Micelio
SL071-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL071-2023 Radicación n.° 91254 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO DUQUE ZEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2020, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa, identificada con el Nit 900616392-1, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos de la escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019, anexa al cuaderno de casación visible en el gestor documental.

Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Humberto Duque Zea, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa del 90%, o subsidiariamente con el 75% del IBL en aplicación de la Ley 71 de 1988, desde el 1. ° de octubre de 2008; así como la indexación y los intereses moratorios sobre las sumas liquidadas.

Para fundamentar sus peticiones señaló que nació el 10 de agosto de 1948, por lo que, para el 1. ° de abril de 1994, tenía más de 40 años y en el 2008 alcanzó los 60; agrega que cuenta con 1382 semanas en su historia laboral, compuestas por el tiempo servido para la Seccional de Salud de Antioquia y el tiempo cotizado al ISS, hoy Colpensiones.

A continuación, refirió que solicitó la pensión de vejez y le fue reconocida a partir del 1.° de octubre de 2008, a través de la Resolución 015837 de 2010, teniendo en cuenta un IBL de $5.331.782 y una tasa de remplazo del 67.22%, en aplicación de la Ley 100 de 1993, sin valorar la procedencia del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición; por lo que, el 21 de julio de 2017, solicitó la reliquidación de la prestación, sin recibir respuesta hasta el momento de la presentación de este libelo.

La entidad demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento y la edad del Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, así como los detalles de la historia laboral, el contenido de la resolución de reconocimiento y las fechas de las solicitudes elevadas ante la administradora; frente a las demás afirmaciones aseveró que el actor no es beneficiario del régimen de transición, pues para el ciclo de mayo de 1998 aparece trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin cumplir con el requisito de tener 750 semanas, por lo que no era posible aplicarle las normas pretendidas.

Como excepciones de fondo interpuso las que denominó, pérdida del régimen de transición, no sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto reglamentario 758 de 1990, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, resolvió: 1.

Condenar a COLPENSIONES a pagar a JOSÉ HUMBERTO DUQUE ZEA, la suma de $3.287.586 por concepto de indexación, del mayor valor de la pensión de vejez, consecuencia de la reliquidación ordenada mediante Res. SUB-218-463 del 6-OCT-2017, calculada del 21-JUL-2014 al 30-SEP-2017. 2. Declarar probada(s) la excepción(es) de improcedencia de acumular tiempos públicos con semanas cotizadas para efectos de reliquidación de una pensión, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción parcial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante y la consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 14 de diciembre de 2020, confirmó la de primera instancia, pero por razones distintas.

Limitó el problema jurídico a establecer si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, sumando los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y los privados efectivamente cotizados. De entrada, estableció que al pensionado no le asistía derecho al reajuste pretendido, pues aquel perdió la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por efecto del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin cumplir con los 15 años de servicio a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, y sin que se discutiera judicialmente la ineficacia del traslado.

Apoyó su postura en las sentencias CC C789-2002, CC SU062-2010, CC SU130-2013, CSJ SL5555-2019, CSJ SL133-2020, CSJ SL803-2020, CSJ SL108-2020 y CSJ SL1566-2020, y concluyó que: «el acto administrativo que decidió inicialmente la petición del demandante, estaba ajustado a derecho, siendo claro que el actor, al no tener 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, no conservó el régimen de transición, una vez retorna al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

En lo que se refiere a la Resolución SUB 218463 del 6 Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 5 de octubre del 2017, en el que la accionada reconoció al demandante la reliquidación de su pensión, precisó que, según lo dicho por la Corte de la sentencia CSJ SL1166- 2016, el plazo de gracia concedido por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003: se circunscribe exclusivamente a la prohibición de traslado de quienes les faltaba menos de 10 años para cumplir la edad pensional, es decir, permite que quienes están incursos en la prohibición puedan trasladarse de régimen en el año siguiente a la expedición de la ley, pero no permite que quienes retornen, recuperen el régimen de transición, como erradamente lo interpreta Colpensiones en la Circular 08 de 2014.

A continuación, aclaró que, si bien, la circular no se ha retirado del ordenamiento jurídico y las decisiones tomadas por la entidad con base en ella, gozan de la presunción de validez, en el caso bajo análisis, no podía ser revisada, pues el reconocimiento administrativo del régimen de transición no fue objeto del proceso. Por último, tuvo en cuenta las sentencias CSJ SL1947- 2020 y CSJ SL1981-2020, en las cuales esta Sala cambió su criterio y permitió la sumatoria de tiempos en virtud del Decreto 758 de 1990, pero reiteró que, dado que el demandante perdió el régimen de transición, no era posible acoger sus pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que se case la decisión acusada para que, en sede de instancia, se proceda a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el cual es replicado por la entidad opositora. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por: violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de violación medio -consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad (Indebida valoración de las pruebas)- que conllevaron a quebrantar en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 281 del Código General del Proceso, 145 del CPTSS (normas de abolengo procesal) y con relación al artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (normas de corte sustancial).

Luego, transcribe el contenido de las normas acusadas y refiere que, Resulta imperioso insistir y aclarar que el reproche del fallo es por violación medio, pero con invitación a acudir a los medios de convicción, pruebas o piezas procesales para efectuar el ejercicio de confrontación con miras a hallar el error en la sentencia acusada, mismo que se desprende de la valoración de las pruebas o de la labor de precepción de la misma.

(sic) En consecuencia, los errores facticos (sic) que se le atribuyen a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia fustigada tiene (sic) soporte en la aplicación indebida y por violación medio del artículo 281 del Código General del Proceso, 145 del CPTSS (normas de abolengo procesal) y con relación al artículo 36 de la ley (sic)100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (norma de corte sustancial), sobre las siguientes pruebas calificadas: Resolución SUB 218463 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2017 […] El certificado del 14 de enero de 2019 de la secretaría técnica del Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 7 comité de conciliación y defensa judicial de la entidad […] Como errores de hecho señala: a) No dar por demostrado, estándolo, que la resolución SUB 218463 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2017 es un acto administrativo modificativo o extintivo del derecho sustancial y sobre el cual versa el litigio, fue ocurrido después de haberse propuesto la demanda, y aparece probado y fue alegado en el marco del proceso judicial la calidad de beneficiario del régimen de transición. b) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le reconoció al señor Duque Zea la calidad de beneficiario del Régimen de Transición contenido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. c) No dar por probado, estándolo, que tras haberse reconocido la calidad de beneficiario del Régimen de Transición a través de la resolución SUB218463 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2017 y el certificado del 14 de enero de 2019 de la Secretaria técnica del comité de conciliación de la entidad al señor José Humberto Duque Zea, dicha calidad, sobre si es o no beneficiario del régimen de transición, ya no hace parte del debate probatorio, mismo que debe tenerse como un hecho sobreviniente que sin lugar a dudas es un hecho modificativo del derecho sobre el cual versaba el litigio. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Duque Zea no ostenta la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; cuando del contenido del acto administrativo Resolución SUB 218463 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2017 y del mismo certificado del 14 de enero de 2019 de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la entidad, al actor le fue reconocida dicha calidad, tanto así que le fue reconocida una tasa de remplazo del 81%, bajo el imperio del Decreto 758 de 1990.

Argumenta que el ad quem «tergiversó el contenido material de las pruebas, es decir, lo falseo (sic), lo distorsionó»; pues, no existe correspondencia entre lo que dice el caudal probatorio y lo que concluyó el sentenciador. Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que, la Resolución SUB 218463 del 6 de octubre de 2017, incorporada al expediente, es modificatoria «del derecho sustancial que se encuentra en discusión (281 CGP), al punto que se supera dicho escollo al indicar la entidad demandada a través de acto administrativo ulterior a la presentación de la demanda que el actor ya era beneficiario del régimen de transición del que se discutía en el marco del proceso judicial», y que la sentencia atacada pretende privar al actor de su derecho, desconociendo el hecho sobreviniente.

Cuestionó la conclusión del Tribunal, según la cual, el actor no ostenta la calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, pues asegura que: […] del contenido del acto administrativo Resolución SUB218463 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2017 y del mismo certificado del 14 de enero de 2019 de la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la entidad, al actor le fue reconocida dicha calidad, tanto así que le fue reconocida una tasa de remplazo del 81%, bajo el imperio del Decreto 758 de 1990.

Por último, afirma que «el error cometido conllevó a (sic) aplicar indebidamente la ley sustancial al no dar por demostrado o privarlo del derecho que fue reconocido en el marco del proceso judicial a través del acto administrativo […]. VII. RÉPLICA Advierte la opositora que el fallador de la segunda instancia no incurrió en los errores de hecho denunciados, que las pruebas fueron debidamente apreciadas y validadas Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 9 a la luz de la normatividad vigente para la fecha, por lo que, el Tribunal no cometió los yerros de hecho denunciados; y, agrega que: De prosperar el pedimento del actor la sentencia expedida por el Ad quem obligaría a mi representada al reconocimiento de una pensión de vejez bajo el régimen de transición, sin el cumplimiento de requisitos para ello.

En efecto tal sentencia sería manifiestamente ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo; lo que se magnificaría por cuanto, con ello, daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Aunado a lo anterior, refiere que Las normas que el recurrente extraordinario considera vulneradas de la Ley 100 de 1993 con la sentencia proferida por ad quem, fueron aplicadas de manera correcta por el juez de alzada, señalan las características del régimen de transición y la forma de aplicación cuando un afiliado es beneficiario de éste, ya que dependiendo del tipo de vinculación, se establece cual norma anterior a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones.

Bajo esa óptica, el fallador de segunda instancia realizó la interpretación de estos preceptos normativos observando el espíritu de las mismas, y por lo tanto, dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho. Así, coincide con el análisis que hace el ad quem a las normas sobre la aplicación del régimen de transición y asegura que realizó adecuadamente la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, concluyendo que no había lugar al reconocimiento de la reliquidación pensional solicitada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal niega la reliquidación de la pensión de vejez por considerar que, pese a que la suma de tiempos públicos Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 10 y privados en aplicación del Decreto 758 de 1990, ya se encuentra autorizada por la jurisprudencia, el casacionista perdió la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por efecto del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin contar con 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, y sin que se discutiera judicialmente la ineficacia del traslado.

Por su parte, el recurrente asegura que la Resolución SUB 218463 del 6 de octubre de 2017, incorporada al expediente, es modificativa «del derecho sustancial que se encuentra en discusión (281 CGP), al punto que se supera dicho escollo al indicar la entidad demandada a través de acto administrativo ulterior a la presentación de la demanda que el actor ya era beneficiario del régimen de transición del que se discutía en el marco del proceso judicial», y que la sentencia atacada pretende privar al actor de su derecho, desconociendo el hecho sobreviniente.

Pese a que el cargo fue presentado por la vía indirecta, queda por fuera del análisis que: (i) José Humberto Duque Zea nació el 10 de agosto de 1948 (f.° 39); (ii) mediante Resolución 015837 del 20 de agosto del 2010, le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 1.º de octubre del 2008, con un IBL de $5.331.782 y una tasa de reemplazo del 67.22%, para una mesada de $3.584.024, a cargo del Fondo Nacional Hospitalario, tiempo a cargo de Cajanal en un 11.93%,; de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en un 9.08%; y, del ISS, hoy Colpensiones, el 78.99%;

(iii) en la Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 11 historia laboral se reportan 1395 semanas entre tiempo de servicio y cotizaciones al ISS; (iv) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de servicios (v) para el periodo 04 de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al de Prima Media con Prestación Definida el 30 de septiembre de 2003;

(vi) mediante Resolución SUB 218463 del 6 de octubre de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión, teniendo en cuenta el régimen de transición y aplicó el Decreto 758 de 1990. Para resolver, destaca la Sala que el recurso presentado, además de tener un lenguaje poco claro, incurre en errores de técnica, tales como, no precisar si el yerro del Tribunal deviene de una indebida apreciación de las pruebas o de su no evaluación, pues encamina su argumento a invitar a la Corte «a acudir a los medios de convicción, pruebas o piezas procesales para efectuar el ejercicio de confrontación con miras a hallar el error en la sentencia acusada» tarea que es carga de la parte, quien, no solo debe señalar de manera clara el reproche, sino, precisar lo que la prueba dice, sin lugar a equívocos.

Previo a abordar el análisis del cargo, se deja por fuera de la discusión que, tal como lo puntualizó el Tribunal, desde el pronunciamiento del 1. ° de julio de 2020, en sentencia CSJ SL1947-2020, para efectos de liquidar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es dable contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, tras considerar que: Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 12 […] ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Sentado lo anterior, y, si bien, este era uno de los tópicos iniciales del debate, el argumento central de la sentencia confutada, se encaminó a demostrar que, no obstante existir tal posibilidad, al peticionario no le era aplicable, pues aquel había perdido la transición al trasladarse de régimen, sin cumplir con los requisitos para conservarla tras su regreso al RPM.

Pese a que, lo señalado se explicó suficientemente por el ad quem, el recurso presentado no ataca esta tesis, y se enarbola únicamente sobre la errada apreciación de la Resolución SUB 218463 del 6 de octubre de 2017, que, en tratándose de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos los actos administrativos habría de abordarse según lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, y que, además, en ningún caso, tienen la capacidad de variar el contenido de la norma.

Así lo expuso la sentencia CSJ SL2933-2022, al considerar que el beneficio «del régimen de transición es otorgad(o) exclusivamente por la ley y debe estar precedid(o) de la acreditación de los requisitos definidos por el legislador, sin que ello pueda ser sustituido o modificado por la voluntad de las partes» Tampoco puede pretender el recurrente que un acto emitido por la AFP varíe los pronunciamientos que sobre el Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 13 tema ha dictado la Sala de Casación Laboral; que, en sentencias como la CSJ SL2933-2022, reiteró la CSJ SL4879- 2020, según la cual: […] la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL563-2013, la Corte señaló al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 14 de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. […] Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.

Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, desde el punto de vista de la técnica casacional, los aspectos relacionados con la recuperación del régimen de transición, en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003, son de índole jurídico, y no pueden atacarse a través de la vía de los hechos, pues requieren de un análisis de puro derecho, que no es abordado por el promotor de la casación. Véase que, lo que le corresponde al quejoso, en caso de querer derribar la conclusión del fallo, es demostrarle a la Corte la errada aplicación de las reglas contenidas en la norma; labor que evidentemente no emprendió, quedándose en asegurar que, al haberse reconocido administrativamente la reliquidación pretendida, no podía discutirse que el beneficiario perteneciera al mentado régimen de transición, sin hacer la comprobación de que, jurídica y materialmente, reunía el lleno de requisitos, y olvidando que, la obligación de quien busca el quebrantamiento de la sentencia, es derruir cada uno de sus pilares.

Sumado a lo dicho, vale señalar que, pese a que el retorno del casacionista del RAIS al RPM se dio dentro del periodo de gracia contemplado en el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, este hecho, por sí solo, no comportaba la recuperación automática del régimen de transición, en tanto se debía cumplir, entre otros, con el presupuesto de acreditar 15 años de servicios o de cotizaciones al 1.° de abril de 1994 y, fue en el análisis de este postulado, que el Tribunal encontró como no satisfecho, lo que lo llevó a concluir que no le era dable acceder a la pretensión perseguida.

Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, la demanda de casación resulta incompleta y equivocada, toda vez que no atacó el bastión de la decisión criticada, ni alegó por la senda debida los aspectos jurídicos que le correspondía demostrar. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HUMBERTO DUQUE ZEA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91254 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ