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SL068-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1299 de 1994Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1066 de 2006Ley 527 de 1999Ley 6 de 1992Ley 633 de 2000

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL068-2024 Radicación n.°97694 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA DELIA VARGAS RUIZ, DEICY ANDREA y JENIFER VANESSA ANDRADE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2022, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Delia Vargas Ruiz, Jenifer Vanessa y Deicy Andrea Andrade Vargas, llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que se les reliquide la pensión de sobrevivientes reconocida en calidad de cónyuge e hijas de Argemiro Andrade Jaimes, a partir del 31 de diciembre de 2000, con una tasa de Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 2 reemplazo del 75%, al tener en cuenta los aportes efectuados entre el 26 de octubre de 1977 y el 9 de enero de 1991.

En consecuencia, pretendieron que se condene a pagarles el retroactivo causado por el mayor valor adeudado, debidamente indexado o en subsidio los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, Rosa Delia señaló que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1981 con Argemiro Andrade Jaimes, con quien convivió de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2000 fecha en que este falleció; que de dicha unión procrearon las entonces menores Jenifer Vanessa y Deicy Andrea Andrade Vargas.

Narraron que el causante laboró al servicio de Indupalma desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000 en el Municipio de San Alberto y que el ISS asumió el riesgo de IVM en dicha región a partir de diciembre de 1990. Indicaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes al extinto ISS, entidad que mediante resolución n.° 005029 del 26 de diciembre de 2001 les otorgó la prestación; que, presentaron demanda ordinaria contra Indupalma con la que pretendieron el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1977 y el 9 de enero de 1991; que esa controversia fue dirimida en primera instancia el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó a la ex empleadora que efectuara el pago del cálculo actuarial Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 3 a favor de Colpensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito judicial en octubre del mismo año y que la Sala Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, la casó solo en cuanto a la condena por intereses moratorios.

Informaron que el 27 de mayo de 2011 elevaron derecho de petición ante Indupalma, a fin de que se diera cumplimiento de la sentencia; que el 13 de junio de 2012, esa empresa solicitó a Colpensiones que realizara el cálculo actuarial; que el 4 de septiembre del mismo año reclamaron a la administradora la reliquidación de la pensión, en la medida, «que la empleadora ya había realizado el pago de la reserva actuarial».

Manifestaron que el 21 de octubre de 2019, Colpensiones mediante resolución SUB289553 negó la reliquidación, para lo cual argumentó el incumplimiento del pago de la reserva actuarial por el periodo referido y por cuanto, aunque este se realizara, no lo tendría en cuenta pues se haría con posterioridad al reconocimiento de la prestación pensional (f.°4 a 21 GD cdno primera instancia).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandantes, la solicitud del cálculo actuarial y de reliquidación pensional y la respuesta negativa. De los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyó en su defensa, que no podía acceder a la reliquidación solicitada, pues conforme la historia laboral el causante contaba 499 semanas efectivamente cotizadas con las cuales calculó la tasa de remplazo de la pensión de sobrevivientes que reconoció a las demandantes, con el tope máximo de porcentaje adicional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.°339 a 362 GD cdno. primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada y falta de legitimación por pasiva y condenó en costas a la parte demandante (f.° 373 ED cdno. primera instancia).

Inconforme con la decisión, las vencidas en juicio impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 20 de mayo de 2022 (f.°9 a 20 ED cdno segunda instancia), confirmó la de primera instancia e impuso costas a las actoras. Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no se había configurado la cosa juzgada al no cumplirse los requisitos para ello y procedió a estudiar de fondo el asunto.

Afirmó que no existía duda de la existencia del contrato de trabajo entre el causante e Indupalma Ltda.; tampoco acerca de la orden que se emitió de que efectuara el pago de la reserva actuarial ante Colpensiones, en virtud de sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que la condenó a cancelar dicho rubro por el período comprendido entre el 26 de octubre de 1977 y el 9 de enero de 1991, proceso que tuvo como génesis la falta de cobertura de los seguros obligatorios en el Municipio de San Alberto-Cesar.

Indicó que no era posible acceder a la reliquidación pretendida, en la medida que, «según lo probado en el expediente, no se ha efectuado el traslado de la reserva actuarial, es decir, la administradora del RPM no cuenta con los recursos correspondientes al periodo habilitado para integrar la historia laboral del fallecido afiliado Argemiro Andrade Jaimes».

Manifestó que no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que Colpensiones reconoció y es en la actualidad quien paga la pensión, cuya reliquidación se procura con la inclusión del periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1977 y el 9 de enero de 1991; que una vez Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 6 contara con la reserva actuarial, es la llamada a estudiar la prosperidad de la reliquidación o no. Advirtió que si bien, Indupalma Ltda., informó a las interesadas a través de su apoderado judicial, que estaba gestionando el pago del cálculo actuarial ante Colpensiones, verbigracia en comunicaciones del 29 de diciembre de 2017, 15 de agosto y 16 de octubre de 2018, no se demostró que la empresa hubiese hecho el pago, habiendo cumplido la administradora la obligación de efectuar el cálculo y su remisión a la empleadora.

Copió el oficio de respuesta dada por Colpensiones de fecha 11 de septiembre de 2018, el que textualmente dice: La orden judicial emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condena a la demandada INDUSTRIA LA PALMA LTDA ha (sic) hacer la reserva actuarial a favor de la señora ROSA DELIA VARGAS RUIZ y entregarla al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

Si bien no existe una condena contra Colpensiones, esta Administradora procedió a hacer cálculo actuarial a favor del señor ARGEMIRO ANDRADE JAIME quién en vida se identificó con C.C. 91.226.161 del periodo 28/10/1977 al 08/01/1991 y lo remitió mediante oficio 2017_9865742- 2015_7820931 de 14 de noviembre de 2017 con guía de envío No. GA840011333 al señor ANDRÉS MONSALVE CADAVID en calidad de representante legal de INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA, con su correspondiente comprobante de pago No; 04417000001115 con fecha límite de pago 31/12/2017.

Posteriormente, el 09 de enero de 2018, el empleador INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA, allega comunicación a esta Administradora solicitando un nuevo comprobante de pago, por lo que se procede a actualizar el cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 28/10/1977 al 08/01/1991 y se expide un nuevo comprobante de pago No. 04418000000376 con fecha límite de pago 31/05/2018.

Así las cosas, Colpensiones ha cumplido a cabalidad con lo de su competencia en el caso en concreto, elaborando el cálculo Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 7 actuarial correspondiente, su respectiva actualización y emitiendo los comprobantes de pago en término y atendiendo a la solicitud expresa del empleador. De este modo concluyó que no resultaba acertado ordenar a la administradora demandada, incluir los tiempos correspondientes al periodo laborado para Indupalma Ltda., y no cotizado, «porque la sociedad empleadora no ha efectuado el traslado de la reserva actuarial y, en consecuencia, no se genera la obligación de COLPENSIONES de computar dicho lapso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan las recurrentes que se case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presentan al siguiente tenor, Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 8 […] por la vía directa por interpretación errónea del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por falta de aplicación de los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 193, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11, 24, 36, 48, 53, 57, 115, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, los artículos 19, 20, 21, 22, 23 del decreto 1299 de 1994, artículo 17 del decreto 3798 de 2003, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, artículo 5 decreto 4473 de 2006, en armonía con el artículo 1 de la resolución 504 de 2013 y los artículos 1.2, 1.6, 2.2, 3.1 del Manual de Cobro Administrativo de Colpensiones, los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 63 del Código Civil (Negrilla del texto original).

Manifiestan que el Tribunal desconoció las normas que establecen los mecanismos y la obligación de Colpensiones, para adelantar el cobro del cálculo actuarial por parte de Indupalma Ltda. Luego de transcribir los artículos 24 y 54 de la Ley 100 de 1993, indican que dichas normas consagran la obligación y responsabilidad de la entidad demandada en el sistema de seguridad social en pensiones, así como su deber en la buena administración de los recursos de sus afiliados y el actuar de manera diligente haciendo el cobro correspondiente.

Por último reiteran, Por ello se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desconoció la normatividad que obliga a Colpensiones a realizar las acciones judiciales y la normatividad que le otorga los mecanismos, procedimientos y acciones para dar cumplimiento con su deber legal y la traslada al demandante sin ninguna referencia legal.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones aduce que el Tribunal no cometió ningún error, pues no estaba llamada a iniciar proceso de cobro coactivo por un periodo, en donde no hubo afiliación y «solo nació a la vida con la expedición de la sentencia de primer grado» en el proceso primigenio, posterior al deceso del de cujus y en el que ni siquiera se vinculó al ISS.

Agrega que tampoco procedería la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con los periodos de cotización «en donde se omitió la vinculación al sistema del causante» ni siquiera cuando se obtenga o se traslade el cálculo actuarial, pues ello habría procedido única y exclusivamente, si el traslado del citado cálculo se hubiere tramitado y cancelado antes del deceso del causante, lo que en este caso no ocurrió. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a las demandantes no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, dado que Indupalma Ltda no ha efectuado el traslado del cálculo actuarial adeudado al afiliado fallecido, por lo cual no existía la obligación de Colpensiones de computar dicho lapso y acceder a lo pretendido.

La censura en un solo cargo por la vía directa, reprocha que el ad quem desconoció las normas que establecen los mecanismos y la obligación de Colpensiones, para adelantar el cobro del cálculo actuarial por parte de Indupalma Ltda y se la trasladó sin ningún fundamento legal a las accionantes. Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 10 No son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante resolución 005029 de 2001, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a las demandantes, en calidad de cónyuge e hijas de Argemiro Andrade Jaimes;

(ii) que mediante sentencia del 12 de junio de 2006 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a la ex empleadora, que efectuara el pago del cálculo actuarial a favor de Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1977 y el 9 de enero de 1991, época en que el causante trabajó para Indupalma Ltda., pero no existía cobertura del ISS en pensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial en octubre del mismo año y casada por esta Corporación, mediante providencia del 22 de julio de 2009, en cuanto a la condena por intereses moratorios; y, iii) que el ISS procedió a hacer la reserva actuarial anterior y lo remitió mediante oficio 2017_9865742- 2015_7820931 de 14 de noviembre de 2017 a la empleadora, reiterado mediante comprobante de pago No. 04418000000376 enviado a Indupalma Ltda con fecha límite de pago 31/05/2018; y, iv) que Indupalma Ltda adeuda a Colpensiones, el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1977 y el 9 de enero de 1991, de conformidad a las sentencias descritas y que fue expedido por la administradora en dos oportunidades.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le atribuye, al considerar que Colpensiones no debía reliquidar la pensión de sobrevivientes, al no contar con el pago del dinero que corresponde al cálculo actuarial de Indupalma Ltda. Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 11 El sistema de seguridad social les otorgó a a las entidades administradoras herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del ISS, la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva, tal como lo dispone el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 prevé que ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora». Lo preceptuado proviene del deber constitucional y legal que se confía a las administradoras de fondos de pensiones, para que presten ese servicio público esencial de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Nacional y 2.º Ley 100 de 1993-.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 se indicó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 12 señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

En consecuencia, dado que, en el presente caso, no existe duda de la expedición del cálculo actuarial adeudado por Indupalma Ltda desde el 14 de noviembre de 2017 por parte de Colpensiones, es a esta entidad a quien le corresponde, como se dijo, el deber de iniciar las acciones necesarias para su cobro efectivo, lo cual no puede ser oponible como excusa, para negarle la reliquidación pensional a la que tienen derecho las accionantes.

En sentencia CSJ SL16086-2015, se precisó: De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional.

Por lo visto, se equivocó el Tribunal al considerar que no procedía la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en tanto, la administradora del RPM no contaba con los recursos correspondientes al periodo habilitado para integrar Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 13 la historia laboral del fallecido afiliado Argemiro Andrade Jaimes, puesto que Indupalma Ltda no ha efectuado el traslado de la reserva actuarial que le corresponde.

Por lo anterior, se casará la sentencia de segundo grado, solo en cuanto negó la reliquidación pretendida. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se dispone que, por secretaría, se oficie a Colpensiones, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue el expediente administrativo de Argemiro Andrade Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.226.16, y certificación en la que consten los pagos efectuados por concepto de pensión de sobrevivientes, a sus beneficiarias Rosa Delia Vargas Ruiz, Jenifer Vanessa y Deicy Andrea Andrade Vargas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2022 dentro del proceso laboral que instauró ROSA DELIA VARGAS RUIZ, DEICY ANDREA y JENIFER VANESSA ANDRADE VARGAS contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 97694 SCLAJPT-10 V.00 14 COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, se dispone que por secretaría, se oficie a Colpensiones, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue el expediente administrativo de Argemiro Andrade Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.226.16, y certificación en la que consten los pagos efectuados por concepto de pensión de sobrevivientes, a sus beneficiarias Rosa Delia Vargas Ruiz, Jenifer Vanessa y Deicy Andrea Andrade Vargas.

Sin costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91F7EBA068BBE1C69A97FD9629227298223C64D9AC229CF73943583D1F47E133 Documento generado en 2024-02-16