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SL068-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL068-2021 Radicación n.° 64777 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOVANI UBAQUE LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jovani Ubaque León inició proceso ordinario laboral en contra de las demandadas, a fin de que se declare: i) que a través de una relación laboral prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 11 de octubre de 1975 hasta el 16 de octubre de 1993, fecha última en la cual el nexo de trabajo finalizó de mutuo acuerdo y; ii) que le asiste derecho a la pensión «sanción» a partir del 29 de diciembre de 2012, calenda en la cual cumplió 60 años de edad.

Como consecuencia de lo anterior, se imponga el pago de la referida prestación, en la suma de $1.411.374,45; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes de ley; los intereses moratorios; que se condene a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la «inclusión en el cálculo actuarial»; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 11 de octubre de 1975 al 16 de octubre de 1991; que el vínculo de trabajo finalizó por «mutuo acuerdo»; que nació el 29 de diciembre de 1952; que peticionó al Ministerio accionado el ingreso y aprobación del cálculo actuarial; y que agotó la reclamación administrativa.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la existencia del contrato laboral, precisando que inició el 1º de octubre de 1975; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban.

Como fundamento de su defensa, expuso que al actor no le asiste derecho a la pensión sanción en razón a que el nexo de trabajo finalizó por mutuo acuerdo; y que además de ello, para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, debió cumplir con todas las exigencias con anterioridad al 1º de abril de 1994, calenda para la cual no tenía 60 años de edad.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, caducidad, buena fe, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa y la genérica. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante solicitó la aprobación de un cálculo actuarial; y de los restantes manifestó que no le constaban.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que esa entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el accionante, aunado a que dentro de sus competencias no está la de asumir o atender las controversias respecto de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria. Solicitó que se vinculara al proceso al Ministerio de la Protección Social, petición de la cual desistió en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2013 (f.o 254).

Propuso como excepciones las de falta de legitimación Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 4 en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. Finalmente, Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria - en liquidación, también se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos adujo que no le constaban. Como razones de su defensa esgrimió que al accionante no le asiste derecho a la pensión solicitada; que esa entidad no tiene a su cargo las obligaciones que pudieran surgir; y que el actor no laboró para la Fiduprevisora S.A. Formuló las excepciones de ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desvinculación procesal, improcedencia del pago de costas, que la Fiduprevisora S.A. es persona jurídica independiente de los patrimonios autónomos por ella administrados, inexistencia de la demandada y constitución del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 5 propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, declarar probadas la de inexistencia de obligación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de la FIDUPREVISORA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle al demandante JOVANI UBAQUE LEON, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 29 de diciembre de 2012 fecha en que cumplió los 60 años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años y 3 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de $128.538.oo, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor.

Sobre la mesada pensional, establecida con base en el ingreso base de liquidación actualizado en la forma reseñada, la accionada deberá realizar los reajustes legales pertinentes y pagar las sumas que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor de la parte actora.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, que, con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado en esta sentencia, adelante ante LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, una vez le sea reconocida la pensión, los trámites administrativos para aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación se surtan los trámites administrativos ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales que proceden a favor del demandante CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde, una vez sea ingresado el pensionado en nómina.

QUINTO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda respecto de LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, con fundamento en lo señalado.

SEXTO: ABSOLVER A LA FIDUPREVISORA S.A., por los motivos expuestos. Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 6 SEPTIMO: ABSOLVER AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES, de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2013, modificó el numeral segundo de la determinación de primer grado, así: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagarle al demandante JOVANI UBAQUE LEÓN, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con la mesada adicional de diciembre, a partir del 30 de diciembre de 2012, día siguiente al cumplimiento de la edad requerida (60 años de edad), en cuantía de $768.144 pesos y a partir del primero de enero de 2013 en cuantía de $782.432 pesos, reajuste realizado conforme a la variación 12 meses del índice de precios al consumidor en el año 2012.

Sobre la mesada pensional establecida la accionada deberá realizar los reajustes legales pertinentes y pagar la sumas que con posterioridad a la aludida anualidad se causen a favor de la parte actora. Confirmó la decisión cuestionada en los demás aspectos y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para arribar a dicha determinación, el ad quem manifestó que no era objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo para la Caja Agraria, del 11 de octubre de 1975 y al 16 de octubre de 1991, lo cual se desprendía del acta de conciliación de folios Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 7 10 y 11.

Expuso que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó en la alzada que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que el demandante y su entonces empleador conciliaron las prestaciones entre las que se encuentra la pensión aquí reclamada. A fin de resolver tal cuestionamiento, el Tribunal dijo que la aludida cosa juzgada se presenta cuando: i) se adelanta un proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia, resolución o acuerdo conciliatorio; ii) en el proceso intervienen las mismas partes; iii) el juicio verse sobre un mismo objeto, es decir, hay identidad de lo pretendido y; iv) se sigue por la misma causa que el proceso anterior.

A partir de lo precedente, se remitió al acuerdo conciliatorio celebrado el 17 octubre 1991, el cual tuvo por objeto dar por terminado el contrato de trabajo que unía al actor con la Caja Agraria, reconociéndosele una bonificación; y coligió que allí no se realizó pacto alguno respecto a la pensión de jubilación restringida, de modo que no se presentaba la cosa juzgada, al no existir identidad de objeto ni de causa.

Pasó a ocuparse sobre la procedencia de la citada pensión restringida de jubilación establecida en la Ley 171 de 1961 y sostuvo que si bien el sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994, lo cierto era que respetó los derechos adquiridos, Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 8 tal como lo prevé su artículo 11.

Aludió al contenido del artículo 8º de la aludida Ley 171 de 1961 y expuso con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la pensión se causa cuando se produce el retiro del trabajador, de allí que el cumplimiento de la edad, en este caso 60 años, es un requisito de exigibilidad de la prestación, de modo que era procedente su otorgamiento, toda vez que el actor laboró un total de 16 años y 5 meses, y cumplió la edad mínima requerida.

Por otra parte, indicó que el demandante en la apelación cuestionó el salario tenido en cuenta para calcular la primera mesada pensional, en tanto reclamaba la inclusión de todos los factores que constituyen salario al momento de su retiro, en razón a que le era aplicable la convención colectiva de trabajo; resaltó también el ad quem, que la demandada adujo que el salario base para calcular la primera mesada pensional debe ser el que aparece en la hoja de vida visible a folio 96 en cuantía de $101.211, y en proporción al tiempo de servicios, que arroja una tasa de remplazo del 60%.

Para resolver tales cuestionamientos, el juez de segundo grado reprodujo el artículo 260 del CST y resaltó que a folio 9 del plenario obra copia de un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que da cuenta de los extremos laborales, el cargo del accionante y se expresa que la última asignación mensual era de $128.538, suma que coincide con los valores establecidos en las probanzas de folios 13 y 97 que corresponden a una orden Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 9 de pago y la contabilización de prestaciones sociales.

Expuso que no era posible acceder a lo reclamado por el promotor del proceso, en cuanto a que se tengan en cuenta todos los emolumentos cancelados en el último año, en virtud de que los conceptos pagados al finalizar la relación laboral son prestaciones sociales de origen legal que no constituyen salario, además que la norma no permite la inclusión de sumas distintas a aquellas que corresponden al promedio de los salarios, motivo por el cual debía tomarse el salario certificado por el Ministerio por valor de $128.568, el cual debía indexarse, con independencia de que la prestación se hubiera causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Realizó las operaciones aritméticas pertinentes, lo que arrojó un ingreso base de liquidación en cuantía de $1.280.239, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 60%, en razón al tiempo de servicios, que lo fue de 16 años y 5 meses, lo que totalizó una primera mesada pensional por la suma de $768.144 a partir del 30 de diciembre de 2012, día siguiente al cumplimiento de los 60 años de edad; y precisó que desde el 1º de enero de 2013, le corresponde al demandante percibir el valor mensual de $782.423, en atención al reajuste realizado de acuerdo al IPC.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal indicó que es del caso modificar el numeral segundo de la determinación de primer grado, en tanto la condena del a quo fue proferida en abstracto, debiéndose concretar. Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, después de referirse a las disposiciones que establecieron las mesadas adicionales, junto con lo regulado por el AL 01 de 2005 sobre este preciso aspecto; indicó que como el actor causó la pensión bajo el amparo de la Ley 171 de 1961, la cual no contempló la mesada catorce, solo podía recibir la mesada adicional de diciembre.

Así mismo, que no procedía la declaratoria de la excepción antes de tiempo, a la que aludió la demandada, toda vez que el actor acreditó el cumplimiento de las exigencias para acceder a la pensión deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto estableció que el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $768.144 y, constituida en sede de instancia «proceda a revocar la decisión del fallador de primer grado […] con base en el IBL por valor de $188.975.91 incluidos todos los factores salariales y pago de costas procesales y agencias en derecho correspondientes a la primera instancia».

Con tal propósito presenta dos cargos, que son replicados por la Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 11 como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria -en liquidación; los cuales se resolverán en forma conjunta, pues pese a dirigirse por senda diferentes, se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 42 parágrafo 3°. de la Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C. en relación con los artículos 13, 29, 48, Ley 100 de 1993 y art. 10, 19, 20, 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, la parte recurrente señala que en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de igual año y en la cláusula 42 parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1991, se establecen los conceptos a tener en cuenta para fijar el IBL, que son todas las sumas que de forma habitual y periódica «percibe» el trabajador, lo cual está en concordancia con la Ley 100 de 1993 y con lo previsto en el artículo 127 del CST.

Pasa a reproducir un aparte de lo dicho por el Consejo de Estado en el concepto 1220 del 14 de diciembre de 1999 respecto a la diferencia entre sueldo y salario; y añade que: Este mismo criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia como la del 19/10/2001, Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 12 radicación No. 16392, M.P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa y en caso que nos ocupa reúne características similares al tratado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para concurrir en el anterior fallo, por lo que resulta evidente la aplicación analógica del criterio jurisprudencial aquí definido, en orden de afirmar que para llegar al establecimiento de la mesada pensional de manera correcta, la Sala Laboral del Tribunal Superior ha debido observar las disposiciones de la Ley 171 de 1961 artículo 8°. respecto de la cuantía de la pensión que será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

VII. CARGO SEGUNDO Se propuso en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 14, 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C. P. del T., artículo 42 parágrafo 3° Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del ataque aduce que no es objeto de controversia que al promotor del proceso le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, toda vez que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Afirma que el salario promedio del actor fue de $188.955,51, «incluidos todos los factores salariales», pues así se desprende de la liquidación de prestaciones sociales, probanza que no fue tenida en cuenta por el «a quo», ello en Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 13 razón a que el documento expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo informa del salario básico percibido en el último año de servicios.

Transcribe un aparte de la decisión de segundo grado, y afirma que: Al observar la liquidación vista a folio 13 aportada por la parte demandante encontramos que si bien es cierto se tomó la suma de $128.538.00 como sueldo básico, también es cierto que en dicha liquidación se tomó (sic) los factores salariales que suman $60.417.91, para un total de SALARIO de $188.955.91 como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo aportada como prueba y en concordancia con lo establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y artículo 260 del C. S. de Trabajo.

A partir de lo anterior, la censura expone que el Tribunal incurrió «en mala apreciación de las siguientes pruebas»: 1- De la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria Industrial y Minero al 15 de Octubre de 1991, que reposa a folio 13, 97 y 98 del expediente, en la cual aparece claramente establecido para el primer periodo, el valor de $188.955.91 como Total del Primer periodo que corresponde al salario promedio.

La mala apreciación ha llevado al fallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido estándolo que el promedio salarial mensual es de $188.955.91 y no la suma de $128.938.00 que corresponde únicamente al sueldo básico. 2.- De la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, integrada a folio 9 se registra la última asignación básica mensual en cuantía de $128.938.00.

El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma de $128.938.00 registrada en el documento, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el promedio respectivo.

Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 14 3.- De la Convención Colectiva de Trabajo vigente 16/02/90 a 1502/1992 incorporada al expediente y en la cual a folio 210, se registra el parágrafo 3 Articulo 42 que dispone la forma de liquidación de la PENSION que indica. […] Sostiene que de las anteriores probanzas emerge que se debe tener en cuenta todos los factores percibidos en el último año de servicios, a efectos de establecer el salario devengado por el demandante para liquidar la pensión, de modo que, «El yerro consiste en no dar por demostrado estándolo, que según se reporta en los artículos citados y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro del señor Jovanni Ubaque León, el promedio salarial se conforma con la sumatoria de los valores resultantes del cálculo de los dos factores involucrados y su división por el número de meses o la anualidad».

Arguye que, si el Tribunal hubiera apreciado la prueba denunciada en su correcta dimensión, habría colegido que el salario a tener en cuenta para calcular la primera mesada pensional corresponde a la suma de $188.955.91 y no la cuantía de $128.538, que de manera errada consideró. Agrega, después de realizar las operaciones aritméticas que estima pertinentes, que el IBL asciende a la cuantía de $1.881.832.61, que al aplicarle una tasa de remplazo del 60%, totaliza la cuantía de $1.129.100, que es el valor de la primera mesada.

Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. LA RÉPLICA La Fiduciaria La Previsora S.A. se opone de manera conjunta a los dos cargos, para lo cual esgrime que el Tribunal no cometió equivocación alguna, toda vez que la pensión restringida de jubilación se liquida de acuerdo con los salarios que sirvieron de base para efectuar aportes, proceder que corresponde a lo previsto en la Ley 62 de 1985 y a lo adoctrinado por la jurisprudencia. Añade que, en todo caso, no es responsable de la condena impuesta, tal como se definió en las instancias.

Por lo anterior solicita que no se case la decisión cuestionada. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, está centrado en determinar si el Tribunal erró al considerar que la pensión proporcional de jubilación reconocida al actor por retiro voluntario, debe liquidarse únicamente con el salario básico percibido en el último año por el demandante; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, se deben incluir todos los factores salariales consagrados de manera especial en los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de igual año y en la cláusula 42 parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1991, es decir, con el promedio de todo lo que de manera habitual y periódica recibió el accionante en el último año de servicios.

Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 16 Una vez definido lo anterior, verificar, desde la órbita de lo fáctico, si de la prueba denunciada por la censura se puede establecer que el salario promedio devengado por el promotor del proceso es superior al determinado por la alzada. Previamente es necesario precisar que, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos que dio por ciertos por el Tribunal y no son objeto de controversia en sede casacional: i) que el actor, en calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el período comprendido del 11 de octubre de 1975 al 16 de octubre de 1991, esto es, por espacio de 16 años y 5 meses; ii) que en conciliación celebrada el 17 de octubre de 1991, las partes acordaron la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo y; iii) que el demandante cumplió la edad de 60 años el 29 de diciembre de 2012, por haber nacido el mismo día y mes de 1952.

El tema que expone el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, como la decisión CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y reiterado, entre otras, en la CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019, y CSJ SL2884-2019, en las cuales sostuvo de forma pacífica que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a la seguridad social, que se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica; gastos de Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 17 representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así, en la referida CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(Subraya fuera de texto) En similar sentido, en providencia CSJ SL13192-2015, se señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 18 “Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). Y, en decisión CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Línea jurisprudencial que fue reiterada en la CSJ SL2884-2019, CSJ SL2050-2019 y CSJ SL5110-2019, providencia esta última en la que se expuso lo siguiente: Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer cuál es la norma que regula la determinación del ingreso base de liquidación de una pensión restringida de jubilación, de un trabajador oficial, como lo fue el demandante.

Sea lo primero advertir que a pesar de que el ad quem no hizo alusión expresamente a los elementos que debían tenerse en cuenta para calcular la primera mesada pensional, la Sala Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 19 entiende que al momento de confirmar la sentencia en este aspecto, hizo suyos los argumentos del a quo. Ahora, el juez de primer grado no aludió expresamente a la norma que debía utilizarse para establecer los conceptos que deben considerarse al momento de determinar el IBL; sin embargo, adujo que «no existe discusión respecto del salario promedio mensual devengado por el demandante y de conformidad con la certificación de salarios allegados al expediente a folio 7, dicha suma asciende a la de $221.570», valor que corresponde al promedio de todo lo devengado durante la última anualidad, incluidas las primas de junio y diciembre, escolar y de vacaciones, de lo cual se concluye que liquidó la prestación con base en el inciso 3.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.

Pues bien, sobre el tema, esta Sala ha señalado: (i) que la prestación analizada se liquida respecto a la que le hubiese correspondido al trabajador oficial por tiempos de servicios en el caso de completar los requisitos para causar una pensión plena de jubilación, esto es, con base en lo regulado en la Ley 33 de 1985; (ii) que su artículo 3.º modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) que, además, su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. […] En ese sentido, el Tribunal se equivocó al tomar como salario base promedio la suma de $221.570, pues a pesar de ser ese el valor que consta en la certificación laboral que expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluye factores salariales no contemplados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito, para liquidar la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se deben tomar los factores salariales consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de igual año; de allí que, no sea posible como lo propone la censura, cuantificar la prestación de Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 20 acuerdo a los conceptos consagrados en el canon 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de igual año y, menos aún, acudir a una cláusula de naturaleza convencional, en la medida que la pensión que se le reconoció al actor es de naturaleza legal, conforme se definió en las instancias y no es objeto de cuestionamiento en casación. Ahora bien, teniendo como marco jurídico de referencia para establecer el salario base para liquidar la citada pensión legal, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de igual año, esto es, la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», la Corte procede a analizar si el Tribunal erró al tomar como salario base promedio para liquidar la pensión restringida de jubilación reclamada por Ubaque León, la suma de $128.538, tal como se pasa a explicar a continuación. En el presente asunto, el ad quem consideró como salario base de liquidación el referido valor de $128.538, que corresponde a lo certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.o 9); lo actualizó al año 2012 y le aplicó una tasa de remplazo del 60%, lo cual arrojó una primera mesada pensional por cuantía de $768.144; no obstante, advierte la Sala, que el Tribunal no verificó previamente si la aludida cuantía de $128.538, estaba integrada por los Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 21 conceptos que, conforme a la ley, sirven de base para la liquidación de la pensión de jubilación. En efecto, según la citada certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que obra a folio 9, probanza que denuncia como mal apreciada el censor, se desprende, en lo que al recurso extraordinario interesa, que el demandante durante el último año de servicios «devengó como última asignación básica mensual» la suma de $128.538 (subraya la Sala).

Por otra parte, al remitirse la Corte a la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales emitida por la Caja Agraria (f.o 13, 97 y 98), allí consta que el demandante percibió las siguientes sumas y conceptos: CONCEPTO VALOR CONCEPTO VALOR Primas Dic/90 86.201,00 Primas Dic/89 64.352,00 Ene/91 23.709,00 Esc/90 18.233,00 Jun/91 200.614,00 Jun/90 152.331,00 Dic/91 151.589,00 Dic/90 120.681,00 Prima escolar/92 33.920,00 Prima escolar/91 26.498,14 Prima vacaciones 138.793,87 Prima vacaciones 127.626,05 Sobreremuneraciones 23.670,00 Sobreremuneraciones 27.075,00 Viáticos 18.975,00 Viáticos 230.825,00 Horas extras 45.668,00 Horas extras 29.781,17 Primas Cajero 1.875,00 Suma factor variable 725.014,87 Suma factor variable 797.402,36 Prome (Fact varia/12) 60.417,91 Prome (Fact varia/12) 66.450,20 Factor Fijo (ultimo sueldo + gastos representación) 128.538,00 Factor Fijo (ultimo sueldo + gastos representación) 127.526,00 Total primer periodo 188.955,91 Total segundo periodo 193.976,20 En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal erró al cuantificar la prestación teniendo en cuenta únicamente Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 22 la «última asignación básica mensual», pero sin entrar a verificar si dicha suma comprende, la asignación básica mensual y los factores salariales a que alude el citado artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que son los que conforman la pensión plena de jubilación a la que hubiera podido aspirar el actor por haberse desempeñado como trabajador oficial al servicio de la demanda.

Nótese que además de esa suma fija de «$128.538» que tomó el Tribunal y corresponde al básico, el trabajador también percibió unos estipendios como por ejemplo horas extras, los cuales integran la base salarial para liquidar la prestación. Por lo anterior, se configura el yerro fáctico ostensible que se le endilga y, por lo mismo, se casará la sentencia recurrida, solo en este puntual aspecto.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, de cara a verificar los factores salariales y liquidar la pensión restringida de jubilación del demandante, en la suma que legalmente corresponde, toda vez que no existe certeza de las sumas y conceptos que efectivamente devengó en el último año de servicios, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informe los conceptos y sumas que recibió y devengó el señor Jovani Ubaque León, en el último año de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación, esto es, desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 16 de octubre de 1991, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 23 Recibida la información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2013, en el juicio ordinario laboral promovido por JOVANI UBAQUE LEÓN contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN; únicamente en cuanto modificó la sentencia del juzgado en relación con el valor de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 24 Nacionales de Colombia, para que informe los conceptos y sumas que devengó el señor Jovani Ubaque León, en el último año de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación, esto es, desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 16 de octubre de 1991, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibida la anterior información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 64777 SCLAJPT-10 V.00 25