CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL072-2022 Radicación n.° 76285 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de tutela CC SU260-2021, mediante la cual se dispuso dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3205-2019, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - liquidado-; la ESE RAFAEL URIBE URIBE, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CITADA ESE, proceso al que fueron vinculados como litis consortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el entonces MINISTERIO Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 2 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.
Se reconoce personería adjetiva a la doctora Lina Marcela Bustamante Arias, quien se identifica con la T.P. 146.024 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte. Igualmente se reconoce como sucesora procesal a MARÍA EUGENIA ARBELÁEZ DE ARANGO en calidad de cónyuge supérstite del fallecido John Lenin Arango Almeida, conforme a los registros civiles de matrimonio de éstos y el de defunción del demandante, que fueron allegados por su apoderado vía correo electrónico.
I.
ANTECEDENTES Para lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, la Corte precisa que ante los Juzgados Cuarto y Quince Laboral del Circuito de Medellín, el señor John Lenin Arango Almeida, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe, a fin de que fueran condenadas a reliquidarle la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con «el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, indexando la primera mesada pensional, en forma vitalicia, a Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 14 de abril de 2004».
Del mismo modo, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en ambos procesos, en síntesis, adujo que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que estuvo vinculado con el ISS del 1 de diciembre de 1977 al 25 de junio de 2003, fecha última para la cual ostentaba la calidad de trabajador oficial; que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de ese mismo mes y año, pasó a prestar sus servicios como médico a la ESE Rafael Uribe Uribe, vínculo que duró hasta el 13 de abril de 2004, en razón a que a partir del día siguiente, le fue reconocida por dicha ESE la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $4.219.313 mensuales, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 101 del acuerdo convencional celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el que tenía una vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de «diciembre» de 2004.
Relató que no obstante haber pasado a la ESE y reunido los requisitos para pensionarse cuando estaba al servicio de ésta, esto es, al 13 de abril de 2004, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 de la citada convención colectiva de trabajo, con el «100% del promedio salarial» y no con el 75% que fue el porcentaje que se le aplicó al momento de otorgársele el derecho pensional.
Finalmente señalo que se encuentra agotada la reclamación Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa (f.° 3 a 13 c. 6 y 195 a 210 c. 1). La ESE Rafael Uribe Uribe, al dar respuesta a la demanda dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor; el cumplimiento de los 55 años de edad; que a partir del 26 de junio de 2003 y en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 del mismo año, pasó a prestarle los servicios como médico pero en calidad de empleado público, no de trabajador oficial; igualmente dijo que era cierto el supuesto fáctico referido a que desde el 14 de abril de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación en los términos contemplados por el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo.
En su defensa argumentó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada, en primer lugar, porque la ESE no fue parte en la negociación colectiva que culminó con la suscripción del acuerdo extralegal de cuya cláusula 98 pretende derivar el supuesto de derecho el actor y, en segundo lugar, porque para el 13 de abril de 2004 fecha en que arribó a los 55 años de edad, Arango Almeida ostentaba la calidad de empleado público.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas que denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, para efectos de que se vinculara a la «DSSA», en tanto dicha entidad concurrió en el pago de la pensión de jubilación otorgada al actor; y falta de jurisdicción y competencia. Como de fondo propuso los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamadas a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 175 a 178 c. 6).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en términos generales, dijo que eran ciertos los mismos supuestos fácticos aceptados por la ESE. En su defensa sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión en los términos solicitados, pues la prestación a otorgar, la que por cierto ya le fue reconocida a partir del 14 de abril de 2004, le fue concedida «con todas las garantías procesales y legales a que el actor tenía derecho».
Enlistó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido (f.° 168 a 170 y 236 a 240 c. 6). A su turno, la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, al acudir al proceso en calidad de litis consorcio necesario se opuso a las pretensiones, dijo que era cierto el hecho referido a que el señor Arango Almeida en calidad de empleado público le prestó los servicios del 17 de mayo de 1976 al 30 de septiembre de 1977, razón por la cual concurrió a cubrir la cuota parte pensional de la prestación de jubilación que le fue concedida por la ESE Rafael Uribe Uribe.
Adujo que, bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar la pensión teniendo como fuente una convención colectiva de la cual nunca fue parte en la negociación. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 6 de la obligación, falta de capacidad para actuar, ilegitimidad de la causa por pasiva, pago y la genérica (f.° 251 a 255).
El entonces Ministerio de la Protección Social, compareció también en calidad de litisconsorcio necesario, manifestó su oposición a las pretensiones y dijo que eran ciertos los hechos referidos a la escisión del ISS y que al accionante se le reconoció la pensión de jubilación a la luz del artículo 101 convencional, sobre los demás expresó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa formuló las excepciones que denominó: agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente del deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales que tienen como fuente la convención colectiva de trabajo, falta de jurisdicción, falta de integración del contradictorio o falta de conformación del litisconsorcio necesario, pues debe vincularse a Fiduagraria como administradora del PAR de la ESE Rafael Uribe Uribe, e inexistencia de la obligación (f.° 541 a 563 y 219 a 240 c. 1).
Fiduagraria S.A. al acudir al proceso «única y exclusivamente» como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, se opuso a las pretensiones y dijo no constarle la totalidad de supuestos fácticos en que están soportadas las pretensiones de Arango Almeida. Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la demandada.
De fondo las de inexistencia de la relación contractual o negocial entre el demandante y Fiduagraria S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo del fideicomiso, prescripción de la acción y la declaración de oficio de otras excepciones (f.° 641 a 643 C. 7).
Mediante providencia del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dispuso acumular el proceso que en contra de las dos demandadas y ante el Juzgado Quince Laboral del mismo Circuito había iniciado el actor en procura de lograr idénticas pretensiones. Del mismo modo, ordenó notificar la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorcio necesario (f.° 742 a 743 c. 7).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos en que están soportadas las pretensiones, pues el actor nunca fue su trabajador, razón por la cual no tiene la hoja de vida para con ello poder sostener si son o no ciertos los supuestos fácticos relatados.
En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE y el Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación y cobro Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 8 de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 749 a 763 c. 7). El Juez Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que le fue remitido el proceso en virtud de una medida de descongestión, mediante providencia del 23 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades que fueron demandadas de manera directa y por las accionadas que fueron vinculadas como litisconsorcios necesarios (f.° 905 a 97 c. 7).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, a través de la cual declaró que el demandante a partir del 26 de octubre de 2003, ostentó la calidad de «empleado público»; por tanto, la pensión reconocida desde el 14 de abril de 2004, se hizo en debida forma y conforme lo prevé el artículo 101 convencional.
En consecuencia, dispuso «ABSOLVER a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA», a quien le impuso las costas del proceso. (f.° 600 a 609 c. 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, a través de sentencia del 8 de julio de 2016, confirmó la decisión de primer grado.
Le impuso las costas de la alzada al actor. En síntesis, el ad quem para tomar su decisión, consideró que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, por no haber cumplido para el 26 de junio de 2003 -cuando se expidió el Decreto 1750 de dicha anualidad- la edad y el tiempo de servicio exigidos para la causación de la prestación allí contemplada.
Luego de transcribir la citada cláusula 98 y un aparte de la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 43180, razonó de la siguiente manera: Conforme lo anterior, para que tuviera la aplicación de la citada norma convencional, resultaría indefectiblemente necesario que en el caso bajo examen se estuviera en presencia de un derecho consolidado en cabeza del señor JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA mientras ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cual se precisa no ocurrió; pues si bien el promotor del proceso laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por espacio de más de 25 años (fs. 26 a 27 y 38), lo cierto es que la edad pensional la adquirió sólo hasta el 13 de abril de 2004, esto es, cuando se encontraba al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE producto de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, habiendo operado el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, atendiendo que desempeñaba el cargo de Médico Especialista el cual no encaja dentro de la excepción prevista en el artículo 17 del referido decreto; sin que ello implique la trasgresión de un derecho adquirido, pues el demandante sólo tenía una expectativa legítima de adquirir un derecho.
Para que pudiera hablarse de un derecho adquirido, es indispensable que confluyeran en vigencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, dos requisitos: 20 años de servicios y 55 años de edad, lo que se Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 10 reitera no aconteció en el caso del actor, en consecuencia, se confirmará la decisión en este aspecto.
Al amparo de esa argumentación, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante John Lenin Arango Almeida, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar disponga el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al accionante, lo que debe hacerse con base en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado únicamente por la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe, el que se procede a resolver. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia atacada de violar por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 1750 de 2003 y 478 del CST, en relación con Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 416, 467, 468 y 469 ibídem y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo, la censura comienza por poner de presente que con el ataque busca la: […] RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PARA QUE SE RECONOZCA EL DERECHO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO CREADAS POR EL DECRETO 1750 DE 2003 A BENEFICIARSE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2004 Y NO HASTA EL 26 DE JUNIO DE 2003 (la mayúscula y negrilla es del texto) Luego de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, expone que el punto esencial del asunto que controvierte en casación, está centrado en determinar si los servidores que tenían la condición de trabajadores oficiales del ISS y que por disposición del Decreto 1750 de 2003 pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las ESE creadas por tal normatividad, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales de los que gozaban para el momento de la escisión y en particular el relativo a un régimen especial de jubilación que les permitía a los hombres pensionarse con 55 años de edad, 20 años de servicio y con el 100% del salario promedio devengado durante los dos últimos años de trabajo.
En su criterio, un correcto entendimiento del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el que transcribe, permite concluir que el acuerdo convencional que consagra el derecho pensional reclamado debía surtir plenos efectos, Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 12 «[…] por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia», ello con independencia de que el actor a partir del 26 de junio de 2003 hubiese mutado su calidad de trabajador oficial a empleado público.
Cita en su apoyo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-314 - 2004. Más adelante la censura puntualiza: Lo que la Corte Constitucional buscó fue preservar la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que pasaban a hacer parte de las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750, con independencia de que conservaran su status de trabajadores oficiales o que pasaran a tener la condición de empleados públicos.
En una interpretación garantista la Corte Constitucional entendió que el derecho adquirido hacía referencia al derecho a que se aplicara la convención colectiva durante el tiempo de su vigencia, sin que se pudiese limitar el concepto a las prestaciones causadas hasta el 26 de junio de 2003. Precisamente allí radica la discrepancia con el criterio asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ya que no tuvo en consideración el alcance de la sentencia de constitucionalidad antes citada, la cual debe ser respetada por todos los Jueces.
Si la noción de derecho adquirido acogida por el Tribunal fuese la correcta, la delimitación del concepto de derecho adquirido que traía el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 no hubiese sido declarada inexequible. La Corte Constitucional entendió que era necesario preservar las condiciones económicas (prestaciones sociales legales y extralegales) que amparaban a los servidores del ISS para el momento de la escisión, lo cual implicaba mantener los beneficios extralegales durante el tiempo de vigencia de la convención colectiva que los consagraba.
Consideró que no resultaba razonable que los servidores del ISS incorporados a las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado vieran desmejorados sus condiciones laborales por las medidas de reestructuración (escisión) de la entidad que fungía como empleadora. Se generó un efecto jurídico "sui generis" inspirado en postulados Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 13 garantistas, que se tradujo en que un grupo de empleados públicos -los que antes eran trabajadores oficiales del ISS- tendrían derecho temporalmente (durante el término inicial de su vigente) a que se les continuara aplicando la convención colectiva de la que eran beneficiarios para el momento de la escisión. De conformidad con lo expuesto, concluye que el Tribunal se equivocó al sostener que el demandante solo tenía derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo hasta el 26 de junio de 2003, cuando la correcta interpretación de las normas acusadas imponía concluir que estaba amparado por los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004.
Todo lo anterior lo lleva a concluir que el cargo debe prosperar, razón por la cual la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe, asegura que el cargo no puede prosperar, en tanto el «estudio concienzudo» efectuado por el ad quem no sólo se ajusta a lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, sino también a lo dicho por la Corte Constitucional, pues el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, continúo aplicándose únicamente a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a la ESE en tal calidad, no a quienes fueron trasladados a esa entidad en calidad de empleados públicos, que es el caso del aquí demandante.
Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice además que aceptar la tesis planteada por la censura, sería tanto como admitir que: […] si dentro de cinco o más años, no se firma una nueva convención, o no se termina la que se venía prorrogando, los trabajadores que continuaron en su labor como empleados públicos, se les seguirá aplicando la convención que expiró el 31 de octubre de 2004, a pesar de que su relación laboral mediante contrato de trabajo se dio por terminada desde el 26 de junio de 2003, lo que jurídicamente resulta un contrasentido.
Por lo expuesto en precedencia manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Es importante, comenzar por precisar, que en relación con el fundamento del juez de tutela para dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL3205-2019, en el sentido de que esta Sala no cumplió con la carga de una argumentación suficiente y trasparente al no decidir con el mismo criterio de la Corte Constitucional, debe decirse, que la contienda sometida a consideración de la justicia ordinaria y el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido en el presente proceso, se resolvió conforme a la postura razonada y fundada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema objeto de debate, que es el máximo órgano de la justicia ordinaria, cuyos pronunciamientos se reiteraron en la decisión que se adoptó, y en consecuencia en este caso se cumplieron a cabalidad las exigencias de «argumentación suficiente y transparencia» que se echaron de menos en la sentencia de amparo, además se formuló y desarrolló el problema jurídico Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 15 pertinente conforme a lo planteado por el casacionista, esto es, determinar jurídicamente si los servidores del Instituto de Seguros Sociales que tenían la calidad de trabajadores oficiales y que por disposición del Decreto 1750 de 2003, mutaron a empleados públicos y pasaron a formar parte de las plantas de personal de las diferentes ESE, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales que gozaban para el momento de la escisión del ISS, en particular el relativo a pensionarse conforme a lo estipulado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.
La circunstancia de disparidad de criterios entre las Altas Cortes, ambos respetables y fundados, no es razón para dejar sin efectos cualquier decisión que se profiera al interior de estas corporaciones, máxime cuando la contienda judicial se adelantó con la observancia del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, y culminó con sentencia en firme y debidamente ejecutoriada haciendo tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente, cabe destacar, que esta corporación al desplegar la carga argumentativa trasparente y suficiente que soporta la sentencia de casación, arribó a la conclusión que el fallador de segundo grado no se equivocó al absolver a las demandadas de la súplica de reajuste de la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio en aplicación del artículo 98 convencional, esto en razón a que, el demandante John Lenin Arango Almeida no causó el derecho pensional mientras tuvo Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 16 la calidad de trabajador oficial y, por ende, no tenía una situación jurídica consolidada, menos un derecho adquirido, no siendo viable que un empleado público, que corresponde a la condición que luego adquirió por mandato legal al pasar a la ESE, se pueda beneficiar de una convención colectiva de trabajo.
En otras palabras, la vigencia de la convención colectiva de trabajo, en relación de quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, no va más allá del momento en que operó la mutación de trabajadores oficiales a empleados públicos, es decir, hasta el 25 de junio de 2003. A más de lo anterior, la sentencia de casación estuvo apoyada en la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, quien, sobre el tema en particular, específicamente el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y a las disposiciones concordantes, en la sentencia CSJ SL, 23 de jul. 2009, rad. 35399, reiterada en otros pronunciamientos como las decisiones CSJ SL6978-2014 y SL6494-2016, adoctrinó lo siguiente: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 17 se fundó en lo siguiente: ‘[…] Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión [ ] es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 18 norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(Subrayas de la Sala). Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Sala reiteró que a partir de la data en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda pensional convencional solicitada, pues tal acuerdo extralegal solo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESE pero en calidad de trabajadores oficiales conservando esa condición y eventualmente a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse cuando eran trabajadores oficiales;
Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 19 valga decir, que cumpliesen los requisitos de la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional antes del citado 26 de junio de 2003, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la referida estipulación extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ya ostentaba la condición de empleado público.
A lo que se suma, que la Sala decidió con sujeción a lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, esto es, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala permanente de Casación Laboral, sin que hubiera lugar a un cambio de criterio. Efectuadas las necesarias consideraciones anteriores, la Sala procede a resolver el recurso de casación en los términos expresamente señalados en la decisión de tutela CC SU260-2021.
Teniendo en cuenta que el cargo está dirigió por la vía del puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor John Lenin Arango Almeida, prestó servicios en el cargo de médico especialista al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003; ii) que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad y como empleado público, fue incorporado a la ESE Rafael Uribe Uribe, donde laboró hasta el 13 de abril de 2004; iii) que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 20 los 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; y iv) que mediante Resolución 2362 del 3 de febrero de 2005 la citada ESE le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 14 de abril de 2004, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, prestación a la que concurrieron para su pago el ISS, la DSSA y la ESE Rafael Uribe Uribe.
El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, está concretado en determinar si los servidores del ISS que tenían la calidad de trabajadores oficiales y que por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las diferentes ESE, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales que gozaban para el momento de la escisión, en particular el relativo a pensionarse a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.
Para dilucidar lo anterior, resulta suficiente remitirse a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que es la causa eficiente del presente pronunciamiento, en la cual se consideró: Sobre el defecto sustantivo, la Sala sostuvo que se desconoció la interpretación constitucional del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 introducida por la Corte en la Sentencia C-314 de 2004, según la cual, deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, fecha esta última en que terminó la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Asimismo, la Sala determinó que se desconoció la regla de decisión derivada de Sentencia SU-086 de 2018, según la cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a los nuevos Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 21 empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004.
Además, la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de dicha regla de decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación, con carácter vinculante, que determinó el alcance de los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.
En este orden de ideas y de acuerdo con los razonamientos del Tribunal Constitucional, la Corte evidencia que se equivocó el fallador de segundo grado al absolver a las demandadas de la súplica de reajuste de la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio en aplicación del artículo 98 convencional, esto en razón a que John Lenin Arango Almeida a 13 de abril de 2004, contaba con un derecho adquirido con independencia que a partir del 26 de junio de 2003, hubiese mutado su calidad de trabajador oficial a empleado público.
Por lo visto el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en casación IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para revocar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y con ello acceder a las súplicas referidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala considera Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 22 suficientes los argumentos desarrollados en la sede casacional, donde de conformidad con la sentencia de tutela se concluyó que el actor tenía un derecho adquirido, con independencia a que hubiese cumplido los 55 años de edad ostentando la calidad de empleado público.
En este orden de ideas, el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL que al efecto dice: Artículo 98. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer; tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(…). (Subraya la Sala) Para ello, de conformidad con lo previsto en la norma convencional que se acaba de trascribir, se toma el promedio de todo lo percibido por el señor Arango Almeida entre el 13 de abril de 2002 y el 13 de abril de 2004, lo cual arroja un ingreso base de liquidación de $5.891.218, suma que a su vez corresponde a la mesada pensional causada a partir del 14 de abril de 2004, pues la disposición extralegal es absolutamente clara en señalar que será el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años, lo cual es dable discriminar en los siguientes cuadros: Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 23 Como la ESE Rafael Uribe Uribe representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la citada ESE, le reconoció a John Lenin Arango Almeida la pensión de jubilación en cuantía inicial $4.219.313, cuando en realidad, de conformidad con el artículo 98 convencional tiene derecho a una mesada DESDE HASTA 13/04/2002 30/04/2002 17 1.412.274$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 686.728$ -$ 397.678$ -$ 1/05/2002 31/05/2002 30 2.492.248$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 686.728$ -$ 349.607$ -$ 1/06/2002 30/06/2002 30 2.492.248$ 254.665$ 2.436.957$ 2.436.957$ -$ -$ 686.728$ -$ 397.678$ -$ 1/07/2002 31/07/2002 30 2.492.248$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 686.728$ -$ -$ 1.498.316$ 1/08/2002 31/08/2002 30 2.492.248$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 686.728$ -$ 397.678$ 1/09/2002 30/09/2002 30 2.492.248$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 686.728$ -$ 353.977$ 1/10/2002 31/10/2002 30 2.492.248$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 686.728$ -$ 305.906$ 724.186$ 1/11/2002 30/11/2002 30 2.492.248$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 686.728$ -$ 393.308$ -$ 1/12/2002 31/12/2002 30 2.492.248$ 254.665$ 2.063.358$ 2.063.358$ -$ -$ 686.728$ -$ 345.237$ -$ 1/01/2003 31/01/2003 30 2.666.457$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 730.281$ -$ 397.678$ 889.990$ 1/02/2003 28/02/2003 30 2.666.457$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 730.281$ -$ 418.252$ 637.336$ 1/03/2003 31/03/2003 30 2.666.457$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 730.281$ -$ 23.236$ -$ 1/04/2003 30/04/2003 30 2.666.457$ 254.665$ -$ -$ -$ -$ 730.281$ -$ 260.254$ -$ 1/05/2003 31/05/2003 30 2.666.457$ 254.665$ 5.829.894$ 2.679.113$ 5.829.894$ -$ 1.338.847$ 3.643.683$ 227.715$ 637.336$ 1/06/2003 30/06/2003 30 1.333.229$ 127.332$ -$ -$ -$ -$ 365.140$ -$ 422.899$ 823.225$ 1/07/2003 31/07/2003 30 1.754.737$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 153.359$ 318.668$ 1/08/2003 31/08/2003 30 2.632.106$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 203.317$ 398.335$ 1/09/2003 30/09/2003 30 2.632.106$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 656.423$ 1.029.032$ 1/10/2003 31/10/2003 30 2.632.106$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 458.915$ 796.670$ 1/11/2003 30/11/2003 30 2.632.106$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 580.905$ 630.697$ 1/12/2003 31/12/2003 30 2.632.106$ -$ -$ -$ -$ 4.583.746$ -$ -$ 522.815$ 962.343$ 1.277.991$ 1/01/2004 31/01/2004 30 2.632.106$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 464.724$ 1.029.032$ 1/02/2004 29/02/2004 30 2.632.106$ -$ 3.981.162$ -$ 3.981.162$ -$ -$ 5.839.037$ 336.925$ 1.029.032$ 1/03/2004 31/03/2004 30 2.632.106$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 331.116$ 331.946$ 1/04/2004 13/04/2004 13 1.281.503$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 720 $ 60.108.859 $ 3.692.642 $ 14.311.371 $ 7.179.428 $ 9.811.056 $ 4.583.746 $ 10.805.663 $ 9.482.720 $ 8.399.602 $ 11.736.144 $ 1.277.991 TOTAL K) E) F) G) H) I) J) FECHAS N° DIAS A) B) C) D) FACTORES A) Asignación básica B) Incremento de servicios prestados C) Prima de servicios legal D) Prma de servicios extralegal E) Prima de vacaciones F) Prima de navidad G) Prima técnica H) Vacaciones I) Recargo nocturno J) Dominicales habituales K) Bonificación año servicio CONCEPTO VALOR DE LA PENSIÓN 100% 5.891.218$ TOTAL PERCIBIDO ÚLTIMOS 2 AÑOS DE SERVICIO PROMEDIO MENSUAL PERCIBIDO FECHA DE PENSIÓN % DE PENSIÓN 141.389.222$ 5.891.218$ 14/04/2004 Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional de $5.891.218; el retroactivo pensional por diferencias adeudadas como consecuencia del reajuste pensional causado desde el 14 de abril de 2004 hasta el 11 de marzo de 2018, fecha última de fallecimiento del demandante según el registro de defunción que aportó el apoderado de la parte actora después de presentada la tutela, asciende al valor de $445.045.160, lo que es posible condensar en el siguiente cuadro: Aquí, cabe indicar, que a quien le corresponde efectuar el pago del reajuste de la pensión de jubilación, es a la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de la sustitución de empleadores que operó al producirse la escisión del ISS, sin perjuicio de la cuota parte que le corresponde pagar a la última entidad de las mencionadas.
Así se puntualizó en sentencia CSJ SL3892-2018: Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, debe precisar la Corte FECHAS N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIA ANUAL 14/04/2004 31/12/2004 10,53 $4.219.313 $5.891.218 $1.671.905 $7.610.728 1/01/2005 31/12/2005 14 $4.451.375 $6.215.235 $1.763.859 $24.694.031 1/01/2006 31/12/2006 14 $4.667.267 $6.516.673 $1.849.407 $25.891.691 1/01/2007 31/12/2007 14 $4.876.360 $6.808.620 $1.932.260 $27.051.639 1/01/2008 31/12/2008 14 $5.153.825 $7.196.031 $2.042.206 $28.590.878 1/01/2009 31/12/2009 14 $5.549.124 $7.747.966 $2.198.843 $30.783.798 1/01/2010 31/12/2010 14 $5.660.106 $7.902.926 $2.242.820 $31.399.474 1/01/2011 31/12/2011 14 $5.839.532 $8.153.449 $2.313.917 $32.394.837 1/01/2012 31/12/2012 14 $6.057.346 $ 8.457.572 $2.400.226 $33.603.165 1/01/2013 31/12/2013 14 $6.205.145 $ 8.663.937 $2.458.792 $34.423.082 1/01/2014 31/12/2014 14 $6.325.525 $8.832.017 $2.506.492 $35.090.890 1/01/2015 31/12/2015 14 $6.557.039 $9.155.269 $2.598.230 $36.375.216 1/01/2016 31/12/2016 14 $7.000.951 $9.775.081 $2.774.130 $38.837.818 1/01/2017 31/12/2017 14 $7.403.506 $10.337.148 $2.933.642 $41.070.993 1/01/2018 11/03/2018 2,37 $7.706.309 $10.759.937 $3.053.628 $7.226.920 VALOR TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Al 11/03/2018 $ 445.045.160 Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 25 que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una sustitución de empleadores, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia citada en los párrafos precedentes, ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.
Ahora, en este específico caso, ante la liquidación definitiva de la ESE Rafael Uribe Uribe, es dable concluir que La Nación –Ministerio de la Protección Social, sí está legitimada en la causa por pasiva para asumir obligaciones pensionales. Lo anterior, en virtud del contrato de fiducia 018 de 2008, inicialmente celebrado entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y Fiduagraria S.A., el cual fue cedido al citado Ministerio ante la extinción definitiva de la referida empresa social del Estado.
Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia CE SS 28 sep. 2017, rad. 2006- 03059-01: ii. Lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social. Se tiene que el Decreto 2605 de 2008 dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pago de las obligaciones pensionales, reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales de la ESE Rafael Uribe Uribe, toda vez que los activos de esa entidad no fueron suficientes para tales deudas.
El artículo 1 señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 1. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.
Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 26 La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la Seguridad Social sólo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse». La anterior norma tiene relación con lo dispuesto con el artículo 19 de la Ley 1005 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, que en lo pertinente dispone: «ARTÍCULO 19.
El artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 quedará así: «Artículos 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se trasferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.
La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.
Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.
Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean insuficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.
Cumplido este plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 27 obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicios de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.».
Se tiene de lo transcrito anteriormente, que las obligaciones contraídas por la ESE Rafael Uribe Uribe son asumidas por la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, como lo dijo el a quo, el Ministerio de la Protección Social efectivamente intervino en el proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que, «no solo la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., suscribió el contrato con el mencionado ministerio para la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que además celebró el contrato de interventoría correspondiente para tal contrato, luego al hacer parte del sector central con el cual estaba ligado la entidad liquidadora indudablemente no es ajena al cumplimiento de obligaciones contraídas por esta última y que perviven aun después de culminado el proceso liquidatorio, sin que además su legitimación derive en forma necesaria de haber tenido que ser el actor empleado suyo como se plantea en el escrito defensivo» (f. 560).
A su turno a folios 675 a 678 del expediente se encuentra una cesión de contrato número 18-2008 de fiducia mercantil, suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y FIDUAGRARIA SA posteriormente cedido al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de Protección Social a favor de la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. a la que se hace referencia a la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada.
Igualmente se tiene que existen documentos en los cuales se da por terminado el contrato de fiducia mercantil entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad fiduciaria (ff. 709 – 722) para que la entidad fiduciaria no ejerza la defensa en los procesos que se llevan en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición del fideicomitente10.
En sentido similar se pronunció el Agente del Ministerio Público que encuentra razón de la sucesión procesal derivada de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación al Ministerio de la Protección Social, circunstancia que conlleva a que no sea obligatoria su comparecencia al proceso, y al ser una opción, no es procedente la falta de legitimación en la causa por pasiva. http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=05001-23-31-000-2006-03059-01(0758-14)#sdfootnote10sym Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo tanto, se tiene que la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social no es de recibo y no prospera.
En este orden, se dispondrá que, ante la liquidación definitiva de la ESE Rafael Uribe Uribe, corresponde al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, quien hace las veces de la citada ESE, para asumir el pago del reajuste pensional, al cual imperiosamente debe concurrir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así se dispondrá en la parte resolutiva del presente asunto. En cuanto a los intereses moratorios peticionados se denegarán, como quiera que la pensión es de origen convencional; no obstante, en su lugar se accederá a la indexación de las diferencias, desde la fecha en que se causó la mesada hasta cuando se realice el pago efectivo, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelarse cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Igualmente, por el resultado del litigio se declararán no probadas las excepciones propuestas por la ESE, especialmente la de prescripción, pues la demanda inaugural se inició el 3 de febrero de 2006 (f.° 165 del c.1), dentro de los tres años siguientes a cuando el actor agotó la Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 29 reclamación administrativa el 13 de octubre de 2004 (f.° 41 a 45 del c.6).
Del mismo modo, se autoriza a la citada ESE o a quien haga sus veces, para que del retroactivo pensional se efectúen los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Pensión que se reitera, tiene el carácter compartido con la de vejez que le hubiese reconocido el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Finalmente, como no existe discusión que el señor Arango Almeida, en calidad de empleado público, le prestó los servicios a la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, del 17 de mayo de 1976 al 30 de septiembre de 1977, y al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, quienes fueron vinculadas al presente asunto, las dos entidades deben concurrir en el pago de la respectiva cuota parte pensional de la prestación de jubilación prevista por el artículo 98 convencional, desde luego en proporción al tiempo servido en cada una de esas entidades, para lo cual se faculta a la ESE Rafael Uribe Uribe representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., para que adelante el respectivo cobro.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2013, para en su lugar imponer las condenas en los términos antedichos, autorizar a las entidades respectivas para que realicen el descuento del Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 30 aporte por salud del retroactivo a pagar y se les faculte para obtener las cuotas partes pensionales que correspondan.
Para los fines contemplados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, comunicar la presente decisión a las autoridades judiciales respectivas. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera que se causan en favor de la parte demandante, estarán a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la citada ESE o a quien haga sus veces.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso seguido por JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA hoy sucedido procesalmente por su cónyuge sobreviviente MARÍA EUGENIA ARBELÁEZ DE ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -liquidado-; la ESE RAFAEL URIBE URIBE representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CITADA ESE, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 31 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, el entonces MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, SE RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2013, para en su lugar disponer: a) CONDENAR a la ESE Rafael Uribe Uribe representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la citada ESE, o quien haga sus veces, esto es, el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reajustar el valor de la mesada pensional reconocida al señor John Lenin Arango Almeida sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite señora María Eugenia Arbeláez de Arango, a la cuantía de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE.
($5.891.218), como se explicó en la parte motiva. b) CONDENAR al retroactivo pensional por diferencias adeudadas, como consecuencia del reajuste causado desde el 14 de abril de 2004 hasta el 11 de marzo de 2018, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 32 CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE.
($445.045.160), retroactivo que será debidamente indexado desde la fecha en que se causó cada mesada hasta cuando se realice el pago efectivo.
SEGUNDO. - AUTORIZAR a la citada ESE o a quien haga sus veces, para que del retroactivo pensional se efectúen los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Pensión que tiene el carácter compartido con la de vejez que le hubiese reconocido el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
TERCERO. - FACULTAR a la ESE Rafael Uribe Uribe representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la citada ESE, o quien haga sus veces, para que efectúe el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Instituto de Seguros Sociales, en proporción al tiempo servido por el demandante en cada una de las entidades, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - COSTAS del proceso como se dijo en la parte considerativa.
QUINTO. - Para los fines contemplados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, comunicar de la presente decisión a las autoridades judiciales respectivas. Radicación n.° 76285 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al tribunal de origen.