CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL071-2022 Radicación n.° 85892 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL RAMÓN SOLENO MORALES, NICOLÁS PUELLO NAVAS, MARIO CARRILLO MANTILLA, HUMBERTO DE JESÚS BETANCOURT VÉLEZ y ALFONSO RAFAEL FOX ROMÁN contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., a fin de que se declare que les asiste derecho a que la pensión de jubilación que en la actualidad disfrutan, se reajuste año a año conforme al aumento del Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 2 salario mínimo legal, ello en correspondencia con lo consagrado en la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de los referidos aumentos, junto con las diferencias causadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como sustento de sus pedimentos manifestaron, básicamente, que trabajaron por más de veinte años al servicio de la empresa, por lo que a cada uno les fue reconocida la «pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, las convenciones colectivas vigentes para la época y el acuerdo 01 de 1977», tal y como se relaciona a continuación: Nombre Fecha de reconocimiento Valor mesada pensional Miguel Ramón Soleno Morales 26 de noviembre de 1991 $692.467 Nicolás Puello Navas 28 de noviembre de 1989 $212.107 Mario Carrillo Mantilla 30 de agosto de 1983 $170.600 Humberto de Jesús Betancourt Vélez 1 de agosto de 1985 $49.449 Alfonso Rafael Fox Román 27 de noviembre de 1990 $814.813 Resaltaron que hacen parte del régimen exceptuado contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; y que antes de la vigencia del sistema general de pensiones, los reajustes de sus mesadas se efectuaban conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988, pero luego de que entró en vigor la referida Ley 100, los incrementos se realizan acorde al IPC, que les resulta inferior.
Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a todos aquellos pensionados de Ecopetrol; y que el 6 de mayo de 2013 solicitaron a la accionada el reajuste de la prestación pensional acorde a la Ley 71 de 1988, petición que les fue negada.
Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a los demandantes les reconoció pensión de jubilación y que hacen parte del régimen exceptuado, pero precisó que los reajuste se rigen por la Ley 100 de 1993 conforme lo dispuso en la Ley 238 de 1995. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que son apreciaciones subjetivas.
Como razones de su defensa adujo que ha cumplido con toda la normativa, aumentando la prestación acorde al IPC, por así señalarlo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que es la disposición aplicable y no la Ley 71 de 1988, máxime cuando todas las pensiones superan el salario mínimo legal. Formuló como excepción previa la de inepta demanda, de la cual desistió en audiencia celebra el 2 de mayo de 2017 (f.o 214); y como de fondo las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió decisión el 27 de julio de 2017, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora. Indicó el ad quem que, el problema jurídico a resolver consistía en definir, sí a los promotores del proceso les asistía el derecho al reajuste pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y no como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que al asunto resultaba aplicable las sentencias CSJ SL, 11 mar. de 2009, rad. 35213; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296; CSJ SL6489-2015; CSJ SL5855-2015; CSJ SL5239-2016; CC C387-1994; y la decisión del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, rad. 1185; junto con las siguientes disposiciones: artículos 53 de la CP, 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que confirmaría el fallo absolutorio de primer grado, pues si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que a los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol no les aplica el sistema de seguridad social, lo cierto era que a esa disposición se le adicionó el parágrafo 4, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, estableciendo que los pensionados de los regímenes exceptuados gozan de los derechos estipulados en los artículos 14 y 142 de la aludida Ley 100, por ser más benéfico, lo que implica que en materia de reajuste de las pensiones sí fueron incorporados a la nueva normativa.
Señaló que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, tales regímenes fueron integrados al referido sistema pensional, lo que ratificaba que los reajustes anuales se rigen por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de modo que con independencia de la data en que los demandantes hubieran adquirido el derecho pensional, lo cierto era que, no resultaba posible el incremento implorado; determinación que no afectaba los derechos adquiridos, en tanto la prestación se mantenía en los términos en que fue reconocida, simplemente que su reajuste se efectúa con la normativa vigente, para así asegurar el poder adquisitivo.
Destacó que los parámetros para incrementar el valor de la pensión no son estáticos, pues deben atender la política económica y asegurar la sostenibilidad, universalidad y demás principios del sistema, tal como se expuso en sentencia CSJ SL6489-2015, postura que no contradice lo resuelto en providencia CSJ SL5011-2016, sino que la Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 6 respalda, en la cual se resolvió una situación fáctica que acaeció con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que, según el Tribunal, cambió la situación de los regímenes exceptuados.
Al amparo de lo expuesto indicó que la Ley 71 de 1988 no era aplicable para reajustar la mesada pensional de los accionantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia del Tribunal, una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a los pedimentos invocados en la demanda inicial.
Con tal fin presentan cuatro cargos que son replicados de forma simultánea, los cuales se estudiarán en conjunto, por cuanto están orientados por la misma vía directa, denuncian similar elenco normativo, persiguen igual finalidad y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 7 […] es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 (parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1.993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T. En la demostración del cargo los recurrentes citan los argumentos del Tribunal en que se soportó para adoptar su decisión y afirman que son equivocados, en razón a que es erróneo sostener que todas las pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se reajusten conforme al IPC.
Exponen que el juez colegiado no aplicó el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, lo cual conllevó a la interpretación errada del artículo 1 de la Ley 238 de 1995. Al respecto sostienen que: La premisa normativa fundamental, para concluir acerca de un juicio de inclusión, o no, del derecho pretendido, en el marco de regulación de la Ley 100 de 1.993, y de la cual debió, entonces, partir El Tribunal, no era la Ley 238 de 1995 misma, sino el Artículo 40 del Decreto 692 de 1994, norma especial que regula la incorporación, o no, de los regímenes exceptuados, norma la cual no debió ignorar el cuerpo colegiado en cuanto ordena la no incorporación. Ello, por cuanto el juicio base que se debe establecer, a efectos de si hay lugar, o no, a aplicar, el artículo 1 de la Ley 71 de 1.988, no es "un juicio de extensión-dice el Tribunal que la Ley 100 se extiende a todos los pensionados del país", sino uno "de incorporación" (los mete en Ley 100 con desprecio del artículo 40 del Decreto 692 de 1994: "Entonces, a partir del 1 de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. todas las pensiones que fueron reconocidas en el país en todos los sectores se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 8 porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Expresan que la Ley 238 de 1995 dispuso la aplicación de unos beneficios y no la incorporación de los pensionados, tal como lo entendió el Tribunal. Citan el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y dicen que, en este caso, «[…] por falta de consideración del elemento de la no incorporación al actual sistema de seguridad social en pensiones de los pensionados de los regímenes exceptuados, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico señalado», máxime cuando no se tuvo en cuenta la entrada en vigencia de algunas normas, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reiteran que la intelección del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no fue acertada, en razón a que obvió el referido Decreto 692 de 1994, aunado a que se apartó de la protección prevista en el artículo 53 superior. Insisten en que la finalidad de la referida Ley 238 de 1995 no fue incorporar a los pensionados, en tanto: […] Los pensionados de Ecopetrol, en vista de que los demás pensionados del país tenían 14 mesadas demandaron los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.
El resultado de esa demanda es la C-173 de 1996, que curiosamente sale tiempo después de la Ley 238 de 1995, producto de una actividad lobista, supongo, de estos pensionados ante el congreso. Esta historia permite hacer una interpretación histórica de la Ley 238 de 1.995 que nos lleva a sostener que en ningún momento esa ley tuvo como finalidad legislativa derogar el inciso final del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 […].
La finalidad no era la de declarar sino la de otorgar esos derechos a los pensionados de Ecopetrol bajo la forma de extensión de esos beneficios, pero no incorporarlos, como pretende la errónea interpretación del Tribunal. Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 9 Señalan que el ad quem tampoco tuvo en cuenta el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 para fijar el verdadero alcance de la citada Ley 238 de 1995, además aludió a una jurisprudencia que no resultaba aplicable al asunto; igualmente aseguran que el juez colegiado debió enfocarse en el carácter convencional de las pensiones y destacan que el genuino alcance del artículo 1 de la referida Ley 238 de 1995 consiste en: […] que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como lo hace la parte final del inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, excluye, no solo a las pensiones convencionales sino a los pensionados de Ecopetrol por pertenecer a un régimen excluido, dado que estas pensiones no pertenecen a ninguno de los dos regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993 (Prima media y R.A.I.S.).
No cabe duda, por haber sido un punto pacifico, y de acuerdo entre las partes, que se trata de pensiones convencionales, las cuales están excluidas, como dije, desde el punto de partida, por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, ahora por el 14 y por la parte final del inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994. Mencionan que solo se puede aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, si este les resulta más beneficioso; que además el artículo 279 de ibidem no ha sido derogado; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia mucho después de que adquirieron el derecho.
Reproducen apartes de las sentencias CC C173-1996 y CSJ SL5011-2016, para colegir que: […] ha sido la propia Corte Constitucional la que se ha encargado en imprimir legitimidad a los regímenes exceptuados, de modo que no resulta discriminatorio, a la luz del pensamiento del Tribunal Constitucional, el que cuando el IPC sea mayor, se le aplique, por condición más beneficiosa, o por favorabilidad, ese Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo de aumento, y viceversa, cuando el aumento del salario mínimo legal sea mayor.
Esa discriminación positiva, de modo oscilante, ha dicho la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado cuando ha aplicado el principio de Oscilación, es tolerada, permitida y soportada por nuestra filosofía Constitucional, de modo que no se discrimina al resto de regímenes. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar: […] por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1998 (sic) y 467 y 476 del C.S. del T. Sostienen que la decisión del Tribunal entra en pugna con los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 692 de 1994 y 1 del AL 01 de 2005, por cuanto, tratándose de prestaciones convencionales, los pensionados conservan sus derechos adquiridos, sin que sea posible que se les apliquen las reglas del sistema general de pensiones, por pertenecer a un régimen exceptuado.
Aducen que el reajuste de las pensiones derivado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a los dos regímenes previstos en el sistema general de pensiones, excepto cuando les resulte más favorable a los demandantes, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. Del mismo modo, aluden a que el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 preservó los derechos adquiridos; y aseveran que: Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 11 La rebelión de la Sentencia del Tribunal que es objeto de este extraordinario en contra del claro sentido y contenido del inciso segundo, parte final, del artículo 40 del Decreto 692 de1994 y de los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, fue determinante para que esa corporación concluyera que a los actores se le[s] aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, pues estas normas le indicaban al Tribunal que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010.
Luego viene a ser, por su propia rebeldía contra las normas en cita, un garrafal error del Tribunal afirmar que quedan incorporadas, o incluidas, las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 (1 de la Ley 797 de 2003), lo cual es un juicio falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación -inclusión- que hace el Tribunal, es consecuencia de la directa infracción del inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.
Advirtiendo que, sin ninguna posibilidad de escindir el régimen exceptuado, lo cual quiere decir que los incrementos vayan hasta el 31 de julio de 2010, pues son derechos adquiridos que se deben regular por la ley vigente al tiempo de su causación y reconocimiento y allende el fin de los regímenes por cuanto el acto legislativo en mención somete a su regulación, en todos los aspectos, las pensiones que se reconozcan con posterioridad al 31 de julio de 2010.
VIII. CARGO TERCERO Lo promueven por la vía directa, bajo el concepto de «falta de aplicación» del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, «en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1.993 y 1 de la Ley 997(sic) de 2003 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos, 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 12 1.993, 1 de la Ley 71 de 1.998(sic) y 467 y 476 del C.S. del T.» Para fundamentar la acusación, señalan que la demostración es similar a la del cargo anterior, «pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial», por cuanto «se dejó de aplicar por completo» el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, el cual transcribe, que dispone que las pensiones de los regímenes exceptuados no serán objeto de las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.
Reproducen los artículos 11 y 279 ibidem, reiteran lo expuesto en los cargos anteriores, luego transcriben algunos pasajes de las sentencias CC C173-1996 y CSJ SL5011- 2016, aluden al Acto Legislativo 01 de 2005; y coligen que: Advirtiendo que no es dable ninguna posibilidad de escindir el régimen exceptuado, lo cual quiere decir que los incrementos no van hasta el 31 de Julio de 2010, pues son derechos adquiridos que se deben regular por la ley vigente al tiempo de su causación y reconocimiento y van allende el fin de los regímenes exceptuados, por cuanto el acto legislativo en mención somete a su regulación, en todos los aspectos, las pensiones que se reconozcan con posterioridad al 31 de Julio de 2010.
IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa y por aplicación indebida, respecto de los artículos: Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 13 […] 14 de la Ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1.995, en relación con el artículo 40 del Decreto 692 de 1.994, y en relación también con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 997 (sic) de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional; 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 1 de la Ley 71 de 1.988 y 467 y 476 del C.S. del T. Manifestaron que el Tribunal le hizo producir efecto diferente al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón a que las pensiones convenciones no hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, ni del régimen de ahorro individual con solidaridad, de allí que no las regula.
Transcriben el aludido precepto, y aseveran que: Fue, precisamente, por esta indebida aplicación, que el Tribunal entendió que a la regulación del artículo 14 de la Ley 100 están incluidas ( incorporadas) las pensiones convencionales, con lo cual, a su vez, las pensiones de los actores quedan integradas al sistema integral de seguridad social reglado por la Ley 100 de 1.993, además de ignorar el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1.993 y del inciso segundo, parte final del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, con la modificación introducida por artículo 1 de la Ley 797 de 2003, desconoció el tribunal la preservación que esta norma hace de los derechos adquiridos y de las pensiones convencionales.
Una aplicación parcial por mutilaciones o adiciones de todo el plexo material de una o varias normas que regulan el fenómeno del que se ocupó el legislador al configurar o juridificar realidades, es indudablemente una aplicación indebida de la ley sustancial. X. RÉPLICA CONJUNTA La demandada se opone a la prosperidad de los cuatro cargos, para lo cual esgrime que el reajuste pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las pensiones incluidas las pertenecientes a los regímenes exceptuados, pues así lo dispone el artículo 1 de la Ley 238 Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1995; que el mecanismo o parámetros que se aplican para reajustar la mesada pensional no constituye un derecho adquirido; y que la fórmula para aplicar ese aumento contenida en la ley de seguridad social no puede calificarse de mejor o peor que la prevista en la Ley 71 de 1988.
XI. CONSIDERACIONES Según lo planteado en los cargos propuestos orientados por la vía directa, el problema que debe resolver la Corte está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al considerar que a los demandantes no les asiste el derecho al reajuste pensional establecido en la Ley 71 de 1988, sino el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pese a estar los accionantes excluidos de la aplicación de dicho régimen conforme lo señalan los artículos 279 de la misma Ley 100 y 40 del Decreto 692 de 1994, excepto cuando la anterior normativa sea más beneficiosa.
Al igual la Sala debe determinar, si la disposición que regula el reajuste pensional comporta un derecho adquirido, sin que una disposición posterior o el Acto Legislativo 01 de 2005 pueda modificarlo. Al efecto, para dar solución a la controversia, cabe resaltar previamente que, en atención a la orientación de los cargos, los cuales fueron dirigidos por la senda directa, se encuentra por fuera de discusión: i) que la demandada reconoció a los actores sus pensiones de jubilación convencional antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral; ii) que sus mesadas pensionales Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 15 superan el salario mínimo legal mensual vigente; y iii) que la accionada, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dispuso reajustar las pensiones con base en el índice de precios al consumidor.
Así las cosas, la Corte, como primera medida, pasa a analizar si lo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 comporta un derecho adquirido, por haberse consolidado la pensión en vigencia de esa legislación y si los accionantes se siguen beneficiando de los incrementos dispuestos en dicha normativa, sin que una disposición posterior pueda modificarlo, máxime que pertenecen a un régimen exceptuado a la luz de lo consagrado en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994.
Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, se recuerda que esta Sala ha sostenido que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Es así que, en decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, en lo que interesa a este recurso, se puntualizó: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el Juzgador de segundo grado. http://www.dafp.gov.co/leyes/L0004_76.HTM#1 Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 16 En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE.
Acorde a lo expuesto, la Ley 71 de 1988 surtió efectos a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad, de allí que desde el 1 de enero de 1989 se aplicó la fórmula consagrada en su artículo 1, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en igual proporción y al mismo tiempo en el que se aumentaba el salario mínimo, superando así el régimen de reajuste anual que venía aplicándose al amparo de la Ley 4ª de 1976, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, empezó a regir el reajuste establecido en su artículo 14. Tal situación no varía por pertenecer los accionantes a un régimen exceptuado, circunstancia que en ningún momento desconoció el Tribunal, pues así lo reconoció expresamente, solo que determinó, de forma acertada, que a pesar de ello el legislador, a través de la Ley 238 de 1995, dispuso que los pensionados de los regímenes exceptuados gozan de los derechos estipulados en los artículos 14 y 142 de la aludida Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden de ideas, lo resuelto por el Tribunal no podía variar con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que el censor considera infringido de manera directa por razón de que los demandantes como jubilados pertenecían a un régimen exceptuado en los términos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a quienes no se les aplica esta legislación. En efecto, como ya se explicó, el juez plural nunca determinó que los demandantes estaban incluidos en el sistema general de pensiones en contravía de lo consagrado en el citado artículo 40 del Decreto 692 de 1994, sino que estimó que el legislador les extendió a los pensionados del régimen exceptuado, la aplicación de dos estipulaciones de la Ley 100 de 1993, esto es, los artículos 14 y 142; lo cual resulta acertado, pues así lo estableció expresamente el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó el precepto 279 de la primera de las leyes citadas, parágrafo 4, que reza:
ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Sobre lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL5329-2021, que corresponde a un proceso seguido contra la misma demandada, y en el cual se explicó: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.html#279 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 18 En consonancia a lo precedido, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, era el aplicable al asunto bajo estudio, sin desconocerse, que las pensiones de los demandantes hacían parte de un régimen exceptuado, las que fueron cobijadas por el precepto en mención como se extrae del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó al precepto 279 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4º, dispuso:
ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Por consiguiente, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, como lo es el de Ecopetrol, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.
Es por ello que, al armonizarse los cambios legislativos y los precedentes citados, se concluye, que los pensionados de Ecopetrol en sus inicios fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.
Asimismo, con la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, se previó en el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1, que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. En suma, el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Recuérdese además que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del CST, por tanto, se concluye que la fórmula, porcentaje o factor utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.html#279 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 19 ya que puede ser modificado por el legislador, lo cual está en consonancia con el artículo 53 de la CP, dado que dicho reajuste tiene por objeto proteger a las personas con el estatus de pensionado, con la finalidad de que la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C387-1994, precisó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. (Subraya la Sala). Por consiguiente, si la fórmula, porcentaje o factor no es un derecho adquirido, bien puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, se itera, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1 de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, las cuales se incrementaran en el mismo porcentaje Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 20 en que se haga frente a ese monto.
Al respecto, en providencia CSJ SL4744-2020 se indicó: Además, la Corte aclara que los aumentos anuales en la prestación pensional no configuran un derecho adquirido, entendiendo por este el que se causa «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017), ya que al no existir un factor o porcentaje que haya quedado definido en el momento del reconocimiento de la prestación, se está en presencia de una simple expectativa.
Así lo consideró la Corte Constitucional al analizar los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, en donde además puntualizó que a las personas que obtuvieron la pensión bajo la vigencia de dicha norma -tal y como ocurre en el presente caso- no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino conforme a la fórmula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […] En consecuencia, atendiendo los lineamientos anteriores, el reajuste pensional no está por siempre sujeto a las disposiciones vigentes para el momento en que se consolida y otorga la pensión, ya que puede modificarse por no ser un derecho adquirido, tal como antes se explicó. En esta media, este aspecto se regula por la normativa que rige al instante en que se debe realizar y pagar el respectivo incremento.
De este modo, el método o fórmula de reajuste anual en la mesada, corresponde en este asunto, a lo regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar que la cuantía de la pensión pierda su capacidad adquisitiva. Además, la vigencia de una ley es un asunto de orden público de obligatorio cumplimiento, que los juzgadores deben acatar, y que las partes pueden extenderla al Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 21 incorporarla en una convención para darle permanencia, el cual, en este último evento, seguirá produciendo efectos así se derogue posteriormente, ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no desconozcan derechos mínimos del trabajo o en general no lesionen la Constitución Política o la misma ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
Bajo este escenario, a pesar de que las pensiones de jubilación que la demandada concedió a los demandantes se causaron con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, el reajuste anual de la mesada quedó cobijado por la nueva fórmula que implementó el legislador para el mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que ello altere o afecte un derecho adquirido, pues la prestación y sus requisitos no varían sino la actualización monetaria.
Lo considerado encuentra también soporte en el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL1468-2021, que indicó lo siguiente: Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 22 Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No pueden olvidar los recurrentes que el aparte subrayado del artículo transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994 […].
Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
(Subraya propia del texto) Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL RAMÓN SOLENO MORALES, NICOLÁS PUELLO NAVAS, MARIO CARRILLO MANTILLA, HUMBERTO DE JESÚS BETANCOURT VÉLEZ y ALFONSO RAFAEL FOX ROMÁN contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85892 SCLAJPT-10 V.00 24