Micelio
SL069-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL069-2021 Radicación n.° 69546 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SOLEDAD DURÁN CORREA y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la persona natural recurrente contra el fondo de pensiones también impugnante, YUDITH MARELVY OSORIO RUBIO y MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ, trámite al que fue vinculada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como litisconsorcio necesario.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Soledad Durán Correa instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que la sociedad BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Nelson Osorio Patiño, a partir del 28 de agosto de 1998, junto con la indexación, las mesadas atrasadas y futuras, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para respaldar sus pretensiones, manifestó que desde el año 1993 convivió bajo el mismo techo con el señor Nelson Osorio Patiño, quien falleció el 28 de agosto de 1998; que estuvo afiliado en la AFP accionada en el periodo comprendido del 1º de septiembre de 1994 hasta la fecha de la muerte; que durante toda su vida el finado cotizó más de 1.200 semanas; que el causante estuvo casado con María Dufrany Rubio Pérez hasta el 7 de septiembre de 1995, con quien procreó a Yudith Marelvy Osorio Rubio; que, luego de múltiples reclamaciones a la entidad demandada y respuestas negativas por parte de ésta, finalmente le fue otorgada la prestación económica, mediante comunicación del 8 de marzo de 2010, «reconociendo tan solo el 50% de la pensión sin haber ningún otro reclamante»; que, posteriormente, le informaron que no se le iban a cancelar las respectivas mesadas hasta tanto no se resolviera el conflicto existente con otra supuesta beneficiaria; y que, a Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 3 través de escrito radicado el 10 de junio de 2010, la sociedad accionada le suspendió el reconocimiento pensional y concedió el derecho a la hija del afiliado en el otro 50%.

BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos relatados, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del señor Nelson Osorio Patiño, la afiliación del causante, la existencia del matrimonio católico con María Dufrany Rubio Pérez, la reclamación de la actora como compañera, las múltiples decisiones de la entidad negándole el derecho, el reconocimiento pensional del 50% y el posterior otorgamiento de la prestación a la hija del asegurado en un 50%.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, explicó que, una vez verificada la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional, la sociedad procedió a reconocerle el 50% a la hija del causante Yudith Marelvy Osorio y que el otro 50% se debía dejar en suspenso hasta tanto se decidiera a cuál de las reclamantes le correspondía el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones de fondo, planteó las de pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. A su turno, la demandada María Dufrany Rubio Pérez, excónyuge del causante, en calidad de compañera supérstite, se opuso a las pretensiones incoadas por la actora. Dio como Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 4 ciertos casi la totalidad de los hechos expuestos en el libelo genitor, a excepción de la fecha hasta la cual compartió con el causante, pues aclaró que, a pesar de la cesación de efectos civiles de su matrimonio, continuó haciendo vida marital con el afiliado fallecido hasta la fecha de la muerte como compañeros permanentes, de manera continua e ininterrumpida, razón por la cual se consideraba como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes controvertida.

Se abstuvo de formular excepciones. Por medio del auto emitido el 4 de octubre de 2011, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de la hija accionada Yudith Marelvy Osorio Rubio (f.° 281). Posteriormente, Porvenir S.A. solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 377), respecto de la cual se tuvo por no contestada la demanda inaugural, tal y como consta en auto visible a folio 509.

Mediante audiencia celebrada el 13 de febrero de 2014, el a quo decretó la acumulación del proceso ordinario laboral adelantado por María Dufrany Rubio Pérez contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., al que fue integrada Soledad Durán Correa como litisconsorte necesaria (f.° 612). En dicha oportunidad, la señora Rubio Pérez solicitó que se condenara a hoy Porvenir S.A. al reconocimiento y Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su excónyuge y luego compañero permanente, desde el 28 de agosto de 1998, junto con la indexación, reajustes e intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Nelson Osorio Patiño el 12 de junio de 1976, del cual nació Yudith Marelvy Osorio Rubio en el año 1978; que en septiembre de 1995 decidieron divorciarse de mutuo acuerdo pero, pasado un mes, decidieron reanudar su vida en pareja bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte; que asumió todos los gastos funerarios del causante; y que solicitó a la entidad demandada el otorgamiento de la prestación económica, la cual fue denegada por el conflicto entre presuntas beneficiarias.

En el escrito de contestación de demanda, BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó lo relativo a la celebración del matrimonio católico y la fecha del deceso del afiliado. Respecto de los demás hechos señalados, dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que la señora Soledad Durán Correa fue quien había acreditado tener la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, reconocimiento de la beneficiaria Soledad Durán Correa en legal forma, buena fe y prescripción. Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 6 A su vez, Soledad Durán Correa, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio como ciertos los referentes a la existencia de la hija Yudith Marelvy Osorio Rubio, la fecha del divorcio con la excónyuge María Dufrany Rubio Pérez, la data de la muerte del afiliado y la solicitud de reconocimiento pensional.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como argumentos de defensa, señaló que en el proceso de divorcio había quedado evidenciado que la pareja de esposos se encontraba separada de hecho desde el año 1993; que, luego de la cesación de efectos civiles, la excónyuge no volvió a convivir con el causante y mucho menos dependía económicamente de él; y que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes apenas 10 años después de la muerte del asegurado.

Propuso los medios exceptivos que denominó cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de derecho alguno que reclamar por parte de la demandante Rubio Pérez. Finalmente, Seguros de Vida Colpatria S.A. manifestó que no «tenía fundamento para aceptar o (sic) oponerse a las pretensiones de la demanda» y explicó que ninguno de los hechos expuestos le constaba.

Sostuvo que la compañía ya había cancelado a la entidad demandada la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes 007 para garantizar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes del Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 7 señor Osorio Patiño. Propuso las excepciones de ausencia de causa en la demanda, conflicto entre eventuales beneficiarias de la pensión, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora SOLEDAD DURÁN CORREA […] en su calidad de compañera permanente supérstite del causante NELSON OSORIO PATIÑO, le asiste el derecho a que BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, en un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, el cual, en todo caso no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, lo anterior, a partir del 28 de agosto de 1998, en proporción del 50% de la prestación que se dejó en suspenso por parte de la A.F.P. ante la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias.

SEGUNDO: ORDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. que le pague en un 100% a la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA […] en su calidad de compañera permanente supérstite del causante NELSON OSORIO PATIÑO, las mesadas de pensión de sobrevivientes, causadas desde julio de 2007, junto con sus reajustes legales anuales.

Lo anterior en la medida que la señora YUDITH MARELVY OSORIO RUBIO, a partir (sic) 16 de julio de 2003, dejó de ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor NELSON OSORIO PATIÑO.

TERCERO: ORDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. que las mesadas pensionales a que tiene Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA […] en su calidad de compañera supérstite del causante NELSON OSORIO PATIÑO (causada desde el mes de julio de 2007), sean indexadas, tomando para el efecto el índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: […] Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva mesada de pensión de sobrevivientes y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago respectivo por parte de la BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.

CUARTO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. para que de las mesadas pensionales indexadas que le corresponden a la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA […] descuente, en el porcentaje que en derecho procede, los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. para que, una vez liquidada en término de ley la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA, adelante las gestiones a que haya lugar ante SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., con el fin que, en caso de existir un saldo insoluto derivado del seguro previsional para financiar la prestación, obtenga de esta última el importe correspondiente, lo anterior teniendo en cuenta para el efecto que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. acredita haber reconocido a la administradora de fondos de pensiones accionada la suma de $138.632.770.00.

SEXTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. de las pretensiones alusiva al reconocimiento de intereses moratorios, incoada por la demandante SOLEDAD DURÁN CORREA […]

SÉPTIMO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda incoada en el proceso acumulado 2010-0350 por la señora MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ […]

OCTAVO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara probada la excepción de prescripción respecto de la porción de mesadas pensionales y mesadas pensionales causadas a favor de SOLEDAD DURÁN CORREA, entre el 28 de agosto de 1998 y el mes de junio de 2007, no probadas respecto Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 9 de las cargas impuestas y se considera relevado del estudio de las planteadas respecto de las absoluciones producidas.

NOVENO: Sin COSTAS en la instancia.

DÉCIMO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., María Dufrany Rubio Pérez y Soledad Durán Correa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 27 de junio de 2014, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y declarar que tanto la señora SOLEDAD DURÁN CORREA como MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ, son beneficiarias de la pensión allí ordenada, correspondiéndoles a cada una el 50% del derecho propio de la compañera permanente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en ninguna instancia. (Negrillas del texto original) Luego de sintetizar los hechos del proceso y lo decidido en primera instancia, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar, con las pruebas aportadas al plenario, si las señoras María Dufrany Rubio Pérez y Soledad Durán Correa, en calidad de compañeras permanentes del causante, cumplieron con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber convivido Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 10 con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso.

Así, pues, se remitió inicialmente a una serie de fotografías aportadas por la demandante, obrantes a folios 70 a 89, que datan de abril de 1996; a un permiso otorgado por el Consulado General de Venezuela al señor Osorio Patiño para trasladarse el 6 de enero de 1998 con la señora Durán Correa a otro Estado (f.° 360); y a los testimonios de Luis Enrique Anturi Perdomo (f.° 377), Gladys Yolanda Jiménez Bonilla, Ana Isabel Martínez Fonseca y Alexandra Motta Martínez (f.° 372), quienes coincidieron en informar que el afiliado fallecido convivía con la actora en Bogotá, desde el año 1993 hasta el momento de la muerte; de todo lo cual dedujo una efectiva convivencia entre el de cujus y la promotora del proceso Soledad Durán Correa, como compañeros permanentes, durante los dos años previos al infortunio.

De otro lado, el ad quem hizo referencia a un conjunto de fotos allegadas por la «exesposa» (f.° 192 a 195), una de ellas del año 1997; a un plan de protección familiar que registraba a Nelson Osorio Patiño como beneficiario; y a las declaraciones de Berenice Páez Polanía (f.° 405), Abad Perdomo Anturi (f.° 409) y Gilma Molina Trujillo (f.° 413), quienes manifestaron conocer la relación sentimental que mantuvo la demandada con el señor Osorio Patiño luego del divorcio y que ambos compartían techo en la ciudad de Florencia; de donde coligió que la señora María Dufrany Rubio Pérez también convivió con el causante, aun después Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 11 del divorcio y hasta el momento del fallecimiento, durante los dos años anteriores al deceso.

De lo anterior, concluyó que existió una convivencia simultánea del fallecido, tanto con la demandante Soledad Durán Correa en la ciudad de Bogotá, como con la demandada María Dufrany Rubio Pérez en Florencia - Caquetá, ambas en calidad de compañeras permanentes, pues consideró que con esta última el divorcio «solo fue un acto que no reflejó la verdadera separación de los cónyuges, toda vez que siguió (sic) […] haciendo una vida de pareja, mediante la ayuda mutua y el socorro afectivo y económico, sin que descuidara la relación con su compañera permanente», motivo por el cual determinó que la pensión de sobrevivientes le correspondía en un 50% a cada una de las beneficiarias y se apoyó en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334.

Al respecto, explicó que el 100% que se causó a partir del cumplimiento de los 25 años de edad de Judith Marelvy Osorio Rubio, «desde el 16 de junio de 2003 se pagará en iguales condiciones a ambas compañeras». Igualmente, confirmó la prescripción de las mesadas pensionales, entre el 28 de agosto de 1998 y junio de 2007, y denegó el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la entidad, al dejar suspendido el trámite mientras la justicia ordinaria decidía cuál de las beneficiarias tenía derecho a la prestación económica, se encontraba inmersa en una de las excepciones de su aplicación, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, en cuanto a la indexación ordenada por el juez de primer grado respecto de las mesadas causadas con posterioridad al 19 de julio de 2007, aclaró que, contrario a lo alegado por la entidad demandada, aquello nada tenía que ver con los rendimientos que, conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, constituyen el capital con el que se paga la pensión, pues: […] si bien éste se actualiza a la fecha en que surge ese derecho, no ocurre lo mismo con las mesadas que debieron ser pagadas con posterioridad al momento en que se erigió el derecho a la pensión y que están bajo custodia de la demandada mientras se definía este conflicto, por lo que ellas deberán ser pagadas en la forma ordenada por el Juez, dado la pérdida de su poder adquisitivo desde esa fecha a la actualidad.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante Soledad Durán Correa, como por la accionada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; por cuestiones de método se estudiará inicialmente el de la entidad convocada al proceso. V. RECURSO BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la condena del numeral TERCERO de la sentencia del A quo que ordenó la indexación […], para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Soledad Durán Correa. VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de haber vulnerado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que lo llevó a la infracción directa de los artículos «60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º».

En la demostración del cargo señala que el ad quem realizó una interpretación equivocada de las normas que gobiernan el régimen de ahorro individual, dado que no corresponde con el genuino sentido de los artículos denunciados, pues considera que deja de lado que la regla general en el nuevo sistema general de pensiones y en particular en el RAIS es que las sumas de dinero depositadas en la cuenta del afiliado deben mantener su valor constante con base en los rendimientos mínimos que por ley se les Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 14 impone a las administradoras de tal régimen pensional para que no se vean afectadas por los efectos de la devaluación monetaria.

Sostiene que el Tribunal desconoció que los dineros depositados en la cuenta del afiliado continuaron generando rentabilidad, ya que esa es la obligación de las administradoras, de conformidad con lo ordenado por los preceptos denunciados, y esa rentabilidad mínima «no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, a favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes».

Por lo anterior, la recurrente considera que el ad quem se equivocó al confirmar la condena impartida, pues: […] dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado se actualizan por mandato legal para evitar, precisamente, que se quedaran incólumes o fijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993; y que de aceptar la tesis del Ad quem terminaría siendo una doble actualización de la moneda: una, la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones, a pesar de estar obligadas las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado.

En consecuencia, asevera que el Tribunal erró gravemente al haber concluido que «la indexación respecto de las mesadas causadas con posterioridad al 19 de julio de 2007 hasta la fecha efectiva de pago, nada tiene que ver con los rendimientos conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. LA RÉPLICA Al presentar oposición al cargo, la demandante Soledad Durán Correa sostiene que una cosa es la actualización de los saldos o sumas que tienen los afiliados en las cuentas de ahorro individual; y otra situación es la actualización de las mesadas pensionales debidamente reconocidas y no canceladas a tiempo, ya que, según la doctrina y la jurisprudencia, «en una economía inflacionaria como la nuestra, lo anterior obedece simplemente a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales», por lo que no deben confundirse estas dos situaciones.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la entidad demandada debía indexar las mesadas adeudadas a las accionantes, desde el 19 de julio de 2007 hasta el día que se produjera su pago efectivo, y que tal indexación no estaba relacionada con los rendimientos referidos en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. La censura radica su inconformidad en que la condena por indexación de las mesadas adeudadas comporta un doble pago, en la medida en que dispone indexar unos valores ya actualizados, bajo la tesis de que los dineros depositados en las cuentas de ahorro individuales del afiliado mantienen su valor constante por causa de los rendimientos que se exigen a las administradoras de fondos de pensiones.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, no obstante, los saldos de las cuentas de ahorro individual en el RAIS generan rendimientos. Advierte la Corte que no le asiste razón a la parte recurrente, dado que los rendimientos mínimos en el régimen de ahorro individual son independientes a la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

En efecto, el hecho generador del pago de rendimientos es que el afiliado cuente con sumas de dinero en las cuentas de ahorro individual, que permitan obtener utilidades o ganancias a su favor; mientras que la indexación sobre las mesadas cuyo titular es el pensionado, está ocasionada por la pérdida del valor real del dinero, por razón de la devaluación monetaria.

Se precisa que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual con solidaridad y que lo diferencia del de prima media, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto por el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, el rubro que conforman las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual del cual figura como titular cada afiliado, recursos que son administrados por las AFP, como la demandada, y conforman un patrimonio autónomo cuya propiedad corresponde como primera medida a los afiliados.

El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que, de la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, una vez aplicadas las comisiones correspondientes, serán abonadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo periodo; disposición que, además, precisó que las sociedades administradoras de fondos deben garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, la cual sería prevista por el Gobierno Nacional.

Como se advierte, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado obtiene la financiación necesaria para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada asegurado.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, la indexación reconocida en el proceso sobre las mesadas causadas y adeudadas se genera por la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, en razón del simple transcurso del tiempo. Dicho de otra forma, la indexación de una suma de dinero busca actualizarla al valor real actual, dado que fue afectada por la inflación, esto es, perdió valor adquisitivo.

La presente controversia ha sido zanjada por la Sala en múltiples decisiones. Verbigracia, en la CSJ SL2735-2020, rad. 81934, se explicó: En esa línea de pensamiento, la discusión jurídica que le compete a la Corte dilucidar radica en establecer si en el caso bajo examen hay lugar a la imposición de la indexación sobre el retroactivo pensional causado y adeudado a la actora, como lo dispuso el sentenciador, o si, por el contrario, no hay lugar a éste, como lo alega la censura, bajo el argumento de que al asegurar los Fondos la rentabilidad de los saldos en las cuentas de los afiliados, con los que se financia la prestación económica, hace que se mantenga «actualizada la moneda depositada en [la] cuenta pensional», y por tal razón no hay lugar a imponer condena por ese concepto.

Así las cosas, lo primero que debe precisarse por la Corte es que si bien, tal como lo señala censura, los preceptos contenidos en los literales d), e) y g) de artículo 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, establecen que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es deber de las AFP garantizar la rentabilidad mínima de los fondos que administra; y que por tal razón ciertamente no hay lugar a actualización alguna, esta interpretación únicamente es admisible en el evento de que se encuentre en controversia la indexación del ingreso base de liquidación, no en situaciones como ésta en que la actualización recae sobre el valor del retroactivo causado, por cuanto en es este escenario es indudable que las sumas adeudadas han sufrido depreciación del poder adquisitivo como consecuencia del paso del tiempo.

Al efecto, vale rememorar la sentencia CSJ SL9316-2016, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que se causó en el presente asunto, y frente a lo Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 19 cual nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer el pago de la indexación sobre el retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 y hasta en que se haga efectivo, no se advierte desatinada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose ésta en una regla general de compensación de la pérdida de valor de la moneda.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no es fundado. De ahí que no sea dable equiparar, los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados por tener una cuenta individual de ahorro pensional, con la actualización de las mesadas adeudadas y cuyo valor se ha depreciado por el transcurso del tiempo. Por ende, no le asiste razón al censor al aducir que, por haberse generado rendimientos sobre los valores depositados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado, no es viable reconocer la actualización o indexación de las sumas de dinero adeudadas a título de mesadas, ya que, se insiste, no es procedente confundirlos porque se trata de diferentes hechos que generan consecuencias diversas, sin que se produzca un doble pago, como lo plantea en el cargo la AFP recurrente.

Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Porvenir S.A. y a favor de la demandante Soledad Durán Correa, por cuanto la acusación no tuvo éxito Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 20 y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE SOLEDAD DURÁN CORREA Interpuesto por Soledad Durán Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del Juzgado en lo desfavorable, «solo en lo atinente al término de prescripción que debe ser contado desde la última reclamación hecha por la demandante y no desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses de mora a los cuales debe condenarse […]».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., María Dufrany Pérez Rubio y Porvenir S.A. XII. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber aplicado de manera indebida los artículos 19 del CST; 46 y 47, literal Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 21 b), de la Ley 100 de 1993; y 29, 48 y 53 de la CP.

Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la señora Soledad Durán Correa es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Nelson Osorio Patiño. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el causante tuvo convivencia simultánea con las señoras María Dufrany Rubio Pérez y Soledad Durán Correa. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la señora María Dufrany Rubio Pérez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Nelson Osorio Patiño. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: - Documento expedido por el Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad, que registra al causante como cónyuge de la actora (f.° 25). - Fotocopia auténtica de la visa americana otorgada a la actora el 29 de enero de 1997, en la que se anota que viajaba con su compañero, el señor Osorio Patiño (f.° 26). - Fotocopia del acta de levantamiento de la Fiscalía, mediante la cual se certifica que las prendas de vestir del causante fueron entregadas a la señora Durán Correa (f.° 27). - Certificado expedido por Jardines de Paz S.A. donde se certifica que el señor Nelson Osorio Patiño tenía un plan exequial donde no aparece la señora Rubio Pérez como beneficiaria (f.° 28 y 29).

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 22 - Constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación el 23 de septiembre de 1998, donde se establece que la señora Soledad Durán Correa y Yudith Marelvy Osorio Rubio fueron las personas que pidieron el informe del proceso por la muerte del señor Osorio Patiño (f.° 30). - Recorte del periódico El Espacio, que relata que la única persona que se acercó «al sitio» del accidente fue la accionante en calidad de compañera permanente (f.° 31). - Solicitud pensional de la actora como única reclamante (f.° 32 a 44). - Fotocopia del formulario de afiliación del señor Osorio Patiño al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, expedido el 5 de septiembre de 1995, en el que aparece la actora como compañera permanente beneficiaria y también Judith Marelvy Osorio Rubio como la hija (f° 106). - Formularios y cartas radicadas por María Dufrany Rubio Pérez después de 12 años del deceso, en las que alega su condición de compañera permanente ante la entidad convocada a juicio (f° 114 a 129). - Registros fotográficos y videos allegados por María Dufrany Rubio Pérez, «en los cuales no se denota ninguna clase de relación entre los ex» (f.º 192 a 197). - Certificado de la casa editorial El Tiempo, donde consta que el diario del causante se entregaba en la dirección de la Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 23 señora Durán Correa, entre el 24 de agosto de 1995 y el 29 de julio de 1997 (f.° 273). - Fotocopia del contrato de exequias, firmado por María Dufrany Rubio Pérez, «donde se coloca en el campo de la compañera permanente el nombre de la señora Soledad Durán Correa» (f.° 274). - Certificado expedido por el Consulado de Venezuela el 6 de enero de 1998, mediante el cual autorizan al causante y a la demandante a trasladarse al Estado de Táchira (f.° 360).

Asimismo, denuncia como erróneamente apreciados los siguientes medios de convicción: - Fotocopia del plan exequial en Los Olivos, cancelado por María Dufrany Rubio Pérez, con fecha de afiliación 31 de mayo de 1996 (f.° 198 a 202). - Registros fotográficos en los cuales aparecen el causante y la demandante en diferentes zonas del país y fuera del mismo, que demuestran una relación de pareja (f.° 70 a 89). - Registros fotográficos allegados por la demandante (f.° 275). - Fotocopia auténtica de la diligencia de audiencia de conciliación dentro del proceso de cesación de efectos civiles (f.° 619 a 668).

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 24 - Testimonios de Luis Enrique Anturi Perdomo, Gladys Yolanda Jiménez Bonilla, Ana Isabel Martínez Fonseca, Alexandra Motta Martínez, Berenice Páez Polanía, Abad Perdomo Anturi y Gilma Molina Trujillo, los cuales son coincidentes en afirmar que el causante tenía su residencia en Bogotá y que hacía vida marital con la actora.

La censura sostiene que la valoración conjunta de todas las pruebas enunciadas, demuestran que la persona que convivió con el causante antes de su fallecimiento fue la demandante Soledad Durán Correa, dado que los únicos elementos de convicción allegados por María Dufrany Rubio Pérez «son los registros de pago de contrato exequial y unos registros fotográficos que nada dicen sobre la relación de pareja».

Resalta el hecho de que la compañera accionada reclamara la pensión de sobrevivientes después de más de 10 años de acaecido el fallecimiento del afiliado y su demora para intervenir en las actuaciones desplegadas durante el proceso ordinario laboral. Finalmente, transcribe los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y reitera que el requisito de las semanas cotizadas se encontraba satisfecho.

XIII. LA RÉPLICA Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifiesta que desde el inicio del proceso canceló la respectiva Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 25 indemnización por cuenta del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia expedido a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en la póliza 007 de 2002, «cumpliendo así su compromiso contractual».

Por su parte, María Dufrany Pérez Rubio solicita rechazar el cargo, en razón a que el Tribunal efectuó un adecuado examen del acervo probatorio, del cual encontró acreditada una convivencia simultánea durante los últimos años de vida del causante con las reclamantes, a pesar de haberse presentado rompimiento del vínculo conyugal. Finalmente, Porvenir S.A. se opone a la prosperidad de la acusación, como quiera que en las instancias quedó plenamente demostrado que existió una convivencia simultánea de la demandante y la demandada con el causante, razón por la cual el fallador de segundo grado acertó en concederle la prestación económica a cada una en un 50%, de acuerdo con lo expuesto en la decisión «Rad. 48334» proferida por la Sala de Casación Laboral.

XIV. CONSIDERACIONES Luego de efectuar el análisis probatorio, el Tribunal determinó que entre el afiliado fallecido y las señoras Soledad Durán Correa y María Dufrany Pérez Rubio existió una convivencia simultánea, durante al menos los dos últimos años previos a la muerte del señor Osorio Patiño, razón por la cual decidió conceder el derecho pensional a ambas Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiarias en un 50% a cada una, en calidad de compañeras permanentes.

Para la censura, el ad quem se equivocó al no haberse percatado de que la demandada Pérez Rubio no convivió con el causante en los dos años anteriores al deceso y que, siendo ello así, la pensión de sobrevivientes le corresponde a la actora Durán Correa en un 100%. Para tales efectos, procederá la Sala a analizar las pruebas denunciadas por la recurrente como no valoradas y erróneamente apreciadas, con el fin de verificar si el fallador de segundo grado cometió un yerro fáctico grave y ostensible, al haberle otorgado el derecho pensional a ambas compañeras en un 50%, para lo cual se examinarán inicialmente los medios de convicción con los que se pretende demostrar el derecho pensional de la accionante y luego los referentes a la convivencia de la señora Pérez Rubio.

Pruebas relativas a la convivencia entre la demandante Soledad Durán Correa y el señor Nelson Osorio Patiño - Documento expedido por el Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad (f.° 25), donde se registra al señor Nelson Osorio Patiño como cónyuge de la señora Soledad Durán Correa en consulta efectuada en octubre de 1994. - Fotocopia auténtica de la visa americana otorgada a la actora el 29 de enero de 1997 (f.° 26), en la que se anota que viajaba con el señor Osorio Patiño, en calidad de Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 27 «boyfriend» (novio), mas no como lo aduce la censura, esto es, como compañero permanente. - Fotocopia del acta de levantamiento de la Fiscalía (f.° 27), mediante la cual se certifica que las prendas de vestir del causante fueron entregadas a la señora Durán Correa, la cual, en decir de dicho ente, manifestó ser la compañera permanente del occiso. - Constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación el 23 de septiembre de 1998 (f.° 30), donde se establece que Soledad Durán Correa y Yudith Marelvy Osorio Rubio solicitaron el informe del proceso por la muerte del señor Osorio Patiño. - Recorte del periódico El Espacio, que relata que la única persona que se acercó «al sitio» del accidente sufrido por el afiliado fue la accionante en calidad de «esposa» (f.° 31). - Respuesta de la Coordinación de Educación del Caquetá al derecho de petición de la actora sobre la certificación de la afiliación de aportes del causante (f.° 32). - Documentos por medio de los cuales la aludida coordinación expide constancia sobre los tiempos trabajados por el afiliado, con destino a la señora Soledad Durán Correa (f.° 33 y 34). - Comunicación enviada por BBVA Horizontes Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías a la Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 28 señora Soledad Durán Correa, a través de la cual le deniega el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° 35 a 37). - Documento mediante el cual la entidad demandada le pide información a la demandante sobre una documentación para tramitar la solicitud pensional (f.° 38). - Liquidación del bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 39 y 40). - A folios 41 a 44 militan documentos a través de los cuales la entidad convocada a juicio solicita información del causante y le indica a Soledad Durán Correa que debe acercarse a tramitar la devolución de saldos. - Registros fotográficos en los cuales aparecen el causante y la demandante en diferentes lugares (f.° 70 a 89). - Fotocopia del formulario de afiliación del señor Osorio Patiño al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f° 106), expedido el 5 de septiembre de 1995, en el que aparece la actora como compañera permanente beneficiaria y también Judith Marelvy Osorio Rubio. - Certificado de la casa editorial El Tiempo, donde consta que el diario con suscripción del causante se entregaba en la dirección de la señora Durán Correa, entre el 24 de agosto de 1995 y el 29 de julio de 1997 (f.° 273).

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 29 - Fotocopia del contrato de exequias, firmado por María Dufrany Rubio Pérez (f.° 274), «donde se coloca en el campo de la compañera permanente el nombre de la señora Soledad Durán Correa». - Registros fotográficos allegados por la demandante (f.° 275), que registran viajes realizados entre la actora y el causante. - Certificado expedido por el Consulado de Venezuela el 6 de enero de 1998 (f.° 360), mediante el cual autorizan al causante y a la demandante, como «acompañante», a trasladarse al Estado de Táchira. - Testimonios de Luis Enrique Anturi Perdomo, Gladys Yolanda Jiménez Bonilla, Ana Isabel Martínez Fonseca, Alexandra Motta Martínez, Berenica Páez Polanía, Abad Perdomo Anturi y Gilma Molina Trujillo, los cuáles en decir de la censura, son coincidentes en afirmar que el causante tenía su residencia en Bogotá; y que hacía vida marital con la actora.

Pues bien, a pesar de que la recurrente enuncia someramente el contenido de cada uno de los medios de convicción denunciados, lo cierto es que, se abstiene de explicar cuál fue el presunto error cometido por el Tribunal sobre cada uno de ellos, demostrar por qué eran protuberantes y capaces de dar al traste con la sentencia atacada y especificar cuál sería la trascendencia de ese desacierto fáctico en la decisión confutada, con lo que Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 30 incumple la carga propia de las acusaciones dirigidas por la vía indirecta.

De igual manera, la parte recurrente yerra en la forma como denuncia la valoración probatoria del documento expedido por el Consulado de Venezuela, toda vez que el mismo sí fue analizado por el ad quem, por lo que no era viable predicar su falta de apreciación en el planteamiento del cargo. Sumado a lo anterior, conforme a lo denunciado por la misma censura y según se desprende del examen de su contenido, todos los medios probatorios señalados tienden a demostrar que entre el causante y la demandante existió una convivencia real y efectiva, en calidad de compañeros permanentes, durante los últimos dos años previos a la muerte del afiliado, lo cual fue, precisamente, lo que concluyó el juzgador de segundo grado, quien, al encontrar acreditada dicha convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, decidió concederle el 50% de la prestación económica, por lo que no sería posible endilgarle un error al Tribunal en ese sentido, en la medida que lo que pretende acreditar la casacionista en esta parte de la acusación fue exactamente lo que infirió la alzada.

Asimismo, es dable aducir que los aludidos elementos probatorios, con independencia de que sean aptos en casación o no, tampoco demuestran, en manera alguna, que la demandada María Dufrany Rubio Pérez no hubiera convivido también con el causante durante ese tiempo y que Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 31 por tal razón no tuviera derecho a la mitad de la mesada pensional; ni de las pruebas calificadas denunciadas miradas en su contexto, tampoco aluden a una convivencia exclusiva de la actora Soledad Duran Correa; motivos por los cuales la presunción de legalidad y acierto que rodea a la sentencia impugnada se mantiene inalterable en este puntual aspecto.

En virtud de lo expuesto, la Corte no encuentra acreditado el error fáctico del juez de segundo grado con la connotación de ostensible, sobre el acervo probatorio reseñado. Pruebas referentes a la convivencia de la demandada María Dufrany Rubio Pérez con el causante. - Documento expedido por Jardines de Paz S.A., a través del cual se certifica que el afiliado tenía un plan exequial familiar y un lote, pero no tenía como beneficiaria a la señora María Dufrany Rubio Pérez (f.° 28 y 29).

Para esta corporación, no existe error de hecho alguno sobre este medio probatorio, pues su contenido no es determinante por sí solo para concluir que entre el causante y la señora Rubio Pérez no existió convivencia, únicamente por el hecho de no estar reportada aquella como beneficiaria del plan exequial del afiliado fallecido. De hecho, en los documentos obrantes a folios 198 a 202, también denunciados por la censura, milita fotocopia del plan exequial en Los Olivos, cancelado por María Dufrany Rubio Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 32 Pérez, con fecha de afiliación 31 de mayo de 1996, que hace constar que ella se encontraba vinculada al plan de protección familiar en grupo, durante la vigencia del 31 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999 y que reportaba como beneficiario a Nelson Osorio Patiño en calidad de esposo, lo que contradice, de cierta manera, lo sugerido por la censura; así como también se observa la factura de los gastos funerarios del afiliado, cancelados por la excónyuge y luego compañera.

En ese sentido, de cara a las anteriores probanzas, no es posible endilgarle yerro alguno al Tribunal frente a los anteriores medios de convicción, al haber determinado que la demandada también convivió con el causante durante el tiempo requerido legalmente para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. - Formularios de solicitud pensional radicados por María Dufrany Rubio Pérez «después de 12 años del deceso» (f.° 114 a 129).

Respecto de estos medios probatorios debe decir la Sala, de entrada, que no es viable atribuirle una equivocación probatoria al juez colegiado en su decisión, por no haberlos analizado, toda vez que los mismos hacen referencia únicamente a toda la documentación requerida para presentar solicitud pensional ante la entidad demandada, tales como el registro civil de matrimonio, peticiones donde informa su calidad posterior de compañera permanente, Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 33 declaraciones extrajuicio donde la señora Rubio Pérez aparece como la cónyuge del finado, entre otros.

Asimismo, sumado al hecho de haber omitido la censura explicar con precisión la forma en que presuntamente se equivocó el fallador en la valoración probatoria y cuál sería la incidencia del desacierto en la decisión impugnada, no vislumbra la Sala de qué manera podría perjudicar su contenido a la compañera demandada, ya que en todos los documentos se registra a la señora Rubio Pérez en calidad de excónyuge y/o compañera permanente, lo que corrobora la decisión del Tribunal en tal sentido.

En consecuencia, no encuentra la Corte acreditado el yerro fáctico denunciado por la censura. - Registros fotográficos y videos allegados por María Dufrany Rubio Pérez (f.º 192 a 197) y fotocopia auténtica de la diligencia de audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (f.° 619 a 668). Una vez más la censura incumple el deber propio de los cargos dirigidos por la vía indirecta, pues omite señalar con precisión el contenido de las pruebas señaladas, cuál fue el presunto error de hecho cometido por el Tribunal sobre cada una de ellas y si tal desacierto sería suficiente para quebrar la sentencia impugnada.

En todo caso, debe resaltarse que las mencionadas fotografías, si bien constituyen prueba documental, tienen Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 34 un carácter particular, en tanto dan cuenta de un hecho que no documenta más allá que la simple representación de un momento y al que no le pueden caber múltiples dilucidaciones. De ahí que en ellas lo que se exhibe es al causante y a quien se afirma es la demandada Rubio Pérez, compartiendo en eventos familiares, tales como bautizos y reuniones, lo cual, a pesar de no tenerse certeza de la fecha en que los mismos acaecieron, en modo alguno puede servir para fundar un ataque con el objeto de quebrar la sentencia y no desvirtúa lo concluido por el Tribunal, referente a la convivencia entre la pareja y, por el contrario, de cierta manera lo refuerza, en la medida que esos registros fotográficos no fueron desconocidos o tachados.

Además, se equivoca nuevamente la censura al denunciar las fotografías como documentos no valorados, ya que el fallador de alzada sí las tuvo en cuenta a la hora de proferir la decisión. Por otra parte, en lo que atañe a la actuación ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, lo único que denota el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio es que los esposos se separaron de hecho desde el 20 de abril de 1993, lo que no significa, per se, que no hubieran vuelto a convivir con posterioridad a dicha data; en la medida que, con otras pruebas se demostró que pese a ese rompimiento matrimonial, la pareja volvió a convivir en condición de compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, tal como lo determinó el juez de apelaciones al analizar el acervo probatorio.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 35 Por las razones expuestas, la Corte no encuentra error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., María Dufrany Pérez Rubio y Porvenir S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SOLEDAD DURÁN CORREA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., YUDITH MARELVY OSORIO RUBIO y MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ, trámite al que fue vinculada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como litisconsorcio necesario.

Radicación n.° 69546 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.