CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69162 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL070-2020 Radicación n.° 69162 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR DE JESÚS LONDOÑO CAÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR DE JESÚS LONDOÑO CAÑAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, usando el promedio más favorable; intereses moratorios, incrementos por persona a cargo, indexación y costas (f.° 2 a 7, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resoluciones n.° 028535 del 27 de octubre de 2008, 032378 del 23 de diciembre de 2009 y 013695 de 14 de julio de 2010, se le concedió pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2008; que no le fue reconocido el régimen de transición, por haberse trasladado al de ahorro individual, el cual no se hizo efectivo por haber cotizado más de 15 años al 1º de abril de 1993 (sic), por lo cual lo perdió; que tiene derecho a que se le aplique la tasa de remplazo del 90 % y no al 78.08 %, como fue reconocido; que convive con su esposa Amparo de Jesús Olarte Muñoz, quien no recibía pensión, salario, renta o herencia que le permitiera subvenir sus necesidades (f.° 3 a 4, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la prestación por vejez y el traslado al RAIS; negó que tuviera derecho a gozar del régimen de transición, pues efectuó su traslado al fondo privado el 1º de diciembre de 1997 y retornó desde julio de 2001.
De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, ausencia de causa para pedir en abstracto, inexistencia de las obligaciones de pagar incrementos por persona a cargo, buena fe del Seguro Social, temeridad o mala fe del demandante, improcedencia de la indexación de las condena, imposibilidad de condena en costas, improcedencia ultra y extra petita y « cualquier otra que resultare probada al interior del proceso » (f.° 22 a 30, ib. ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.° 48 a 56, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación del promotor de la litis, con providencia del 26 de junio de 2014, por la cual confirmó la anterior y gravó en costas al recurrente (f.° 68 a 76, ibídem ).
Como problema jurídico, estableció determinar si es « posible acceder a las pretensiones del actor, acerca del reajuste de su pensión y los incrementos por persona a cargo, según las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del Régimen de Transición». Consideró acertada la decisión de primera instancia, en cuanto a que el traslado al RAIS da lugar a la pérdida del régimen de transición y que el mismo se recupera al regresar al de prima media y cumplir los requisitos de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme la declaración de exequibilidad condicionada de las sentencias CC C-789-2002 y CC SU-062-2010.
Esto significa que debe acreditar que es beneficiario en razón al tiempo de servicio, esto es, 15 años o su equivalente en semanas cotizadas y que hubiere trasladado todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual y el mismo no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en prima media.
Al descender al caso en concreto, encontró que no era posible verificar que el actor tuviera cotizado o laborado un mínimo de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no existe prueba idónea de ello, como es la historia laboral, sin que sea posible, como pide el recurrente, hacer una operación aritmética entre el número de semanas cotizadas y el tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y la última cotización, con base en la información contenida en la Resolución n.° 01365 (sic) del 14 de julio de 2010.
Asevera, que el contenido de los actos administrativos fue discutido en el proceso y, por ello, no pueden ser objeto de convencimiento para fundamentar la decisión; que, además, en ellos no aparece el mismo número de semanas, pues en la Resolución n.° 028535 de 2008, se reportan 1739, en tanto que en el Acto Administrativo n.° 013695 de 2010, unas 1922, sin que exista explicación de las razones de la diferencia. Por tanto, no encontró procedente especular cuál fue el tiempo de cotización realizado antes del 1º de abril de 1994.
Por último, citó el artículo 177 del CPC, para enrostrar a la parte activa, su inactividad en la carga de la prueba. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a los pedimentos de la demanda inicial (f.° 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículos 12, 20, 21, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 21, 31, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; artículos 60, 61 y 145 CPTSS en relación con el 177 del CPC.
Indica, que el segundo Juez cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía más de 15 años de servicios para abril 1 de 1994. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó al ISS hasta abril 30 de 2008. 3. No dar por demostrado estándolo que el actor cotizó solo al ISS 1739 semanas sin contabilizar el tiempo de cotización al fondo privado. 4.
No dar por demostrado estándolo que el actor cotizó 1922 semanas sumando las cotizadas al ISS y las cotizadas al fondo privado cuyos aportes fueron debidamente devueltos al ISS. 5. No dar por demostrado estándolo que la diferencia entre las semanas de cotización que informan las Resoluciones del ISS está justificada. 6. No dar por demostrado estándolo que el IBL del demandante correspondiente al promedio de los últimos 10 años es de $2.230.862.00. 7.
No dar por demostrado estándolo que el ISS recibió a satisfacción la devolución de los aportes realizados por el actor a un fondo privado. 8. No dar por demostrado estándolo que el demandante recuperó el régimen de transición pensional. 9. No dar por demostrado estándolo que el actor reclamó al ISS la pensión de vejez en abril 23 de 2008. 10.
No dar por demostrado estándolo que el ISS resolvió DE MANERA PROVISIONAL en noviembre 27 de 2008 el derecho a la pensión de vejez, fecha en la cual notificó la Resolución 028535 de 2008. 11. No dar por demostrado estándolo que el ISS sólo resolvió de fondo el derecho pensional al demandante en Julio 27 de 2010, fecha en la cual le notificó la Resolución 013695 de Julio 14 de 2010. 12.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada reconoció de manera tardía el derecho pensional. 13. Dar por demostrado sin estarlo que el objeto de la litis es dejar sin eficacia los actos administrativos expedidos por el ISS para reconocer la pensión del actor. Dichos yerros, afirma, se produjeron por la apreciación errónea de las Resoluciones n.° 028535 de octubre 27 de 2008, 032378 de diciembre 23 de 2009 y 013695 de julio 14 de 2010, así como del escrito de la demanda.
En la demostración, aduce que, para el Tribunal, la historia laboral era esencial para establecer la recuperación del régimen de transición, cuando ello es posible de las resoluciones aportadas al expediente. Explicó, que de la Resolución n.° 028535 del 27 de octubre de 2008, que fue expedida por la demandada para reconocer la pensión de vejez en el equivalente al salario mínimo, se extrae que: i) solicitó la prestación el 23 de abril de 2008; ii) para dicha fecha Colfondos no había devuelto los aportes sufragados en ella; iii) solo se tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS, esto es 1739 semanas; iv) se trasladó al RAIS en noviembre de 1997 y retornó al ISS en mayo de 2001; v) cotizó hasta el 30 de abril de 2008 y vi), que dicho reconocimiento pensional es provisional y el monto de la pensión puede ser mayor.
Afirma, que de tales supuestos se puede establecer que tenía más de 15 años de servicios o 750 semanas de cotización, en la medida que para abril de 2008 contaba 1739 semanas cotizadas, equivalentes a 33 años, así como también que empezó a cotizar en 1975 y para 1990 ya alcanzó 15 años de aportes, con lo cual encuentra establecidos los errores 1º, 2º, 3º, 8º y 9º, que le habría permitido el reconocimiento de la pensión de vejez.
De la Resolución n.° 013695 de 2010, que resuelve de forma definitiva la petición de la prestación, concluye que: i) solicitó el reajuste de la pensión el 4 de agosto de 2009; ii) el 10 de mayo de 2010 la oficina de devolución de aportes del ISS, certificó que Colfondos había reintegrado los suyos en los términos de ley; iii) el IBL de los últimos 10 años fue de $2.230.862; iv) su cotización final fue en abril de 2008; iv) se tuvieron en cuenta 1922 semanas válidas y, v) fue notificado el 22 de julio de 2010.
Asegura, que de este acto administrativo emerge con claridad que para el 1º de abril de 1994 tenía 15 años o 750 semanas de cotizaciones, pues las 1922 semanas corresponden a 36 años que contabilizados hacia atrás dan lugar a establecer que la demandante tenía muchos más de 15 años de aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, Además, el documento también señala que el promedio de los últimos 10 años de aporte fue de $2.230.862.00, suma definida por el ISS y que desconoció el Tribunal al reclamar la historia laboral para poder calcularla (6° error de hecho denunciado).
De la Resolución también se extrae que la misma entidad demandada certificó el haber recibido la devolución de los aportes a COLFONDOS con el cumplimiento de todos los requisitos de ley lo que demuestra el 7° error de hecho denunciado. Esta es la razón por la cual en este acto administrativo se habla de 1922 semanas válida para pensión y no las 1739 semanas tenidas en cuenta en la Resolución para 028535 pensión de octubre 27 de 2008, lo que demuestra los errores cuenta 4° y 5° denunciados.
Las 183 semanas de diferencia se explican con facilidad al analizar el tiempo durante et cual el actor cotizó en fondo privado y que fue de diciembre de 1997 a junio de 2001, es decir, 43 meses o 1290 días o 184 semanas. Esta Resolución mediante la cual se resuelve de fondo la solicitud elevada desde abril 23 de 2008, fue notificada en Julio 27 de 2010, es decir, luego de los 4 meses que señala la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando demostrados los errores 11° y 12° denunciados.
En cuanto a la transcendencia del error de apreciación del documento por parte del Tribunal, señaló que su correcta valoración le habría llevado a revocar la sentencia de la decisión de primera instancia. Luego, aduce que la Resolución n.° 032378 de 2009, en la que se negó la reliquidación pensional, da cuenta de que: i) le fue reconocida pensión de vejez; ii) el acto administrativo de reconocimiento fue notificado en noviembre de 2008; iii) el 9 de agosto de 2009, solicitó el reajuste de la prestación; iv) para diciembre de 2009 no se había certificado la devolución de los aportes realizados en el fondo privado; v) la solicitud de reconocimiento de pensión efectuada en abril de 2008, solo fue respondida en noviembre ( sic ) de 2008.
Con lo anterior, dice probar los yerros 10 al 12, por lo que se prueba el derecho al pago de intereses moratorios y la necesidad de revocar la sentencia del Juzgado. Igualmente, afirma que no pretendió, como afirma el ad quem, que se dejara sin eficacia o se modificaran los actos administrativos que resolvieron sus reclamaciones, por lo que erró al revisar el libelo genitor, lo que le llevó a concluir que se le estaba restando validez a la información contenida en las resoluciones, cuando ellas contienen los elementos fácticos que en su sentencia extrañó (f.° 16 a 21, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso y afirma que la censura incurre en yerros técnicos insubsanables, tales como que no profundiza en los defectos fácticos en los que supuestamente incurrió el juzgador de segunda instancia y no ataca los pilares de la decisión, por lo que su escrito se asemeja a un alegato de instancia. Considera, que no se equivocó el fallador al señalar que el actor perdió el régimen de transición por haberse trasladado al RAIS y que no se cuenta con las pruebas para determinar que cotizó o laboró un mínimo de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 34 a 39, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no tenía elementos probatorios para determinar el número de semanas que cotizó el demandante con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, pues, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002 y CC SU-062-2010, ese dato es fundamental para definir si el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad recupera el régimen de transición al retornar al de prima media con prestación definida.
Esto, porque es menester totalizar 15 años de servicios o cotizaciones antes del 1º de abril de 1994. Asegura, que de los actos administrativos dictados por el ISS para resolver las solicitudes elevadas por el demandante fueron objeto de discusión, « pues el interés del actor fue dejarlos sin eficacia y pretender su modificación, razón por la cual no pueden ser dichos actos a la misma vez el objeto de ineficacia y el convencimiento necesario para fundamentarla ».
La censura radica su inconformidad en que sí existía en el plenario información suficiente para determinar que superaba cotizaciones de 15 años con antelación al 1º de abril de 1994 y que se dio un equivocado entendimiento al escrito de demanda, pues nunca pretendió que se declarara la ineficacia de las resoluciones que definieron el derecho pensional.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que no incurrió el recurrente en yerro técnico que le endilga la oposición, pues sí identificó y discutió los pilares fundamentales de la sentencia cuestionada, esto es, que en autos existían elementos de juicio para determinar el número de semanas aportadas y que este se encontraba en las Resoluciones n.° 028535 del 27 de octubre de 2008, 032378 del 23 de diciembre de 2009 y 013695 de 14 de julio de 2010 expedidas por el ISS, así como que nunca discutió la validez de ellas, como más adelante se verá. Por lo anterior, se revisarán las pruebas denunciadas, a fin de establecer si su valoración fue desacertada como aduce el reclamante y se configuran los errores de hecho denunciados. 1.
La demanda En cuanto al alcance de la demanda, esta Corporación ha sostenido que el libelo, en su condición de pieza procesal, solo puede ser objeto de denuncia en casación cuando quiera que contiene confesión o se ha tergiversado o desconocido su contenido. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016, al indicar que: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). Pues bien, ni el petitum de la demanda ni cualquier otro aspecto de ella, alude la ineficacia del contenido de las resoluciones expedidas por el ISS, ya que la única discusión que hay sobre estas es la conclusión de que no recuperó el régimen de transición al retornar al de prima media, lo cual no se sustenta en el número de semanas, sino en el hecho mismo del traslado al RAIS, realizado en el año 1997.
Sin embargo, el ad quem toma ese argumento para enrostrarle al petente que no puede extraer de allí la información para determinar si tenía o no 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo que se configura el décimo tercer desacierto imputado al Tribunal. 2. Las resoluciones del ISS Se duele el censor de que se le exigiera traer a los autos la historia laboral para definir si se configuraba el supuesto de semanas cotizadas para la recuperación del régimen de transición y con ello, la procedencia de las condenas peticionadas, puesto que, afirma que de las resoluciones adosadas con la demanda se extrae la información suficiente para determinarlo.
En principio, es obligatorio que las partes aporten: i) las pruebas para acreditar los supuestos de hecho que dan lugar al derecho perseguido; ii) aquellas que tengan en su poder y que sean útiles, necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los puntos debatidos; por lo que, en aras del principio de lealtad procesal el Juez, espera y aspira que cada una cumpla con estos deberes procesales.
De ahí que, resulta necesario para la reliquidación de una pensión allegar los documentos donde consten los salarios sobre los cuales aportó el afiliado, esto es, la historia laboral o el reporte de cotizaciones. Empero, en tratándose del número de semanas cotizadas, estas pueden encontrarse probadas en otros documentos, como en este caso pide el recurrente, en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez.
El segundo Juez descartó su estimación, adicionando el argumento que por el hecho de que las Resoluciones n.° 028535 de 2008 y 013695 de 2010 consignan 1739 y 1922 semanas, respectivamente, « sin que se conozca la razón de sumas tan disímiles », manifestación fue rebatida por el recurrente aduciendo que en dichos actos administrativos se indicaba que, la primera cantidad, corresponde a las semanas cotizadas al ISS, por cuanto no se había recibido la devolución de aportes de Colfondos, en tanto que la segunda sí contenía la totalidad del tiempo de cotización, en razón de que ya se habían recibido las correspondientes a dicha AFP.
En efecto, el Acto Administrativo n.° 028535 del 27 de octubre de 2008, indica: La Oficina de Devolución de Aportes del Seguro Social, aún no ha certificado que los aportes han sido devueltos en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, pero, ante la obligación del Instituto de atender la tutela instaurada por el asegurado y el fallo de fecha 17 de septiembre de 2008, se procederá a estudiar y liquidar la prestación económica de vejez tomando como válido solo el tiempo cotizado al ISS, encontrando que el asegurado ha cotizado a este instituto un total de 1739 semanas válidas al ISS, aclarando al asegurado que una vez recibida la certificación detallada del ingreso base de cotización y los períodos cotizados en la AFP privada la pensión se reliquidará tomando en cuenta tanto los aportes efectuados al ISS como en la otra AFP, esta modificación procederá de oficio, es decir, sin requerimiento previo.
Por su parte, la Resolución 013695 del 14 de julio de 2010, informa que los aportes efectuados a Colfondos fueron devueltos con la indicación detallada del período, mes, año e ingreso base de cotización y que el afiliado alcanzaba un total de 1922 semanas. En ambos casos se registra, como última fecha de cotización el 30 de abril de 2008, que el traslado se produjo en el año 1997 y el retorno en el año 2001.
En concordancia con lo relatado por el recurrente, sí se exponen, en los mentados actos administrativos, las razones de la discrepancia en el número de semanas, puesto que en la primera solo aparecen las que fueron realizadas al ISS y la segunda incluye los aportes a Colfondos, durante los 5 años de la afiliación. Tales documentos proceden de la demandada, no fueron tachados de falsos en el trámite o desconocido su contenido y, como acaba de verse, no son contradictorios, pues la diferencia en el monto de las semanas está debidamente justificada.
Lo anterior, da lugar a la comprobación de los yerros 2º, 3º, 4º, 5° y 7°. Ahora bien, reclama el actor que no hay dudas de que completó más de 15 años de aportes antes del 1º de abril de 1994, porque claramente se extrae del número de semanas que hizo aportes por 33 o 36 años, que al descontar tiempo que siguió a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se obtiene un número superior al exigido en la norma.
Es cierto que esta es una forma poco ortodoxa de establecer la cantidad de cotizaciones sufragadas y es únicamente por el abultado número de años o semanas reunidas por el peticionario; que resulta factible que, aún si no se hicieron los aportes en forma continua, se efectuaron de acuerdo a la exigencia para la recuperación del régimen de transición. Observa la Sala que, al realizarse el último aporte en abril de 2008, es decir, exactamente 14 años después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, todavía hay lugar a que el demandante hubiera cotizado 19 años al ISS antes del advenimiento de la norma, para completar los 33 años o 1739 semanas que el Instituto reconoce como tiempo en prima media o 23 para completar los 37 años o 1922 semanas de toda su vida de asegurado.
Con los guarismos anotados, salta a la vista que el actor completó más de 15 años de cotizaciones, por lo que, a juicio de la Sala se estructuran los errores 1º y 8º. Esta Corte ha establecido la procedencia de la recuperación del régimen de transición en favor de quienes totalicen, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicios o aportes.
Así se explicó en sentencia CSJ SL2273-2019, que reitera la CSJ SL5339-2016, donde se dijo: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.
Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el de los hombres; o 15 o más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. […] el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo, se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
En cuanto a la única población que no pierde el régimen de transición se destaca la sentencia SL15430- 2017, en la que se enseñó: De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.
Por tal razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura. Corolario de lo anterior, el cargo resulta próspero y se quebrará la sentencia impugnada. Cabe precisar que, si bien no se establecieron los yerros fácticos 9º, 10, 11 y 12, por cuando el ad quem no hizo referencia a los tópicos contenidos en ella, esto es, la fecha en que se reclamó la pensión, la data en que se resolvió la solicitud en forma definitiva y el retardo en la decisión, ello no imposibilita que se estructuren los errores que dan lugar a la casación del fallo.
No hay lugar a la imposición de costas en sede extraordinaria, habida cuenta la prosperidad del cargo. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se solicitará a COLPENSIONES que dentro de (10) diez días hábiles, aporte la historia laboral detallada del se��or NÉSTOR DE JESÚS LONDOÑO CAÑAS identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.398.593 y la certificación de los pagos recibidos por concepto de mesada pensional, desde el año 2008, mes a mes, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR DE JESÚS LONDOÑO CAÑAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se solicitará a COLPENSIONES que dentro de (10) diez días hábiles, aporte la historia laboral detallada del señor NÉSTOR DE JESÚS LONDOÑO CAÑAS identificado con la CC 3.398.593 y la certificación de los pagos recibidos por concepto de mesada pensional, desde el año 2008, mes a mes, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00