CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL073-2022 Radicación n.° 66196 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de AXEDE S. A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 38 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Sierra Murillo demandó a Axede S. A., con el fin de que se declare que su contrato de trabajo Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó de forma unilateral e injusta y en consecuencia se ordene a su favor el pago de la indemnización por despido debidamente indexada. Así mismo imploró el reconocimiento del salario variable del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 4 de septiembre de 2011, la liquidación de las vacaciones y de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales teniendo en cuenta el promedio real de este, la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de la remuneración percibida a la finalización del contrato, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la sociedad demandada desde el 1 de junio de 1998 hasta el 4 de septiembre de 2011 a raíz de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó el cargo de presidente; que para el año 2011 su remuneración mensual estuvo compuesta por un salario fijo integral equivalente a la suma de $17.065.000 y un salario variable integral correspondiente al 35% del primero, según los indicadores de gestión liquidados trimestralmente.
Afirmó que el 2 de septiembre de 2011 recibió comunicación mediante la cual se le fue informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, aduciendo razones «falsas y acomodadas» sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron tal Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 3 determinación y sin adelantarse diligencia de descargos ni «ningún procedimiento interno» que le hubiese permitido defenderse frente a los cargos imputados.
Agregó que la encartada no cumplió «tampoco» con el procedimiento establecido en el artículo 45 de los estatutos de la sociedad para removerlo del cargo de presidente, aunado a que la decisión adoptada «fue tomada por razones totalmente ajenas al ámbito laboral». Precisó que en realidad obedeció a que en desarrollo de un «negocio netamente comercial» celebrado con los demás accionistas de la demandada, el 20 de diciembre de 2006, el 1 de julio de 2011 ejerció «una opción de venta sobre las acciones de la sociedad, la cual establecía para los accionistas la obligación de comprar un porcentaje de las acciones del demandante».
Aseguró que mediante acta de junta directiva del 14 de julio de 2011 la pasiva se propuso adelantar una auditoría a su gestión y que a través del acta 168 del 19 de agosto de la misma anualidad se le dieron instrucciones, que «supuestamente fueron incumplidas», y en esa medida «se utilizaron como justificación de su despido», aun cuando las determinaciones adoptadas solo se aprobaron el 20 de septiembre de dicho año, esto es, después de haberse materializado la desvinculación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 4 extremo inicial del contrato de trabajo, que era a término indefinido, el cargo del actor así como la composición de la remuneración; no obstante, frente a esta última aclaró que la causación y exigibilidad de la porción variable «fluctuaba hacia un valor inferior» al 35 %, el cual estaba condicionado al cumplimiento de metas en los indicadores de gestión, y por ende, al monto de la utilidad operacional del mes anterior al que se liquidaba.
Aceptó la fecha en la que comunicó al demandante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa – 2 de septiembre de 2011 - y el hecho de no haber atendido el artículo 45 de los estatutos sociales, a pesar de ello, aclaró que la ruptura contractual no obedeció al «incumplimiento sustancial y grave de los planes de negocio», que corresponde a la causal a la que se refiere el precepto en mención, el cual no se encuentra dirigido a generar efectos jurídico – laborales, sino consecuencias comerciales para la remoción de los administradores sociales.
En su defensa destacó que terminó el contrato de trabajo que la vinculó con el promotor de la contienda con justa causa, de conformidad a las causales contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST y a los fundamentos fácticos expuestos en la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2011, con la cual cumplió con la obligación de indicarle al trabajador las razones en las que fundó su determinación, que en concreto fueron las siguientes: Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 5 1.
Se negó a suministrar copia de las actas de junta directiva, los datos sobre su remuneración, la información relativa a su gestión, así como un informe contentivo de la totalidad de los pagos de nómina, prestaciones sociales, beneficios laborales, incentivos, certificaciones de ingresos, pagos de seguridad social y vacaciones relacionados con su cargo; lo cual revelaba su actitud «agresiva y desobediente» al ignorar las órdenes de sus superiores, impartiendo a su vez instrucciones a sus subalternos a efectos de no resolver las solicitudes que fueran formuladas por los miembros de la junta directiva de la sociedad. 2.
Descalificó a Axede S. A., y a los demás miembros de junta directiva al divulgar frente a uno de los inversionistas de Tribeca Asset Management, que es el gestor profesional de la inversión del 60% en Axede, información que «no se ajusta a la verdad», al acusarlos de haber realizado la adquisición de Trébol Software, sin haber tomado las más mínimas precauciones de un buen hombre de negocios y en contra de su voluntad. 3.
Contactó a uno de los inversionistas de Tribeca Asset Management y le entregó información de carácter confidencial y/o privilegiada, la cual «además fue distorsionada» al haberse incluido hechos y afirmaciones que no se ajustaban a la verdad, afectando con tal proceder de manera grave el nombre y reputación comercial de la compañía, desconociendo con ello una de sus obligaciones laborales consistentes en no «revelar información confidencial Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 6 o privilegiada de la Empresa, sin la autorización previa de la Junta Directiva». 4.
Generó intimidación a trabajadores de diferentes niveles al interior de la organización, a quienes adicionalmente les impartió la orden expresa de no obedecer a ninguna otra persona de la sociedad, los cuales se quejaron al respecto y algunos de ellos renunciaron a los cargos que desempeñaban al interior de la compañía, incurriendo en conductas prohibidas por la Ley 1010 de 2006.
Finalmente aseveró que al actor le fue pagado y liquidado su salario variable integral en debida forma, de manera que a la finalización de la relación de trabajo no se adeudaba acreencia alguna; y que siempre actuó de buena fe. Como medios exceptivos de fondo propuso los que tituló el despido fue con justa causa, pago íntegro de las acreencias laborales durante y a la terminación de la relación laboral, buena fe e inexistencia de mala fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2013 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que unió a la demandada AXEDE S.A. y al demandante CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO, terminó con justa causa. Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AXEDE S.A. a pagar al demandante CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO las siguientes sumas de dinero: $9.373.391,29 por concepto de liquidación de salario variable. $4.795.415,77 por concepto de reliquidación de vacaciones.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 12 de septiembre de 2013 confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar el sentenciador plural se refirió al valor probatorio que el juzgado de conocimiento otorgó a los documentos que fueron allegados por la testigo Ángela María Amaya Sáenz y advirtió que, en la medida que su contenido no fue ratificado al tenor del artículo 269 del CPC, aun cuando así fue solicitado por la parte demandante en contra de quien se oponían, los mismos no estaban habilitados para fundar el convencimiento del fallador.
Frente a las «verdaderas causas» de la terminación del contrato de trabajo alegadas por el trabajador en la alzada, refirió que en los términos del parágrafo del artículo 62 del Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 8 CST no era dable «desviar» la atención frente a la justeza de causas no aducidas por el empleador al momento de la finalización del vínculo, en tanto ello implicaría invertir las reglas probatorias y de análisis, en tratándose del finiquito de un vínculo que devino de la voluntad del empleador, de manera que lo que se debía estudiar eran los motivos aducidos por este y no las consideradas por el accionante.
No obstante ello, se adentró en su estudio e indicó que las conductas constitutivas de acoso laboral alegadas no lo eran tal, como quiera que estas no podían endilgarse a terceros como lo eran los señores Sandra Gómez y Luc Gerad. Por otro lado en lo que hace a las conductas provenientes de los miembros de la junta directiva de la demandada cuando el actor ejerció la opción de venta de sus acciones, el colegiado consideró oportuno aclarar que el demandante no solo era subalterno de la accionada en su calidad de presidente, sino que también ostentó la condición de socio, roles que no podían mezclarse a efectos de señalar que fue víctima del mencionado acoso, menos cuando, contando con las acciones legales previstas en la Ley 1010 de 2006 no hizo uso de ellas.
A continuación, y en lo que respecta a las causas que conllevaron la terminación del contrato de trabajo del demandante, destacó que en la primera instancia se había encontrado demostrada solo una de ellas, esto es la relativa al suministro de información de carácter confidencial, y privilegiada, a un tercero como lo era la señora Sandra Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 9 Gómez, lo cual era suficiente para tener el despido como justificado.
Con esa precisión, se ocupó de establecer si en el trámite se había probado o no la justa causa de despido endilgada por el empleador, aclarando que, al haberse descartado la validez de los correos electrónicos allegados mediante la declaración de Ángela María Amaya Sáenz, debía revisar el testimonio rendido por parte de Sandra Gómez, en tanto en este, la juzgadora de primera instancia había fundado su decisión. Así las cosas, luego de referirse sucintamente al dicho de aquella, destacó que se trataba de una testigo directa, de manera que era dable conferirle credibilidad, más aún, cuando no se apreciaba intención de favorecer o perjudicar a ninguna de las partes, pues según su afirmación, a ella «le fue entregada información relativa a la venta de la compañía Trébol» además de que «fue depositaria de la información sobre el desacuerdo del demandante en dicha compra, debido a que esta venía muy mal», la cual fue suministrada en una data para la que el demandante tenía la calidad de presidente de Axede S. A. y por su lado la testigo, «era la vicepresidenta del Fondo de Inversiones Horizonte, quién como se dijo, realizaba inversiones en Tribeca».
En lo que respecta a la información que el actor entregó a la testigo Sandra Gómez, destacó que la misma se desprendía del propio dicho del demandante, quien en su interrogatorio de parte indicó que, si bien se había reunido Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 10 con la referida señora con un objeto distinto, «terminan hablando respecto de la situación de Trébol, en particular sobre la inversión que hizo Tribeca al comprarla, y que según lo dicho por el demandante, está no había sido positiva, pues venía mal».
Por otro lado, resaltó que en el momento en que fue indagado el absolvente por lo que concretamente le había dicho a la testigo, indicó: […]está señalado en las demandas, en la demanda de reconvención de los vendedores, que claramente el negocio lo hizo Tribeca, que me parecía muy raro que no lo conociera, que además fue una calamidad, que esa compañía no valía nada, como incluso, un informe que contrató la compañía el año pasado, lo indica, y que esa compañía nos había hecho perder plata como estaba claro en los informes, que yo entregué con destino a Tribeca, que me son solicitados con motivo de ser destinado a los inversionistas, y que dicen que a la fecha de 9 febrero 2010, la compra de esa compañía, nos había hecho perder $14.000.000.000, está en esos documentos, que se supone me pedían a mí, con destino a los inversionistas.
Así las cosas, concluyó que de la declaración rendida por la testigo y del interrogatorio absuelto por el trabajador se desprendía que el actor sí había revelado a terceros, información relativa a las implicaciones económicas o financieras que se derivaron de la compra de la compañía Trébol, la cual ostentaba la calidad de privilegiada, más teniendo en cuenta la calidad de los interlocutores, como quiera que «la sana lógica, indica que se le da más credibilidad, si la información proviene de un presidente de una compañía, que de cualquier otro empleado de nivel jerárquico inferior», con mayor razón cuando el destinatario de esa información, «tenía interés directo en que su capital Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 11 estuviera bien invertido», lo que además conllevó al incumplimiento del acuerdo de confidencialidad, suscrito por el actor.
Aseveró que el demandante no solamente estaba en la obligación de atender los deberes propios como administrador, según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también, el acuerdo de confidencialidad que celebraron las partes, en el que se estipuló que su incumplimiento constituía, según el numeral sexto del literal a) del artículo 62 del CST, una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; causal en la que incurrió el actor al no guardar la reserva necesaria y divulgar informaciones relacionadas con las actividades de la sociedad que presidía, y de paso cuestionar ante un tercero interesado «su buen juicio en los negocios, y la solidez de las inversiones, echando de menos, la lealtad, buena fe, probidad que debió guiar el actuar del demandante».
Adicionó que el presidente de la compañía así mismo había vulnerado la obligación prevista en el numeral segundo del artículo 58 del CST, la cual le imponía como deber no comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tuviera sobre su trabajo, especialmente, sobre las cosas que fueran de naturaleza reservada, o cuya divulgación pudiera ocasionarle perjuicios al empleador, aclarando en todo caso que la disposición aludida no exigía para su tipificación, la causación efectiva de un perjuicio, sino la potencialidad de generarlo.
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al pronunciamiento del juzgado de conocimiento que la parte demandante echó de menos en su disenso, referente a las decisiones adoptadas en una serie de providencias proferidas en el marco de acciones de tutela allegadas a título informativo, el juez plural precisó que como se habían aportado con el único propósito de ilustrar al despacho, no había obligación de la juez de hacer una valoración de estas.
A pesar de lo anterior, advirtió que en primera instancia sí había existido manifestación respecto a la obligatoriedad o no de adelantar un trámite previo a la finalización del vínculo, que fundamentó en la providencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23508, y con base en la cual concluyó que como no se acreditó la obligación de la demandada, de agotar un procedimiento previo antes del despido, su deber se limitaba a expresar las razones por las cuales se daba por terminado el contrato de trabajo.
Lo acotado, en tanto la decisión de finiquitar en forma unilateral una relación laboral con justa causa por parte del empleador, no puede equipararse a una sanción disciplinaria, bajo el entendido, de que dicha actuación se deriva del ejercicio de la potestad que la propia ley le otorga al empleador, razón por la que no era pertinente adelantar trámite previo alguno cuando se trata de una decisión de despido, a menos que así se hubiera establecido previamente en el contrato, la convención, el laudo, el reglamento, o cualquier estatuto interno de manera expresa, lo cual no se había acreditado en el proceso.
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que respecta a la indemnización moratoria, refirió que el reparo de la alzada gravitaba en dos puntos, el primero según el cual la mala fe se derivaba de las conductas constitutivas del acoso laboral que padeció el demandante. Sin embargo, sobre el particular afirmó que las mismas jamás existieron.
En esa medida procedió a referirse al segundo de los argumentos conforme al cual, el hecho de que se hubiera determinado en el transcurso del litigio que hubo un faltante al liquidarle el salario del actor, ello era demostrativo de que la empresa venía liquidando mal el salario, lo que resultaba suficiente para imponer la condena implorada.
Sobre este último particular destacó que en la primera instancia la juez luego de valorar las pruebas solicitadas por las partes, se vio obligada a requerirlas a efectos de que aportaran documentos adicionales, en orden a dilucidar cómo se debía liquidar el salario variable del demandante en consideración a la complejidad que ello revestía, y si bien, advirtió que se habían causado algunas diferencias a favor del actor, ello había sido el resultado de haber analizado los diferentes escenarios de liquidación y adoptar el más favorable de ellos, los cuales impedían asociar el proceder de la encartada en una conducta constitutiva de mala fe, menos cuando se encontraba acreditado en el trámite procesal, que la parte demandada liquidó dos días de más al demandante, de manera que no se revelaba que su actuación hubiese estado dirigida a ocasionarle un perjuicio al trabajador.
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado, en cuanto absolvió a la sociedad demandada Axede S. A. de la indemnización por despido, del pago de las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, teniendo en cuenta la condena proferida por salario variable y de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo del salario variable.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica los cuales se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del CST numeral 4, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, violación que condujo a la falta de aplicación del artículo 64 del CST, modificado por artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que la violación de las normas sustanciales enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1º Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato de trabajo del señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO con la sociedad AXEDE S.A., terminó con justa causa. 2o No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que vinculó al señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO a la sociedad AXEDE S.A. en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1998 y el 4 de septiembre de 2011, terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.
Lo anterior como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1º Interrogatorio de parte del demandante por medio del cual se configuró la confesión que el Tribunal valora como prueba importante de la existencia de la justa causa, dicha prueba obra en el CD a fl. 411 del expediente. 2º El acuerdo de confidencialidad suscrito entre AXEDE S.A. y CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO el 29 de agosto de 2008 el cual obra a fl. 283 y 284 del expediente. 3º Testimonio rendido por la señora SANDRA GOMEZ -CD obrante a folio 411 del expediente correspondiente a la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2012.
Para dar desarrollo al cargo aduce que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante porque en ninguno de sus apartes aparece la confesión sobre el haber revelado información privilegiada a terceros. Afirma que, de la lectura atenta de las respuestas suministradas por el actor, se desprende que los datos que entregó a Sandra Gómez, en su calidad de «representante legal» del Fondo de Pensiones Horizonte, no constituyó una Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 16 violación a las obligaciones contractuales de no divulgar información privilegiada.
Asegura que el trabajador no confesó, como lo aduce el sentenciador de segundo grado, que hubiera descubierto a terceros, aspectos relativos a las implicaciones económicas y financieras que se derivaron de la compra de la compañía «TREVEL», en consideración a que la mencionada testigo, no era un tercero, por cuanto el fondo para el cual prestaba sus servicios, tenía inversiones en Tribeca y por lo tanto tenía interés «en la compra que TRIBECA había realizado de TREVEL, en tanto al haberse equivocado en la compra de dicha empresa se estaban afectando los interés del Fondo al cual prestaba sus servicios».
Insiste en que el actor no confesó que la información fuera privilegiada de manera que hubiera puesto en peligro la estabilidad de la demandada, en tanto se trató de comentar lo consignado «en los libros de contabilidad y registros de la Compañía y además en las actas de junta directiva en donde él había presentado informes claros sobre el error de haber comprado la sociedad TREVEL», aunado a que «lógicamente» el Fondo de Pensiones Horizonte a quien prestaba sus servicios la señora Sandra Gómez «debería tener una información clara y concisa sobre el error cometido por TRIBECA al adquirir TREVEL».
Por otro lado y en lo que se refiere al «documento de confidencialidad» suscrito entre Sierra Murillo y Axede S. A. que obra en los folios 283 y 284 del expediente, precisa que Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 17 no se podía considerar que el actor lo desconoció o incumplió, como quiera que la señora Gómez Arias laboraba en el Fondo de Pensiones Horizonte el cual había realizado inversiones en Tribeca, de manera que «el Fondo debería tener conocimiento de los errores que se habían cometido en la compra de TREVEL porque esto afectaba como en realidad lo afectó al Fondo de Pensiones por la errónea compra de TREVEL».
Finalmente frente al testimonio de la señora Sandra Gómez sostiene que fue indebidamente apreciado, toda vez que la misma acepta en su versión que si bien el Fondo de Pensiones Horizonte no es inversionista directo en Axede S. A., dicha entidad sí invierte en un «Fondo que se llama TRIBECA» el cual a su vez «es el dueño de AXEDE S.A.»; motivo por el cual, la declarante, tenía conocimiento de la información de la compañía por unos informes trimestrales y por el comité de vigilancia que se adelantaba.
Destaca que si el fallador de la alzada hubiera analizado «con toda lógica y experiencia» la declaración de la testigo hubiera llegado a la conclusión de que la información que la misma recibió, no era privilegiada, menos cuando, a su juicio, se encontraba plenamente probado que el fondo en que esta laboraba, era inversionista de Tribeca, y por lo tanto una inversión errónea como lo fue la adquisición de la empresa «TREVEL» afectaba los intereses de la mencionada sociedad, de manera que el demandante no estaba incumpliendo gravemente ninguna de sus obligaciones contractuales, «al informar a una funcionaría del Fondo de Pensiones Horizonte sobre el peligro en que se encontraban Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 18 sus inversiones en TRIBECA, ante el error cometido por este fondo al adquirir la sociedad TREVEL.» VII.
RÉPLICA Señala la sociedad opositora que la censura se limita a efectuar consideraciones subjetivas sobre la información que acepta fue revelada por el actor, sin indicar las razones por las cuales las manifestaciones hechas por este al absolver el interrogatorio de parte no constituyen una confesión. Acota que de una lectura acuciosa a la sentencia de segunda instancia, se desprende que el Tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas allegadas al proceso, a efectos de establecer la configuración de la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, la cual consistió en haber revelado información privilegiada, en tanto contenía implicaciones económicas directas en la sociedad Axede S. A., en un abierto desconocimiento de su obligación legal y contractual, esta última al tenor del acuerdo de confidencialidad suscrito por el trabajador.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que hace al despido fundamentó su decisión en que la justa causa alegada por la demandada se había acreditado en el proceso, por cuanto el actor en su calidad de presidente reveló información privilegiada a un tercero, sin contar con autorización de la junta directiva para Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 19 ello, desconociendo no solo su obligación legal como administrador, si no su compromiso contractual de confidencialidad al tenor de la cláusula suscrita con su empleador.
La censura radica su inconformidad en que el interrogatorio de parte del que el sentenciador plural derivó una confesión, el acuerdo de confidencialidad y el testimonio de Sandra Gómez fueron indebidamente valorados, lo que permitió que se considerara acreditada la configuración de la justa causa alegada para dar por finalizada la relación laboral, aun cuando el trabajador no incumplió con ninguna de sus obligaciones.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico que convoca a la Sala en este cargo consiste en establecer si el Tribunal erró en la valoración probatoria, especialmente del interrogatorio de parte del actor del que derivó la confesión de uno de los motivos por los que la pasiva le adujo justa causa para dar por finalizada la relación laboral; y si como consecuencia de ello, se equivocó al absolver de la indemnización por despido implorada.
Con ese norte, en primera medida se considera oportuno reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, el sentenciador, en ejercicio de las facultades que informan las reglas de la sana crítica, puede libremente dar mayor certeza a uno de los diferentes medios de convicción allegados al plenario, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 20 yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Lo anterior en tanto tal como se enseñó en la providencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento respecto de la aplicación del principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y que por ende le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
De igual forma ha de recordarse que tratándose de la vía indirecta, el error que se achaca debe ser evidente, saltar a la vista y además probarse; de lo contrario la sentencia seguirá revestida de la doble presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, procede la Sala a estudiar las tres pruebas denunciadas por la censura como mal valoradas. i) Acuerdo de confidencialidad suscrito entre Axede S. A. y Carlos Alberto Sierra Murillo el 29 de agosto de 2008 (fos. 283 y 284).
El tenor literal del documento en mención corresponde al siguiente: CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD SUSCRITA ENTRE: CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO (EL TRABAJADOR) AXEDE S.A. (EL EMPLEADOR) Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 21 Teniendo en cuenta la fusión llevada a cabo entre las compañías AXEDE S.A. (antes e- BUSINESS DISTRIBUTION S.A.) y TREBOL SOFTWARE S.A., las partes firmantes de la presente cláusula reconocen que con ocasión del contrato de trabajo existente entre ellas, EL TRABAJADOR, quien hace parte del Comité de Gerencia de AXEDE S.A. y por ende y de acuerdo con las características de su cargo participa en el comité de gerencia de AXEDE S.A. accediendo por ello a información confidencial referente a: 1.
La gestión y funcionamiento de las siguientes áreas de la Compañía: Gerencia Comercial, Gerencia Preventa y Mercadeo, Gerencia Finanzas y Admon, Gerencia de Servicios, Gerencia de Investigación y Desarrollo, Gerencia de Soluciones, Gerencia de Desarrollo de Negocios de Software y Gerencia de RRHH. 2. Las estrategias y acciones definidas por la Dirección de la Compañía tanto para la unidad de software y de comunicaciones las cuales son de naturaleza reservada en la medida que tienen implicaciones transcendentes en el manejo estratégico de la compañía, por tanto, son de extrema confidencialidad en el concepto del EMPLEADOR.
Por razón de lo anterior, EL TRABAJADOR está obligado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 58 del CST, a disponer de todas sus capacidades personales y profesionales para prestar una protección efectiva de la información a la que accede por el hecho de ser miembro del Comité de Gerencia. EL TRABAJADOR, además de las obligaciones propias del artículo 58 del CST, reconoce que está obligado a ofrecer todas las garantías de fidelidad y reserva de acuerdo a las normas de propiedad intelectual y derecho de la competencia, tal como lo dispone los artículos 260 y siguientes de la Decisión Andina 486 de 2000.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este acuerdo constituye según el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, una justa causa para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que une a las partes firmantes de la presente cláusula, en la medida en que EL TRABAJADOR y EL EMPLEADOR reconocen la gravedad del incumplimiento de la obligación referida.
De esta forma el incumplimiento por parte del TRABAJADOR de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente convenio se considerará como una falta grave que dará lugar a la terminación inmediata y con justa causa del contrato de trabajo existente entre las partes, en consonancia adicional a lo establecido en el numeral 8, del literal a) del artículo 62 del CST. […] Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 22 El TRABAJADOR manifiesta que ha leído este acuerdo cuidadosamente, lo comprende y acepta.
Para todos los efectos legales necesarios, este acuerdo se considera parte integrante del contrato laboral existente con EL EMPLEADOR. En señal de aceptación se firma en la ciudad de Bogotá D.C., a los 29 días del mes de Agosto del año 2008. Firma Firma EL EMPLEADOR EL TRABAJADOR Representante Legal C.C. (Subrayado de la Sala, negrilla del documento) Del documento transcrito se evidencia que, el trabajador, dada la posición que ocupaba al interior de la sociedad accionada se obligó a «disponer de todas sus capacidades personales y profesionales para prestar una protección efectiva de la información a la que accede por el hecho de ser miembro del Comité de Gerencia», al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del 58 del CST y del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, dada la fusión entre las compañías Axede S. A. y Trébol Software S. A..
De manera que cuando el Tribunal adujo que, según dicho pacto, el trabajador se había comprometido a guardar la reserva necesaria y abstenerse de divulgar informaciones relacionadas con las actividades de la sociedad que presidía, no se equivocó, pues ello se deriva del mencionado documento cuando se indica el deber del trabajador de «proteger» la información a la que pudiere acceder por integrar el comité de gerencia. Así las cosas, no se infiere el equívoco al que alude el censor.
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) Interrogatorio de parte rendido por el actor en la audiencia de trámite llevada a cabo el 29 de agosto de 2012 (cd folio 410 A cuaderno principal) La censura denuncia como mal valorado el interrogatorio absuelto por el demandante, en tanto del mismo se extrajo una confesión, que considera, no puede derivarse de ninguno de sus apartes, razón por la que se abordará su estudio, respecto de las respuestas que se refirieron explícitamente al deber de confidencialidad al que se comprometió el trabajador.
Sea oportuno ante todo recordar que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, esto es, que produzca consecuencias adversas al confesante o favorezca a la contraparte. (CSJ SL17547-2017 memorada recientemente en la CSJ SL5262-2021).
Con la precisión efectuada y con el propósito de establecer si en efecto la declaración vertida por el promotor de la contienda cumple con los aludidos requisitos, se destacan las siguientes preguntas realizadas tanto por la apoderada de la parte demandada, como por la juez de conocimiento, en torno a la materia de discusión: Por favor ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted le manifestó a la señora Sandra Gómez a la que hemos venido haciendo referencia que la adquisición de Trébol se había efectuado sin la precaución de un buen hombre de negocios? Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 24 Su señoría para mí es imposible recordar exactamente las palabras con las que yo me habré comunicado con la señora Sandra Gómez, de manera que no podría aceptar lo que acaba de proponerme la abogada, pero sobre eso le puedo decir que sí conversamos sobre la situación de Trébol, pues fue sobre esos aspectos que como le acabo de entregar en la demanda, pues eran casi que aspectos públicos.
Axede había puesto una demanda a los vendedores porque habíamos encontrado una situación diferente y para mí era claro que la señora Gómez debía tener información, dado que se le presentaban informes periódicos sobre el estado de las inversiones y los debería saber y que incluso ya íbamos en una segunda demanda ahora civil, -aquí le entregó incluso la demanda civil- con respecto al mismo tema y a mí me sorprende que la señora Gómez no supiera, ahora, yo quisiera aclarar, aclarar, que yo me reuní con la señora Sandra Gómez no para hablar de este tema, yo me reuní con la señora Sandra Gómez como es claro en mi correo del 26 de julio, con ella me reuní el 27 de Julio y yo le entregué un correo del 26 de julio, “Sandra no te preocupes lo cuadramos para otro día de todas maneras si me interesa mucho que me aclaren el tema del compartimento” que es el objetivo de la reunión y que es una novedad para mí como inversionista, pues yo tengo unas inversiones que la señora Sandra Gómez también, en las que también está involucrada la señora Sandra Gómez -aquí dejo el correo en el que consta-.
Si me sorprendió que la señora no conociera todos los hechos relacionados con las demandas que habíamos puesto por la compra de Trébol y que obviamente esas demandas en reconvención, por ejemplo lo que decían claramente era que quién había comprado la compañía era Tribeca y obviamente luego le dirigí un correo diciéndole Sandra sí me preocupa mucho como comprenderás de la reunión que tuvimos donde fue evidente que hay hechos que no se le revelan a los partícipes del fondo, ósea, me preocupaba mucho que Tribeca que tiene una responsabilidad de revelación con los Fondos no le había revelado esas cosas que estaban en documentos que ya eran públicos, que estábamos en demandas, que estábamos poniendo para defender una inversión de USD$5.000.000, que para ese momento era más del 50% del patrimonio de nuestra sociedad.
Por favor aclárale al despacho ¿Por qué era importante que Sandra Gómez conociera esa información y que no le habían suministrado? No, su señoría, realmente yo me reuní con ella para lo que le acabo de entregar, como el objetivo era un tema personal mío lejos de hablar de Tribeca y de otras cosas, obviamente estábamos ya en curso en la situación de tensión que había con Tribeca y surgió el tema porque ella es parte interesada en la compañía como inversionista en la compañía ¿Cómo van los Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 25 temas? No, hemos tenido algunas dificultades, yo pedí que me extendieran el PUT obviamente dado que la compra de Trébol deterioró el valor de la compañía ¿Cómo así? ¿Por qué? Tú sabes que se pusieron las demandas y las demandas van en lo siguiente y la señora no tenía ni idea que habíamos puesto esas demandas.
Sobre la situación incluso es claro que el BBVA tiene obligación de conocer, yo le pedía a ella que me aclarara, este año, qué obligaciones tenía ella de conocer, me mandó un correo en una carta en la que dice sobre los controles trimestrales exigidos a los gestores para garantizar que comuniquen oportunamente cualquier novedad relevante de las inversiones trimestralmente, la información está incluida en la comunicación enviada, a mí me manda un correo, me dice trimestralmente le tienen que avisar de las cosas relevantes que pasa, como no será relevante comunicarle a los inversionistas que hay una calamidad sobre la inversión de USD$5.000.000 de la compañía - Le entregó la comunicación-.
Me pareció muy raro en esa reunión, como queda claro que ella no conociera, ósea, o Tribeca estaba faltando a su deber de información o ella me estaba negando que lo conociera o no sé, era información que ya era pública, eran demandas públicas. Por favor infórmele al despacho concretamente ¿Qué le dijo Usted a la señora Sandra Gómez respecto de la adquisición de Trébol?: No, lo que está señalado en las demandas, en la demanda de reconvención de los vendedores, que el negocio lo hizo Tribeca, que me parecía muy raro que no conociera una calamidad, que esa compañía no valía nada, como incluso un uniforme que contrató la compañía el año pasado lo indica y, que además está claro que esa compañía, nos había hecho perder plata, como estaba claro en los informes que ya entregué con destino a Tribeca, que me son solicitados con destino, con motivo de ser destinados a los inversionistas, y que dicen que a la fecha de febrero 9 del 2010, la compra de esa compañía nos había hecho perder $14.000.000.000, está en esos documentos, que se supone me pedían a mí con destino a los inversionistas.
(Subrayado de la Sala). De lo transcrito, no advierte la Sala en ningún pasaje del interrogatorio de parte rendido por el actor, que haya una declaración que perjudique a quien lo absuelve o que beneficie a la parte contraria, en consideración a que lo que allí expone el absolvente, corresponde a las circunstancias Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 26 en que se dio la reunión que existió entre el trabajador y Sandra Gómez, así como que la información que le suministró resultaba de carácter público en la medida que hacía referencia a las demandas que se habían instaurado en contra de la entidad y que esta a su vez había reconvenido.
Ahora, si bien admitió haber conversado con ella acerca de «la situación de Trébol», así como de la interposición de una demanda en contra de los vendedores de dicha sociedad, eso no permite inferir que aceptara haber procedido sin que mediara la autorización de la junta directiva, en la medida que esa circunstancia no se menciona. De otra parte, el trabajador insiste en que del alcance de la conversación que sostuvo con la señora Gómez, no hubo la revelación de una información a la que aquella no pudiera acceder, por hacer parte, según su dicho, de los informes que le eran solicitados para ser entregados a los inversionistas de Tribeca, dentro de los cuales se encontraba el Fondo de Pensiones para el que dicha testigo prestaba sus servicios, por lo que asumió que debía tener conocimiento de las particularidades de la compra realizada por parte de Axede.
Así las cosas, no puede predicarse que la versión del demandante redundó en beneficio de su adversario, en tanto lejos de aceptar la naturaleza confidencial y/o privilegiada de la información revelada, fue insistente y reiterativo en precisar que se trataba de hechos públicos, que su interlocutora debía conocer por ser de su interés; y en esa Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 27 medida resulta evidente el desatino en que incurrió el juez de apelaciones al valorar el interrogatorio, en la medida en que encontró una confesión que no se desprende de lo aseverado por el interrogado, por lo que el cargo resultaría fundado, más no prospero como pasa a precisarse a continuación. En efecto, al analizar el testimonio rendido por Sandra Gómez en la audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2012 (fo. 411), la Sala actuando como tribunal de instancia, advertiría que el colegiado no incurrió en un desatino, pues la versión de aquella da cuenta que se reunió con el actor para hablar de las inversiones que este a título personal iba a hacer en el fondo de pensiones donde ella laboraba, y que, cuando estaban terminando con el objeto de tal citación, el promotor de la contienda, quien entonces se desempeñaba como presidente de la sociedad demandada, le expresó «que creía que yo debía conocer por un deber fiduciario de todo lo que estaba pasando con la compañía y me empezó a contar una serie de cosas que yo no sabía, porque yo no soy inversionistas en Axede, yo invierto en Tribeca y esta a su vez es dueña de Axede en un porcentaje».
Acotó que, si bien conocía la información de la compañía por unos informes trimestrales, así como por unos comités de vigilancia que se realizaban, no tenía el detalle «de los intríngulis que se hacían al interior» como quiera que para ello estaba el gestor profesional. Agregó que el demandante le comentó que: Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 28 […] su relación no venía bien con Tribeca, una serie de acontecimientos de cuándo se compró Trébol; que él no había estado de acuerdo porque era una compañía que venía muy mal; que él pensaba que el due diligence lo debió hacer el fondo de capital y no Axede y que por eso él no lo había hecho; y que a él solo le dijeron que comprara la compañía. En torno a la posición que la declarante asumió en el curso de la conversación sostenida manifestó: […] yo le dije que eso no lo sabía, le dije, me autorizas para hablar con Luc y contarle esto que hablamos, pues si me parece, que si hay algo para enterarse yo quisiera saberlo, pero por conocimiento general, porque es el gestor profesional el que decide qué cuenta y si es real la afectación de la compañía. Así lo hice y hablé con Luc Gerard porque con él es que tengo la inversión de capital privado y hasta ahí supe.
Posteriormente agregó: En unos meses después Carlos solicitó una cita para hablar de la inversión que ya se había efectuado en el Fondo de Pensiones Voluntarias, yo le dije que no podía ir, nos volvió a citar, le dije que con mucho gusto en mi oficina podíamos reunirnos. (…) Nos sentamos a hablar, había más personas y Carlos empezó a hablar del tema de Axede, yo le dije que el tema de la reunión era de recursos naturales y no de Axede, razón por la que hablamos del fondo, y luego me contó que lo habían sacado de Axede y que dentro de las causales estaba la conversación que habíamos sostenido.
Le dije que lo sentía y que en su momento le había preguntado si podía preguntar o hablar y él había dicho que sí. Pues bien, de los apartes traídos a colación, se advierte que en la primera de las reuniones sostenidas entre el demandante y la señora Sandra Gómez, éste le suministró una información de la que aquella carecía, y que resultaba de importancia para el fondo de pensiones en el que Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajaba por tratarse de un inversionista de Tribeca.
Vale decir que como el demandante conocía que el fondo de pensiones en el que laboraba su contertulia había hecho inversiones en Tribeca y esta entidad a su vez había comprado a Trevol, según lo consideraba el actor, de manera equivocada, entendió que debía ponerla al tanto del asunto; evidenciándose de esta forma que entregó una información que resultaba privilegiada y que, según el acuerdo de confidencialidad, debía proteger.
Además, es importante resaltar que de la declaración referida no se advierte que el actor le hubiere relatado a la declarante que tales hechos se habían consignado en una demanda, para poder predicar que se trataba de datos con carácter de públicos y, por ende, carentes de confidencialidad; argumento que valga la pena anotar, tampoco cuenta con respaldo probatorio, ya que, de las documentales allegadas al plenario no se puede inferir aquello, en la medida que lo que obra es una demanda de reconvención de una empresa llamada Blontville Techonology Servicios en la que se hace referencia a la adquisición de Trébol, surtida ante un Tribunal de arbitramento, en el que se busca la condena por perjuicios ante el incumplimiento de unos recursos, presentada el 10 de marzo de 2010.
En consecuencia, cuando el sentenciador de segundo grado predicó la transgresión del trabajador a su obligación de guardar la información que, en virtud de su cargo, tenía Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 30 de las operaciones que se realizaban al interior de la compañía, con lo que había violado el artículo 58 del CST, que le prohíbe comunicar a terceros, a menos que existiera autorización expresa, las informaciones que tuviera sobre su trabajo, no se equivocó. Ahora bien, no sobra precisar que no existe sustento para sostener que Sandra Gómez no era un tercero, o dicho de otra forma, que la mencionada declarante era parte de la compañía a la que prestó servicios el actor; como lo pretende afirmar la censura, en tanto, de los medios de convicción denunciados se desprende que esta no era inversionista de la demandada, sino que prestaba sus servicios para un Fondo de Pensiones que invertía en un fondo de capital privado en el que Tribeca, accionista mayoritario de Axede S. A. actuaba como gestor profesional.
De tal suerte que, el hecho de que el demandante considerara que su interlocutora debía conocer información acerca de inversiones realizadas por parte de Axede S. A., por el hecho de que Tribeca fuera su accionista mayoritario, y su empleador inversionista dicho fondo privado gestionado por el empleador de la testigo, no desvirtúa la calidad de tercero, de aquella, como con acierto lo estableció el sentenciador.
Así, el cargo, aunque fundado, no es prospero. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada por la vía indirecta en Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 31 la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST y de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994.
Aduce que la violación de las normas sustanciales enunciadas fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1º Dar por demostrado contra la evidencia que la empresa AXEDE S.A., obró de buena fe al no pagar al señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO el salario variable en la suma de $9.373.391.29. 2º No dar por demostrado estándolo que la sociedad AXEDE S.A., obró de mala fe al no cancelar oportunamente al señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO la suma de $9.373.391.29 por concepto de salario variable.
Sostiene que los anteriores evidentes errores de hecho se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo celebrado entre CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO y ALCATEL DE COLOMBIA S.A. 2. Liquidación del contrato de trabajo efectuada por AXEDE S.A. al señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO (fl. 8) 3.
Comunicación del 1º de mayo de 2009 dirigida al señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO por la Gerente encargada de AXEDE S.A. señalándole sus nuevas condiciones salariales entre las cuales se encontraba el salario variable 35% de su salario integral fijo mediante el cumplimiento de los indicadores establecidos para su cargo los cuales le fueron informados a través de su Jefe Inmediato y tendrán vigencia durante todo el año 2009 (fl. 10 del expediente). 4.
Comunicación dirigida al señor CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO el 20 de mayo de 2011, en donde se le comunica su nuevo salario fijo y se le mantiene el salario variable el 35% del salarió (sic) fijo mensual causados sobre el cumplimiento de los indicadores establecidos para su cargo y responsabilidad los Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 32 cuales fueron informados a través de su Jefe Inmediato y tendrá vigente durante todo el año 2012 (fl. 12). 5.
Volante de pago correspondiente al 01-08-2011- a 31-08-2011 (fl. 369 del expediente). 6. Documentos que determinan los indicadores con que debía pagarse el salario variable del demandante, (fl. 589 a 595 del expediente). Asevera que los documentos que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal dan cuenta con claridad de las condiciones en las que la demandada trimestralmente liquidaba el salario variable del actor, «sin que existiera equivocación alguna ni en la liquidación del mismo ni en la aplicación de los indicadores que se habían fijado para calcular el 35% como salario variable trimestral», no obstante ello, la accionada actuó con mala fe al no aportar los documentos que «avalaban» la pretensión de que se reajustara el salario variable correspondiente al trimestre proporcional trabajado antes de la terminación del contrato de trabajo.
Destaca que el no pago del salario variable da lugar a la imposición de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, como quiera que no existieron «las razones aducidas por el Tribunal para considerar la buena fe del empleador», razón por la que debe imponerse su reconocimiento, por el término transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que la sociedad demandada consignó el valor del salario variable en el Banco Agrario y a órdenes del Juzgado de conocimiento.
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 33 Por otro lado, señala que debe ordenarse el pago de «la cotización para los riesgos de IVM y EGM, teniendo en cuenta el salario variable del último trimestre equivalente a la suma de $9.373.391.29». X. RÉPLICA Destaca la opositora que las pruebas denunciadas por el casacionista no dan cuenta de la mala fe alegada, menos cuando, en el proceso se demostró que a la terminación de la relación de trabajo, reconoció y pagó todas las acreencias laborales incluida la liquidación final del contrato y si bien se ordenó una reajuste por parte de la juez de primera instancia, ello obedeció a una interpretación favorable que la misma dio, sin que mediara documento o acuerdo que diera cuenta de que la liquidación del variable debía efectuarse de una manera distinta a la que se hizo.
Agrega que de manera «exótica» se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta el salario variable del último trimestre, cuando ello no fue objeto de reparo en las instancias, pues ante la absolución de dicha súplica por parte de la juez de primera instancia, la parte demandante no planteó su inconformidad en el recurso de alzada y «en ese entendido el Tribunal carecía de competencia funcional para revisar este asunto».
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 34 XI. CONSIDERACIONES El recurrente se duele de que el Tribunal no haya impuesto condena a la demandada por concepto de indemnización moratoria por considerar que su actuación había estado revestida de buena fe, no obstante que se acreditó en el proceso que a la finalización del contrato de trabajo no se reconoció de manera completa el salario variable integral causado a su favor, lo que también incidía en el pago de los aportes a pensiones del trabajador.
En los términos expuestos, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el sentenciador plural erró al no encontrar acreditada la mala fe con la que, según la censura, actuó la demandada al no reconocer a la finalización del contrato de trabajo la totalidad del salario variable causado a favor del demandante.
Así mismo se debe pronunciar la Sala respecto a la afirmación de la censura según la cual el Tribunal se equivocó al no disponer el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral, derivado del mayor valor que por concepto de salario variable se ordenó reconocer a favor del demandante. Delimitado entonces los puntos sobre los cuales gravita el cargo, la Sala procede a pronunciarse respecto de estos como sigue.
De la indemnización moratoria Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 35 El sentenciador para absolver de la indemnización moratoria adujo que, si bien en primera instancia se había verificado algunas diferencias en la liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador, aquello había sido el resultado de analizar el más favorable de los diferentes escenarios de liquidación, dada la complejidad del salario variable de aquel; por lo que no advertía que la empresa hubiera obrado de mala fe, además porque había reconocido el total de las acreencias laborales que razonablemente creía deber incluyendo incluso algún día de más. El recurrente por su parte se refiere a que la indebida valoración de las pruebas que denuncia, llevó al sentenciador a absolver a la demandada de la imposición de la indemnización moratoria, sin precisar lo que de los referidos medios de prueba considera no coincide con lo que infirió el Tribunal; y sin realizar la confrontación de juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida, contra el que, en su criterio, se desprende, de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión, desatendiendo las mínimas reglas de técnica que sobre el particular debió exhibir (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070).
En efecto, el censor sencillamente se limitó a argumentar que la conducta «de la empresa dentro del proceso fue de absoluta mala fe al no querer aportar los documentos que avalaban la pretensión de que se reajustara el salario variable correspondiente (…) solo por requerimiento del señor juez se aportaron», sin indicar de cuál de los medios de persuasión podía verificarse la conducta sancionable que Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 36 daría lugar al derecho pretendido, desconociendo además que el juez, según lo destacó el Tribunal, sí contó con documentos adicionales a los presentados por las partes, ello a su solicitud, con base en los cuales realizó las diferentes operaciones liquidatorias, de las que escogió la que más le favorecía al trabajador.
Así las cosas, el cargo al quedarse en la mera enunciación de los pareceres de la censura, no deja de ser un alegato de instancia. Con todo, y teniendo en cuenta que el recurrente sostiene que el no pago del salario variable da lugar a la imposición de la indemnización moratoria, en tanto, no existieron «las razones aducidas por el Tribunal para considerar la buena fe del empleador», resulta oportuno destacar que esta corporación, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL1439-2021, ha sostenido que la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, cuando no acredita que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De la misma manera, la Corte ha estimado que la buena o mala fe no depende de que el demandado manifieste que su actuación estuvo ajustada a la ley, de manera que resulta necesario verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 37 deudor obligado; (…) para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
En consecuencia y como lo anotó el Tribunal, el hecho de que el juez de primer grado hubiera establecido una diferencia, producto de haber aplicado distintas fórmulas en la liquidación del salario variable, no demuestra por sí solo que la empresa hubiera carecido de buena fe en su actuar, pues por el contrario, probó haber cancelado lo que creyó deber, circunstancia que le permitía al juzgador absolver como lo hizo.
En consecuencia, el cargo se desestima. Del reajuste de los aportes a pensiones Sobre esta inconformidad en particular debe señalar la Sala que el fallador de segunda instancia no pudo cometer el dislate que se le endilga, en atención a que el problema jurídico que resolvió estuvo delimitado por el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien expresó su inconformidad respecto de tres aspectos puntuales, a saber: i) la indemnización por despido, por considerar que no se había configurado la justa causa alegada por el empleador; ii) la pertinencia de la indemnización moratoria al considerar acreditada la mala fe con la que procedió la demandada a la finalización del contrato de trabajo y; iii) el monto de las Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 38 costas que se impusieron por parte de la juez de conocimiento.
De tal suerte que, como el apelante no manifestó discrepancia alguna frente al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral del actor, como consecuencia de la condena consistente en el reconocimiento de un mayor valor por concepto de salario variable, el juez plural no tenía por qué pronunciarse, ya que ese puntual aspecto estaba fuera de la competencia que el recurso ordinario le fijaba.
Así lo ha adoctrinado esta corporación a través de variados pronunciamientos, entre ellos la sentencia CSJ SL2764-2017, en la que sobre el tema se dijo: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Así mismo fue precisado en la CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019 cuando se destacó: Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 39 Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. (Subrayado de la Sala). Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.
En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.
Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 40 no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…).
En ese orden de ideas, el sentenciador no se equivocó al abstenerse de resolver sobre un asunto no sometido a su escrutinio, además de que no es posible que se configure un error de hecho respecto del cual no hubo pronunciamiento y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el primer cargo fue fundado.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO MURILLO SIERRA contra AXEDE S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 66196 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA