Micelio
SL071-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL071-2021 Radicación n.° 71593 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP; el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR.

En cuanto al memorial que obra a folios 75 a 87, mediante el cual se solicita se reconozca como sucesor Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 2 procesal de Electricaribe S.A. al Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA, la Sala por ahora se abstiene de decidirlo, por cuanto no se allegó el poder de quien lo suscribe y no viene actuando dentro del proceso.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL y a su subdirectiva Bolívar, con el propósito que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. y la citada organización sindical, «en especial el artículo 51 y las demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que Electricaribe S.A. ESP fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 14 de noviembre de 2004, data en la que cumplió 50 años de edad y para la cual, contaba con más de 20 años de servicio a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, pidió que se condenara al pago de las diferencias pensionales causadas entre el valor reconocido por esa entidad y el 100% de la mesada pensional que debió percibir; al pago de la «indemnización moratoria» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de mayo de 1954; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de abril de 1980; que cumplió 20 años de servicio para esa empresa el 1º de abril de 2000; que el 25 de mayo de 2004 arribó a la edad de 50 años; que la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. ESP pasó a denominarse Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y que mediante escritura pública n.° 4651 del 31 de diciembre de 2007, se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

Manifestó que el 25 de mayo de 2004, debía pensionarse convencionalmente, con un monto equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicios, conforme lo establecen los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente. Expuso que contrario a ello, fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP, a partir del 1º de julio de 2005, con aplicación del artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, es decir, que su mesada pensional Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 4 no fue liquidada con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Relató que el mencionado acuerdo contiene modificaciones «desventajosas» en relación con los artículos 5° y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982- 1983 respectivamente, los cuales carecen de validez, máxime cuando se debe recordar que los acuerdos que se realizan con posterioridad a la celebración de una convención colectiva de trabajo solo pueden aclarar aspectos oscuros o dudosos y no como sucedió en el presente asunto, que se trata de una modificación ilegal de la convención de 1976-1978.

Finalmente, destacó que la modificación al texto extralegal debía realizarse en el marco de una negociación colectiva de trabajo y como ello no sucedió, es claro que el acuerdo de 2003 es ineficaz e inaplicable porque viola el artículo 467 del CST. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la data de ingreso a laborar; la calenda en la que cumplió 20 años de servicios; que la Electrificadora de Bolívar S.A. pasó a denominarse Electrocosta S.A. y que esta se fusionó con Electricaribe S.A. ESP; que al actor se le reconoció una pensión convencional en aplicación del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; y que la misma no fue liquidada con el 100% del salario promedio devengado en el Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 5 último año de servicios.

Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, expuso que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para acceder a declarar la ineficacia y nulidad del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, toda vez que para esa fecha la organización sindical Sintraelecol era la titular del derecho constitucional a la negociación colectiva al interior de la demandada, en ese entonces Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP.

Adujo que, en esa negociación el presidente de la junta directiva nacional de Sintraelecol fue expresamente revestido para la celebración del mencionado acuerdo extraconvencional, por parte de la asamblea nacional de delegados celebrada el 25 de julio de 2003. Propuso únicamente como excepción la de prescripción. El juez de conocimiento mediante auto del 20 de mayo de 2013 (f.° 657), tuvo por no contestada la demanda por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol y de la Subdirectiva de Bolívar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de agosto de 2013, en el que resolvió: Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, previas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a RECONOCER al demandante el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por él, en el último año de servicios, tal como así lo dispone el artículo 20 de la CCT 1982-1983, previas las motivaciones de este proveido.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a PAGAR al demandante las diferencias pensionales retroactivas debidamente indexadas derivadas del reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de octubre de 2009 hasta el pago efectivo de la obligación, dada la prescripción declarada en el proceso, previas las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas […] de las demás pretensiones de la demanda […].

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la accionada Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado octavo laboral del circuito de Cartagena el 22 agosto 2013 en proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO LARA RINCÓN contra ELECTRICARIBE S.A ESP y SINTRAELECOL por las razones expuestas en las consideraciones de la presente Providencia. Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 de la convención del acuerdo convencional suscrito por electrificadora de la costa atlántica ELECTROCOSTA S.A ESP y SINTRAELECOL el día 18 de septiembre del 2003 TERCERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de todas las peticiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandante y se imponen una agencia en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, en esta instancia las costas estarán a cargo del accionante imponiéndose como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 septiembre del 2003, entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A ESP, fusionada más adelante con la Electrificadora del Caribe S.A ESP.

Señaló, que como fundamento de su decisión se tendrían los artículos 53, 55 y 57 de la CP; 131 y 148 del CST, 3º del CPTSS; 151 del Convenio 154 de 1981 de la OTI, aprobado por la Ley 524 de 1999, las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1984 y el «Acuerdo Colectivo de trabajo» del 18 de septiembre de 2003. Indicó que eran premisas fácticas debidamente demostradas las siguientes: que el señor Rodrigo Lara Rincón nació el 25 de mayo de 1954; que suscribió un contrato individual de trabajo con la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 1° de abril de 1980 hasta el 30 de junio del 2005; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 8 Electricidad de Colombia - Sintraelecol; que la Electrificadora de Bolívar S.A. fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP a partir del 16 de agosto de 1998, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita por la sustituida; que posteriormente esta fue fusionada con Electricaribe S.A ESP; que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP suscribió las siguientes acuerdos colectivos: 1976-1978, 1982-1983, 1988-1989 y 1990 1991; y que entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Sintraelecol se suscribió el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.

Seguidamente el ad quem advirtió que, las convenciones colectivas de trabajo y los acuerdos extraconvencionales suscritos por las organizaciones sindicales y las empresas que preceden a Electricaribe S.A. ESP eran aplicables al demandante por pertenecer a dichas organizaciones sindicales, Resaltó que el artículo 51 del «acuerdo colectivo de trabajo» suscrito el 18 de septiembre del 2003, incrementó el requisito para obtener la pensión de jubilación, para el caso específico del actor en un año de trabajo a favor del empleador e igualmente disminuyó la cuantificación de la mesada pensional, ya que ahora se calcularía con el 75% y no con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que por medio de la Ley 524 de 1999, se aprobó el Convenio 154 de 1981 expedido por la OIT, como un instrumento que promueve y garantiza la negociación colectiva al punto que se incorporó al bloque de constitucionalidad, situación que obliga a interpretar la norma de manera distinta y al tenor de la carta magna.

En tal sentido, adujo que al realizar una interpretación teleológica del aludido instrumento internacional, sólo puede concluirse que el mismo busca garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible la participación viciosa del Estado, «salvo para garantizar los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores»; por tanto, permite que las organizaciones de trabajadores debidamente representadas y autorizadas, establezcan con el empleador u organizaciones de empleadores, acuerdos que modifiquen los contratos de trabajos de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones o apremio, es decir, que obedezca a expresa voluntad de las partes.

Especificó que en el marco del mencionado convenio de la OIT, se debe tener en cuenta que para que exista una negociación colectiva no siempre debe obedecer a un conflicto colectivo de trabajo de los que regula el CST, esto es, que se inicie con la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la convención colectiva de trabajo anterior, ya que la nueva legislación, conforme al Convenio 154 de 1981, permite que las partes simplemente por mutuo acuerdo se sienten a la mesa a negociar sin el agotamiento Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 10 de los pasos establecidos para el «conflicto colectivo de trabajo».

En tal sentido trajo a colación la sentencia CC C- 466 de 2008, para señalar lo siguiente: El término general de negociación colectiva definido por el artículo segundo del convenio 154 OIT antes estudiado hace referencia a todas aquellas negociaciones que tienen lugar entre un empleador o empleadores y los trabajadores a fin de fijar las condiciones de trabajo las relaciones entre empleados y empleadores y entre estos y su organización en este sentido el concepto de negociación colectiva tiene por tanto un ámbito de aplicación amplio de manera que abarca todas las negociaciones que se susciten entre trabajadores y el empleador a fin de fijar las condiciones de trabajo, las relaciones entre ellos y éstos con sus organizaciones.

En este sentido del concepto de negociación colectiva no se agota con los conceptos de pliego de peticiones o de convención colectiva, sino que el primero constituye un concepto genérico y los conceptos de pliego de peticiones convenciones colectivas un concepto o subespecie. Además, la negociación colectiva puede tener lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje o de ambos a la vez en los que participe voluntariamente las partes en la negociación. Así mismo, explicó que desde la decisión CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43824, se dejó dicho que nada se opone a que los trabajadores bien sean por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, es dable hablar de ilicitud en cuanto con ellos se superan los mínimos derechos legales o inclusive los convencionales, ya que si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores, en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha más razón ellos pueden aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.

Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 11 Especificó que el acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia el 18 de septiembre del 2003, se hizo bajo los presupuestos del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, lo que significa que no requería ser depositado en el Ministerio de la Protección Social; por lo tanto son ley para las partes y regulan los requisitos para obtener derecho a la pensión de jubilación convencional; máxime cuando en el sub examine no se allegó medio probatorio que permita inferir que el mismo fue producto de un vicio del consentimiento.

Conforme a lo anterior coligió que, el acuerdo laboral que celebró la entonces Electrificadora de la Costa Atlántica S.A con la organización sindical, debidamente autorizada, no es ilegal y, por ende, no tiene porqué ser declarado ineficaz o inaplicable, por tanto, se debía revocar la decisión dictada por el a quo, en lo que tiene que ver con la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del aludido acuerdo traído a colación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 12 confirme la decisión proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica por parte de Electricaribe S.A. ESP, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Convenio 154 de la OIT aprobado mediante la Ley 524 de 1999, lo que a su vez conllevó a la interpretación errónea de los artículos 43, 467 y 468 del CST.

En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal erró al concluir que las normas de negociación colectiva en Colombia se debían interpretar de una manera más flexible en virtud de la aplicación del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, dado que no es cierto que la existencia de procedimientos previstos en la legislación para la modificación de una convención colectiva constituya una participación viciosa del Estado.

Expone que el citado instrumento internacional no establece ninguna regla sobre la modificación de convenciones colectivas, a través de acuerdos extraconvencionales y, por tanto, es errado considerar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 13 Suprema de Justicia haya interpretado que los acuerdos colectivos de trabajo puedan modificar convenciones colectivas para desfavorecer a los trabajadores.

Manifiesta que el aludido convenio es de aquellos denominados de «tipo promocional», es decir, no contiene disposiciones que expresamente regulen aspectos específicos, sino que insta a los estados a establecer políticas que permitan llevar a cabalidad los objetivos de ese instrumento internacional, lo que significa que una interpretación teleológica adecuada, debe dar cuenta que dicho Convenio 154 de la OIT no tiene por objeto hacer desaparecer la legislación nacional referida a la negociación colectiva, sino instar a llenar espacios en aquellos países que no tienen regulación específica sobre la materia; en otras palabras, de tales «acuerdos» se desprende la ampliación de la negociación colectiva, no la desaparición de las reglas de cada una de sus especies.

Memora que en Colombia desde 1948 con la vigencia del artículo 467 y siguientes del CST, se estableció claramente lo que constituye o no una convención colectiva, aspecto que se complementa con el artículo 480 ibidem que permite la revisión de la misma como la única alternativa para modificarla, diferente a otra convención. Asegura que es pacifica la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al señalar que una convención colectiva solo puede ser modificada por otro acuerdo de similar categoría o «mediante la revisión», por lo Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 14 que es claro que en el presente asunto erró el fallador de segundo grado, ya que al tener por demostrado que a través del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 se modificaron las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1986, en lo referente a los requisitos para acceder a la pensión convencional y la forma como debe liquidarse esta prestación, es evidente que se debía declarar la ineficacia e inaplicabilidad de dicho acuerdo y confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Finalmente, trae a colación unos fragmentos de la decisión CSJ SL2105-2015, en la que se señala que la única posibilidad de disminuir los beneficios convenciones es a través de la denuncia de la convención, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

VII. LA RÉPLICA La opositora Electricaribe S.A. ESP, aduce que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al considerar legal y aplicable el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, para efectos del reconocimiento pensional del promotor del proceso. Argumenta que la censura en su acusación, se distancia de los planteamientos contenidos en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, pues contrario a lo relatado por el recurrente, promueven y facultan la negociación colectiva por fuera de los formalismos diseñados para el desarrollo del conflicto colectivo del trabajo, lo que permite colegir que los Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdos que se plasmen entre empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, como una negociación directa, resultan perfectamente legítimos y aplicables.

Por tal razón solicita se desestime la acusación propuesta. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante Rodrigo Alberto Lara Rincón nació el 25 de mayo de 1954 y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2004; ii) que para la última de las datas citadas contaba con más de 20 años de servicio a favor de la demandada, pues inició labores el 1° de abril de 1980; y iii) que a partir del 1° de julio de 2005, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación dando aplicación al artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, el cual incrementó, para el caso particular del actor, el tiempo de servicios necesarios para acceder a la prerrogativa deprecada en un año, así mismo disminuyó la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional del 100% del IBL al 75%.

En este asunto el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente en que, el Convenio 154 de 1981 de la OIT permite que las organizaciones de los trabajadores y el empleador, debidamente representados, realicen acuerdos que modifiquen las condiciones laborales de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones o apremios y que aparezca de Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 16 manera expresa la voluntad de las partes; que para que nazca un acuerdo colectivo no es prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo; que por ello el acuerdo que suscribieron la electrificadora Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical debidamente autorizada, no es ineficaz y, por el contrario tiene plena validez.

La censura por su parte, aduce que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar, con fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, que el artículo 51 del citado acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, era válido; pues el referido instrumento internacional no establece ninguna regla sobre la modificación de convenciones colectivas a través de los denominados acuerdos extraconvencionales; y que conforme a la ley y la jurisprudencia una CCT solo puede ser modificada por otro acuerdo de similar categoría o «mediante la revisión», por lo que el ad quem al tener por demostrado que a través del citado acuerdo se modificaron las CCT de 1976-1978 y 1982-1983, en lo referente a los requisitos para acceder a la pensión convencional y la forma como debe liquidarse esta prestación, desmejoran los derechos de los trabajadores, debió declarar su ineficacia e inaplicabilidad.

Ante el anterior contexto, le corresponde a esta Sala elucidar si existe la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extraconvencional. Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 17 Para dar solución al anterior planteamiento, conviene recordar lo sostenido en la providencia CSJ SL4545-2019, que reiteró la decisión CSJ SL1546-2018, donde se debatió esta temática frente a la misma enjuiciada y se adoctrinó que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos especialísimos en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que aquella regula.

Igualmente, en ese pronunciamiento se hizo énfasis en que dichos acuerdos colectivos son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Ahora, sobre los acuerdos extraconvencionales la Sala ha señalado, que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 18 superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales; pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos ese acuerdo, pues la única posibilidad de que esto ocurra, es a través de la denuncia de la convención colectiva o, si se presentan los presupuestos para acudir a la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

En relación a este puntual aspecto, la Sala en decisión CSJ SL12575-2017, reiterada en las providencias CSJ SL1178-2018, CSJ SL115-2019 y CSJ SL5101-2020, proferidas dentro de procesos seguidos contra la aquí demandada, puntualizó: Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extraconvencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extraconvencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 19 empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extraconvencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada (subrayas fuera del texto).

Conforme a la línea jurisprudencial traída a colación, se tiene que la validez del acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 estaba condicionado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran más gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de la Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 20 convención colectiva de trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. Así las cosas, como en el asunto analizado no fue objeto de debate que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso concreto del demandante, en un año el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión y que además la misma ya no se liquidaría con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino con el 75%, resulta claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles a los trabajadores mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación y disminuyendo su monto.

Dicho de otro modo, de lo expuesto surge evidente que el tantas veces mencionado acuerdo extraconvencional no se suscribió con el fin de darle mayor claridad a la convención colectiva para entonces vigente, ni para mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional convencional y disminuir la base de liquidación, con lo cual desmejora tales condiciones.

En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extralegal resulta inadmisible jurídicamente, pues la convención colectiva de trabajo, una vez perfeccionada, es ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada o Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 21 modificada con una nueva.

En consecuencia, para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación pensional, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo o, si se presentaba el supuesto de la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Así las cosas, el Tribunal al darle plena validez a la estipulación 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la empresa Electrocosta S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, a pesar de desmejorar lo acordado en la cláusulas 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, que consagró en favor de los trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y al arribar a los 50 años de edad, con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, desconoció la jurisprudencia adoctrinada de la Corte sobre ese tema y, por ende, la alzada incurrió en los errores jurídicos enrostrados.

En tales condiciones se casará la sentencia impugnada. No se imponen costas en casación por cuanto el ataque sale avante. Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en la esfera casacional, cabe agregar que, la sentencia de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Electricaribe S.A. ESP; igualmente declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. ESP. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, con respecto del actor Rodrigo Alberto Lara Rincón y, como consecuencia de ello, condenó a la convocada al proceso a reconocer y pagar a favor del accionante el reajuste de la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del salario promedio devengado tal como lo dispone el artículo 20 de la CCT 1982- 1983; así como a cancelar a favor del promotor del proceso las diferencias pensionales retroactivas debidamente indexadas, derivadas del reajuste del derecho pensional, a partir del 17 de octubre de 2009, dada la prescripción parcial declarada en el proceso.

Contra esta determinación el demandante y la accionada Electricaribe S.A. ESP interpusieron recursos de apelación, argumentando básicamente lo siguiente: El actor considera que es a partir del 25 de mayo de 2004, que se debe reconocer el derecho pensional convencional, toda vez que en esa data se reunieron los requisitos para la causación del derecho y que si el trabajador laboró hasta el 30 de junio de 2005, fue porque el acuerdo que se declara ineficaz, en su caso aumentó el Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempo de servicio en un año; que además como en este asunto por decisión judicial se declaró la ineficacia del acuerdo extraconvencional, no hay lugar a darle prosperidad parcial a la excepción de prescripción formulada por la demandada tal como lo hizo el a quo.

La demandada Electricaribe S.A. ESP por su parte, argumenta que en nuestro sistema legislativo tiene primacía el derecho internacional; que en esa medida el Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, promueve y garantiza la negociación colectiva, estableciendo que para que esta exista no siempre debe obedecer a un conflicto colectivo de trabajo que inicia con la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la convención colectiva anterior, ya que a partir del citado convenio se permite que las partes simplemente por mutuo acuerdo se sienten a la mesa a negociar sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo de trabajo.

Agrega que como el aludido Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad debe ser aplicado y, por lo tanto, declarar eficaz el acuerdo extraconvencional. Concluye señalando que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no ser declarado nulo el citado acuerdo extraconvecional suscrito el 18 de septiembre de 2003, no hay lugar a reconocer el reajuste pensional solicitado por el demandante.

De cara a los argumentos esgrimidos por el demandante en su recurso de apelación, hay que decir, que si bien el mismo presentó inconformidad respecto a la fecha a partir de Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 24 la cual el juez de primer grado condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y sobre la declaratoria parcial de la prescripción, lo cierto es que, en la demanda de casación limitó el alcance de la impugnación a que se casara la sentencia del Tribunal y, en instancia, se confirmara íntegramente el fallo del juzgado.

En tales condiciones y dada la limitación en el recurso extraordinario la Corte como tribunal de instancia no se pronunciará frente a los reproches contenidos en la apelación del promotor del proceso. Para resolver el recurso de alzada presentado por la entidad demandada, basta lo estudiado y definido en casación, en el sentido de que, los acuerdos modificatorios extraconvencionales son válidos, únicamente en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas (CSJ SL2105-2015).

Empero como en el caso que nos ocupa el acuerdo celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003, como ya se explicó, hizo más gravosa la situación del trabajador demandante al aumentar en un año el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación convencional y además disminuyó el porcentaje o tasa de reemplazo con la que le sería reconocida la prestación extralegal, este carece de validez.

Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo expuesto se confirmará íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Las costas no se generan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la empresa demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP; el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLIVAR.

En instancia se CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 71593 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.