- 2018).

Finalmente debe aclararse que, contrario a lo señalado por el a quo, en el proceso no se logró acreditar que los «valores devengados» que se tuvieron en cuenta en la Resolución 006 de 2003, son equivocados o superiores a los reales. Se afirma lo anterior, como quiera que la juez de primer grado solo se apoyó en una relación de «devengos último año», expedida por la misma entidad accionante y aportada con el escrito de demanda inicial para sustentar lo pretendido bajo la denominación de «cuadro explicativo», la cual da cuenta de valores inferiores a los señalados en el mencionado acto administrativo (f.° 114).

Sin embargo, no tuvo en cuenta que a folio 163 se allegó una certificación expedida por la Directora del Departamento de Gestión Humana del IFI, de fecha 10 de julio de 2002, un año después de terminada la vinculación laboral, en la que se registran los mismos valores devengados o incluso montos superiores a los incluidos en la liquidación de la pensión. Ante la diferencia en la información registrada en estos documentos, la demandante IFI ha debido allegar los soportes respectivos que den cuenta de lo afirmado en el escrito que acompañó la demanda inicial y desvirtúen los valores señalados en el acto administrativo de Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 37 reconocimiento y en la certificación de folio 163; sin embargo, no lo hizo, por lo que no es posible concluir con certeza, que, como se alega, los valores devengados incluidos en la Resolución n.° 006 de 2003 son equivocados, más cuando se sustentan en la constancia expedida por la Directora del Departamento de Gestión Humana de la misma entidad, en el año 2002 (f.° 163).

Por lo anterior, aunque el cargo resultó fundado, no se casará la decisión de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el tercer cargo fue fundado, aunque finalmente no prosperó. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de enero de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra MARCO HERIBERTO PINEDA VALCARCEL Sin costas en casación. Radicación n.° 56301 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.