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SL071-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969LEY 1395 DE 2010LEY 171 DE 1961Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL071-2024 Radicación n.° 98449 Acta 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ, al que fue vinculada la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios. Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios al IFI Concesión Salinas, en calidad de trabajador oficial, en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1978 y el 28 de octubre de 1993, es decir, 15 años, 3 meses y 22 días; que la relación terminó por retiro voluntario, mediante acuerdo conciliatorio suscrito en la Inspección del Trabajo de Cartagena; que nació el 4 de agosto de 1955; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que solicitó la prestación a la accionada, pero esta le fue negada.

Al contestar la demandada el libelo inicial se opuso a las pretensiones, argumentando que la norma en que se soporta la solicitud fue modificada expresamente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos, aceptó que respondió negativamente la petición pensional. Seguidamente dijo que no le constaba nada más, dado que, no tuvo ningún vínculo con el actor.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, ausencia de consolidación del derecho reclamado, solicitud expresa de declaratoria de compartibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe. Mediante auto del 19 de julio de 2019, se integró al proceso a la UGPP, como litisconsorte necesario (f.° 614), entidad que se opuso a las pretensiones, debido a que la norma en que se soporta la prestación fue derogada por la Ley 100 de 1993.

Aceptó los hechos, salvo lo relativo al retiro Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 3 voluntario. Aclaró que la relación contractual estuvo vigente por 15 años, 1 mes y 27 días. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, PARTE DEMANDADA. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: SE CONDENA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, A RECONOCER AL SEÑOR LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ, A QUE SE LE CAUSÓ EL DERECHO A OBTENER A SU FAVOR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SANCIÓN O RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN VITALICIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 171 DE 1961, EL DÍA DE SU RETIRO VOLUNTARIO, QUE LO FUE EL 28 DE OCTUBRE DE 1993 Y EN CONSECUENCIA, QUE TIENE DERECHO AL DISFRUTE DE LA MISMA A PARTIR DEL 04 DE OCTUBRE DE 2015 FECHA EN QUE CUMPLIÓ CON LOS 60 AÑOS DE EDAD, EN CUANTÍA DE SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($690.335,51) Y EN RAZÓN DE 14 MESADAS AL AÑO. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO A PAGAR AL SEÑOR LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ LA SUMA DE SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($67.940.270) POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE MESADAS CAUSADAS Y NO PAGADAS DESDE EL 04 DE OCTUBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2021 Y LAS QUE SIGAN CAUSANDO.

DEJÁNDOSE ESTABLECIDO QUE LA MESADA PENSIONAL PARA EL 2021 ASCIENDE A $908.526 Y QUE LA MISMA DEBE SER REAJUSTADA ANUALMENTE CONFORME A LA LEY. IGUALMENTE, SE AUTORIZA A LA ENTIDAD DEMANDADA PARA QUE HAGA LOS DESCUENTOS DE COTIZACIONES EN Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 4 SALUD, TANTO DEL RETROACTIVO COMO A LA VENIDERAS, CON DESTINO A LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD A LA CUAL SE ENCUENTRA VINCULADO EL DEMANDANTE O LA QUE ÉL ESCOJA.

ESTO BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

CUARTO: ABSOLVER A LA VINCULADA UGPP DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, BAJO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

QUINTO: SE CONDENA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO A PAGAR LAS COSTAS Y DENTRO DE ELLAS SE FIJAN UNAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DEL 5% DEL VALOR DE LA CONDENA, ESTO BAJO EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y ACUERDO No. PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016. BAJO LAS MOTIVACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar las apelaciones interpuestas por el demandante y La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, decidió: 1° MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR que el señor LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ tiene derecho a que la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO le reconozca y cancele la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 desde el día 4 de octubre de 2015, por haber laborado para la extinta IFI- CONCESIÓN DE SALINAS en calidad de trabajador oficial por más de quince años y haber presentado renuncia voluntaria al cargo que ostentaba, cuyo monto corresponde a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIETOS TRES PESOS ($794.503) para el año 2015, debiendo reajustarse anualmente, a razón de catorce mesadas anuales, conforme las motivaciones planteadas en la presente providencia. 2° MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR al demandado NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 5 a pagar al señor LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ la suma de NOVENTA MLLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($90.982.871,00) por concepto de retroactivo pensional causado y no cancelado entre el 4 de octubre de 2015 al 30 de julio de 2022, en la cual se incluyeron las mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído. 3° CONDENAR al demandado NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al señor LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales comenzarán a pagarse desde el 4 febrero de 2016, conforme las consideraciones expuestas. 4° DECLARAR que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario concedida en esta sentencia al señor LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ, es compatible con la pensión legal de vejez que pueda estar disfrutando actualmente o la que se consolide a futuro, conforme a las consideraciones expuestas. 5° CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas. 6° SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso de casación, citó las sentencias CSJ SL17704-2015 y SL3480-2018, para explicar que, en el caso de los trabajadores oficiales, la pensión restringida por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conservó su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, aseguró que dicha prestación resultaba procedente para aquellos servidores públicos que lograron reunir los requerimientos para su causación antes de la entrada en vigor de la mencionada legislación, esto es, el tiempo de servicios y el retiro voluntario, ya que la edad solo constituía un requisito de exigibilidad de la prestación. Invocó en este punto la sentencia CSJ SL818-2013.

Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir de esa consideración, recordó que el actor estuvo vinculado al IFI Concesión Salinas en calidad de trabajador oficial, del 7 de julio de 1978 al 28 de octubre de 1993, esto es, por un lapso de 15 años, 1 mes y 28 días, y la terminación del contrato se dio de manera voluntaria, por lo que concluyó que no existía duda de que era beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Aclaró que esta era la norma aplicable, ya que el retiro se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Agregó que la exigibilidad del derecho estaba sujeta al cumplimiento de los 60 años de edad, lo que alcanzó el actor el 4 de octubre de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y la UGPP. Se deciden conjuntamente, toda vez que se basan en una argumentación similar, y persiguen idéntica finalidad.

Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «de violar directamente los artículos 36, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961». Sostiene que la pensión por retiro voluntario fue derogada por la Ley 100 de 1993, es decir, que ya no existía cuando se le aplicó al actor, de modo que este debía satisfacer los requisitos exigidos en aquella para obtener la prestación por vejez o la de jubilación. VII.

CARGO SEGUNDO Lo plantea exactamente igual al anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea. Además de exponer, en lo sustancial, el mismo argumento del embate previo, dice que el error del sentenciador de segundo grado consistió en darle validez al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pese a que ya estaba derogado por la Ley 100 de 1993.

VIII. RÉPLICA El demandante manifiesta que no erró el Tribunal, comoquiera que a la fecha de extinción de la relación contractual (28 de octubre de 1993), la Ley 171 de 1961 se encontraba en pleno vigor, y que la edad era solo un requisito de exigibilidad del derecho. Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 8 A su turno, la UGPP manifiesta que los cargos adolecen de deficiencias técnicas insuperables, ya que el casacionista se limitó a afirmar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por la Ley 100 de 1993, pero pasó por alto analizar ese planteamiento dentro del marco argumentativo del fallo impugnado.

En cuanto al fondo del asunto, defiende las razones de hecho y de derecho enarboladas por el Tribunal, y asegura que lo esbozado por la censura carece de sustento fáctico y jurídico. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la UGPP al poner de presente la insuficiencia del ataque, pues, ciertamente, la censura solo insistió en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por la Ley 100 de 1993, pero se olvidó de rebatir el argumento basilar del fallador plural de la alzada, consistente en que el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación contemplada en aquel precepto antes de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral.

En esa medida, el ataque se torna ineficaz, pues la cuestión de si se produjo la derogatoria alegada o no es irrelevante, toda vez que el sustento del Tribunal para confirmar el derecho del actor a la prestación examinada reside en que lo adquirió antes de que irrumpiera la Ley 100 de 1993 en el ordenamiento jurídico. Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunque lo dicho es suficiente para desestimar las acusaciones, pues implica que el censor no cumplió su deber legal de derribar el pilar sobre el que se erige el fallo que critica, de todos modos huelga precisar que el ad quem no incurrió en la transgresión normativa endilgada por la censura al concluir que el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que, tal como acertadamente lo consideró el Tribunal, dicha prestación se origina con el retiro voluntario del trabajador después de quince años de servicio, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad (sentencias CSJ SL769-2019 y SL9382-2017).

Asimismo, las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales no sustituyeron ni derogaron las que estaban a cargo exclusivo del empleador. De esta forma lo explicó esta Sala de en la providencia CSJ SL3347-2022, con sujeción al precedente reiterado por esta Corporación: Además, si la aquí opositora laboró hasta el 31 de octubre de 1993, como en efecto quedó acreditado, la pensión restringida no se vio afecta por la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues esta fue expedida el 23 de diciembre del mismo año. Sobre estos aspectos, ampliamente explicados por esta Sala, se dijo en la sentencia CSJ SL2323-2022: […] En todo caso, para el Tribunal, aun cuando de manera expresa no lo sostuvo, el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, pues así puede inferirse, cuando destacó, que, en este asunto, no aplicaba lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y permite concluir, que la razón no está de lado de la impugnante, pues, si la vinculación finalizó el 28 de octubre de 1993, quiere ello decir, que la pensión restringida no se vio afectada por la Ley 100 de 1993, como que fue expedida el 23 de diciembre del mismo año y, en su artículo 289, previó, de manera general, que entraría a regir a partir de su publicación, dejando a salvo, eso sí, los derechos adquiridos.

Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 10 Consecuente con lo anterior, la Ley 100 indicada, en este caso no derogó la pensión de retiro, pues de admitir ese razonamiento sería avalar la retroactividad de las disposiciones de la nueva ley, siendo estos, argumentos suficientes, para encontrar infundados los cargos. También en la sentencia CSJ SL1064-2020, en la cual se trajeron a colación varias otras proferidas por la Corte, que explicaron lo siguiente: No sobra resaltar, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

Así lo recordó la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 cuando al efecto se dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibidem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 11 que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Como se observa, en ninguna de las violaciones jurídicas denunciadas incurrió el sentenciador, pues la demandante, el 31 de octubre de 1993 se retiró voluntariamente del servicio prestado al IFI Concesión de Salinas, habiendo ingresado el 4 de marzo de 1978, de manera que cumplió más de 15 años de labores, lo que sin duda le daba derecho a reclamar la pensión restringida de jubilación una vez cumpliera el requisito de la edad, que es para la exigibilidad y no para la causación del derecho.

En efecto, sobre el tema la sentencia CSJ SL769-2019 enseñó lo siguiente: Resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones sanción y restringida la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; así se dijo recientemente en la providencia SL9382 – 2017, 28.jun.2017, rad. 55836, en los siguientes términos: Corresponde a esta Sala determinar si es viable que el I.S.S. le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber operado la subrogación del empleador en el pago de dicha obligación o, si, por el contrario, no es dable exigir tal prestación económica al I.S.S., según lo sostuvo el Tribunal en la sentencia combatida.

Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 12 dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que, para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades (cursiva y negrilla del texto original). Así, preciso es señalar que en el sub examine, no se discute que (i) el actor estuvo vinculado al IFI Concesión Salinas en calidad de trabajador oficial, del 7 de julio de 1978 al 28 de octubre de 1993, esto es, por un lapso de 15 años, 1 mes y 28 días;

(ii) la terminación de su contrato se dio de manera voluntaria y; (iii) arribó a los 60 años de edad el 4 de octubre de 2015, luego, siguiendo la jurisprudencia citada en precedencia, es claro que el accionante causó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 28 de octubre de 1993, es decir, antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones, la cual no tiene efectos retroactivos, y por contera, se trataba de un derecho adquirido.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98449 SCLAJPT-10 V.00 13 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO BLANCO DE LA HOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, donde fue llamada a integrar la litis a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8151DEE7617A681ECD2AFE2767D2C0939811C676D087BD734AFA7CFD6B881A5 Documento generado en 2024-02-05