SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL072-2024 Radicación n.° 97048 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURMY JUANA MADERA PEÑA, LUCY DEL CARMEN MADERA DE ARRIETA, JULIO RAÚL NAVARRO OVIEDO, EUCLIDES RAFAEL SANTOYA BOSSIO y JOSEFA EDELMIRA TUIRÁN VILLALBA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. Téngase al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, con TP 102.188, como apoderado principal de la demandada, y Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 2 como sustituto al profesional del derecho Jhon Alexander Flórez Sánchez, portador de la TP 241.565, en los términos y para los efectos del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes para que se declarara que las conciliaciones suscritas con la pasiva, eran nulas por vicios en el consentimiento, consecuentemente, que les devolvieran los dos puntos porcentuales del IPC dejados de aplicar sobre los reajustes pensionales para los años 2006 a 2010, les reliquidaran sus pensiones de jubilación a partir del 16 de agosto de 2006, más la indexación de las condenas, y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que fueron pensionados por la Electrificadora de Sucre S.A., así: Lucy del Carmen Madera de Arrieta, el 1º de octubre de 1995; Nurmy Juana Madera Peña, el 1º de enero de 1990; Josefa Edelmira Tuiran Villalba, el 1º de enero de 1998; Julio Raúl Navarro Oviedo, el 22 de septiembre de 1999 y, Euclides Rafael Santoya Bossio el 1º de noviembre de 1995.
Manifestaron que hubo una sustitución de empleadores de la Electrificadora de Sucre S.A. a Electricaribe S.A.; que el 21 de julio de 2006 suscribieron con esta un acta de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, que tuvo por objeto pactar un sistema de reajuste de pensión que consistió en «[…] aplicar un reajuste anual del IPC causado menos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 3 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».
Indicaron que al firmar las mencionadas actas se les aplicó un reajuste pensional diferente e inferior al contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la calidad de pensionados de Lucy del Carmen Madera de Arrieta, Josefa Edelmira Tuirán Villalba y Julio Raúl Navarro Oviedo, así como la sustitución patronal aducida, y las conciliaciones celebradas.
Negó los demás enunciados fácticos. Aclaró que el reconocimiento de la pensión a Nurmy Juana Madera Peña se produjo el 1º de mayo de 1998, la que es compartida con la de vejez concedida por el ISS, hoy Colpensiones, pagando el mayor valor. También precisó que no fue ella quien le otorgó la prestación a Euclides Rafael Santoya Bossio, sino la Electrificadora de Sucre S.A., mediante la Resolución n.º 019 de 1995.
Argumentó que las conciliaciones suscritas con los demandantes no debían ser declaradas nulas, ya que no hubo vicios en el consentimiento, pues ellos decidieron acogerse de manera voluntaria, y su objeto y causa eran lícitos, ya que perseguían el pago anticipado de los reajustes pensionales, mediante bonificaciones. Además, se celebraron ante un Inspector de Trabajo que declaró su legalidad.
Advirtió que reajustó las mesadas conforme al artículo 14 de Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 4 la Ley 100 de 1993. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los accionantes, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio de 2020, confirmó el del a quo. En lo que al recurso de casación importa, consideró que el problema jurídico era determinar si las actas de conciliación suscritas por los demandantes y la pasiva, debían ser declaradas nulas por objeto ilícito.
Al respecto, advirtió que los accionantes se encontraban disfrutando de sendas pensiones de jubilación convencional por reunir los requisitos de las CCT vigentes al momento de los reconocimientos respectivos. Expuso que si bien los accionantes no solicitaron la aplicación del reajuste convencional o el contenido en la Ley 4ª de 1976, sino la declaración de nulidad de las actas de conciliación, y consecuencialmente, la devolución del 2% y la reliquidación de las prestaciones de conformidad con ese Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 5 reembolso, no era dable desconocer que dicho reajuste provenía de un acuerdo suscrito entre la organización sindical Apelcosta y la electrificadora demandada, en el que se convino un sistema anual para el ajuste de las pensiones.
Explicó que no se aportó la norma extralegal que le permitiera constatar la manera en que se acordó el reajuste de las pensiones de jubilación y, que en casos similares se han invalidado las conciliaciones, cuando se encontró que a través de ellas se modifica un acuerdo convencional. Sin embargo, dijo, no era posible llegar a la misma conclusión en este caso, por la ausencia de la CCT, aspecto que le tocaba acreditar a la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case el fallo impugnado, para que, una vez constituida en instancia, revoque el de «primera y segunda instancia», y conceda todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se examinan en conjunto, dado que se basan en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncian la «falta de aplicación», de los artículos 13, 14, 15, 21 y 43 del CST, 14 de la Ley 100 de Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, y el parágrafo 2 del precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentarlo, afirman que el Tribunal incurrió en la infracción normativa alegada, al no tener en cuenta que la enmienda constitucional prohibió que se establecieran condiciones diferentes a las consagradas en el Sistema General de Pensiones, por lo que se debía aplicar el reajuste conforme a la ley. Acusan que lo hecho por Electricaribe S.A., fue tomar las mesadas de 2006, bajarles dos puntos del incremento, y dejarles el valor disminuido para el año 2007, es decir, no aplicó aumento, y luego pretendió compensar con bonos el valor que debió incrementar, pero la mesada se cancelaba en un valor inferior al que legalmente correspondía. Que, por esa razón, la prestación no mantuvo su poder adquisitivo como lo ordenan los artículos 48 y 53 de la Constitución. Refieren que se evidenció un ciclo interminable de depreciación del valor de la mesada, como quiera que dichos bonos de compensación no fueron tenidos en cuenta en el valor que serviría de base para el incremento posterior.
Que el colegiado se equivocó al decir que no era posible establecer cuál fue el sistema de reajuste por el hecho de que no se aportaron las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que sus pretensiones no se soportaron en una norma convencional, sino, en que se tuviera en cuenta el IPC establecido por el Gobierno Nacional, en virtud de la ilegalidad de las actas de conciliación, que son nulas por mandato constitucional.
Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 7 Para soportar sus argumentos traen a colación la sentencia CSJ SL3844-2015, reiterada en las SL3442-2019, SL3615-2020, SL108-2021, SL1052-2021 y SL1262-2022. Finalmente advierten que desde que ingresaron a nómina, sus mesadas fueron reajustadas de conformidad con el IPC establecido por el Gobierno Nacional, como se corrobora con los certificados de nómina expedidos por la enjuiciada, de donde, dicen, el error cometido por el juez de apelaciones fue analizar las actas de conciliación a la luz de la convención, sin tener en cuenta los artículos 13, 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por no haber tenido demostrado, estándolo, que en el expediente se encontraban las convenciones colectivas de trabajo de las cuales emana el derecho convencional y donde no se estableció reajuste alguno». Indican que el argumento del colegiado es errado, ya que, si bien no aportaron las convenciones colectivas de trabajo, lo cierto es que la pasiva en su contestación aportó un CD que contenía todos esos documentos, el cual fue decretado como prueba por el juez primigenio en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, lo cual no fue valorado por el ad quem.
Manifiestan que el Tribunal tenía la obligación de aplicar los artículos 13 y 21 del CST, y en virtud de la Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 8 condición más beneficiosa, ordenar el incremento legal, que fue lo pedido desde el libelo genitor, soportándose en la prueba allegada, como lo fueron las certificaciones pensionales expedidas por la pasiva, donde se indicó el sistema del reajuste.
Concluyen que la misma empresa reconoció en los certificados expedidos, que a las pensiones convencionales les correspondía un reajuste legal. VIII. RÉPLICA Electricaribe S.A. resalta que es inadmisible solicitar que en sede de instancia se revoquen las sentencias de primer y segundo grado, pues al casarse esta, desaparece, y la Corte como tribunal de casación reemplaza al juez colegiado que desconoció el ordenamiento nacional.
Señala que los cargos tampoco cumplen las exigencias mínimas para prosperar, pues omiten la vía perteneciente a los submotivos de falta de aplicación o infracción directa, silencio que se relaciona por el sendero jurídico. Además, la demostración del ataque se caracteriza por ser un alegato de instancia, sin embestir los pilares del fallo, y mezclan aspectos fácticos que no son propios del camino de puro derecho.
Resalta que no se incluyó en la proposición jurídica el artículo 167 del Código General del Proceso, sin embargo, sí se plantea la infracción de normas sustantivas por la aplicación de otras de carácter procesal, que solo es admisible a través de la violación medio. Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 9 Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL1651-2023.
IX. CONSIDERACIONES Basta ver la argumentación desplegada por la censura para advertir que fue un simple lapsus en el que incurrió la parte activa, al pedir que en instancia se revocara el fallo del Tribunal, siendo que cuando prospera la casación, aquel desaparece del mundo jurídico. Por otro lado, aunque tiene razón la opositora en que la modalidad de falta de aplicación no existe en la casación del trabajo, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que el submotivo argüido en el primer cargo es el de infracción directa.
En el mismo sentido, al perfilarse el segundo embate por la senda de los hechos, es lógico inferir que la modalidad elegida fue la aplicación indebida de la ley. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que no era posible declarar la ilegalidad de las conciliaciones que versaron sobre el reajuste de la pensión de los demandantes.
A folios 21 a 40 del expediente militan las actas de conciliación n.° 336, 335, 119, 339 del 21 de julio de 2006, y 273 del 19 del mismo mes, suscritas entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y los actores. En ellas, acordaron lo siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 10 Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por la suma […].
Así, emana de allí que las partes convinieron, para los años 2006 a 2010, un reajuste anual de las pensiones que venían disfrutando, en dos puntos por debajo del IPC, a pesar de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prevé que las mismas «[…] se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 11 inmediatamente anterior».
De esta manera, salta a la vista que en el presente caso lo pactado modificó por debajo el reajuste previsto en la norma, lo que significó una renuncia parcial de los pensionados a un derecho cierto e indiscutible, en franca vulneración de normas constitucionales y legales, lo cual es ineficaz e inaplicable, comoquiera que las conciliaciones no podían desmejorar lo dispuesto por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, lo que se traduce en que este es cierto e indiscutible, de rango constitucional. Por lo tanto, no son lícitos los acuerdos cuyo objeto se dirija a desconocerlos bajo ningún pretexto. Al respecto, se impone recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales»; a su turno, el precepto 13 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, y el 14 ibidem preceptúa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y que los derechos y prerrogativas legales son irrenunciables.
Así, resulta evidente que los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes conllevaron al desconocimiento de los mencionados derechos, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, pues el reajuste anual quedó por debajo del previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Al decidir un asunto de contornos similares la Sala en la sentencia CSJ SL2413-2022, razonó así: Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo que se deriva que el mínimo reajuste anual de las pensiones, entre éstas las de naturaleza extralegal como el caso que nos ocupa, es el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con excepción de las equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente que se ajustarán según se determine su incremento por el Gobierno Nacional.
En ese orden, cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional por debajo del mínimo previsto en la ley, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, no se puede dar validez a los acuerdos extra legales que pretendieran modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.
De otro lado, pero a raíz de lo averiguado, era irrelevante que la convención colectiva de trabajo no engrosara el expediente, pues, tal como acertadamente lo pusieron de presente los censores, lo que ellos reclaman no es una fórmula de reajuste contenida en algún compendio normativo extralegal, sino, simplemente, la aplicación de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 14 prevé la forma de reajustar las pensiones en el país. Las consideraciones expuestas conducen con suficiencia al quiebre de la providencia impugnada.
Sin costas, debido al éxito del recurso. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, o a quien haga sus veces, para que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita certificación con destino a este proceso, en la que conste el valor de la mesada pensional para cada año a partir del año 2006 hasta la fecha, con indicación del porcentaje en que se incrementó anualmente.
Así mismo, para que informe si las pensiones Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 13 convencionales que les reconoció a los extrabajadores ya fueron compartidas o no con el ISS, hoy Colpensiones. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURMY JUANA MADERA PEÑA, LUCY DEL CARMÉN MADERA DE ARRIETA, JULIO RAÚL NAVARRO OVIEDO, EUCLIDES RAFAEL SANTOYA BOSSIO y JOSEFA EDELMIRA TUIRAN VILLALBA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. Sin costas.
Para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se oficie a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, para que en el término de quince (15) días contados a partir Radicación n.° 97048 SCLAJPT-10 V.00 14 del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso el valor de la mesada pensional para cada año, a partir de 2006 hasta la fecha, con indicación del porcentaje en que se incrementó anualmente.
Así mismo, para que informe si las pensiones convencionales que les reconoció a los extrabajadores ya fueron compartidas o no con el ISS, hoy Colpensiones. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Aclaración de voto Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Aclaración de voto Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C8E4BDAAD521EAE3175B13DEF2835FB034B368ABEEF786FE0AD86E6D97F14BD Documento generado en 2024-02-05 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL072-2024 Radicación n.° 97048 Acta 002 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto NURMY JUANA MADERA PEÑA, LUCY DEL CARMEN MADERA DE ARRIETA, JULIO RAÚL NAVARRO OVIEDO, EUCLIDES RAFAEL SANTOYA BOSSIO y JOSEFA EDELMIRA TUIRÁN VILLALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2020, dentro del proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA), representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA, ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA SA.
La aclaración radica en que, en sede extraordinaria de Radicación n.º 97048 SCLAJPT-04 V.00 2 casación deben respetarse los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, exigencias, estas, que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Así, no era dable, al resolver los cargos, superar las falencias en que incurrió el interesado, enderezando no solo el alcance de la impugnación, la vía y la modalidad en que estos fueron presentados, sino, además, entrando a analizar medios probatorios que no fueron atacados. Y, es que véase que la sentencia empezó por valorar que, «A folios 21 a 40 del expediente militan las actas de conciliación n.° 336, 335, 119, 339 del 21 de julio de 2006, y 273 del 19 del mismo mes, suscritas entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y los actores», olvidándose de que, en el ataque, estos documentos quedaron sin reproche, y, por tanto, no podían ser objeto del debate en casación; lo que llevó a la Sala a entrar en contradicción y a desdibujar las características propias del recurso extraordinario.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 1988E8A8033A0ABFE0F20C4FF8BF69E3C3C819F07E706103F88B7EB236094B19 Fecha: 2024-03-12