CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL069-2022 Radicación n.° 89589 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO PINEDA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2018, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Ernesto Pineda Hernández llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a «reliquidar y reajustar los valores del auxilio» de cesantía definitiva y sus intereses, las primas semestrales de junio y diciembre y de vacaciones; así como el de las vacaciones convencionales y legales, y al pago de la indemnización moratoria y la indexación. Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 2 En forma subsidiaria solicitó condena a «reliquidar y reajustar» los conceptos anteriores, pero «por lo menos en los últimos tres (3) años de servicios» y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios al Banco Popular SA del 30 de agosto de 1978 al 30 de junio de 2014, es decir, 13075 días, lapso durante el cual fue afiliado a la UNEB y, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y la entidad bancaria demandada. Sostuvo que el día de terminación de la relación laboral, la demandada le pagó su cesantía definitiva, para lo cual se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $1.789.939 y uno «base» de $2.838.791,83; le liquidaron la suma de $91.134.670,30 y unos intereses de $401.121,80, pero le descontaron $91.134.670,30 «a título de pagos parciales».
Refirió que también para la liquidación de las demás prestaciones sociales, su empleador omitió tener como factor salarial los auxilios de alimentación y de transporte convencional, que tampoco le fue liquidada en legal forma la prima de servicios en la que no se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de primas de vacaciones convencional y legal como factor salarial, además que omitió «aplicar la fórmula matemática establecida: “valor devengado en el semestre/días laborados x 15 días”».
Que la demandada para el cálculo de las cesantías y sus intereses, prestaciones sociales y vacaciones «omitió la Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 3 totalidad de la prima de vacaciones convencional efectivamente pagada al demandante como integrante de los factores base de liquidación salarial». Que la entidad suscribió y tenía vigentes varias Convenciones Colectivas con Sintrapopular y UNEB; que según lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo colectivo suscrito el 18 de octubre de 2005, ninguna de ellas fue modificada o derogada; la prima de servicios, equivalente a tres meses por año, que se pactó en el acuerdo en mención, tenía incidencia salarial para la liquidación de prestaciones legales y extralegales y del auxilio de cesantías.
De otro lado sostuvo que, el acuerdo convencional arriba mencionado, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, entre UNEB y el Banco Popular, se pactó que la prima de servicios no constituía factor salarial como tampoco tendría incidencia en la liquidación de prestaciones legales y extralegales incluido el auxilio de cesantías para quienes ingresaron a partir del 1° de enero del 2000, era violatoria del «principio de los derechos adquiridos».
Para finalizar, indicó que el demandado no incluyó en la liquidación final de cesantía, el interés convencional del 9% sobre el monto consolidado a 31 de diciembre de cada año, «luego de la adquisición de vivienda por parte del actor» y, le adeuda, «por lo menos, $42.248.465.00, ó (sic) la suma mayor que se establezca procesalmente, como consecuencia de la indebida liquidación de cesantía, intereses legales y Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 4 convencionales de cesantía, liquidadas indebidamente o dejadas de liquidar y pagar».
El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales, los valores pagados por concepto de cesantía y sus intereses, de las vacaciones y la prima extra anual, el auxilio de alimentación y transporte convencionales; la afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, la realización de liquidaciones parciales de cesantía al demandante en vigencia del vínculo laboral y el no acogimiento del trabajador a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de esta prestación. Indicó que no existía fundamento para reliquidar lo solicitado al haber cancelado en el transcurso de la relación laboral y al momento de su finalización, todos los salarios y prestaciones adeudados, los cuales fueron liquidados conforme a derecho, por lo que, al no existir ningún saldo a favor del trabajador, no concurrían los presupuestos para imponer la indemnización moratoria o la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada y cobro de lo no debido.
Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2017, condenó al Banco Popular a pagar a Luis Ernesto Pineda Hernández las siguientes sumas de dinero: (a) $8.578.569,46 por concepto de diferencia del auxilio de cesantía, (b) $514.714,16 por diferencia de los intereses a las cesantías.
Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 26 de junio de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones incoadas en su contra por Luis Ernesto Pineda Hernández.
El Tribunal consideró como problemas jurídicos, de conformidad con lo dicho para sustentar las alzadas, determinar si el Banco Popular tuvo en cuenta todos los factores establecidos en el artículo 19 de la Convención Colectiva de 1981 suscrita entre el Sindicato Central Popular y el demandado, para la liquidación de cesantías definitivas.
E igualmente, si están debidamente liquidadas las primas extralegales y de vacaciones, y si se aplicó correctamente el tiempo laborado para realizarla. Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 6 Inició citando la norma convencional y analizando los factores constitutivos de salario (f.° 201) de donde extrajo que el promedio base para la liquidación de las cesantías, al 30 de junio de 2014 (sueldo, auxilios de alimentos y de transporte y prima de estadía) fue de $2.041.872; que el «factor 2» con un total de 0, y el «factor 3» (prima de servicio convencional, extralegal semestral y vacacional, todas por doceavas partes) la suma de $796.919,82; para un total de $2.831.791,82.
De ello concluyó que todos los factores exigidos en CCT de 1981 fueron tenidos en cuenta por el Banco Popular y realizadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta las planillas de pago desde el año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (f.° 209 a 242) encontró que los valores utilizados para la construcción del salario base de la liquidación de las cesantías estaban ajustadas a los parámetros descritos.
Frente al número de días tomados por la demandada para la liquidación de las cesantías, recordó que los extremos de la relación laboral fueron del 30 de agosto de 1978 al 30 de junio 2014 (f.° 199), para un total de «12901 días», esto es 35 años 10 meses y 1 día. Sin embargo, el Banco solo tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de junio de 2014, para un total de 12405 días, pues de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 832 del 27 de enero de 1981, en la que se ordenó congelar las cesantías del actor (f. 202), argumentando que con fundamento en el artículo 15 de la convención colectiva de 1980 se pactó Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 7 finalizar el procedimiento para pagar el auxilio mencionado con arreglo al régimen vigente para ese entonces y a partir de la fecha mencionada se aplicaría un procedimiento similar al establecido para el sector privado.
Situación que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 29 mar. 2000, rad. 12662. Así afirmó que no era dable reliquidar el tiempo calculado por la demandada para las cesantías desde la fecha inicial del contrato, toda vez que las partes acordaron que a partir de 1981 se cancelarían como se hacía a los trabajadores particulares.
En cuanto al segundo problema jurídico, que tenía que ver con la liquidación de las primas extralegal anual y de vacaciones, observó que al actor dentro de los últimos 12 meses de servicio (30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2014, folios 241 a 242), se le cancelaron los siguientes conceptos: $861.044,50 en noviembre de 2013, para junio de 2014, $447.484,75; $2.923.567 en mayo, y en junio del mismo año $2.322.611,59.
Liquidación que de acuerdo con el a quo y con el postulado de no tener en cuenta la prima extralegal anual de junio de 2014 para la liquidación final, pues fue cancelada de manera fraccionada, de acuerdo al tiempo laborado, situación que estaba acorde con la CCT, y en el eventual caso de ordenarse su pago, sería doble por el mismo concepto.
Similar situación señaló frente a las de las vacaciones. Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el a quo, […] que acertadamente condenó parcialmente a la demandada a reliquidar y reajustar la cesantía definitiva, y los intereses de cesantía, más la indexación al momento del pago de la condena, y se revoque el artículo segundo, que absolvió al Banco demandado de las demás pretensiones incoadas, y, en su lugar, constituida en sede de instancia, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la cesantía definitiva, liquidada entre la fecha de ingreso y la fecha de retiro del demandante y el salario establecido legal y convencionalmente, liquidando debidamente los factores salariales de la liquidación final de cesantía; los intereses de cesantía; las vacaciones legales y las primas de vacaciones, debida y legalmente liquidadas de conformidad al régimen legal y convencional vigente en el Banco demandado y al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley, de conformidad a las disposiciones de los artículos 127, 128, 249, 253 del C.S. del T., y el régimen convencional vigente en la sociedad demandada, dada la condición de Trabajador Oficial que tuvo el actor hasta la fecha de terminación del contrato, por regirse el contrato conforme las reglas de Derecho Privado, establecidas en el C.S. del T. Subsidiariamente se condene a la accionada a reconocer y pagar al demandante las vacaciones legales, las primas de vacaciones legales, las primas de servicios, debidamente liquidadas e indexadas, de conformidad al régimen legal y convencional vigente en el Banco demandado a la fecha de terminación del contrato de trabajo, correspondiente a los tres, (3), últimos años de servicios, esto es del 30 de junio de 2.011 al 30 de junio de 2.014, así como a la liquidación y pago de la prima de servicios, vacaciones legales, prima legal de vacaciones reliquidadas y reajustadas, la indexación sobre las sumas adeudadas, o los intereses moratorios legales, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.602, 1.603, 1.608, 1.613, 1617 y 1.618 del C.C., Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicables por mandato del art 145 del C.P.L., así como la aplicación que solicito de la sentencia de la Corte Constitucional C-968 del 21 de Octubre de 2.003, sobre derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
En costas y agencias en derecho, se condene de la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados y que se resuelven de manera conjunta por atacar el mismo elenco normativo y compartir la solución. VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia acusada infringe indirectamente, «al erróneamente apreciar pruebas documentales, incurriendo en manifiesto error de hecho, omitiendo el análisis y la valoración correcta de los documentos auténticos obrantes, lo que condujo a liquidar erróneamente los “FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN” de la cesantía», los artículos: […] 249, concordante con el artículo 132; 253, concordante con los artículos 141, 307; 467 y 476, del C.S. del T.; artículos 60, 61 del C. P. L., concordantes con los artículos 1º, 2º, 29, 53, 83, 192 núm. 2°, 228, 229, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21,43, 55, 56, 57,59, 65, 67,68, 69, 70,249,253, 467, 476 del C. S. del T. y S.S.; artículo 19 de la convención colectiva de Trabajo del 28 de diciembre de 1981; artículos 244, 280 y 281 del C.G.P., concordante con los artículos 243, 245 y S.S. Del C.G.P.; artículos 1.602,1.603,1.608, 1.613, 1.617, 1.618 del C.C.;
Leyes 57 y 153 de 1887, normas que el ad quem desconoció para su aplicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre los principios de legalidad, de derechos mínimos y el debido proceso. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal erró al limitar el problema jurídico a la reliquidación de las primas Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 10 extralegal anual y la convencional de vacaciones, dejando por fuera las restantes pretensiones «pues expresamente se apeló la sentencia para que se revocara parcialmente lo dispuesto por el a quo, como se precisó en la alegación de segunda instancia»; por lo que vulneró lo consagrado en la sentencia CC C-968-2003 y al no tener en cuenta los alegatos de conclusión deja a un lado lo preceptuado en el artículo 109 CGP.
Afirma que en relación con el documento de folio 201, antes de realizarse la audiencia de sentencia, mediante memorial presentado el «18 de junio/19» (sic), señaló la invalidez de dicho documento. Ahora, frente a la liquidación de la prima extralegal anual señala que el ad quem infirió erradamente que al tomarse lo pagado en el mes de junio de 2014 por este concepto «daría una doble liquidación», desvirtúa el artículo 5 de la Convención Colectiva del 3 de enero de 1964 que precisa y expresamente señala que dicha prima se liquida proporcionalmente al tiempo trabajado por el empleado en el respectivo año. Concluye el argumento afirmando que: Al omitir el análisis documental critico (sic), de todas las pruebas auténticas y válidas ordenado en la ley, (art. 60-61 C.P.L., art. 280 CGP.), de fs. 12, 199, 213, 233, 235, 234, 236, 241, 242 y valorar en su lugar solamente el inauténtico (sic) de f. 201, no obstante sus vicios de credibilidad y autenticidad, la ad quem dedujo erróneamente que: “los valores contenidos para la construcción del salario base de la liquidación de la cesantía se encuentran ajustados a los parámetros descritos en la Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 11 convención colectiva de trabajo anteriormente citada”.
(Cd. 7:15), cuando en verdad la prueba documental de fs. 12, 199, 233, 241, 242, demuestra que la demandada liquidó indebidamente el factor 3, de la liquidación final, discriminado en el capítulo “Factor Primas” […]. Ahora, frente al tema de las vacaciones, dice que fueron liquidadas sobre el salario básico, desconociendo el artículo 192 del CST que menciona que, si este es variable, se debe realizar un promedio.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, el mismo elenco normativo anterior, «al apreciar pruebas documentales, incurriendo en manifiesto error de hecho, al estimar documentos auténticos obrantes, lo que condujo a establecer y liquidar erróneamente los extremos de la relacion (sic) laboral de la cesantía, violando las normas sustantivas de los articuos (sic) 249 y 253 del C.S. del T.».
Para la demostración del cargo transcribe el aparte de la sentencia donde el ad quem explica por qué las cesantías se debían liquidar desde el 1 de junio de 1980 y no desde antes, para decir que la Resolución 832 de 1981 fue suscrita únicamente por el presidente del Banco, por lo tanto, no era vinculante para él. Además, al desconocer el documento de folio 243 a 245, no reconoció la condición de sociedad de economía mixta del banco, y en consecuencia que se regía por las normas de derecho privado, por lo que la liquidación de las cesantías Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 12 está regida por el CST que reglamenta un mes de salario por cada año trabajado o proporcional por fracción tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
VIII. RÉPLICA El Banco Popular se opone a la prosperidad del recurso de casación por los errores de técnica con los que cuenta. En primer lugar, no indica el submotivo de violación de la ley sustancial que, en la vía indirecta, como es el caso, sería la aplicación indebida, pero en la argumentación, la censura afirma que la ley fue desconocida, lo que sería una infracción directa, que no es admisible en la senda de los hechos.
Adicionalmente afirma, la violación legal se había originado por errores de apreciación de unas pruebas y por haber omitido el estudio de otras, no obstante, no dice cuál es el medio de convicción que se entendió en forma errónea y en qué consiste el defecto de valoración, tampoco señala cuál es el instrumento respecto del cual se omitió el análisis y, en todo caso, cómo cada una de esas conclusiones probatorias influyó en la decisión que se impugna.
En el capítulo de demostración del cargo, se proponen unos argumentos que no se avienen a la formulación del ataque y al propósito del cargo, además, se desarrollan críticas jurídicas, luego esas teorías tampoco se pueden analizar en un cargo por el sendero indirecto. Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que ésta no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 14 construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, por lo tanto, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL1148-2021).
No se puede perder de vista que estas exigencias tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación, pues en esta sede se enfrentan la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 15 debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
No obstante, el recurrente omite por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues sus argumentos fueron superfluos, sin indicar por qué el ad quem vulneró las normas acusadas. Además, señala como vía de violación de la ley la indirecta, que exige que el error debe ser evidente, ostensible o manifiesto de hecho, y se ha explicado en múltiples decisiones de la siguiente manera (CSJ SL501-2019, CSJ SL354-2019, CSJ SL151-2019, CSJ SL125-2019, CSJ SL5471-2018 y CSJ SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL6043, 11 feb. 1994): […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Es del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues la demanda extraordinaria no cumple con el mínimo de los requisitos: Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 16 (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.
Ahora, como se cuestiona la valoración de las pruebas bien sea porque se analizaron inadecuadamente o el tribunal las pasó por alto, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 17 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Frente a la tacha formulada al documento de folio 201, el demandante presentó su inconformidad después de emitida la sentencia de primera instancia, pues únicamente manifestó su desacuerdo con ella en los alegatos de Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusión de segunda instancia (f.° 477 a 506), es decir, por fuera de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 270 del CGP.
Cualquiera de los documentos aportados en la demanda, su contestación o en el transcurso del proceso y que sean debidamente incorporados como pruebas y se corra traslado a la parte contraria, poseen una presunción de autenticidad que solo puede ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad, por la parte interesada. Si no se alega la falsedad en la oportunidad legal no podrá ser invocada luego.
Para que la tacha de un documento sea procedente es necesario, además de que se proponga la misma en la oportunidad señalada por las normas de procedimiento, que se manifieste y justifique en que radica la falsedad alegada, además se deben solicitar las pruebas necesarias para poder demostrar dicha circunstancia. El juez debe correr traslado a contraparte para que se pronuncie al respecto y solicite o aporte las pruebas que considere necesarias; uno vez ello, se decretaran y se verificara si hay adulteraciones en el contenido del documento, según el caso.
Es que debe indicarse que, sobre el valor probatorio de los documentos aportados por el banco, en especial el de folio 201, a pesar de no estar firmado o manuscrito por un servidor de la sociedad demandada, debe precisar la Sala, no puede restarle mérito o eficacia probatoria, cuando exista certeza de que provienen de la misma de manera que le Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 19 pueda ser imputada su autoría. Al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en la SL3326-2019.
De igual forma, en sentencia CSJ SL14236-2015, dijo la Sala textualmente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por excepción se podría plantear por esta última modalidad. Pero el recurrente olvidó indicar el submotivo y al momento de desarrollar los cargos, tal y como acierta la oposición, menciona una falta de aplicación de la ley.
(c) También tiene la obligación de explicar cuáles son Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 20 los errores de hecho en los que incurre el ad quem, además de indicar por qué ellos tienen las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que propician su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Situación que, en efecto, no ocurrió. 2.
Adicional a lo anterior, fundamenta el primer cargo en el problema jurídico establecido por el ad quem, es decir, un problema de consonancia, por lo tanto, de una norma procesal, que se debió acusar por la violación medio. Además, debía demostrar que el Tribunal no valoró correctamente el recurso de apelación formulado por él, lo que brilla por su ausencia. En virtud de ello, resulta importante recordar lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
La Corte Constitucional, en decisiones CC C968-2013 y C070-2010, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 54 de la Ley 712 de 2001, que introdujo a la Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 21 legislación procesal laboral el principio de consonancia, condicionando su aplicación a que se entendiera que en todo recurso de apelación estaban incluidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
Esta misma tesis ha sido avalada por esta sala en sentencias CSJ SL4981-2017, SL866-2019, SL5569-2018, SL5159-2018. En esta última dijo la corte: Esta Sala de la Corte, al respecto, ha sostenido que la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CC C-968-2003 y SL4981-2017).
La posibilidad real de apelar, sin embargo, -precisa la Sala- presupone la existencia de materias o puntos que puedan ser controvertidos. Esto si se tiene en cuenta que la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme discute a través de argumentos y razonamientos la decisión de primer nivel. La parte que apela intenta demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado y persuadir al superior funcional de la corrección de su argumento.
Por ello, es lógico que para que pueda darse este contraste de ideas y puntos de vista debe existir en el fallo combatido temas discutibles. Dicho de otro modo: no se trata de apelar por el prurito de hacerlo o argumentar «al vacío» sobre temas que no han sido ni siquiera analizados. Lo relevante es que la parte tenga posibilidades argumentativas o puntos a los cuales puedan dirigir ataques argumentales.
Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reformatio in pejus, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente, garantizando el debido proceso. Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre esto se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala.
Así lo hizo por ejemplo en la decisión CSJ SL2010-2019 en la que consideró: En lo fundamental, en el cargo se recrimina al Tribunal por haber desconocido los deberes de sustentación del recurso de apelación y el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS -, luego de haber apreciado de manera errónea el escrito que contiene el recurso de alzada presentado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia de primera instancia. Dicha acusación se construye, de manera principal, sobre el análisis de una de las piezas del proceso, de manera que las alusiones al alcance jurídico de los principios de congruencia y consonancia son meramente accidentales y no comprometen la solvencia técnica de la acusación, encaminada por la vía indirecta.
En tal sentido, las objeciones formales de la réplica no son atendibles. […] Descrita en esos términos la acusación, con el ánimo de darle una repuesta adecuada y suficiente, la Corte considera preciso referirse a los alcances y límites del principio de consonancia, en el interior del proceso ordinario laboral, para, con vista en ello, definir si en este caso el Tribunal desatendió ese marco jurídico, como consecuencia de la inadecuada lectura del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima. El artículo 281 del CGP, prescribe que: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo atinente al principio de la congruencia, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, reiterada en la SL1161-2019, precisó: Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.
Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. En conclusión, el casacionista debió reprochar y sustentar en la alzada debidamente cada uno de los puntos objeto de inconformidad y no como lo hizo, de manera Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 24 genérica, pues la Sala analizó el mismo, para encontrar ajustada a derecho la decisión del Tribunal al establecer el problema jurídico.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilga y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO PINEDA HERNÁNDEZ contra el BANCO POPULAR SA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 89589 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ