Micelio
SL071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL071-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por OSCAR VÁSQUEZ AYALA contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1712-2024, esta Corporación casó la proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó la de primera instancia. Para mejor proveer, ordenó oficiar a la accionada para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara cuáles Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fueron los pagos realizados por todo concepto a ÓSCAR VÁSQUEZ AYALA.

La Fundación Universitaria San Martín, mediante comunicación del 26 de julio de 2024 adjuntó relación de pagos al peticionario con soportes para un total de 190 folios (Expediente digital). Surtido el traslado de rigor, la parte accionante no se pronunció. Así las cosas, se encuentran reunidas las condiciones para proferir decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 21 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ÓSCAR VÁSQUEZ AYALA, por un lado, como trabajador, y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, por el otro como empleador, existió un del contrato a término indefinido desde el 1º de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a las acreencias laborales y no probada en relación con los aportes a pensión, así como no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones en que se encuentra afiliado el demandante señalado o el que sea de su elección en caso de no encontrarse afiliado, conforme a lo señalado en la parte pertinente de esta providencia y con un índice base de cotización de la siguiente manera: Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2000 abril a diciembre $632.500 2001 enero $632.500 febrero a diciembre $664.126 2002 enero a marzo $664,126 abril $750.751 mayo y junio $837.376 julio $809.463 agosto a diciembre $837.376 2003 enero $837.376 febrero $870.871 marzo a diciembre $904.366 2004 enero a diciembre $904.366 2005 enero a diciembre $904.366 2006 enero a diciembre $904.366 2007 enero a diciembre $904.366 2008 enero a diciembre $962.336 2009 marzo a diciembre $1.036.146 2010 enero a diciembre $1.073.888 2011 agosto a noviembre $1.116.844 2012 enero a diciembre $1.181.622 2013 enero a diciembre $1.229.124 2014 enero $1.285.777 febrero a septiembre $1.284.434 octubre $642,217 noviembre y diciembre no aparece pago 2015 enero a marzo $1.343.518 CUARTO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN de las demás pretensiones incoadas por el demandante.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas a las partes por las razones indicadas en este proveído. DE ESTA DECISIÓN QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS. Destacó que el peticionario estuvo vinculado con la Fundación Universitaria San Martín, a través de un contrato a término indefinido entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2015 y que, durante ese lapso devengó las siguientes sumas: (…) Para el 2000 de abril a diciembre fue de $632500, para el 2001 de enero, $632500, febrero a diciembre, $664.126, para el 2002 de enero a marzo $664126, abril $750751, mayo y junio $837376, julio $809463, agosto a diciembre $837376, 2003 enero $837376 pesos, febrero $870871 marzo a diciembre $904366 de en el 2004.

Todo el año fue de $904366 en el 2005, la misma cantidad, lo mismo que en el 2006 y en el 2007, en el 2008 de enero, diciembre, $962336 en el 2009 de enero a diciembre $1036146 del 2010 de enero a diciembre de $1073888, del 2011 $1116844, en 2012 $1182622 y el 2013 de $1229124 en el 2014 enero $1285777, febrero a septiembre Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 4 $1284434 octubre $642217 noviembre diciembre, no aparece el pago. 2015 de enero a marzo, $1343518 por lo anterior se denegará entonces la pretensión del demandante, en el que establece que su salario para el momento en que estaba trabajando en Barranquilla tendría la suma de $1700000 Como quiera que ya se explicó esta se accedió a una bonificación por traslado y su vigencia única y exclusivamente perduraba, mientras que el demandante desarrollará sus funciones en Barranquilla, no demostrándose situación diferente en el presente caso por parte del actor, por lo tanto, ese es el salario que ya se mencionó es el que se tendrá en cuenta para cada anualidad.

En todo caso, consideró que los derechos pretendidos, salvo los aportes a pensión, se hallaban afectados por prescripción, habida consideración que la demanda no fue notificada a la pasiva dentro del año siguiente al auto admisorio. El demandante, en su apelación, aseguró que realizó todas las actuaciones para notificar el auto admisorio de la demanda conforme con los artículos 291 y 292 del CGP, por lo que la institución educativa en un acto de «mala fe» compareció al proceso luego del término que fija el artículo 94 del CGP, con el ánimo de que se declarara la prescripción. Por su parte la entidad educativa, dijo estar conforme con la prescripción declarada, sin embargo, reprochó la conclusión sobre la existencia de un contrato a término indefinido, teniendo en cuenta que se hizo la respectiva terminación y se preavisó al accionante mediante carta del 27 de febrero del año 2015; expresó que debía estudiarse este punto, de cara a una hipotética indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Ante los motivos de inconformidad expuestos, por la parte accionante, en el marco del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, bastan los argumentos expuestos en casación para afirmar que la prescripción no operó en la forma señalada por el a quo, es decir, su cómputo no culminó con la diligencia de notificación personal llevada a cabo el 20 de febrero de 2020, como consta a folio 141.

En tal sentido, el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS y el artículo 488 del CST, sí se interrumpió con la presentación de la demanda, es decir, el 24 de enero de 2018 (f.° 47). En consecuencia, la prescripción sí afecta las pretensiones, pero solo parcialmente, es decir aquellos derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2018.

Así las cosas, entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido que se extendió entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2015, durante el cual el demandante realizó funciones de «vigilante» (f.° 17 cuaderno de pruebas aportado a la CSJ), «Coordinador de seguridad» (f.° 18, cuaderno digital de 1ª instancia) y «supervisor de vigilancia» (ib.) y por los cuales fue remunerado de la siguiente forma: PERIODO SALARIO abr-00 $ 632.500,00 may-00 $ 632.500,00 jun-00 $ 632.500,00 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 6 jul-00 $ 632.500,00 ago-00 $ 632.500,00 sep-00 $ 632.500,00 oct-00 $ 632.500,00 nov-00 $ 632.500,00 dic-00 $ 632.500,00 ene-01 $ 632.500,00 feb-01 $ 664.126,00 mar-01 $ 664.126,00 abr-01 $ 664.126,00 may-01 $ 664.126,00 jun-01 $ 664.126,00 jul-01 $ 664.126,00 ago-01 $ 664.126,00 sep-01 $ 664.126,00 oct-01 $ 664.126,00 nov-01 $ 664.126,00 dic-01 $ 664.126,00 ene-02 $ 664.126,00 feb-02 $ 664.126,00 mar-02 $ 664.126,00 abr-02 $ 750.751,00 may-02 $ 837.376,00 jun-02 $ 837.376,00 jul-02 $ 809.463,00 ago-02 $ 837.376,00 sep-02 $ 837.376,00 oct-02 $ 837.376,00 nov-02 $ 837.376,00 dic-02 $ 837.376,00 ene-03 $ 837.376,00 feb-03 $ 870.871,00 mar-03 $ 904.366,00 abr-03 $ 904.366,00 may-03 $ 904.366,00 jun-03 $ 904.366,00 jul-03 $ 904.366,00 ago-03 $ 904.366,00 sep-03 $ 904.366,00 oct-03 $ 904.366,00 nov-03 $ 904.366,00 dic-03 $ 904.366,00 ene-04 $ 904.366,00 feb-04 $ 904.366,00 mar-04 $ 904.366,00 abr-04 $ 904.366,00 may-04 $ 904.366,00 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 7 jun-04 $ 904.366,00 jul-04 $ 904.366,00 ago-04 $ 904.366,00 sep-04 $ 904.366,00 oct-04 $ 904.366,00 nov-04 $ 904.366,00 dic-04 $ 904.366,00 ene-05 $ 904.366,00 feb-05 $ 904.366,00 mar-05 $ 904.366,00 abr-05 $ 904.366,00 may-05 $ 904.366,00 jun-05 $ 904.366,00 jul-05 $ 904.366,00 ago-05 $ 904.366,00 sep-05 $ 904.366,00 oct-05 $ 904.366,00 nov-05 $ 904.366,00 dic-05 $ 904.366,00 ene-06 $ 904.366,00 feb-06 $ 904.366,00 mar-06 $ 904.366,00 abr-06 $ 904.366,00 may-06 $ 904.366,00 jun-06 $ 904.366,00 jul-06 $ 904.366,00 ago-06 $ 904.366,00 sep-06 $ 904.366,00 oct-06 $ 904.366,00 nov-06 $ 904.366,00 dic-06 $ 904.366,00 ene-07 $ 904.366,00 feb-07 $ 904.366,00 mar-07 $ 904.366,00 abr-07 $ 904.366,00 may-07 $ 904.366,00 jun-07 $ 904.366,00 jul-07 $ 904.366,00 ago-07 $ 904.366,00 sep-07 $ 904.366,00 oct-07 $ 904.366,00 nov-07 $ 904.366,00 dic-07 $ 904.366,00 ene-08 $ 962.336,00 feb-08 $ 962.336,00 mar-08 $ 962.336,00 abr-08 $ 962.336,00 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 8 may-08 $ 962.336,00 jun-08 $ 962.336,00 jul-08 $ 962.336,00 ago-08 $ 962.336,00 sep-08 $ 962.336,00 oct-08 $ 962.336,00 nov-08 $ 962.336,00 dic-08 $ 962.336,00 ene-09 $ 1.036.146,00 feb-09 $ 1.036.146,00 mar-09 $ 1.036.146,00 abr-09 $ 1.036.146,00 may-09 $ 1.036.146,00 jun-09 $ 1.036.146,00 jul-09 $ 1.036.146,00 ago-09 $ 1.036.146,00 sep-09 $ 1.036.146,00 oct-09 $ 1.036.146,00 nov-09 $ 1.036.146,00 dic-09 $ 1.036.146,00 ene-10 $ 1.073.888,00 feb-10 $ 1.073.888,00 mar-10 $ 1.073.888,00 abr-10 $ 1.073.888,00 may-10 $ 1.073.888,00 jun-10 $ 1.073.888,00 jul-10 $ 1.073.888,00 ago-10 $ 1.073.888,00 sep-10 $ 1.073.888,00 oct-10 $ 1.073.888,00 nov-10 $ 1.073.888,00 dic-10 $ 1.073.888,00 ene-11 $ 1.116.844,00 feb-11 $ 1.116.844,00 mar-11 $ 1.116.844,00 abr-11 $ 1.116.844,00 may-11 $ 1.116.844,00 jun-11 $ 1.116.844,00 jul-11 $ 1.116.844,00 ago-11 $ 1.116.844,00 sep-11 $ 1.116.844,00 oct-11 $ 1.116.844,00 nov-11 $ 1.116.844,00 dic-11 $ 1.116.844,00 ene-12 $ 1.182.622,00 feb-12 $ 1.182.622,00 mar-12 $ 1.182.622,00 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 9 abr-12 $ 1.182.622,00 may-12 $ 1.182.622,00 jun-12 $ 1.182.622,00 jul-12 $ 1.182.622,00 ago-12 $ 1.182.622,00 sep-12 $ 1.182.622,00 oct-12 $ 1.182.622,00 nov-12 $ 1.182.622,00 dic-12 $ 1.182.622,00 ene-13 $ 1.229.124,00 feb-13 $ 1.229.124,00 mar-13 $ 1.229.124,00 abr-13 $ 1.229.124,00 may-13 $ 1.229.124,00 jun-13 $ 1.229.124,00 jul-13 $ 1.229.124,00 ago-13 $ 1.229.124,00 sep-13 $ 1.229.124,00 oct-13 $ 1.229.124,00 nov-13 $ 1.229.124,00 dic-13 $ 1.229.124,00 ene-14 $ 1.285.777,00 feb-14 $ 1.284.434,00 mar-14 $ 1.284.434,00 abr-14 $ 1.284.434,00 may-14 $ 1.284.434,00 jun-14 $ 1.284.434,00 jul-14 $ 1.284.434,00 ago-14 $ 1.284.434,00 sep-14 $ 1.284.434,00 oct-14 $ 642.217,00 nov-14 $ 616.000,00 dic-14 $ 616.000,00 ene-15 $ 1.343.518,00 feb-15 $ 1.343.518,00 mar-15 $ 1.343.518,00 Sobre los montos salariales discriminados se anota que no se debatió, por no ser objeto de la apelación las cuantías señaladas por el juez a quo, razón por la cual no resulta procedente en sede de instancia, profundizar en el material de prueba acerca de la existencia de pagos adicionales o cantidades superiores.

Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente, si bien en la demanda alegó haber recibido pagos hasta de $1’700.000, el Juzgador consideró que se trató de una contraprestación ocasional, por la que no la integró al salario, situación que no se controvirtió en alzada. En ese entendido, se procede a liquidar el valor de las acreencias adeudadas a Óscar Vásquez Ayala.

(i) Auxilio de cesantía e intereses Sobre la causación de este emolumento, debe aclararse que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, la obligación surgió al momento de terminarse el contrato de trabajo, para nuestro caso, el 31 de marzo de 2015. Esto, para relievar que el término de prescripción comenzó a contabilizarse solo a partir de la aludida fecha, por lo que habiéndose presentado la demanda el 24 de enero de 2018, no se afectó su exigibilidad.

Así se calculan las cesantías adeudadas en la siguiente tabla: DESDE HASTA SALARIO PROMEDIO DÍAS CESANTÍAS 1-abr-00 31-dic-00 $ 632.500,00 270 $ 474.375,00 1-ene-01 31-dic-01 $ 661.490,50 360 $ 661.490,50 1-ene-02 31-dic-02 $ 784.518,67 360 $ 784.518,67 1-ene-03 31-dic-03 $ 895.992,25 360 $ 895.992,25 1-ene-04 31-dic-04 $ 904.366,00 360 $ 904.366,00 1-ene-05 31-dic-05 $ 904.366,00 360 $ 904.366,00 1-ene-06 31-dic-06 $ 904.366,00 360 $ 904.366,00 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1-ene-07 31-dic-07 $ 904.366,00 360 $ 904.366,00 1-ene-08 31-dic-08 $ 962.336,00 360 $ 962.336,00 1-ene-09 31-dic-09 $ 1.036.146,00 360 $ 1.036.146,00 1-ene-10 31-dic-10 $ 1.073.888,00 360 $ 1.073.888,00 1-ene-11 31-dic-11 $ 1.116.844,00 360 $ 1.116.844,00 1-ene-12 31-dic-12 $ 1.182.622,00 360 $ 1.182.622,00 1-ene-13 31-dic-13 $ 1.229.124,00 360 $ 1.229.124,00 1-ene-14 31-dic-14 $ 1.119.622,17 360 $ 1.119.622,17 1-ene-15 31-mar-15 $ 1.343.518,00 90 $ 335.879,50 TOTAL CESANTÍAS: $ 14.490.302,08 Ahora, en atención a que la llamada al proceso propuso en su oportunidad la excepción de compensación, esta Sala autorizará el descuento por $12.753.088, que corresponde a los valores pagados en su momento al peticionario por retiros parciales de cesantías debidamente autorizados, que aparecen discriminadas a folios 198, 202, 206, 209, 216, 223, 229, 234, 246 y 250 del expediente digital de primera instancia y folio 60 y 78, allegados luego del requerimiento efectuado por esta Sala.

En ese orden, descontando la suma antes señalada, se condenará a la Fundación Universitaria San Martín, al pago de $1.737.214 por concepto de cesantías. En relación con los intereses de cesantías, descontados los periodos afectados por la prescripción aparece un total adeudado de $174.660,20 que se calcula de la siguiente forma: DESDE HASTA CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS 1-abr-00 31-dic-00 $ 474.375,00 PRESCRIPCIÓN Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1-ene-01 31-dic-01 $ 661.490,50 1-ene-02 31-dic-02 $ 784.518,67 1-ene-03 31-dic-03 $ 895.992,25 1-ene-04 31-dic-04 $ 904.366,00 1-ene-05 31-dic-05 $ 904.366,00 1-ene-06 31-dic-06 $ 904.366,00 1-ene-07 31-dic-07 $ 904.366,00 1-ene-08 31-dic-08 $ 962.336,00 1-ene-09 31-dic-09 $ 1.036.146,00 1-ene-10 31-dic-10 $ 1.073.888,00 1-ene-11 31-dic-11 $ 1.116.844,00 1-ene-12 31-dic-12 $ 1.182.622,00 1-ene-13 31-dic-13 $ 1.229.124,00 1-ene-14 31-dic-14 $ 1.119.622,17 $ 134.354,66 1-ene-15 31-mar-15 $ 335.879,50 $ 40.305,54 TOTAL INTERESES DE CESANTÍAS: $ 174.660,20 Total auxilio bruto de cesantía: $14.490.302,08 -Menos los pagos realizados al trabajador debidamente autorizados arroja un total de $1.737.214-.

Total intereses a la cesantía: $ 174.660,20 (ii) Prima de servicios DESDE HASTA SALARIO PROMEDIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS 1-abr-00 31-dic-00 $ 632.500,00 270 PRESCRIPCIÓN 1-ene-01 31-dic-01 $ 661.490,50 360 1-ene-02 31-dic-02 $ 784.518,67 360 1-ene-03 31-dic-03 $ 895.992,25 360 1-ene-04 31-dic-04 $ 904.366,00 360 1-ene-05 31-dic-05 $ 904.366,00 360 1-ene-06 31-dic-06 $ 904.366,00 360 1-ene-07 31-dic-07 $ 904.366,00 360 1-ene-08 31-dic-08 $ 962.336,00 360 1-ene-09 31-dic-09 $ 1.036.146,00 360 1-ene-10 31-dic-10 $ 1.073.888,00 360 1-ene-11 31-dic-11 $ 1.116.844,00 360 1-ene-12 31-dic-12 $ 1.182.622,00 360 1-ene-13 31-dic-13 $ 1.229.124,00 360 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1-ene-14 31-dic-14 $ 1.119.622,17 360 1-ene-15 31-mar-15 $ 1.343.518,00 90 $ 335.879,50 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS: $ 335.879,50 Luego de establecer la prescripción, resulta un total a pagar, por concepto de prima de servicios, de $335.879,50.

(iii) Compensación por vacaciones Como se explicó en sentencia CSJ SL467-2019, de conformidad con el artículo 189 del CST, las vacaciones compensadas se liquidan con base en el último salario devengado, como se expone a continuación Tabla de Liquidación de vacaciones Año Formula Desde Hasta Días Laborados por periodo Salario Valor de las Vacaciones 2013-2014 Salarios X días laborados 01/04/2013 31/03/2014 360 $ 1.343.518,00 $ 671.759,00 720 2014-2015 Salarios X días laborados 01/04/2015 31/03/2015 360 $ 1.343.518,00 $ 671.759,00 720 Valor de las Vacaciones $ 1.343.518,00 (iv) Indemnización por despido sin justa causa Sobre este particular la Corte ha señalado que al actor le corresponde probar la terminación unilateral del vínculo y, una vez esto ocurra, el empleador debe demostrar los motivos argüidos como justa causa para proceder a la ruptura contractual, si quiere exonerarse de dicha sanción (CSJ SL1680-2019 y CSJ SL2805-2020).

Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Como arriba se advirtió, la empleadora, a través de comunicación del 27 de febrero de 2015 dio a conocer su intención de dar por terminado el contrato de trabajo que, hasta ese momento, la ataba con Óscar Vásquez Ayala. No obstante, el motivo aducido no se acompasa con la modalidad contractual que sostuvieron, por lo que no puede tenerse como justa causa en los términos del artículo 62 del CST, ni motivo legal de conformidad con el artículo 61 ibidem.

Se abre paso entonces la indemnización por despido injustificado en cuantía de $10.823.014,28 calculada por el lapso de la relación laboral así: DESDE HASTA ÚLTIMO SALARIO DÍAS INDEMNIZACIÓN DESP. SIN JUSTA CAUSA 1-abr-00 31-mar-01 $ 1.119.622,17 30 $ 1.119.622,17 1-abr-01 31-mar-02 20 $ 746.414,78 1-abr-02 31-mar-03 20 $ 746.414,78 1-abr-03 31-mar-04 20 $ 746.414,78 1-abr-04 31-mar-05 20 $ 746.414,78 1-abr-05 31-mar-06 20 $ 746.414,78 1-abr-06 31-mar-07 20 $ 746.414,78 1-abr-07 31-mar-08 20 $ 746.414,78 1-abr-08 31-mar-09 20 $ 746.414,78 1-abr-10 31-mar-11 20 $ 746.414,78 1-abr-11 31-mar-12 20 $ 746.414,78 1-abr-12 31-mar-13 20 $ 746.414,78 1-abr-13 31-mar-14 20 $ 746.414,78 1-abr-14 31-mar-15 20 $ 746.414,78 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SJC: $ 10.823.014,28 (v) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con la procedencia de esta indemnización, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que su imposición no es automática, dado que es necesario analizar si el empleador actuó de buena fe, al resistirse a reconocer al trabajador los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico.

Además, para su análisis no hay lugar a supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino estudiar básicamente si está acreditado que el empleador tenía una firme y razonable convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018). Desde esa perspectiva, la Sala considera que, la pasiva omitió el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador al término del vínculo y, solo con posterioridad al llamado por parte de las autoridades administrativas del trabajo procedió al pago, el cual, como se tiene visto, resultó solo parcial.

En efecto, como se colige de lo explicado, la empresa era plenamente consciente de que el promotor del proceso era parte fundamental de su estructura organizativa, ya que, durante 15 años continuos se ocupó de tareas de vigilancia y seguridad en sus instalaciones. Aun así, la entidad de educación superior se rehusó a honrar sus compromisos en materia de prestaciones sociales y sus obligaciones con el sistema general de seguridad social, ya que solo acometió dichos pagos de manera incompleta.

Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Concretamente, en lo que hace a la consignación de las cesantías al respectivo fondo, de la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se avista en el expediente constancia alguna de haberse llevado a cabo dicha exigencia. No obstante, de las autorizaciones para el retiro parcial de cesantías, enunciadas con anterioridad, se deduce que dichos pagos se efectuaron hasta el 2012.

Es decir, al no aparecer constancia de la consignación de las cesantías del 2013, en el plazo legalmente establecido, es decir, antes del 15 de febrero de 2014, se tiene que la empleadora incurrió en mora, y le aplican las consecuencias del numeral 3 de la citada norma, desde el 15 de febrero siguiente, hasta la fecha de finiquito. De modo tal que el valor de la sanción por la no consignación de las cesantías correspondientes al 2013 se calcula a partir del 15 de febrero de 2014, deducido el lapso de prescripción, y hasta la fecha de la finalización del contrato, para un total adeudado de $2.614.461,53 como se evidencia en el siguiente gráfico.

Tabla de la sanción moratoria art 99 Ley 50 de 1990 Año de Cesantías Desde Hasta Días mora Salario Mensual Salario Diario Indemnización 2013 24/01/2015 14/02/2015 21 $ 1.229.124,00 $ 40.970,80 $ 860.386,80 2014 15/02/2015 31/03/2015 47 $ 1.119.622,17 $ 37.320,74 $ 1.754.074,73 Valor de la indemnización moratoria art. 99 Ley 50 de 1990 $ 2.614.461,53 (vi) Indemnización moratoria del artículo 65 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de CST Tal como se razonó anteriormente, no se vislumbra atisbo de buena fe que justifique la omisión de la empleadora.

Habida cuenta que transcurrieron más de 24 meses entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que fue presentada la demanda, se deben solamente intereses moratorios a partir del 1 de abril de 2015. La demandada deberá pagarle al extrabajador, sobre los montos adeudados por prestaciones y salarios, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

(vii) Indexación En vista de su incompatibilidad con la indemnización moratoria reconocida, la actualización monetaria reclamada solo procederá para los conceptos que no están cubiertos por aquella (CSJ SL3345-2021), es decir, sobre la compensación por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 18 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad del concepto laboral adeudado. Se despacharán desfavorablemente las demás pretensiones. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por OSCAR VÁSQUEZ AYALA contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para en su lugar, DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a OSCAR VÁSQUEZ AYALA, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 19  $1.737.214, por auxilio de cesantía.  $174.660,20, por intereses sobre el auxilio de cesantía.  $335.879,50 por prima de servicios.  $1.343.518,00a título de compensación por vacaciones, que deberán indexarse al momento del pago, conforme la fórmula descrita en la parte motiva.  $2.614.461,53por sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía.  $10.823.014,28 por concepto de indemnización por despido sin justa causa que deberán indexarse al momento del pago, conforme la fórmula descrita en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la accionada, a pagarle al extrabajador, sobre los montos adeudados por prestaciones los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 65 del CST y lo expresado en la parte considerativa.

CUARTO. CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3F8EEAD93E9173BAA2F896C2D17073FA890FF57505BB7ADD6A90BDB94C54166 Documento generado en 2025-02-04