Radicación n.° 73175 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL073-2020 Radicación n.° 73175 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS ANÍBAL FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Daniel de Jesús Aníbal Franco llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se reliquide su mesada pensional tomando todos los factores salariales que « dieron origen al cálculo del valor de las cesantías », conforme a los incisos 2° y 3° del régimen de transición, escogiendo el más favorable al trabajador; se reconozca la indexación de lo dejado de pagar por la errada liquidación, desde cuando se reconoció su prestación, hasta cuando se pague lal nueva mesada pensional; el pago de los intereses de mora sobre los saldos dejados de reconocer; los perjuicios materiales y morales que se estiman en « 1000 gramos oro » y las costas del proceso.
Fundamenta sus peticiones en que laboró para el Instituto Nacionales de los Recursos Renovables y del Ambiente, Inderena, desde el 4 de enero de 1972 hasta el 2 de octubre de 1995, siendo beneficiario del régimen de transición, cuyas obligaciones laborales fueron delegadas por ley al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Señala que al momento de la desvinculación del Inderena, a pesar de sus más de veinte años de servicio no pudo disfrutar de su pensión de jubilación, por no tener la edad exigida de 55 años y que el en caso « del señor Jaime Ortiz Mora el régimen anterior está regulado por la Ley 33 de 1985 »; por lo que una vez cumplida la edad, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a través de la Resolución 0034 del 16 de enero de 2003 y a partir del 26 de diciembre de 2002.
Sobre el valor para determinar la pensión, comenta, que se tuvo en cuenta « el promedio del salario devengado entre el primero de abril de 1994[…] hasta el 2 de octubre de 1995 », limitándose a aplicar el Decreto 1158 de 1994, que no era pertinente, « por ser cobijado bajo el régimen de Transición ». Argumenta que como el accionante tenía más de quince años de servicio y más de cuarenta años de edad, el monto de la prestación debió establecerse de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, debidamente actualizado, por lo que se debió establecer dicho valor con ambos métodos y luego reconocer el más favorable.
Afirma que el demandante pidió a la accionada el 18 de mayo de 2009, los salarios y factores salariales devengados anualmente durante todos los años de servicio, así como que se le reliquidara su pensión de jubilación aplicando « estrictamente » el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; petición que fue negada por cuanto la prestación de liquidó conforme a derecho.
Expresa que la accionada consideró como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación: asignación básica; incremento por antigüedad; prima de servicio; prima de navidad; prima de vacaciones; bonificación por servicios prestados; quinquenio; auxilio de alimentación; subsidio de transporte y horas extras; habiendo asumido el pago de los aportes para salud y pensión de sus trabajadores y que si se « calcula el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del señor DANIEL DE JESÚS ANÍBAL FRANCO teniendo en cuenta todos los salariales devengados por el señor ANÍBAL FRANCO, el resultado será necesariamente mayor al que aparece en la resolución de otorgamiento de la pensión »; como quiera que en la mentada resolución de reconocimiento solo se tuvieron en cuenta tres factores salariales.
La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al dar respuesta a la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión, el acto administrativo de reconocimiento y su fecha; que era beneficiario del régimen de transición; el momento en que cumplió 55 años de edad; la data a partir de la cual se reconoció la prestación jubilatoria; la solicitud de 18 de mayo de 2009 por la que se pide se certifique los salarios y factores salariales anualmente durante todos los años de servicio, así como la petición para que se le reliquidara su pensión y la negativa como respuesta a la misma.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones suplicadas y formuló como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, que fue declarada como no probada por el juzgado de conocimiento en audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2011 (f.° 56). Sin embargo, en la etapa de saneamiento declaró la nulidad de todo lo actuado (f.° 57), decisión que revocó su superior funcional a través de providencia adiada 28 de septiembre de 2012 (f.° 98 a 101).
Así mismo, como perentorias alegó inexistencia de la obligación; improcedencia de la aplicación de factores de liquidación para asimilarlas para la liquidación de la pensión; aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional; cobro de lo no debido; prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.
Indicó como argumento de defensa, que el Inderena al ser un establecimiento público no tenía un régimen especial de pensiones, a pesar de que las asumía la pasiva y que con la expedición de la Ley 100 de 1993, al empezar a cotizar al ISS, siendo sustituido por el Ministerio accionado y que el nuevo régimen de la citada Ley 100 modificó sustancialmente la forma para liquidar la pensión o IBL.
Que de conformidad con lo anterior, se debía analizar dos escenarios: el primero si a partir del 1° se abril de 1994, le hacía falta menos de diez años parar adquirir el derecho, en cuyo caso se tomaba como IBL el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta parar pensionarse. Si por el contrario le faltaban más de diez años, el IBL se calculaba tomando todo el tiempo cotizado y que al actor le faltaban 6 años y 3 meses, motivo por el cual se tuvo en cuenta el tiempo cotizado según los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, debidamente actualizados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones perseguidas, por cuanto el actor nunca devengó ninguno de los conceptos previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para efectuar los aportes por la empleadora; condenó en costas al actor; señaló que las excepciones quedaron implícitamente resueltas y ordenó consultar la sentencia, en caso de ser necesario (f.° 109 a 119).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó, pero por otras razones, la sentencia impugnada, sin costas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que la pensión de jubilación reconocida al accionante fue la prevista en la Ley 33 de 1985, concluyendo que respecto del IBL éste no se determinó con dicha norma, como tampoco con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé dos opciones.
Memoró que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación el 25 de diciembre de 2002, como quiera que había nacido el 25 del mismo mes, pero del año 1947 y trabajó para el Inderena hasta el 2 de octubre de 1995, motivo por el cual al 1° de abril de 1994 le faltaban 8 años, 8 meses y 24 días, lo que implicaría: « conmutar el lapso comprendido entre los años 1987 a 1995, a efectos de estructurar el IBL, sin embargo el Ministerio del Medio Ambiente optó por aplicar y acató para la obtención de los factores salariales devengados, el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1° del Decreto 1158 del mismo año, en tanto la determinación del IBL NO hace parte del régimen de transición pensional ».
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que esa disposición normativa era aplicable, por ser la vigente al momento en que consolidó su status de pensionado, independientemente de que hubiera estado afiliado a una administradora de pensiones. Adicionalmente, señaló que de conformidad con la relación de salarios de folios 16 a 20, se verificó que el demandante no devengó los conceptos señalados por el decreto referido, siéndole más favorable la liquidación hecha por la entidad en la resolución de reconocimiento, pues incluyó los factores salariales devengados desde el 1° de abril de 1994 y el 2 de octubre de 1995 y determinó que la acción para la reliquidación de la pensión estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque la de primera y declare que el actor por ser funcionario público beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, « se le debe calcular el valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 (todos los factores salariales devengados en el último año laborado) » y se provea sobre costas a la accionada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: […] de ser violatoria vía directa, por interpretación errónea del inciso 2° del régimen de transición de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida del decreto 1158 de 1994; violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 del a Constitución Política de Colombia;
Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo […]. Con el fin de acreditar su ataque, la censura memora algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, para señalar que fue clara la posición del ad quem, respecto a que los factores salariales a tener en cuenta para efecto del cálculo del valor de la pensión del actor era « aplicar el decreto 1158 de 1994 y no el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 », lo que era contrario con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que a todos los servidores del Estado beneficiarios del régimen de transición se les debería tener en consideración todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, transcribiendo algunos apartes de la sentencia 1738- 2008 del Consejo de Estado y reconociendo que la Corte Suprema de Justicia tenía una interpretación diferente y por ello se ha debido al existir dos posiciones interpretativas, acoger la más favorables al demandante, en virtud del principio de favorabilidad.
Finalmente, respectó a la prescripción que tuvo por acreditada el Tribunal, manifiesta que la Corte Constitucional ha definido que la acción para demandar la reliquidación pensional no prescribe, recordando algunos párrafos de la sentencia CC – T 762 de 2011 la reliquidación pensional no prescribe. RÉPLICA Señala que las normas que se aplicaron por la demandada son las pertinentes al caso y por ello, como el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, el valor de esa prestación debía calcularse con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y, que en todo caso, si no fuera con base en esa norma, correspondía liquidarla con fundamento en lo previsto por la Ley 33 de 1985, pero no con lo establecido en los Decretos 1045 y 1048 de 1978 y por ello la accionada liquido acertadamente y con las normas legales aplicables y vigentes a la fecha de adquisición del derecho, la pensión del actor.
CONSIDERACIONES De la lectura íntegra del cargo se logra entender que lo que la censura plantea a la Sala para su estudio son dos temas: i ) que la pensión de jubilación del actor se debió liquidar con todos los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no con base en el Decreto 1158 de 1994 y; ii ) que la acción para demandar la reliquidación de los factores con los cuales se determinó el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, no prescribe, como lo afirmó el Tribunal.
Por razones de método, la Corte abordará primero el tema de la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de los factores con los cuales se calculó el valor de la pensión, señalando que tiene razón la censura en su reparo, como quiera que a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, se modificó el criterio imperante, para señalar que dicha acción ya no prescribiría. Ciertamente en la sentencia CSJ SL721-2019, en un conflicto seguido contra la misma entidad aquí demandada y sobre este tópico se dijo: La inconformidad del recurrente radica en el equivocado criterio del ad quem según el cual sobre los factores salariales opera el fenómeno de la prescripción. Pues bien, debe recordarse que la Corte en sentencia CSJ SL8544-2016, consideró que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación y de la reliquidación por inclusión o exclusión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de pensamiento.
La Corporación razonó: […] la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. […] (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó […] (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar.
De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
De conformidad con el criterio actual, está claro que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico endilgado. No obstante, a pesar de salir avante la acusación, como en sede de instancia no prosperaría la súplica de la reliquidación impetrada, por la inclusión de factores salariales que corresponden al otro tema a dilucidar, la sentencia no se casará; lo anterior por lo siguiente: No es materia de discusión que: i) el actor nació el 25 de diciembre de 1947; ii ) que laboró para el Inderena desde el 4 de julio de 1972 hasta el 2 de octubre de 1995; iii) que adquirió el derecho a la pensión el 25 de diciembre de 2002; iv) que es beneficiario del régimen de transición; v) que se le otorgó el beneficio pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985; y vi) que los factores salariales que le fueron tenidos en cuenta son la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en virtud del Decreto 1158 de 1994.
Y precisamente sobre ese mismo asunto y contra la entidad aquí enjuiciada, la Corte en la memorada sentencia CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 59231, reiteró que los factores a tomar en cuenta para liquidar una pensión de jubilación de un servidor público beneficiario del régimen de transición, son los contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
En efecto, la Corte enseñó: Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones, precisamente en donde ha sido demandada La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:
1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Ahora, en la Resolución 0515 de 1998 que obra de folios 13 a 15 del cuaderno principal se registra que el demandado para liquidar la mesada pensional, tuvo como factores salariales la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación de servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita.
De conformidad con lo manifestado, como lo resolvió el Tribunal enjuiciado, el actor no devengó todos los conceptos que prevé el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, tal como lo evidencia la documental que obra a folios 16 a 20, salvo el de la bonificación por servicios que si fue tenido en cuenta por la demandada para reconocer la prestación (f.° 8 y 9); motivo por el cual no hay lugar a la reliquidación solicitada en la demanda inicial, lo que conlleva que, a pesar de que el cargo es fundado, la sentencia atacada se mantenga incólume.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo, como se vio, fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por DANIEL DE JESÚS ANÍBAL FRANCO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 073 - 20 20 Rad icación n.° 7 31 75 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS ANÍBAL FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 201 5, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES D aniel de J esús A níbal F ranco llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se reliquide su mesada pensional tomando todos los factores salariales que « dieron origen al c á lculo del valor de las cesantías », conforme a los incisos 2° y 3° del régimen de transición, escogiendo el más favorable al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL073-2020 Radicación n.° 73175 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS ANÍBAL FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Daniel de Jesús Aníbal Franco llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se reliquide su mesada pensional tomando todos los factores salariales que «dieron origen al cálculo del valor de las cesantías», conforme a los incisos 2° y 3° del régimen de transición, escogiendo el más favorable al