CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL073-2021 Radicación n.° 74995 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LONDOÑO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Londoño Restrepo, actuando en causa propia, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera condenada a Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidarle su pensión de vejez teniendo en cuenta toda la vida laboral y con «los valores no pagados por la sociedad LADRILLOS Y MATERIALES LTDA.» que corresponde al periodo comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999.
Pensión que, según su decir, debe ser reconocida en cuantía inicial de $3.939.491 y no en la suma de $1.217.524 como erradamente lo estableció Colpensiones. Igualmente solicitó la indexación de las diferencias pensionales y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, en síntesis, sostuvo que su vida laboral se enmarca desde 1971 al 2008; que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administró el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con lo cual por demás cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que la demandada mediante Resolución GNR- 092370 del 12 de mayo de 2013, le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de abril de ese mismo año, en cuantía $1.217.524, para lo cual tuvo en cuenta 1.108 semanas, sin contabilizar el tiempo laborado para la sociedad «LADRILLOS Y MATERIALES LTDA.», que corresponde al periodo que va del mes de noviembre de 1996 a septiembre de 1999, tiempo con el cual suma un total de 1.293 semanas de cotización a Colpensiones; y que contra tal resolución, presentó recurso de reposición, frente al cual la entidad de seguridad social «hizo caso omiso» a los argumentos que buscaban la reliquidación de la prestación. Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente sostuvo que por su cuenta procedió a contratar un actuario, quien conforme al dictamen que lo adjunta a la presente acción, se establece que el valor de la mesada inicial asciende a la suma de $3.939.491, a partir del 10 de abril de 2013 y no a la otorgada por la entidad de seguridad social (f.° 1 a 3).
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a que el actor estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado; que mediante Resolución GNR-092370 del 12 de mayo de 2013, le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.217.524, la cual fue reajustada mediante Resolución GNR-145960 a la suma de $1.220.462.
Explicó que el tiempo realmente acreditado ante la entidad para el otorgamiento de la prestación de vejez, asciende a 7.758 días, que corresponden a 1.108 semanas. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban o que simplemente eran conclusiones a las cuales «llega la actora». En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido e improcedencia de intereses moratorios (f.° 44 a 46).
Importa precisar que, el juez del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de julio de 2015, de oficio, entre otras pruebas decretó la siguiente: Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 4 El actor deberá aportar certificado de existencia y representación legal de la sociedad LADRILLOS Y MATERIALES LTDA, identificada con el NIT. 830009230 y los documentos que tenga en su poder que acrediten la relación de trabajo con esa empleadora.
Una vez se allegue el certificado de existencia y representación legal el Juzgado Librará oficio a ese empleador para que certifique los periodos laborados por él entre el año 1996 y 1999 como se narra en el hecho 4º de la demanda. Mediante escrito visible a folio 63 el actor allegó certificado de existencia y representación legal de la citada empresa, y en seguida manifestó: «En cuanto a que aportara por mi parte las posibles copias de documentos de mi relación laboral con la empresa nombrada, manifiesto que no poseo ninguno, en razón a que han pasado más de 20 años de mi relación con dicha empresa».
A su turno, el a quo no obtuvo respuesta alguna de la citada sociedad a la cual le ofició el 15 de julio de 2015 (f.° 66), y procedió a cerrar el debate probatorio sin objeción alguna por parte del actor (CD. f.° 68). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Guillermo Londoño Restrepo, a quien le impuso las costas de la instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.
Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el sentenciador de segundo grado señaló que, si bien el actor no allegó certificación del tiempo laborado con la sociedad Ladrillos y Materiales Ltda., lo cierto era que, de la historia laboral allegada al proceso, se evidenciaba que previo a estar en mora, el citado empleador cotizó entre abril y octubre de 1996, sin que apareciera novedad de retiro alguna, lo que hacía presumir que el demandante laboró para ella por el periodo echado de menos y que va de noviembre de 1996 a septiembre de 1999, por consiguiente le correspondía a Colpensiones adelantar la gestión necesaria para el cobro de tales aportes.
Sin embargo, aseveró que «extraña la Sala» el monto del salario que devengó el actor en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, que a su vez serviría de base para cotizar, tiempo con el cual, el demandante reuniría más de 1.250 semanas, con las cuales se habilitaría para reliquidarle su pensión de vejez teniendo en cuenta toda la vida laboral, como lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto porque en dicha columna y como salario base de cotización aparece cero (0) pesos, por lo que Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 6 no se puede presumir el valor de las cotizaciones y menos concluir que las mimas correspondían al salario tomado en cuenta para cotizar entre abril de 1996 y octubre de esa misma anualidad.
Añadió que, si se tuvieran en cuenta las semanas de cotización «aparentemente» adeudadas por el citado empleador en dicho periodo, al no aparecer cual fue el salario devengado en tal periodo, se debe tomar el salario mínimo legal mensual vigente de tales anualidades y lo mismo se debe hacer para algunos periodos de los años 1971, 1973 a 1976, 1978 a 1981 y 2002, en los cuales la historia laboral tampoco registra valor alguno. Explicó igualmente que, si se tomara toda la vida laboral incluyendo los periodos aparentemente en mora, a los cuales se les aplica el salario mínimo mensual legal vigente, en tanto no aparece valor de cotización alguna, daría un IBL de $1.178.444, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% generaría una mesada inicial de $1.060.573, inferior al monto de la pensión reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR 0145960 de abril de 2014, en la cual se tomó los diez últimos años.
Dicha operación la soporta en la liquidación efectuada por el grupo de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, que se anexó al expediente. Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado. Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Londoño Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se enuncia así: Se pretende con este recurso que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y profiera la sustitutiva, resolviendo nuevamente el recurso de apelación como Tribunal de Instancia, valorando correctamente las pruebas en cuyo error incurrió el Tribunal mencionado en precedencia y revoque la de primera instancia. Con tal propósito formula cinco cargos, replicados por Colpensiones, de los cuales, la Sala procede a estudiar de manera conjunta los dos primeros en tanto están dirigidos por la misma vía y tienen similares argumentos.
Posteriormente y de manera conjunta abordará el estudio del tercero y quinto, para finalmente acometer el análisis del cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por «Violación indirecta de la Ley en la modalidad de Apreciación indebida por falta de aplicación de la norma que regulaba el caso, que lo era el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: El Tribunal tuvo por probado, sin estarlo, que el suscrito demandante en el interregno comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, devengaba el salario mínimo. El Tribunal no tuvo por probado estándolo, que el suscrito demandante en el interregno comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, devengaba la suma de $700.000.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal apreció erradamente la historia laboral allegada al proceso, al no evidenciar que el ingreso base de cotización si se encontraba presente en la misma «pues si bien, se admite que aparece en $0 pesos» la casilla correspondiente al IBC por el periodo que va de noviembre de 1996 a septiembre de 1999, lo cierto es que en dicho periodo devengaba la suma de $700.000., como se registra en los meses anteriores a noviembre de 1996, razón por la cual aparece como deuda por no pago, la suma mensual de $94.500, que corresponde al 13.5% del porcentaje de cotización. Bajo esa perspectiva, el Tribunal no podía inferir o más bien presumir que él devengaba la suma correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente.
Más adelante sostiene que también erró el ad quem al apreciar la citada prueba, «en los períodos comprendidos entre 1971-1973, 1973-1976, 1978-1981 y 2002, que no fueron solicitados» y que se dedujo que en esos períodos también se cotizó con el salario mínimo. Explica que dichos ciclos «no presentan problema». Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 9 Más adelante sostiene que el sentenciador de alzada cometió otros dos errores de hecho, los cueles se enuncian así: El Tribunal tuvo por probado, sin estarlo, que liquidando la mesada pensional con el promedio de toda la vida, la mesada sería inferior a la que le fue reconocida al suscrito en las resoluciones atacadas por la vía de este proceso.
El Tribunal no tuvo por probado, estándolo, que liquidando la mesada pensional con el promedio de toda la vida, la mesada sería superior a la que le fue reconocida al suscrito en las resoluciones atacadas por la vía de este proceso. En suma argumenta que el Tribunal incurrió en tales dislates por la «falta de apreciación de la documental liquidación actuarial pericial aportada con la demanda, que no fue tachada, ni redargüida de falsa y respecto de la cual la demandada tampoco pidió la convocatoria del perito», para en su lugar acudir «al equipo de liquidaciones de esa Honorable Corporación», para con ello, equívocamente concluir que la mesada teniendo en cuenta toda la vida laboral, sería inferior a la reconocida por Colpensiones, con lo cual de manera errada, se mantuvieron las cosas como venían.
VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta de los «artículos 20 y el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993». En seguida enuncia los mismos errores de hecho señalados en el cargo anterior con idéntica demostración, Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 10 razón por la cual la Sala se remite a lo antes sintetizado, pues no ve la necesidad de volver sobre lo mismo.
VIII. LA RÉPLICA Se opone de manera conjunta a los dos cargos atribuyéndoles un defecto de orden técnico, referido a que están soportados en un dictamen pericial, que no es prueba calificada en casación. Asimismo, señala que de la sentencia recurrida no puede derivarse un error de orden fáctico ostensible, en tanto el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, que fue lo que hizo el sentenciador de alzada.
IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por precisar que, si bien el alcance de la impugnación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala entiende que lo pretendido por Londoño Restrepo es la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
No obstante, como bien lo pone de presente Colpensiones al replicar los cargos, los dos últimos errores de hecho los hace derivar de la falta de apreciación del dictamen pericial visible a folios 4 a 7 del expediente, que en Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 11 su decir muestra con claridad que el valor de la mesada pensional es superior a la reconocida por la demandada.
Frente a tal planteamiento, cumple recordar que, aunque dicho medio de convicción reposa en un documento, el mismo no muta su naturaleza de dictamen pericial, por tanto, no es prueba calificada para edificar sobre ella un cargo en casación (CSJ SL764-2013). Solo es posible su análisis, si previamente se demuestra un dislate con las pruebas que sí ostentan tal calidad, que lo son los documentos, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Lo anterior es suficiente para descartar la comisión de tales dislates. De otra parte, es claro para la Corte que los dos primeros errores los pretende demostrar con indicios, pues es a partir de ellos que busca acreditar que el salario por él percibido y que debe servir de base por el periodo que va del mes de noviembre de 1996 a septiembre de 1999, corresponde a la cuantía de $700.000, pues era la suma que devengaba con anterioridad a tal periodo, concretamente entre los meses de abril a octubre de 1996, el que da un porcentaje de cotización de $94.500 mensuales.
Ello es así, en tanto se resigna en aceptar que en la historia laboral y en la columna correspondiente al IBC y por el tiempo objeto de la controversia aparece “$0” como salario base de cotización, que fue precisamente lo que concluyó el Tribunal. Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal planteamiento, tampoco es atendible, pues como lo ha explicado la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL14481-2014, CSJ SL10497-2017 y CSJ SL3591-2020, la valoración de indicios no tiene cabida en el recurso extraordinario, salvo que esté demostrado un error manifiesto de hecho con pruebas calificadas.
Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala abordara el estudio de la historia laboral, bajo el supuesto hipotético de que en el periodo cuestionado el demandante estuvo afiliado por el empleador que alude en los hechos de la demanda inicial, se tiene que, la misma no arroja elementos que hagan pensar en un cambio sustancial del escenario fáctico del proceso, esto es, que el actor en decir de la censura para el lapso comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de 1999 devengó un salario mensual de $700.000, pues como el mismo lo acepta, dicha documental y por tal periodo, registra «$0» de IBC.
De ahí que mal puede atribuirle un dislate de orden fáctico derivado del contenido de esa documental, y menos con el carácter de evidente u ostensible que es el que tiene la connotación de llevar al traste la decisión recurrida. Con todo, importa precisar, que no se equivocó el fallador de alzada, al considerar que ante la ausencia de prueba del salario devengado por Londoño Restrepo en el tiempo que va del mes de noviembre de 1996 a septiembre de 1999, debe tomarse el salario mínimo legal mensual vigente para tales anualidades, pues de lo contrario, esto es Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 13 adoptar para tal periodo el mismo salario que percibía en meses anteriores, es entrar en el campo de las simples suposiciones o conjeturas.
Es más, el fallador de segunda instancia definió la controversia con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso frente al salario de tales anualidades. Tal solución en momento alguno es novedosa o extraña a la jurisprudencia, toda vez que cuando no se demuestra el salario devengado por un trabajador, bien sea para liquidar las prestaciones sociales ora para el reconocimiento de un derecho pensional, que es el caso bajo estudio, se debe tomar el mínimo mensual legal vigente en dicho periodo.
Así se dejó precisado, entre otras, en providencia CSJ SL2676-2020 cuando al resolver un asunto de contornos similares se consideró lo siguiente: Siendo ello así, le asiste razón al colegiado al señalar que, ante la falta de prueba del salario devengado, debe ordenarse el pago de los aportes pensionales con base en el salario mínimo legal mensual vigente, solución que ha sido admitida precisamente cuando no se demuestra el monto de la remuneración pactada por las partes.
La carga de la prueba, en este caso, le incumbía a la demandante, pues si pretendía el pago de acreencias laborales como los aportes a seguridad social en pensiones, a través del cálculo actuarial que ordenó pagar el Tribunal, era su deber aportar los elementos de juicio que permitieran establecer la base salarial para ello. Por ende, ante la ausencia de prueba sobre el ingreso salarial de la demandante para las referidas anualidades, resulta correcto tomar como parámetro de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, aún si para anualidades anteriores la accionante percibió sumas superiores.
Ello, como quiera que tomar los valores pagados como salario en años precedentes y aplicarlos a posteriores periodos, implica suponer que por los servicios prestados, la demandante devengó esos mismos rubros, pero sin soporte probatorio alguno, lo cual resulta desacertado. Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 14 El planteamiento de la recurrente sugiere acudir a una conjetura para establecer la remuneración mensual de la accionante para los años 1993, 1994 y 1996 a 2002, lo cual es equivocado, pues el deber del fallador es definir la controversia con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y frente a las anualidades mencionadas, no se cumplió con tal caga probatoria la que fue echada de menos por el Tribunal.
Además, con la tesis presentada en el cargo, también se estaría suponiendo que, en tales años, la actora cumplió idéntica labor en las mismas condiciones de las anualidades anteriores, en igual horario, jornada y términos. (Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que estos dos primeros cargos están llamados a la desestimación. X. CARGO TERCERO Expone que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa del «inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: El Tribunal mencionado se abstuvo de aplicar el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque en su sentir, pese a que se acreditaban las semanas cotizadas a que se refiere la norma, incluso un número superior, consideró que incurría en la violación del principio constitucional del artículo 29 de la Constitución de 1991, de la no reformatio in pejus, porque en su criterio pese a que se probaron las semanas cotizadas, el salario era el mínimo aplicando al caso la presunción legal, que se desprende de la interpretación de los artículos 132, 145 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no eran llamadas a ser aplicada en este caso.
Observen Honorables Magistrados, que la discusión en este proceso no radica, en la existencia de un contrato de trabajo y sus elementos, para aplicar una presunción legal de salario mínimo, más aún cuando el Tribunal tenía serios elementos de juicio, para aplicar el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que se abstuvo de aplicar.
Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 15 Este tipo de conclusiones jurídicas le impiden a una persona, como la suscrita que tiene derechos conforme con el régimen de transición, de escoger la norma más favorable a sus intereses para la liquidación de la mesada pensional, la conclusión jurídica del Tribunal, que respalda las decisiones adoptadas por Colpensiones, le impone al pensionado la liquidación con el promedio de los últimos 10 años según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejarle escoger la norma más favorable y se aplican las presunciones en contra de la parte débil de la relación, es decir, del cotizante, hoy pensionado.
XI. CARGO QUINTO Afirma que la sentencia recurrida, es violatoria por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución de 1991, los artículos 132, 145 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente la normatividad anotada «al aplicar la presunción legal de salario mínimo que deriva de la interpretación de dichos artículos», ya que nadie puede ganar menos de un salario mínimo, sin tomar en consideración, que con este proceso no se pretendía demostrar un elemento del contrato de trabajo como lo es la remuneración, sino reajustar una pensión conforme con el artículo 21 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, mismo que anunció el sentenciador de alzada pero se abstuvo de aplicar.
Dice que el sentenciador de alzada incurre en violación de la Ley, porque la presunción de salario mínimo sólo se aplica ante la imposibilidad de determinar salario, lo que no ocurre aquí, en el que se está discutiendo un período de cotización, no tomado en consideración por la demandada, Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 16 no una relación laboral, con lo cual por demás se desconoce los principios regulados en el artículo 53 de la Constitución de 1991, especialmente, el de favorabilidad y el de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, elementos subjetivos de la relación patronal, que en este caso no estaban en discusión, para modificar el contrato que dio lugar a los aportes objeto de este proceso y cambiar el monto de los aportes.
XII. LA RÉPLICA Respecto al tercer y quinto cargo arguye que el Tribunal contrario a lo sostenido por el recurrente, nunca se refirió al principio de la reformatio in pejus, por ende «no se entiende por qué el recurrente pone en boca del sentenciador colegiado afirmaciones que jamás efectuó». Alude a que el a quo sí le dio cabida al principio de favorabilidad, pues una vez encontró que con lo cotizado en toda la vida laboral la liquidación de la pensión era más baja, procedió a dejar en firme el IBL correspondiente a los diez últimos años.
Remata diciendo que es válido que el ad quem, hubiese tomado el salario mínimo para los periodos en discordia, pues al aparecer dichas columnas en cero (0) pesos, nada se oponía a que se liquidara con el mínimo mensual vigente de cada anualidad. Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 17 XIII. CONSIDERACIONES Tal como quedó visto al historiar la sentencia recurrida y lo pone de presente la réplica, el sentenciador de alzada en momento alguno se refirió a la violación del principio de la reformatio in pejus, como equivocadamente se plantea en el tercero de los cargos.
Lo que el Tribunal en verdad realizó, fue la liquidación de la pensión a la luz del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual de paso valga señalar, se descarta la infracción directa de tal preceptiva, solo que al realizar tal liquidación, apoyado en el «grupo liquidar» del Consejo Superior de la Judicatura, encontró que la mesada pensional inicial teniendo en cuenta toda la vida laboral, ascendía a la suma de $1.060.573, que resultaba inferior al monto de la pensión reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR 0145960 de abril de 2014, en la cual se tomó los diez últimos años, esto es, conforme a lo contemplado por el inciso primero del citado artículo 21, de ahí que concluyó que le resultaba más favorable esta liquidación que la primera.
Así las cosas, era ésta y no otra la conclusión que en verdad debía controvertir la censura, lo cual no hizo. Tampoco puede sostenerse, como se hace en el quinto de los cargos, que el juzgador de alzada desconoció los principios de favorabilidad y de remuneración proporcional a Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 18 la cantidad y calidad del trabajo previstos por el artículo 53 de la CP.
Así se afirma, de una parte porque el ad quem, como se vio, consideró que a Londoño Restrepo le resultaba más favorable la liquidación de la pensión de vejez al amparo del inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que del contemplado por el supuesto fáctico del segundo ibidem; y de otra, porque en el proceso no encontró prueba del salario percibido por el actor en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de 1999, de ahí que mal puede argüir la violación del principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo ora del de favorabilidad.
De ahí que, al no encontrar el juzgador medio de convicción alguno que demostrara el salario percibido por el afiliado o los IBC en el periodo de marras, nada se oponía a que se liquidara con el mínimo legal mensual vigente de tales anualidades, como se explicó al despachar los dos primeros cargos, máxime que esa base salarial también tiene plena aplicación para efectos pensionales, como quiera que ella se utiliza para calcular la prestación correspondiente.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los presentes cargos, tampoco salen triunfantes. XIV. CARGO CUARTO Se enuncia así: Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 19 Violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 177 y 250 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 y 242 del Código General del Proceso, normas aplicables analógicamente al caso por disposición del artículo 145 del Código Procesal Laboral.
Además, dejó de aplicarse el artículo 60 del Código Procesal Laboral. La demostración del cargo se realiza en los siguientes términos: En este caso el Tribunal dejó de aplicar normas procesales probatorias sobre la carga de la prueba, que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, es dinámica la carga y correspondía a Colpensiones probar que existió alguna novedad como es el caso del cambio de salario y al no haber aportado esa entidad todo el expediente administrativo de la reclamación pensional como se lo exigió el Juez de Primera Instancia, no quedaba otro camino que simplemente valorar la historia laboral aportada, sin hacerle modificaciones como lo hizo el Tribunal.
No se aplicaron los indicios en contra de la demandada, por desatender la orden judicial, a lo que se añade que el Tribunal no valoró en su totalidad las pruebas, pues la conducta desplegada por la contraparte da cuenta que no tiene elementos para controvertir lo dicho y probado por el demandante. XV. LA RÉPLICA Dice que el onus probandi está en cabeza del actor, pues es quien debía acreditar para lograr la reliquidación pretendida el salario con el cual realmente cotizó, lo cual lejos estuvo de acaecer, pues el actor jamás allegó un certificado laboral de quien dice fue su exempleador, pues se limitó a señalar que este se encontraba en liquidación y que desconocía la dirección actual.
En consecuencia «[…]si el mismo demandante no logró encontrar al ex –empleador, ¿cómo puede pensar que COLPENSIONES, tenga que Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 20 supuestamente encontrar al empleador para determinar el salario del trabajador en los supuestos periodos de mora?». XVI. CONSIDERACIONES Imperioso es recordar que conforme al principio de la carga de la prueba, la jurisprudencia ha precisado que les incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho en que soportan sus pretensiones, con miras a obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyo efecto persiguen, en el entendido que dicho principio universal, consiste en que quien afirma está obligado a probar y demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios del derecho reclamado (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325- 2016).
Desde esta perspectiva, como Guillermo Londoño Restrepo, pretende la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta toda la vida laboral, a él le correspondía no sólo demostrar la existencia de la relación laboral con la sociedad Ladrillos y Materiales Ltda., sino también era su deber acreditar el salario percibido en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, pues en la historia laboral y por tal periodo, aparece como IBC cero (0) pesos.
Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, valga recordar lo asentado en decisión CSJ SL11325-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2853- 2018, en la que al respecto la Corte precisó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Por consiguiente, como la parte actora no evidenció y/o acreditó cuál era el salario percibido en el periodo echado de menos por el afiliado, no es posible computar un salario diferente al mínimo legal mensual vigente que es el garantizado legalmente, como acertadamente lo hizo el Tribunal. En otras palabras, el actor no cumplió con la «carga de la prueba» referida, a efectos de acreditar el salario por él devengado.
Entonces, sin duda alguna la carga de la prueba estaba en cabeza la parte demandante, quien tenía la mejor posición para allegar al proceso un determinado elemento de juicio, y una razón adicional para esperar que quien tiene en su poder la prueba, sea quien soporte la carga de aducirla en el proceso, mucho más si con ella pretende acreditar un Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 22 supuesto fáctico que le favorece (CSJ SL10115-2014), máxime que en este caso, Colpensiones no ostenta la calidad de empleadora como para de ahí inferir que ella estaba en mejor posición de probar cual era el salario percibido por el accionante en el periodo que va de noviembre de 1996 a septiembre de 1999.
Por todo lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros endilgados y por tanto el cargo no prospera. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de Guillermo Londoño Restrepo y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LONDOÑO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 74995 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.