CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69729 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL072-2020 Radicación n.° 69729 Acta 01 Bogotá, D. veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGER ORLANDO DAZA NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES ROGER ORLANDO DAZA NAVAS llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 17 de mayo de 2013, en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, junto con el retroactivo pensional y la indexación o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, nació el 13 de mayo de 1963, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2013; que prestó sus servicios a la accionada por más de 25 años, desde el 11 de julio de 1984; que el salario básico devengado para la época de presentación de la demanda era de $2.185.818 y un promedio de $3.321.481; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 17 de mayo de 2013, de conformidad con el capítulo XVI, artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, porque cumplió 25 años al servicio de la demandada y 50 años de edad, es decir más de 70 puntos; que la petición pensional fue negada el 11 de junio siguiente, bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio, en razón al Acto Legislativo 01 de 2005; que el 12 de agosto de 2013, nuevamente radicó solicitud de reconocimiento de prestación, la cual fue resuelta el 14 de agosto del mismo año, en los mismos términos de la anterior.
Indicó, que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, por el término de 4 años, a partir del 1º de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de « los treinta ( 30) días inmediatamente anteriores a su vencimiento», por lo cual se entiende prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, según artículo 478 del CST (f.º 2 a 14, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el extremo inicial de la relación laboral alegada y las solicitudes que realizó el actor respecto del reconocimiento pensional. Sin embargo, indicó que la convención colectiva de trabajo estaba vigente, a excepción del artículo 70, que consagraba el régimen pensional, el cual perdió validez por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, negó que el demandante cumpliera los requisitos para acceder al beneficio pensional, durante la vigencia de la norma convencional, por cuanto al 31 de julio de 2010, no tenía los 75 puntos que exigía expresamente el artículo 70 de la CCT, toda vez que había alcanzado 47 años de edad y 26 de servicio. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; no encontrar amparo legal la pretensión de la demandante, en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.º 94 a 104, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia dictada en audiencia del 10 de julio de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.º 115 y 116 ibídem y CD anexo, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por fallo del 3 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor (f.° 118 y 119, ibídem CD anexo).
Luego de realizar el recuento procesal, refirió que el problema jurídico a dilucidar giraba en torno a establecer si el Juez de instancia erró al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por cuanto la convención colectiva de trabajo no cumplió con el depósito del instrumento, conforme lo dispone el artículo 469 del CST.
Para resolverlo, tuvo en cuenta que como se reclamaba un derecho de carácter convencional, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme al artículo 70 de la CCT, celebrada entre SINTRAELECOL y la ESS, lo primero que le correspondía verificar era la prueba idónea de la fuente del derecho convencional suplicado, de acuerdo con la jurisprudencia. Determinó, que la convención colectiva no cumplía con todos los requisitos de ley para su verdadera aplicación al caso concreto, porque la de 2003-2007 (f.° 77, ibídem ) fue suscrita el 09 de junio de 2003, pero el depósito se realizó el 14 de julio del mismo año, como lo muestra el folio 75 del expediente, es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del CST, por lo que no produce efecto alguno. Sostuvo, que no resulta de recibo el argumento presentado por la parte demandante, de que la convención colectiva se suscribió el 11 de julio de 2003, como se menciona en el preámbulo de su articulado y que el 9 de junio de 2003 es un error de transcripción, porque se registró el artículo 73 relacionado con la denuncia y prórroga del acuerdo colectivo y en él se expresó que la misma se extiende a los 9 días del mes de junio de 2003.
En suma, adujo que al contestar la demanda, la pasiva aclaró que el convenio entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores suscrito el 9 de junio de 2003, estuvo vigente, es decir, ratificó que esa fue la fecha de suscripción y, además, lo corroboran las firmas de las diez (10) personas que participaron en la aprobación del documento.
Reprodujo el artículo 469 del CST, para lo que coligió que no es válida la convención colectiva de trabajo al no incorporarse en los términos de esta norma. Manifestó, que sobre el asunto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así como en sentencia de esta Corporación que identificó con fecha del 20 de mayo de 1976, en la cual se explicó que no fue posible acreditar en juicio la convención colectiva sin la constancia de su depósito oportuno y que este criterio fue ratificado en la providencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312, porque el depósito es una exigencia esencial para que produzca efectos.
Finalmente, dijo que como la prueba en que soportó la pretensión el demandante -convención colectiva- no cumplió con los requisitos de ley, no pudo estudiar el asunto de fondo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene, de acuerdo con lo pretendido en la demanda (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, dado que se encauzan por la misma vía, tienen igual proposición jurídica y en su desarrollo se evidencia que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, « por interpretar erróneamente » los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 12 a 22, ibídem ).
Luego de transcribir lo considerado por el Tribunal respecto de la validez de la convención colectiva de trabajo, en el sentido que no se depositó en tiempo, porque fue suscrita el 9 de junio de 2003 y depositada el 14 de julio de la misma anualidad, afirma que el Colegiado dejó de observar que el instrumento colectivo no fue controvertido ni tachado por la demandada e incluso aceptó en su contestación al hecho 10º, que el documento se suscribió el 9 de junio de 2003, además que la reunión que dio origen al texto se celebró el 11 de julio de 2003, siendo un solo cuerpo o un solo documento, desde el preámbulo hasta la continuación de las firmas, junto con el depósito, aspectos que no dejan duda de que se trata de un solo texto.
Afirma, que es evidente que el error de transcripción de la fecha que aparece a folio 76 del cuaderno principal, tanto que no existe en el plenario, ni fuera del mismo, una constancia del Ministerio de Trabajo que indique que existió un inadecuado depósito. Sostiene, que no se tiene duda alguna para las partes que la convención allegada al proceso es la que se ha venido aplicando por encontrar que se firmó el 11 de julio de 2003 y fue depositada el 14 de julio del mismo año; que con base en ese acuerdo se han regulado las relaciones de la empresa con sus trabajadores, la que, además, no ha sido denunciada por ninguna de las partes, después de 31 de octubre de 2007, fecha de su vigencia inicial, pues así quedó determinado al momento de trabarse la litis.
Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC T-241-2015, de la que deduce que la convención colectiva arrimada al proceso ha sido reconocida por la parte demandada, la cual está vigente para el año en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que « en este caso es aceptada por la demandada a excepción de la discusión precisamente sobre la aplicación o no del artículo 70 de la convención desechada por el Honorable Tribunal», por lo que incurrió en una interpretación errada de los artículos 469 del CST y 53 de la CN.
Aduce, que cumple los presupuestos previstos para la pensión, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos; que dicho acto los consagra subjetivos individuales y particulares, por lo que bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral, pues está encaminado a precisar el régimen de transición y, que en el sub lite, son aplicable los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y el de quien puede lo más puede lo menos. Aseguró, que el sentenciador de segundo grado dejó de observar que cumple con los requisitos previstos para la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del acuerdo colectivo.
Con base en lo anterior, considera que está plenamente acreditado que la convención colectiva se encontraba en vigor y, por tanto, tiene derecho a la prestación solicitada. Al respecto, trascribió apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 13 julio 2002, dentro de los procesos con radicación 2011-478 y 2012-00275.
También, asevera que económicamente no se afecta la estabilidad del sistema pensional general, porque se trata de una prestación financiada con los ahorros del patrono y el trabajador. Sostiene que, […] por ello vemos cómo es que el demandante ingresó al servicio de la demandada el l l de Julio de 1984, y que nació el 13 de Mayo de 1963, por lo que al 13 de Mayo de 2013 cumplió 28 años, cero meses y 19 días de servicio prestado es decir 3 años y medio más del exigido convencionalmente y para entonces tenía 50 años de edad, es decir contaba para el 13 de Mayo de 2013, cuando solicitó el derecho, con más de 78 puntos de los 75 requeridos en el artículo 70 para los hombres, que al volverlo a leer se encuentra que requiere de 75 puntos los hombres sumando edad y tiempo.
Sin embargo el juzgador de segundo grado ignora la vigencia del pacto convencional, pues simplemente no le da validez alguna al indicar que no se aportó en legal forma, razón suficiente para que no advirtiera que para el límite temporal que le da la empresa demandada a la aplicación del artículo 70 de la convención de acurdo a la aplicación indebida que le da al Acto legislativo número I de 2005 en aplicación restringida de la normatividad aplicable, es decir que el demandante ROGER ORLANDO DAZA NAVAS, superó el puntaje requerido para 31 de Julio de 2010 al haber llegado a más de 26 puntos es decir superando la exigencia convencional de 25 puntos de los años de servicio, y en aplicación de la condición más beneficiosa debe accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que el puntaje estaba, el tiempo de servicio estaba, y solo dependía de implementar la edad, que siendo un requisito complementario y no el de estructuración de la pensión, edad la adquiere el 13 de Mayo de 2013 fecha para la cual completó más de 78 puntos de los 75 exigidos, pero que a 31 de julio de 2010 sólo faltaba menos de tres puntos de edad, puesto que tenía a esa calenda el 97,688888%, pero superado el 100% de los 25 años de servicio, para cuando tenía más de 26 años.
Ahora bien, si la limitación de la vigencia resultare definitivamente prudente para el 31 de Julio de 2010, para esas calendas el demandante tenía 47 años dos (2) meses y diecisiete (17) días de los cincuenta exigidos, y contaba con 26 años cero (0) meses y 19 días de trabajo o de servicio, de los 25 años exigidos, luego para la aplicación de esta calenda es decir el 31 de julio de 2010, para el caso propuesto es aplicable además del Principio de Favorabilidad, también el principio de Proporcionalidad y el de Quien Puede lo más puede los menos, por tener estructurado el derecho pensional que corresponde al servicio prestado puesto que la edad como un requisito complementario puede cumplirse después de cumplido el tiempo de servicio.
Reiteró, que el trabajador laboró en la demandada 26 años y que para el 31 de julio de 2010, estaba «pendiente únicamente de la edad que se cumplió el 13 de mayo de 2013, momento para el cual entre edad y tiempo de servicio contaba con más de 78 puntos de los 75 exigidos por el artículo 70 de la convención, y en atención del propio acto legislativo que indica al inicio del inciso cuarto».
Insiste, que el acto legislativo consagra derechos subjetivos, individuales y particulares; que a la actora se le deben aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que quien puede lo más puede lo menos y el artículo 53 de la Constitución Política; que la convención colectiva fue aportada en legal forma y que se encuentra vigente.
Finalmente, señala que, el Tribunal para aplicar la convención colectiva de trabajo, debió tener en cuenta « los principios superiores de equidad y justicia » y acceder a las pretensiones de la demanda. RÉPLICA Sostiene, que el recurrente incurre en « una grave falencia en la técnica », porque « sustenta la acusación formulada por la vía directa, mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental»; que, en forma reiterada se ha indicado que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión al artículo 53 de la Carta Política, «por cuanto de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto» (f.° 36 a 39, ibídem ).
Finalmente, manifiesta que, […] el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que este cargo presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada. En este asunto es evidente que los artículos 48, 53 de la Constitución Nacional y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación errónea denuncia el demandante en casación, no fueron esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia (f.° 37, ib.).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo (f.° 22 a 32, ibídem ). Para demostrar el cargo, presenta los mismos argumentos del primer cargo y agrega que, [..] habiendo configurado su derecho superando el tiempo mínimo de Servicio, el mínimo de puntos que reclama la norma convencional y solo faltarle menos de 2 puntos en lo referente a la edad, puesto que en servicios está superado el 100% de los 25 puntos pues al momento del 31 de Julio de 2010 contaba con más de 73,00 puntos de los requeridos convencionalmente, 75, razón suficiente para solicitar su derecho en la fecha posterior, puesto que ese derecho pensional al 31 de julio de 2010 ya estaba estructurado y consolidado, ya pertenece desde entonces al patrimonio del recurrente, señor ROGER ORLANDO DAZA NAVAS, por lo que de estudiar el fondo el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiere revocado la sentencia de primer grado y hubiere accedido a las pretensiones de la demanda.
Arrimada en legal forma la Convención Colectiva Folios 28 al 77 y si como consecuencia si hubiere querido el Despacho de segundo grado en aplicación debida e interpretación acorde al asunto propuesto, del Acto Legislativo Número I de 2005, debe primar los principios superiores de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una ponderación de los puntos pretendidos, ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de cercenar el derecho pensional, al cumplir los requisito convencional de tiempo de servicio y la edad para sumar el número superior de 78 puntos completándolos entre años de servicio más años de edad el 13 de Mayo de 2013, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho del trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas, la que deben ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social (f.° 32, ib.).
RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente desarrolla este cargo con las mismas razones que planteó en la primera acusación y « expresó su desacuerdo con la valoración probatoria hecha por el Tribunal a pesar de acusar la sentencia por la vía directa». Reitera, que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, «no fueron esgrimidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia» y que el ad quem le dio un acertado entendimiento al artículo 469 del CST (f.° 38 a 39, ibídem ).
CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación no es un ejemplo a seguir, como se expresó en las sentencias CSJ SL3385-2018 y CSJ SL2236-2019, las que, con similares consideraciones en el fallo de segunda instancia, en la demanda extraordinaria de casación, así como sus falencias presentadas, no impiden que se estudien los cargos formulados.
Dada la orientación de las acusaciones -vía directa-, en sede de casación no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a trabajar el 11 de julio de 1984; ii) que nació el 13 de mayo de 1963; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL estableció una vigencia de 4 años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003.
El censor cuestiona el fallo de segundo grado, bajo el argumento que el ad quem erró al considerar que la fuente formal contentivo del derecho que pretende el demandante no tiene validez, por cuanto: i) no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST y, ii) no podría aplicársele tal acuerdo, pues para los efectos perseguidos, perdió vigencia, por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, debe señalarse que el Tribunal consideró que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, se depositó por fuera del término legal, porque el acuerdo fue suscrito el 9 de junio de 2003 y no el 11 de julio del mismo año, como lo afirma el recurrente. Encuentra esta Sala que a folio 28 del cuaderno principal obra el preámbulo de la citada convención colectiva que establece: En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención. Asimismo, a folio 74 ibídem, reposa la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica, en lo pertinente: «Denuncia: … En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y luego se registran las firmas de los antes mencionados.
De manera que la convención colectiva suscrita entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, registra dos fechas, a saber, el 9 de junio y 11 de julio de 2003. Sin embargo, a pesar que la demandada aduce, en la respuesta al hecho 8º, que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003, afirma en que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque, en su criterio, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa, antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, no solo cuando sustentó las excepciones propuestas, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que entiende la Sala que la accionada aceptó la existencia del acuerdo convencional.
Sobre el particular, se memora el criterio jurisprudencial de la Corte, consistente en que cuando las partes aceptan la existencia de la convención colectiva, tal como acontece en este caso, la validez del convenio está por fuera de la cuestión litigiosa y, por tanto, no había lugar a que el Tribunal estudiara el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST.
Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL660-2015, que señala: Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul.
Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto). Entonces, la validez de la tan citada convención colectiva no está en discusión y deberá tenerse como suscrita el 11 de julio de 2003 y su depósito se realizado el 14 del mismo mes y año, debidamente certificado por el documento que obra a folio 79 ibídem, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.
En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle eficacia probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo. No obstante, aunque el cargo es fundado, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte, actuando como Juez de segundo grado al pronunciarse sobre el derecho pretendido, arribaría a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal y como esa fue la determinación del Tribunal en la providencia impugnada, la misma debe mantenerse, como quiera que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto legislativo, como se explica: El artículo 70 de la CCT, establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa antes del 1º de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años» y estableció este derecho para las mujeres, cuando logran 70 puntos y 20 años de servicio.
El demandante ingresó a trabajar el 11 de julio de 1984 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto es 31 de octubre de 2007, tenía acreditados 23 años, 3 meses y 20 días, lo que implica que alcanzó 23 puntos por el tiempo de servicio y como nació el 13 de mayo de 1963, para esa misma data, contaba con 44 años, 5 meses y 18 días, lo que equivale a 44 puntos; es decir 67 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional.
Esta Sala en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2018, rad. 64063, en un asunto de similares características expuso: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.
En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Por lo expuesto, el recurso es fundado, pero no próspero, razón por la que no hay lugar a costas procesales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ROGER ORLANDO DAZA NAVAS contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00