CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68342 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL069-2020 Radicación n.° 68342 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA BALLESTAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES YOLANDA BALLESTAS GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se condenara a pagar las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, consagrada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajadora oficial del ISS, en el cargo de enfermera grado 27 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de la escisión, el ISS le adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales dejadas de pagar tales como primas de servicios legal y extralegal, vacaciones de los años 2000 a 2003 y los reajustes de prestaciones sociales; que mediante comunicación general del 23 de mayo de 2004, solicitó el pago de lo adeudado; que el 11 de junio del mismo año, obtuvo respuesta en la que se le informó que se le reconocería, previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que solo hasta el 16 de septiembre de 2005, mediante Resolución n.° 4582, se le canceló por dichos conceptos la suma de $6.006.219 y se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones que previamente se habían certificado.
Afirmó que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió la vicepresidencia de salud del ISS, creándose las empresas sociales del estado, que tendrían a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria del demandado y quienes debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador; que las Resoluciones n.° 2362, 3184 de 2003 y 2412 de 2005, fijaron la competencia para el reconocimiento y pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y reajustes, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS.
Explicó que, a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, en la cual el ISS estableció el procedimiento para reconocer dichas prestaciones, en el numeral 8° de la Resolución n.° 4582, procedió a prescribir el derecho que le asistía por dominicales y festivos del año 2000, cuando hizo su solicitud el 6 de octubre de 2003 y su reconocimiento estaba bajo condiciones suspensivas (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo que desempeñaba la actora; que se le cancelaron las acreencias laborales certificadas que no estaban prescritas, la escisión y sus consecuencias; las resoluciones que fijaron las competencias para el pago de dichas acreencias.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción y pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de aportación de pruebas con la contestación de la demanda (f.° 134 a 137, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 15 de mayo del 2009 (f.° 193 a 202, ibídem ), en donde resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo de prescripción por lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor (sic) YOLANDA BALLESTAS GÓMEZ la suma de SEIS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS M.L. ($6.006.219,oo), por concepto de reajustes de prestaciones sociales, dominicales y festivos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante YOLANDA BALLESTAS GÓMEZ a un día de salario, o sea la suma diaria de $60.336,oo, por cada día retardo, desde el 25 de junio de 2003 y hasta que se verifique el pago de la obligación que se condena en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949. – Lo anterior bajo lo expresado en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de la demandante. Por Secretaría, liquídense.
QUINTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de agosto de 2012 (f.° 2 a 9, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena – Bolívar, en el proceso seguido por YOLANDA BALLESTAS GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda impetrada por la señora YOLANDA BALLESTAS GÓMEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandado canceló las acreencias laborales « reconocidas en la Resolución n.° 4582 del 2005 y, por lo tanto, si no es procedente la condena impuesta por el a quo y si es procedente la condena por sanción moratoria».
Razonó, que estaba plenamente acreditado que el demandado, mediante certificación de fecha de 27 de julio de 2005, expedida por el director de la U. H. Enrique de la Vega y por Resolución n.° 4582 de 2005, reconoció de forma expresa una obligación a favor de la demandante por la suma de $12.578.738 o, por concepto de dominicales, festivos y reajustes de los años 2001 y 2002, adeudándole una diferencia la cual no le ha sido cancelada, lo que le genera el derecho a reclamarla.
Indicó, que lo traído a colación evidenciaba, que el trámite viable era el del proceso ejecutivo laboral, por cuanto no había discusión alguna entre las partes, acerca de la existencia de las pretensiones reclamadas, puesto que reconocido el derecho se tenía certeza de lo pretendido, lo que emana del acto administrativo que se anexó a la demanda, constituyendo plena prueba del derecho de la demandante a cargo del demandado, por lo que sólo es necesario planear su ejecución a fin de satisfacer el crédito u obligación. Insistió, que la pretensión de la actora se desprende de la inclusión de un derecho reconocido por el deudor, pero que está insatisfecho, pues no se ha cancelado la totalidad de su valor, ya que en ejercicio de sus funciones expidió la certificación de fecha 27 de julio de 2005 y el acto administrativo 4582 de 16 de septiembre de 2005, que contenía una obligación clara, expresa y exigible, que se originaba en una relación de trabajo y que constaba en documento que proviene del deudor ISS y que, en este orden de ideas, se debe acatar lo preceptuado en el artículo 488 del CPC.
Por lo tanto, como la entidad demandada ya reconoció los derechos laborales de la demandante, consideró que no es un proceso ordinario laboral el sendero adecuado para obtener el pago de los mismos, por cuanto no han sido concedidos en términos generales, debiendo seguir el procedimiento especial ejecutivo. En tal medida, erró el Juez de instancia al realizar una segunda declaración de un derecho que fue reconocido en su momento por el empleador.
Respecto a la indemnización moratoria, señaló que no procedía de manera automática sino que se encontraba sujeta a la buena o mala fe del empleador; que la actora pasó a laborar sin solución de continuidad en la ESE José Prudencio Padilla, según la certificación expedida por esta obrante a folios 157 a 158 del cuaderno del Juzgado, en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones; que el entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, preceptiva ajustada al caso por tratarse de un trabajador oficial, conlleva, además de la apreciación de los elementos subjetivos de la buena o mala fe, que la relación laboral haya terminado, como se ha considerado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895 y que, al permanecer el vínculo laboral, garantizándose la estabilidad laboral, en este caso se descarta la mala fe del empleador.
De otra parte, adujo que en el evento que se tuviera como satisfecha la exigencia de la finalización de la vinculación laboral de la actora con el ISS, tampoco sería procedente la indemnización moratoria, pues es criterio reiterado en providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, que dicha sanción no nace del reconocimiento de acreencias prescritas y aunado a ello, tampoco respecto a esta, el demandado renunció a la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, confirme el fallo proferido por Juzgado y provea en costas como corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de infringir por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) el artículo 8° de la Ley 6° de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Manifiesta, que el Tribunal incurrió en la anterior trasgresión normativa, «a través de la infracción medio del artículo 488 del CPC y los artículos 100, 144, 74 y siguientes del CPTSS, todo ello con relación al artículo 2536 CC y además, la infracción del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo». Para la demostración del cargo, aduce que el Juez colegiado revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, precisando que la Resolución n.° 4582 del 2005: […] constituye y contiene una obligación clara, expresa y exigible que se origina en una relación de trabajo y que consta en un documento que proviene del deudor – ISS», que, por tanto, «no es el proceso ordinario laboral el sendero adecuado para obtener el pago de los mismos, por cuanto no han sido concedidos en términos generales debiéndose seguir el procedimiento ejecutivo Lo anterior, lo concluyó con fundamento en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767 y que este planteamiento es el que ataca.
Afirma, que la citada sentencia que sirvió de soporte a la decisión del juzgador de segunda instancia consideró improcedente acudir al trámite ordinario estando reconocido el derecho reclamado, pero también razonó que la sanción moratoria, respecto de la cual no hubo renuncia de la prescripción sería el único punto del cual podría ocuparse un proceso ordinario.
Asegura, que cerrarle la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria, alegando que la única vía era la especial ejecutiva, constituye un error de tipo jurídico que viola o desconoce, por una parte, que el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento especial y, por otra, que el proceso ejecutivo fue instaurado por la ley como uno especial preferente, cuya acción, por el paso del tiempo o por otras circunstancias, puede convertirse en ordinario.
Aduce que, en este caso también el proceso ejecutivo se puede convertir en ordinario, dada la complejidad de la pretensión que incluye conceptos respecto de los cuales puede existir un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración, pero son consecuencia de aquellos (sanción moratoria), por lo que es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de la demandante, de acuerdo con el artículo 144 del CPTSS, ya que, de lo contrario, se le coloca en la imposibilidad de exigir judicialmente la condena por sanción moratoria, por cuanto de dicha pretensión no existe título ejecutivo.
En conclusión, incurrió el Tribunal en la infracción medio de las normas adjetivas relacionadas en el cargo, al sostener que el trámite correspondiente era únicamente el ejecutivo laboral, teniendo en cuenta que la pretensión por sanción moratoria no podía exigirse por esta vía, sino única y exclusivamente por la vía ordinaría (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Advierte, que la presentación es totalmente antitécnica porque, entre otros aspectos, en la primera parte se hace referencia a que existe una violación directa por falta de aplicación de determinadas normas y luego en la sustentación, únicamente hace referencia al artículo 144 del CPT y no al resto de las normas citadas. Además, la mayoría de los preceptos nada tienen que ver con su demostración y de la fundamentación de la acusación es imposible saber en qué forma se pretende demostrar que el ad quem incurrió en la falta de aplicación de las mismas.
Y, por último, el fallador hizo un análisis juicioso del asunto (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa el fallo atacado de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003» Para sustentar la acusación, señala que la razón que tuvo el Tribunal para absolver de la sanción moratoria era que su vínculo laboral siguió vigente, luego de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y que es ilógico predicar buena o mala fe de un empleador, a partir de la continuidad del vínculo laboral.
Asegura, que el ad quem no contempló el verdadero alcance que tuvo la escisión, en virtud de la cual no podía subsistir ninguno de los contratos trabajo que tenía el ISS con sus empleados que pasaron a las empresas sociales del estado, salvo para aquellos que operó la sustitución patronal, en virtud de las funciones que desempeñaban, pues, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 del 1945, no se extinguía el contrato; que, sin embargo, la situación para la actora era diferente, pues perdió la calidad de trabajadora oficial, para pasar a ser empleada pública.
Indica, que la situación de hecho contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se refiere a la terminación del contrato de trabajo y no de la relación laboral, pues no son la misma cosa, pues cuando el contrato finaliza pero la relación persiste no significa que la terminación no genere las consecuencias que normalmente se derivan de ella, como es la causación de la sanción moratoria cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales.
Advierte, que la simple continuidad del vínculo, producto de la incorporación inmediata y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, no es garantía suficiente para la eficacia de los derechos causados antes de la escisión, cuando la consecuencia de ella es, precisamente, la pérdida de la protección especial que les otorga a los trabajadores oficiales una sanción como la consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 749 de 1949.
Afirma, que el argumento de la continuidad de la relación no funciona cuando lo que ocurre es un cambio en el régimen laboral a que está sujeto el trabajador y que descarta la posibilidad de aplicación de una sanción como la indemnización moratoria. Aduce, que no desconoce que el argumento de la continuidad ha sido acogido por la Corte para absolver al ISS por condenas de indemnización por despido injusto, liquidación definitiva del auxilio de cesantías y sanción moratoria, pero considera que los argumentos formulados en este cargo, respecto de la real y efectiva terminación de los contratos de trabajo, en virtud de la escisión del ISS, podría modificar el anterior criterio; sin embargo, ello no resulta necesario en cuanto a la sanción por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la finalización del contrato de trabajo, puesto que esta no busca resarcir los perjuicios que le causa al trabajador al quedarse sin trabajo, sino que constituye un verdadero castigo, una sanción que la ley le impone al empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga lo que adeuda, atendiendo únicamente a si el aquel actuó de mala fe al momento del incumplimiento, por lo que para efectos de su imposición ninguna relevancia tiene que la relación de trabajo haya continuado bajo un régimen laboral distinto (f.°13 a 20 ibídem) RÉPLICA Arguye, que la sustentación del cargo no trae ejercicio alguno de demostración, respecto a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y de su lectura lo que se encuentran son apreciaciones personales del apoderado de la recurrente (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la acusación adolece de varias falencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto al primer cargo Encamina la acusación por la vía directa, por infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica y además, señala que esta ocurrió por violación de medio. No obstante, en la demostración del cargo no logra sustentar el motivo de violación a que alude, pues no concreta por qué estas normas eran las llamadas a regular el asunto y qué incidencia tuvo la falta de aplicación de cada una de ellas en la decisión que adoptó el Tribunal, pues en la fundamentación del cargo ni siquiera hace referencia a ninguno de los preceptos de carácter sustancial que enuncia como violados.
Así las cosas, lo cierto es que la violación por infracción directa alegada, se quedó en una mera enunciación que no se concretó en el ataque referido, pues el planteamiento de la recurrente se encamina, más que a una demanda de casación, a un alegato de instancia y, en la sustentación del cargo, la censura no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal respecto de los artículos acusados.
Sobre el tema la sentencia CSJ SL5178-2019, expuso: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Aunado a lo anterior, alega la falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, cuando esta norma, sirvió de fundamento jurídico a la sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo el juzgador haber incurrido en el yerro que se le endilga. Al respecto en sentencia CSJ SL4014-2019, se dijo: Con todo, y aunque se entendió por la Corte como se dejó sentado en precedencia, que el recurrente acusó que el quebrantamiento de la ley, se dio por infracción directa, esto no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce, cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte que sea lo sucedido en el sub examine, como quiera que la normatividad acusada, fue parte del fundamento jurídico de la decisión controvertida, Además, manifiesta que se incurrió en una violación de medio, pero tampoco explica en qué consistió la misma, es decir, cómo la norma procesal se convierte en un vehículo para violación de la norma sustancial.
En relación con la violación de medio esta Corporación en sentencia CSJ SL5620-2016, señaló: Lo primero que hay que recordar, es que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional, sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, que se presenta cuando aquellas son el instrumento o vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo 2.
Con relación al segundo cargo Al igual que en el cargo anterior, la censura no logra sustentar el concepto de violación de la ley sustancial que alude, pues se refiere a la aplicación indebida de la norma, pero en la demostración no refiere a ella y se denota que confunde esta modalidad de violación con la de interpretación errónea que son excluyentes, pues la primera se presenta cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena y, la segunda, se da cuando el fallador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo, es decir, que le da una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene y desde luego, la aplica en forma desacertada.
Lo anterior, debido a que en la sustentación del cargo señaló: « El Tribunal se refiere expresamente al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, sin embargo, sostiene que la vinculación laboral no tuvo ruptura refiriéndose necesariamente al contrato de trabajo que la actora tuvo con el Instituto de Seguros Sociales […]» y agregó que « al razonar de este modo, el Tribunal no comprendió la verdadera dimensión o alcance, en sus consecuencias, que tuvo la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003».
De lo expuesto, resulta evidente que no está discutiendo que la norma no fuera la llamada a regular el asunto, sino el entendimiento, el alcance y los efectos que se le dieron a la misma, lo que es propio del concepto de interpretación errónea, con lo que se advierte que está entremezclando los conceptos de violación, lo cual es desacertado e impide determinar con claridad cuál fue el supuesto error jurídico del Tribunal y, por ende, imposibilita un pronunciamiento de fondo.
Lo mismo ocurre con relación al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que se refiere a lo que, en su sentir, se desprende de la interpretación de la norma cuando indica que « se refiere es a la terminación del contrato de trabajo y no a la finalización de la relación de trabajo ». En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido YOLANDA BALLESTAS GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00