CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66990 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL068-2019 Radicación n.° 66990 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO GONZÁLEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Claudio González Acuña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez. Como consecuencia de ello, pide que se condene a la accionada al pago de dicha prestación en su favor, a partir del 17 de abril de 2007, al retroactivo pensional, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las costas del proceso y a lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que durante toda su vida laboral cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que el 3 de septiembre de 2008, solicitó al mencionado instituto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 44340 del 29 de septiembre de 2008, bajo el argumento de no cumplir con el mínimo de semanas exigido por la ley, determinación que fue confirmada a través de las Resoluciones 032009 del 28 de octubre de 2010 y 5586 de 2011, en sede de reposición y de apelación, respectivamente.
Adujo que, tanto en su historia laboral como en las autoliquidaciones que obran en el expediente, se advierte que, a 31 de diciembre de 1994, contaba con 509 semanas cotizadas, las que, sumadas a las 196 que cotizó con posterioridad, arrojan un total de 705 semanas, de las cuales, 581 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, del 17 de abril de 1987 al 17 de abril de 2007, por lo que, cumple con las exigencias legales para acceder al derecho pretendido.
Por último, informó que el 1º de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa al ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y que su negativa le ha ocasionado graves perjuicios que deben resarcirse mediante el reconocimiento de la sanción moratoria que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 24 a 29). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de reconocimiento pensional por parte del actor y su consecuente negativa; frente a los demás; dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que no es cierto que el actor hubiera cotizado 705 semanas en toda su vida pues, lo que reporta su historia laboral, es que aportó 406 semanas, de las cuales, sólo 339 corresponden a los 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener el reconocimiento del derecho pensional, lo que significa que no acredita las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a dicha prestación, a saber, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Aclaró que el accionante tampoco cumplió con el requisito de tiempo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el beneficio de transición de los regímenes pensionales especiales, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, no contaba con 750 semanas cotizadas. Propuso las excepciones de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de intereses moratorios y la que denominó « genérica » (f.° 102 a 109).
Colpensiones, vinculada al trámite mediante auto del 8 de febrero de 2013 (f.° 96), reiteró los argumentos de defensa invocados por el ISS, precisando que, en la historia laboral del actor, le reportan cotizaciones continuas y discontinuas, así como tiempos laborados en favor de entidades del Estado, sin completar el número mínimo de semanas exigido por la ley.
Invocó en su favor las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y la genérica. Mediante auto del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien se abstuvo de pronunciarse.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2007, en un monto que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el régimen aplicable a los trabajadores del sector privado afiliados al ISS, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que, para obtener la pensión de vejez, el afiliado debe cumplir 60 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
En ese orden, indicó que el actor cumplió el requisito de edad, pues nació el 17 de abril de 1947, por lo que el mismo día y mes del año 2007 cumplió 60 años; sin embargo, explicó que no ocurría lo mismo frente a la exigencia de densidad de semanas, pues si bien cuenta con 745,71, sólo 485,14 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que descarta la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho bajo las disposiciones del régimen de transición referido.
Agregó que, aún contabilizando los tiempos relacionados en la demanda, pero no acreditados en el proceso, estos son, los aportados por los empleadores: Laverde Polanco Julio -21 días-; Suárez Hermanos y Cía -6 días-; Grancolombiana de Seguridad -46 días-; Mahecha Ramírez Miguel -2743 días y 992 en los últimos 20 años-; Ferretería Edymar -727 días-;
Sociedad Comercial Ferret y Mallas -161 días-; Ferretería Marín -195 días-; Ferretería Marín y Cía Ltda. -14 días-; Almacén Soldador de Bogotá -30 días- y Ferretería Edymar -1277 días, arrojaría un total de 745,71 semanas y 3.396 días, densidad inferior a la exigida por dicho acuerdo. Agregó que, como la pretensión del demandante es el reconocimiento de la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos en la normatividad vigente, se hacía necesario estudiar su pretensión a la luz de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, para el año 2007 –fecha en que el afiliado cumplió 60 años- exigía 1.100 semanas cotizadas, las que tampoco cumple el demandante « por lo que no podría ser acreedor de dicha pensión».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 1993, « dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ».
Precisa que no discute los supuestos relativos al cumplimiento del requisito de la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez ni su calidad de beneficiario del régimen de transición, los cuales fueron tenidos por ciertos por el Tribunal. Lo que cuestiona es que, aunque el ad quem admitió que el reconocimiento de su pensión debía analizarse a la luz de los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, no entiende por qué analizó dicha prestación conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, con lo cual, aplicó indebidamente dicha disposición, pues « no existía […] razón válida para decidir la alzada a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003.
Por tanto, como en la sentencia atacada fue aplicada la Ley 100 […] incurrió en el […] error de aplicar normas que no regulaban el caso […]» (f.° 8). Indica que, de haberse entendido cuáles eran las normas que regían su situación, el juez de segundo grado no habría podido concluir cosa distinta a que el fallo apelado estaba conforme a derecho.
Explica que el régimen que le es aplicable en virtud del beneficio de transición, es más favorable que las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. RÉPLICA Colpensiones señala que, aunque ambos cargos están formulados por sendas distintas, acusan igual elenco normativo y se fundan en argumentos similares, por lo que haría la réplica de manera conjunta.
En primer lugar, explica que si bien, el actor es beneficiario del régimen de transición -toda vez que nació el 17 de abril de 1947, lo que significa que para el 1° de abril contaba con más de 40 años de edad-, lo cierto es que a 25 de julio de 2010, no reunía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, por lo que es dable concluir que perdió dicho beneficio, de conformidad con la vigencia temporal que, para tales efectos, fijó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que, de entenderse que al demandante lo cobija dicha transición, sólo contaría con 745,71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, únicamente 485,14 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, por lo que no cumple con las exigencias consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión pretendida.
Agrega que tampoco cumple los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues no completa la densidad de semanas que allí se requiere. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente señala que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico pues, aunque consideró, acertadamente, que en su caso le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, analizó la procedencia de su derecho pensional, a la luz de las previsiones contempladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin que existiera razón válida para decidir con fundamento en esta normativa, pues se trataba de un tema que escapaba al objeto del litigio.
Para resolver este asunto, resulta oportuno referir los dos argumentos que esgrimió el Tribunal para denegar las pretensiones del demandante: (i) que no reunió el mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho a la pensión, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues contaba con 745,71 semanas, de las cuales sólo 485,14 corresponden a ese período; y (ii) que tampoco cumplía con las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual, para el 2007, exigía 1100 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Para estudiar esto último, el Tribunal aclaró que, como lo que pretendía el actor era el reconocimiento pensional a la luz de las normas vigentes en su caso, era necesario que su solicitud también se analizara bajo la Ley 100 de 1993, actuación que, para el censor, excedió las facultades que le asistían al juez como director del proceso. Pues bien, de entrada, la Corte advierte que no es cierto que el Tribunal, pese a haber admitido que al actor le eran aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, sin justificación alguna hubiera estudiado su pensión de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Tal como se vio, en primer lugar, su derecho sí fue analizado a la luz del régimen de transición que le era aplicable y, una vez encontró que no cumplía con los requisitos allí exigidos para obtener el reconocimiento de la referida prestación, procedió a verificar si su caso se adecuaba a la ley vigente para el momento en que cumplió los 60 años para pensionarse, con el único propósito de buscar la efectividad y materialización de sus derechos, como se verá enseguida, con lo cual no incurrió en ninguno de los yerros denunciados por la censura.
En efecto, lo primero que hizo el ad quem, atendiendo los términos planteados por el actor en la demanda inicial y en virtud de que en el proceso se acreditó que aquél era beneficiario del régimen de transición previsto para los trabajadores del sector privado afiliados al ISS, fue estudiar la pensión de vejez conforme las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 –por lo que no es cierto que hubiera desatendido las normas aplicables a su caso- y, sólo cuando advirtió que no reunía los requisitos allí señalados, analizó su derecho de conformidad con las leyes vigentes para el momento en que cumplió la edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de vejez -2007- estudio que no sólo atendió los términos en los que fue solicitada su prestación, sino que se enmarca precisamente en el deber que le asiste al juez de aplicar las disposiciones jurídicas que gobiernan los supuestos de hecho acreditados en determinado asunto.
De esa manera, aunque el actor encauzó su reclamo a obtener la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esa sola circunstancia no delimitaba el objeto de estudio del Tribunal, toda vez que es deber del juez encuadrar la situación fáctica puesta en su conocimiento en las normas aplicables al caso, conforme lo debatido y probado dentro del proceso.
Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 42818, precisó que: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. En igual sentido se pronunció esta Corporación en decisiones CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 44821 y CSJ SL571-2018: De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.
Hasta este punto, está claro que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no cumple con los requisitos de pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la recurrente también se encuentra cobijada por lo regulado para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en su artículo 7, y aunque anteriormente la Sala sostenía que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una caja de previsión social, no podía ser sumado para completar los 20 años de aportes a los cuales hace referencia el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta postura fue objeto de revisión y rectificación en la sentencia CSJ SL4457-2014 del 26 de marzo de 2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en las que se ha señalado que el hecho de que una entidad no hubiera realizado los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación. Así las cosas, no es cierto que el principio de congruencia o consonancia se vea afectado porque en la sentencia el juez o el Tribunal se aparten de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga alguna de las partes, pues, si bien es cierto que en lo que atañe con la apelación, el funcionario estará sujeto a los temas que le proponga el recurrente en el recurso, en virtud del artículo 66A, ello no quiere decir que deba someterse el análisis que se le proponga sobre un tema en especial «pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso sí, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis» (CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 44821).
Siendo ello así, dado que los supuestos fácticos invocados por el actor desde la demanda inicial fueron edad y tiempo de servicios, como soporte para solicitar la pensión de vejez, es claro que el Tribunal estaba facultado para analizar el asunto atendiendo el régimen que, en virtud de la transición lo cobijaba -Acuerdo 049 de 1990- como las normas igualmente vigentes en su caso que, de manera subsidiaria regían, en defecto de la aplicación de la mencionada transición. Así, como quiera a que no podía acogerse al Acuerdo 049 de 1990 –aspecto que no fue cuestionado en este cargo- bien pudo haberse favorecido de otros regímenes pensionales, como el previsto en la Ley 100 de 1993 y por eso, no incurrió el Tribunal en error alguno al haber efectuado el análisis ya referido.
En ese orden, la Sala concluye que la decisión del ad quem, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993 para el caso del actor, fue acertada, por lo que no le asiste razón a la censura frente a los reparos que efectúa. Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; 50, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248 y 251 del CPC « dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991» (f.° 9).
El casacionista, señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: […] decidir sobre temas ajenos al recurso, lo que le llevó a incurrir, igualmente, en los yerros fácticos de dar por probado, contrario a la evidencia, que, el actor, no cumplió el mínimo de semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
No dar por probado, estándolo, que el actor había superado las 500 semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión. Indica que dichos errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación del: i) escrito de sustentación del recurso de apelación (f.° 114) y ii) la historia laboral (f.° 16 a 23). Y, por la falta de valoración de: i) los recursos gubernativos contra la resolución que negó la pensión de vejez (f.° 3 y 4); ii) la reclamación administrativa (f.° 12 a 14); iii) la sentencia de primer grado (audio obrante a f.° 114 y f.°115 a 116) y iv) la demanda inicial (f.° 24 a 29).
Asevera que el Tribunal, una vez transcribió las condenas proferidas por el a quo y resumió los argumentos del fallo de primer grado, explicó que el actor era beneficiario del régimen de transición pues, contaba con más de 60 años y 577 semanas cotizadas; determinación que fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, afirmando que en varias resoluciones se indicó que el demandante no cumple con el requisito de semanas, por lo que debía absolvérsele.
Luego de ello, indicó que el juez de segundo grado explicó que, si bien el afiliado contaba con la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, no ocurría lo mismo con la densidad de semanas, pues sólo contaba con 745.71, de las cuales, sólo 485.14 habían sido aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que hacía improcedente el derecho reclamado.
Por último, descartó que en este caso estuvieran acreditados los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, la cual, para el año 2007, exige 1100 semanas, con las que no cuenta el demandante. A su juicio, el Tribunal decidió en « proceso distinto al que le sometió a su estudio y consideración» (f.° 10) toda vez que, si bien el recurso de apelación tenía por objeto obtener una « nueva revisión del proceso» (f.° 10), es evidente que aquél no era competente para revocar el fallo de primer grado, en la medida en que el instituto no pidió su revocatoria.
Precisa que, en todo caso, si la revisión del proceso que proponía el apelante se fundaba en la supuesta existencia de resoluciones que negaban el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por parte del afiliado, el Tribunal « debió estudiar el recurso […] sólo a partir de las resoluciones aportadas […] más no apoyándose en documentos que, como los reportes de semanas cotizadas, son medios de prueba que no fueron cuestionados […]» (f.° 10).
Entonces, precisa, como el juez de segundo grado hizo caso omiso de los motivos de inconformidad y abordó el estudio del recurso de apelación, a partir del reporte de semanas « incurrió en el yerro fáctico de decidir sobre temas que no son materia del recurso, con lo que desbordó, entonces, la congruencia o consonancia que debe existir entre su decisión y los motivos de apelación, en grave quebranto del debido proceso» (f.° 10).
Agrega que, de entenderse que era viable analizar la historia laboral, en todo caso es posible inferir el yerro fáctico del Tribunal en su valoración, en la medida en que, al relacionar los tiempos cotizados, no se tuvo en cuenta que el empleador Mahecha Rodríguez Miguel aportó 997 días entre el 17 de abril de 1987 y el 2 de enero de 1990 y del 19 de febrero de 1988 y el 2 de enero de 1990 « son 684 días» (sic) (f.° 11), todo lo cual lo habría llevado a concluir que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años de edad, cotizó 581.14 semanas, en similares términos a lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado.
Indica que, con el escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa (f.° 3 y ss), se infiere que cumplió con el requisito mínimo de cotizaciones -509,28 semanas- al igual que con el escrito de la demanda inicial, en el que se afirmó que eran 581 semanas; omisión valorativa que llevó a que se cometerían los yerros fácticos denunciados, lo que conduce a la prosperidad del cargo.
RÉPLICA La entidad accionada presentó una réplica conjunta a los dos cargos, la cual fue referida en precedencia, por lo que se hace innecesario reiterarla. CONSIDERACIONES Son dos los asuntos que se le reprochan al Tribunal en este cargo: el primero, haber desconocido el principio de consonancia, que lo llevó a valorar pruebas y a resolver temas no planteados en el recurso de apelación; el segundo, no haber tenido en cuenta unas cotizaciones que le permitían acreditar que el actor contaba con 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad para hacerse beneficiario de la pensión de vejez pretendida.
Frente al primer punto, la Sala advierte que, al igual que en el cargo anterior, el recurrente le reprocha al Tribunal haber desatendido el principio de consonancia o congruencia, pero esta vez, no por el hecho de haber resuelto su caso a la luz de normas distintas a las invocadas por él en la demanda inicial, sino por haber excedido sus facultades en sede de apelación, resolviendo temas ajenos a los propuestos en el recurso de alzada, lo que considera un yerro fáctico arbitrario.
Al respecto, explica que, aunque el ISS únicamente pidió la revisión del proceso, el juez de segundo grado, excediendo su competencia, procedió a revocar la decisión de primera instancia y que, aunque sólo denunció algunas resoluciones aduciendo que en ellas se negaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la alzada se entraron a estudiar otros elementos de prueba, concretamente, su historia laboral, para efectuar un nuevo análisis sobre el número de semanas cotizadas, actuar que, aduce, no le era posible realizar.
Como para demostrar esa supuesta incongruencia, la censura denuncia piezas procesales y pruebas obrantes en el proceso, la Corte procede al estudio de aquellas mediante las cuales se pretende demostrar la presunta violación del principio de consonancia entre el recurso de alzada y el fallo de segundo grado, en este caso, el escrito de sustentación del recurso de apelación. Las restantes, se analizarán al momento en que se efectúe el estudio del segundo de los temas planteados en el cargo, pues en ese sentido se dirigieron los reproches del censor.
Pieza procesal indebidamente valorada Escrito de sustentación del recurso de apelación (f.° 114) El Instituto de Seguros Sociales, como sustento de su recurso de apelación, se limitó a solicitarle al juez de alzada que hiciera una revisión del proceso pues, en varias de las resoluciones obrantes al interior del expediente, se había negado el derecho del actor por no cumplir con la densidad de semanas, aunque la edad exigida sí la había acreditado.
Pues bien, sin perjuicio de la senda escogida, resulta oportuno recordar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación, exista plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
En ese orden de ideas, es deseable que el ejercicio del derecho de defensa en sede de apelación se asuma con rigor, esto es: haciendo explícitos los fundamentos del disenso a través de una argumentación coherente y suficiente que habilite la competencia del funcionario para analizar, según corresponda, los aspectos fácticos o jurídicos de los que disiente el impugnante, por supuesto que el funcionario no puede lanzarse oficiosamente a la búsqueda de aquello que en la sentencia resulte adverso a los intereses de las partes.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la censura, es claro que el Instituto de Seguros Sociales sí planteó como tema objeto de su apelación, la densidad de semanas que el actor había cotizado al régimen de seguridad social en pensiones, de hecho, ese fue el único aspecto que reprochó, lo que, sin duda, habilitaba al juez de alzada a verificar si estaba o no acreditado este requisito, sin incurrir en las violaciones denunciadas.
Además, como quiera que el apelante mencionó de forma genérica que se hiciera una « revisión del proceso » pues en el expediente obraban resoluciones en las que el ISS había negado el derecho pensional al no cumplir con el mínimo de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, es claro que la pretensión iba encaminada a que el ad quem hiciera un análisis integral de todo el proceso y de las pruebas allí contenidas, con el fin de esclarecer si se completaban o no ese mínimo de semanas, siendo la alusión del apelante a « las resoluciones », no una restricción en el análisis valorativo del Tribunal, sino una forma de apoyar sus argumentos, haciendo relación a las constantes negativas en el reconocimiento pretendido.
Por ese motivo, tampoco desbordó su ámbito funcional cuando apreció las pruebas debidamente valoradas y decretadas en el trámite para darle solución al asunto apelado. Ahora, el hecho de que el instituto demandado hubiera solicitado una revisión del proceso para verificar la densidad de semanas cotizadas por el actor, constituye una petición expresa y clara para que, de encontrarse que no reúne la densidad mínima exigida por la ley, se revocara el fallo de segundo grado y se le absolviera de las condenas impuestas por el a quo.
Por ese motivo, resulta desacertado el alegato del censor acerca de que el término « revisión» imponía unos límites concretos al Tribunal y le impedían anular la decisión apelada, no sólo porque ello desconoce los términos en que se formuló el recurso de apelación, sino porque pasa por alto que la revisión integral que pretende el recurrente, contiene una clara intención de que la decisión se analice con mayor cuidado y atención y que se someta a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo, tal como surge del significado propio de dicha acepción. Por ese motivo, la Corte descarta que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro en la apreciación del recurso de apelación presentado por el ISS, mucho menos, que hubiera excedido las facultades que le asisten como juez de alzada, en la medida en que abordó el análisis de la apelación atendiendo los términos en los que le fue planteado, siéndole admisible al colegiado estudiar lo relacionado con el requisito de densidad de semanas a efectos de obtener la pensión de vejez solicitada, así como apoyarse en los elementos de prueba obrantes en el proceso, razón por la cual se descarta la procedencia del cargo en lo que a este aspecto se refiere.
Ahora, en cuanto al segundo reproche, el actor aduce que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los aportes efectuados por el empleador « Mahecha Rodríguez Miguel », hubiera encontrado, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, que en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, cotizó 577 semanas, las cuales exceden los 20 años allí requeridos por el Acuerdo 049 de 1990.
Para ello, denuncia las siguientes pruebas, por su falta de valoración o indebida apreciación, que la Corte pasa a estudiar: Pruebas indebidamente apreciadas Historia laboral (f.° 16 a 23) Debe recordarse que el Tribunal concluyó que, aunque el actor había cotizado 745,71 semanas durante toda su vida laboral, sólo 485,14 lo fueron en los últimos 20 años al cumplimiento de 60 años de edad, por lo que no era posible reconocer la pensión de vejez a la luz de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
Para ello, hizo alusión a los siguientes empleadores y al respectivo número de aportes efectuados, así: Laverde Polanco Julio: 21 días; Suárez Hermanos y Cía: 6 días; Grancolombiana de Seguridad: 46 días; Mahecha Ramírez Miguel: 2743 días y 992 en los últimos 20 años; Ferretería Edymar: 727 días, los cuales corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad;
Sociedad Comercial Ferret y Mallas: 161 días; Ferretería Marín: 195 días; Ferretería Marín y Cía Ltda: 14 días; Almacén Soldador de Bogotá: 30 días y Ferretería Edymar: 1.277 días, para un total de 5.220 días en toda su vida laboral que equivalen a 745,71 semanas, de las cuales, 485,14 semanas corresponden a los últimos 20 años. Resulta importante precisar que, como el actor no reúne 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral –aspecto indiscutido por las partes- a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, resulta necesario que acredite 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, que en este caso corresponde al periodo comprendido entre el 17 de abril de 1987 y el 17 de abril de 2007, teniendo en cuenta que nació ese mismo día y mes del año 1947 (f.° 15).
Ahora, analizando dichos elementos de juicio, se advierte que en los folios denunciados obran dos historias laborales del actor expedidas por el ISS: (i) la primera, en la que reportan las cotizaciones efectuadas entre 1967 y 1994; (ii) la segunda, en la que registran los aportes realizados entre noviembre de 1996 y abril de 2000. En la primera historia laboral, registran cotizaciones efectuadas por las empresas Laverde Polanco Julio E, Suárez Hnos y Cía, Grancolombiana de seguridad y Mahecha Rodríguez Miguel, desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 17 de abril de 1987, para un total de 806 días o 115,14 semanas, las cuales, para los fines aquí perseguidos resultan irrelevantes, en la medida en que corresponden a un periodo anterior a los 20 años ya referidos.
Para lo que resulta trascendente, el empleador Mahecha Rodríguez Miguel reporta 996 días, entre el 17 de abril de 1987 y el 2 de enero de 1990; Ferretería Edimar: 727 días, desde el 20 de enero de 1991 hasta el 15 de enero de 1993; Ferret y Mallas: 161 días, entre el 3 de marzo y el 10 de agosto de 1993 y Ferretería Marín: 195 días, del 20 de junio al 31 de diciembre de 1994, lo que arroja un total de 2079 días, es decir, 297 semanas.
Por su parte, en el segundo reporte referenciado, se constata que el empleador Ferreteria Edimar, cotizó entre noviembre de 1996 y abril de 2000: 1227 días a nombre del actor, que corresponden a 175,28 semanas, las que sumadas a las 297 atrás referidas arrojan un total de 472,28, inferiores a las 500 exigidas por el régimen de transición del que alega ser beneficiario.
En esa medida, no se advierte el yerro del Tribunal en la valoración de dichos elementos de prueba. Ahora, aunque el demandante considera que existe un error en la valoración de los aportes efectuados por el empleador « Mahecha Rodríguez Miguel H », ya que en la historia reportan cotizaciones en los siguientes dos periodos: desde el 1° de abril de 1986 al 2 de enero de 1990 -1373 días- y del 19 de febrero de 1988 al 2 de enero de 1990 -684 días-los cuales no se contabilizaron en su totalidad por el Tribunal, lo cierto es que se trata de tiempo simultáneo que no es posible sumar dos veces, por lo que no es cierto que se hubiera cometido un error al no tener en cuenta ese tiempo ya comprendido en el primer reporte.
En ese sentido se precisó en sentencia CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42299: De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.
Adicionalmente, revisado lo aportado después del 1° de enero de 1995, aparecen otras con varios empleadores, para el período habido del 1° de junio al 31 de octubre de 1995 y en los meses de agosto y noviembre de 2001, que equivalen a 200 días o 28,57 semanas, tiempo que ya está comprendido en lo cotizado del “01/02/1995” al “31/12/1995” y de los ciclos “08” y “11” de 2001, según se puede observar en el cuadro de semanas válidas antes reseñado, y que como se dijo no es posible sumar.
Por lo anterior, no existe error en la apreciación de las historias laborales analizadas. Pruebas y piezas procesales no apreciadas a. Reclamación administrativa (f.° 13 y 14) y recursos de reposición y apelación en vía gubernativa (f.° 3 y 4) y demanda inaugural (f.° 24 a 29) Se trata de la reclamación presentada por el actor el 1° de marzo de 2011, ante el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
En este documento, el actor afirma que cuenta con 705 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 544 fueron cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años de edad. Sin embargo, constituyen sus propias manifestaciones que, sin que se soporten en elementos probatorios, son insuficientes para acreditar el número de semanas que efectivamente fueron cotizadas por él, por lo que, su falta de apreciación por parte del Tribunal, no tiene ninguna relevancia pues, más allá de las afirmaciones que hagan las partes al interior del proceso o con ocasión de un trámite administrativo, lo que resulta esencial es acreditar tales supuestos con medios de convicción idóneos y pertinentes, lo que no se demuestra con el documento denunciado. b. Sentencia de primer grado (f.os 12 a 14) Frente a este punto, cabe resaltar que el actor denuncia como pieza procesal no apreciada la sentencia de primer grado para aducir que el Tribunal debió confirmar esta decisión. No obstante, pasa por alto que dicha providencia no se pude atacar en sede de casación como acto procesal para configurar un error de hecho, el cual se demuestra con los medios de convicción allegados o practicados en el proceso, en contra de lo decidido por el Tribunal.
En ese orden de ideas, al no existir un reproche concreto y contundente preciso en el que se demuestre un error del Tribunal ostensible en la valoración de los elementos de prueba y piezas procesales denunciados; al haberse concluido que, en efecto, el actor no cotizó el mínimo de semanas exigido por la ley para obtener el reconocimiento de su derecho pensional y, al no ser sus propias manifestaciones una prueba idónea o suficiente para acreditar esa exigencia que en este caso se echó de menos, no hay lugar a casar el fallo impugnado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIO GONZÁLEZ ACUÑA, contra el I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00