CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL072-2021 Radicación n.° 72522 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CLARA INÉS BELTRÁN OSPITIA en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Clara Inés Beltrán Ospitia convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (hoy liquidado), con el fin que se declare que estuvo vinculada con esa entidad a través de un contrato de trabajo y que fue despedida en forma Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre la data del despido y el reintegro.
En forma subsidiaria, solicitó que se le cancele la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, la de origen legal, así como el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnica convencional; los incrementos por servicios; los aportes al sistema de seguridad social; la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados al ISS o, en su lugar, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2009 a 2012, la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Precisó que en el momento de considerarse que a la actora la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS, se condene al pago de las prestaciones y derechos señalados, respecto de cada uno de ellos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, entre el 10 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2012; que desempeñó funciones propias del cargo de «Profesional Universitaria - Administradora de Empresas», en la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica del ISS; que Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 3 su vinculación con esa entidad se dio a través de sucesivos contratos denominados «de prestación de servicios personales».
Manifestó que el jefe de la unidad de procesos de la Dirección Jurídica Nacional del ISS era quien le daba órdenes; que debía cumplir un horario; que se le exigía prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad accionada; que estaba obligada a acatar los reglamentos del ISS y que realizaba sus funciones con los elementos que la entidad le proporcionaba.
Expuso que en el Instituto de Seguros Sociales existía personal que prestaba servicios en idénticas condiciones a las suyas, pero que estaba vinculado mediante un contrato de trabajo, es decir, que la única diferencia que existía era la denominación de las vinculaciones, pues los demás trabajadores estaban contratados «de planta», mientras que ella lo era por «contratos de prestación de servicios».
Relató que a las personas vinculadas por contrato de trabajo se les reconocían todas las prestaciones legales a que tenían derecho por ser trabajadores oficiales del Estado, así como los beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo, celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, la cual fue celebrada para el periodo 2001-2004 y que aún se encuentra vigente, dado que ha sido prorrogada sucesivamente.
Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que entre el año 2002 y el 2012 devengó las siguientes sumas de dinero mensual: 2002: $1.200.000 2003: $1.800.000 2004: $1.811.540 2005: $2.000.000 2006: $2.000.000 2007: $2.000.000 2008: $2.000.000 2009: $2.153.400 2010: $2.196.468 2011: $2.266.096 2012: $2.266.096 Afirmó que los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante un contrato de trabajo percibían una asignación básica superior a la suya, a pesar de que cumplían las mismas funciones, pues de acuerdo con la tabla histórica de salarios, un profesional universitario grado 27 entre los años 2009 y 2012 percibía las siguientes sumas mensuales: 2009: $2.503.023 2010: $2.553.083 2011: $2.634.015 2012: $2.765.717 Indicó que la demandada nunca le reconoció ni canceló los conceptos que reclama y que, a través de comunicación radicada el 5 de abril de 2013, le solicitó el reconocimiento y pago de los derechos legales y extralegales, agotando el procedimiento administrativo.
Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que con la actora se celebraron varios contratos de prestación de servicios, en diferentes fechas y con duración distinta; que esos convenios se ejecutaron en las instalaciones del ISS; la diferencia salarial y prestacional entre los trabajadores vinculados por contrato de trabajo y los de prestación de servicio como lo era la actora, pero aclaró que la misma obedecía a que esta última clase de vinculación no generaba un vínculo laboral.
De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, afirmó que no era procedente el reconocimiento del vínculo laboral que pretende la promotora del proceso, ya que la relación que se dio entre las partes se produjo en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, escenario en el cual no se genera relación laboral ni tampoco hay lugar al pago de prestaciones sociales.
Añadió que la accionante siempre fue contratista independiente, es decir, con total facultad y autonomía para realizar el objeto contratado. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; como de mérito las que denominó: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 6 alternativos de conflictos, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y la «declaratoria de otras excepciones».
En audiencia celebrada el 3 de junio de 2014 (f.° 227), el apoderado de la parte demandada desistió de la excepción previa propuesta, determinación que fue aceptada por el juez de conocimiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de julio de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora CLARA INÉS BELTRÁN OSPITIA […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral entre el diez (10) de diciembre de 2002, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2012, la cual terminara por renuncia de la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar en favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencia salarial causada y no pagada, prestaciones sociales legales y convencionales, y reembolsos de aportes a la seguridad social: DIFERENCIA SALARIAL CAUSADA Y NO PAGADA DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($18.574.910,16).
CESANTÍAS: VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($27.650.937,17). INTERESES A LAS CESANTÍAS: TRES MILLONES DIECINUEVE MIL SIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.019.007,34). Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMA DE SERVICIOS: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($7.432.948,33).
PRIMA DE VACACIONES: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.470.780,55). PRIMA TÉCNICA: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($8.882.058,49). PRIMA DE NAVIDAD: SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($7.764.936,66).
VACACIONES: TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.882.468,33). REEMBOLSO SEGURIDAD SOCIAL: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS PESOS ($2.480.700,00).
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar como INDEMNIZACIÓN MORATORIA a la demandante, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($86.277,07) M/CTE, por cada día de mora, a partir del 14 DE MARZO DE 2013, momento en que se venció el plazo de noventa días para pagar las prestaciones, derechos e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato, hasta que se verifique el pago de todas las acreencias laborales.
CUARTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las demás prestaciones incoadas en su contra por la demandante, de conformidad a las anteriores consideraciones.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN en los términos precisados en la parte motiva y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte DEMANDADA […] (Resaltado y mayúsculas del texto original). Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2015, resolvió: 1.
REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la condena al pago de la indemnización moratoria. 2. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a indexar las condenas de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
4. SIN COSTAS en esta instancia. (Resaltados y mayúsculas propias del texto). De manera preliminar, el Tribunal estableció que debía resolver dos problemas jurídicos, el primero, definir si entre las partes realmente existió un contrato de trabajo y el segundo, si había lugar o no al pago de la indemnización moratoria. Para dirimir la primera controversia, se refirió al artículo 1º de Ley 6ª de 1945, el cual dispone la existencia de un vínculo laboral entre la administración pública y la persona que presta un servicio personal bajo continuada dependencia mediante una remuneración; que contrario a ello no tiene tal calidad, la vinculación que se da para la ejecución de una obra determinada, sin consideración de la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que la Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 9 misma se sujete a horario, reglamentos o control especial del empleador.
Aseguró que cuando se demuestra en el proceso la existencia de un servicio personal el cual se prestó bajo continua subordinación, debe el juez declarar la existencia de un contrato de trabajo por mandato del artículo 53 de la CP, primacía de la realidad sobre las formas pactadas por las partes. Añadió que, igual que en las relaciones de servicios entre particulares, para quienes el artículo 24 del CST dispone una presunción legal, cuando se trata de servicios prestados en favor de una entidad oficial, la subordinación también se presume en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y le corresponde a quien recibe el servicio destruirla.
Indicó que una vez revisado el expediente se encontró prueba de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, que de los contratos «a los que hicimos referencia» de folios 6 a 52 y en la certificación expedida por la demandada obrante a folio 5, se evidencia que desde el punto de vista formal los servicios se prestaron bajo contratos regulados por la Ley 80 de 1993.
Explicó que pese a lo anterior la Corte Constitucional se pronunció sobre el numeral tercero del artículo 32 de la citada Ley 80 de 1993, que regula el contrato de prestación de servicios, en la sentencia C-154 de 1997, para dejar sentado que si bien el legislador dispuso igualmente la presunción de la existencia de una relación de carácter Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 10 autónomo y no laboral, ello no obsta para que sí se demuestra la existencia de una vinculación de trabajo que implica una actividad subordinada y dependiente, el contrato en la realidad se torne en laboral en razón de la función desarrollada.
Dijo que exactamente esa situación era la que se presentaba en el sub examen, ya que a pesar de que formalmente se celebró un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, al revisar las pruebas aportadas al expediente, se pudo concluir que la relación ejecutada entre las partes en realidad fue subordinada, tal y como lo definió el juez de primera instancia. Señaló que lo anterior se colegía al escuchar las declaraciones testimoniales de Darío Ramírez Echeverri, Lizeth Gutiérrez Álvarez y Nidia Lozano Portela, quienes trabajaron con la demandante y coincidieron en afirmar que ésta asistía a sus labores entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde; que prestaba de manera personal y continua el servicio; que recibía instrucciones de Edgar Mauricio Parra Bonilla, Silvia Elena Ramírez y otras personas; que a la demandante la comisionaban para ejercer funciones de profesionales del mismo Instituto y que para este efecto le reconocían unas sumas de dinero.
Agregó, que esas declaraciones se encontraban ratificadas con el contenido de los documentos que obran a folios 53 a 59, 76 y 90 a 96 del expediente. Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, adujo que la primera inconformidad del apelante no estaba llamada a prosperar y debía confirmarse la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo.
Frente al segundo punto de la apelación que propuso la entidad demandada, referente a la procedencia de la condena al pago de la indemnización moratoria, indicó el sentenciador de alzada que, debía memorar lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispuso clara y perentoriamente que los contratos de servicio con la administración pública en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Manifestó que del contenido de la norma, se entendía que la conducta de «abstención» en el pago de prestaciones sociales de personas que han suscrito contratos de prestación de servicios conforme a esa normativa, no es una opción del pagador de una entidad, sino un deber que impone la ley y por tanto, si el contrato no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción, dicha situación sustenta la buena fe, desde la celebración del contrato administrativo, cuya literalidad niega el pago hasta cuando una sentencia judicial declara su ineficacia. Afirmó que para el caso en estudio, si bien es cierto que la parte demandada adeuda a la actora una suma de dinero por prestaciones sociales, tampoco se puede desconocer que su conducta es de buena fe, ya que se fundamenta no solo en los contratos escritos que se celebraron con la Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante y que amparan a los funcionarios directivos de la entidad para no reconocer las prestaciones, sino también en la duda razonable que pudo surgir de la subordinación, respecto de las funciones que se desarrollaron por la demandante como persona con conocimientos especializados siendo una profesional en administración de empresas, en la medida en que no se demostró que estas funciones fueran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, mientras que lo que sí resulta evidente de las funciones que desarrolló es que éstas requieren conocimientos especializados en el contratista.
En este punto, indicó textualmente lo siguiente: En esta materia la Corte Constitucional ha estimado en las sentencias C 614 de 2009 la validez de los contratos de prestación de servicios con la administración pública, como “un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o cuando son de parte de ella y no pueden ejecutarse con empleados de planta, porque requieren conocimientos especializados”, situación esta última que, a juicio de la sala, se presenta con Clara Inés Beltrán Ospina, es razón adicional por la cual debe entenderse buena fe de la entidad contratante frente a la contratista respecto de la ejecución de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato laboral.
Advierte además el Tribunal que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, específicamente desde la sentencia CSJ SL, rad. 36506 de 2010 ha sancionado con indemnización moratoria el incumplimiento de la demandada en reiteradas sentencias dictadas por esa corporación que reconocieron prestaciones sociales, sin embargo esta situación no cabe para el asunto presente, pues la contratación de la demandante en la modalidad que la Corte estimaba no generadora de indemnización moratoria ocurrió con anterioridad al cambio jurisprudencial.
Por lo anterior, dijo que debía revocarse la decisión de primera instancia que condenó a la indemnización moratoria Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 13 y, en su lugar, absolver por tal concepto y ordenar en su lugar el pago de la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha en que se hicieron exigibles. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de primer grado «en los temas en que le fue desfavorable» y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que condujo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 14 1993; 66 del Decreto 01 de 1984 y 83, 121, 122 y 123 de la CP.
En la demostración del cargo, la entidad recurrente expone que el Tribunal incurrió en un error al aplicar una norma no llamada a regular, gobernar, operar el caso debatido, lo que lo condujo a proferir una sentencia «injusta» para la entidad accionada, al convertir en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como contrato de prestación de servicios en el sector público.
Señala que, en el presente asunto se configuró una aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se convertían de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos.
Sostiene que se desconoció lo dicho en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el cual establece expresamente que el Instituto de Seguros Sociales, como empresa industrial y comercial del Estado, podrá celebrar los contratos de que trata el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expone que por ello no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, «se proceda a Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 15 condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por esta es convertido en contrato de trabajo», no se permite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, «así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante.
Al parecer las tesis sostenidas buscan desconocer una forma de contratación establecida por la Ley 80 de 1993». Argumenta que el artículo 83 de la CP, que parte de la presunción de buena fe, también es aplicable a las autoridades públicas; que la decisión que se impugna presume la indebida actuación del Instituto de los Seguros Sociales al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandada, cuando no existe prueba alguna en tal sentido, pues estas vinculaciones se hicieron conforme a la Constitución Política, a la ley y los reglamentos, es decir, siguiendo la forma prevista en la legislación para tal efecto; que igualmente se desconoció lo establecido en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el ISS gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.
Advierte que no puede pretenderse que, por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario, la relación entre las partes fue un contrato de trabajo, ya que precisamente, de acuerdo con el Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 16 objeto de los contratos que se suscribieron, esta labor debía cumplirse en el tiempo en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, sin que con ello se impusiera un horario de trabajo a la contratante.
Añade que tampoco puede pensarse que las labores de interventoría que tienen este tipo de contratos se conviertan en subordinación laboral, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo. Expresa que la sentencia atacada desconoce lo instituido en el artículo 122 de la CP, que establece que no habrá empleo público «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente»; que, en el caso que nos ocupa el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de nuestra Constitución, «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
Señala que no puede proceder una condena contra el ISS, en cuanto desconocería «el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios», pues la demanda inicial se encamina a desconocer las actuaciones propias de la actora, Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 17 al haber tramitado, suscrito y ejecutado contratos de prestación de servicios con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, ya que ello implica una violación al principio de la buena fe que debe tener cada una de las partes.
Agrega que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son: «(i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior».
Aduce que en este asunto está probado que la señora Beltrán Ospitia suscribió contratos de prestación de servicios en los que afirmó que el mismo no tenía naturaleza laboral y que luego solicitó a la justicia ordinaria la declaración de contrato de trabajo; lo cual evidencia que entre la conducta anterior y la posterior existe una verdadera contradicción, de lo cual fluye con meridiana claridad que la demandante ha procedido en contra de sus propios actos, más aun entendiendo que se trata de un profesional universitario, que en ningún momento de la relación que duró casi 10 años manifestó disconformidad por este tipo de contratación. En este sentido, resulta claro que la señora Beltrán Ospitia no puede invocar en su defensa normas y principios Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 18 que ella misma ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria no puede usarse para obtener un pronunciamiento en su favor.
VII. LA RÉPLICA La opositora demandante asegura que el razonamiento expuesto por la entidad recurrente no resulta idóneo para derribar la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, ya que la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de estos contratos y su razón de ser; presupuesto que en el presente asunto no se cumplió, pues tal como lo concluyó el Tribunal, existió subordinación en la relación sostenida entre la actora y el demandado, elemento propio de los contratos de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, la entidad recurrente estima que el Tribunal al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, incurrió en equivoco jurídico, como primera medida porque esa decisión desconoce la facultad que tiene el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales mirados como actos administrativos gozan de obligatoriedad o presunción de legalidad tal como lo establece el artículo 66 del Decreto 01 de 1984; y segundo lugar porque las condenas derivadas Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 19 de esa declaración soslayan el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios.
Sobre el primer argumento, es decir, que el Tribunal desconoció las facultades que tiene el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la obligatoriedad o presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, cumple recordar que, la Sala ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la decisión CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
En armonía con la referida figura jurídica del contrato realidad, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto Reglamentario 2127 de igual año, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición última que supone que al trabajador le basta Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 20 demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico aplicable, y era presumir legalmente que la relación contractual de carácter oficial en este asunto, se dio bajo un contrato de trabajo realidad, según lo previsto en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. El Tribunal derivó la existencia del mencionado contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto, a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que la accionante, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía ni independencia y que, por tanto, existió subordinación de su contratante.
Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, porque el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario, no convierte la relación entre las partes en un contrato de trabajo, ya que por el objeto de los contratos que se suscribieron, esta labor debía cumplirse en el tiempo en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, sin que con ello se impusiera un horario de trabajo a la contratante; que tampoco las labores de interventoría que tienen este tipo de contratos se conviertan en subordinación pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo.
Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un verdadero contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios con amparo en la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, la conclusión del fallador de segundo grado en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer, máxime que en una acusación por la senda directa o jurídica, como la que nos ocupa, equivale a una aceptación por parte del recurrente de todos los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, y en el evento de que la recurrente no estuviera de acuerdo con los mismos debió reprocharlos por la senda indirecta o de los hechos.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la teoría de los actos propios, se trae a colación lo señalado en la providencia CSJ SL4537-2019, reiterada en decisiones CSJ SL825-2020 y CSJ SL3108-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de derecho, eran similares a los que aquí se esgrimen frente al tema, por ende lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, para lo cual la Corte puntualizó: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 23 En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 24 contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 25 el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 26 Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio (negrillas del texto y subrayas de la Sala).
Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, debe reiterarse que, al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso aunque la demandante hubiese aceptado durante 10 años que los contratos suscritos eran de prestación de servicios; pues como se señaló en la sentencia traída a colación las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del CST.
Por lo demás, frente al argumento de la censura, respecto a que se desconoció lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, porque el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, estaría creando un nuevo empleo con las implicaciones que ello conlleva, basta señalar que esta corporación tiene adoctrinado que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 27 derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 de sep. 2006, rad. 26539, reiterada en CSJ SL4537-2019 CSJ SL3108-2020).
Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandada. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte. ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS BELTRÁN OSPITIA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Radicación n.° 72522 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.