SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL067-2024 Radicación n.° 96744 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, en el proceso que instauró, junto con FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fabián Andrés Arias Arcila demandó a la accionada, con el fin de que se declarara que existió convivencia con Nohemy Restrepo Gómez, primero, como compañeros permanentes y luego como cónyuges, durante los últimos cinco años previos al fallecimiento; que en consecuencia, era Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario de la pensión de sobrevivientes; pidió indexación de la suma adeudada y costas.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió con Nohemy Restrepo Gómez desde el 2 de noviembre de 2009, que «compartieron mesa, lecho y techo»; que contrajeron matrimonio el 13 de junio de 2014, que la pensionada falleció el 22 de octubre de 2015; que por falta de claridad cuando se presentó a reclamar la prestación, solo informó a la entidad como tiempo de convivencia el que trascurrió desde las nupcias; que la administradora le negó el derecho mediante acto administrativo GNR 3356 del 6 de enero de 2016; que interpuso los recursos de reposición y apelación que no variaron la decisión (f. 1 a 4 del Expediente Digital).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aseveró que no existió la convivencia alegada, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; en cuanto los hechos, solo admitió conforme con los documentos adjuntos el matrimonio celebrado, la negativa de la prestación y los recursos incoados; negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada de pagar retroactivo pensional, buena fe, prescripción, la innominada o genérica (f.° 41 a 47 Expediente Digital).
José Jesús Berrío Yepes demandó a la accionada con idénticas pretensiones a las reseñadas, esgrimió que nació el Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 3 12 de marzo de 1947; que contrajo matrimonio con Nohemy Restrepo Gómez el 24 de junio de 1977, unión de la que nacieron cuatro hijos; que la administradora de pensiones le reconoció a su esposa pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1998, así como una de vejez desde el 1 de marzo de 2004.
Narró que el 24 de junio de 2009 contrajeron segundo matrimonio, que se disolvió mediante sentencia del Juzgado Trece de Familia de Medellín, que pese a ello siempre su unión estuvo vigente, así como el apoyo espiritual; expuso que como su esposa siempre padeció artritis reumatoidea, preocupada por lo que pudiese acontecer, redactó un documento manuscrito que obra en el expediente, en que lo designó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Dijo que su esposa falleció el 22 de octubre de 2015 a causa de una neumonía y, que en el trascurso de su enfermedad hasta el final de su existencia, la alimentó, la apoyó moralmente, le proporcionó todos los cuidados; mencionó que el 12 de febrero de 2016 solicitó la pensión, pero la entidad la negó, por cuanto no alcanzó la convivencia de cinco años previos al deceso de la jubilada; resaltó que quedó sorprendido al ver el nombre de Fabián Andrés Arias Arcila en la resolución que expidió la accionada, porque es el novio de su hija.
Aseguró que convivió con la pensionada como compañera permanente desde el 24 de junio de 1977 hasta el 22 de octubre de 2015, es decir, por un espacio de más de Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 4 38 años y como prueba de ello adjuntó certificación de Hábitat Grupo Inmobiliario SAS del 6 de enero de 2016, en la que se indicó que eran arrendatarios de un inmueble; informó que no tenía trabajo y que dependía económicamente de Nohemy Restrepo Gómez (f. 4 a 13 Expediente Digital).
Al contestar la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se logró demostrar lo narrado a través de la investigación administrativa; de los hechos, solo admitió el matrimonio y la negativa de la prestación. Elevó como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada.
Mediante auto del 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ordenó acumular los dos procesos (f.° 78 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 21 de agosto de 2020 (f.º 255 y 256 Expediente Digital), resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al Señor JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES, en calidad de compañero Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente, sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ. A título de retroactivo de la prestación, liquidado entre el 22 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2020 a razón de 14 mesadas mensuales, adeuda la entidad demandada al señor JOSE JESÚS BERRÍO YEPES la suma de $226.256.443 suma sobre la cual se autorizan los descuentos en salud, todo como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: A partir del 1 de agosto de 2020, COLPENSIONES, deberá continuar pagando al demandante JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES una mesada pensional equivalente a $3.613.485, a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar sobre las sumas reconocidas en el numeral anterior la INDEXACIÓN, según se explicó en las motivaciones de la providencia.
CUARTO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA DE PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL” respecto de las pretensiones incoadas por FABIAN ANDRÉS ARIAS ARCILA en consecuencia se absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Señor FABIAN ANDRÉS ARIAS ARCILA. Así mismo se declara probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”, propuesta por COLPENSIONES frente al señor José Jesús Berrío Yepes, IMPROBADA la de PRESCRIPCIÓN, las demás quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
QUINTO: SE CONDENA en costas a COLPENSIONES por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $22.264.295 a favor del señor JOSE JESUS BERRÍO YEPES. Lo resuelto se notifica en estrados III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.º expediente digital), al desatar los recursos de apelación interpuestos por José Jesús Berrío Yepes y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta a favor de esta entidad y de Fabián Andrés Arias Arcila, profirió sentencia el 11 de agosto de 2022, que revocó la del a quo y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas.
Como problema jurídico, señaló que debía establecer si, (…) los señores FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES logran o no acreditar el requisito de convivencia para ser considerados beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes demandada. En caso de concluirse de manera afirmativa el anterior interrogante, se decidirá si resulta o no procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Previo a resolver, señaló que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada, las normas que regían el sub lite, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia, debía establecerse si los demandantes demostraron que convivieron como esposos o compañeros permanentes con Nohemy Restrepo Gómez, por más de cinco años previos a su fallecimiento.
Analizó en primer lugar la situación de Fabián Andrés Arias Arcila, quien tenía vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento de la pensionada, conforme al registro civil de matrimonio que militaba a folio 8, en el que no se evidenciaba anotación de cesación de efectos civiles tampoco liquidación de sociedad conyugal. Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que Arias Arcila reclamó pensión de sobrevivientes y a la solicitud acompañó declaración extrajuicio, en la que manifestó que convivió con Nohemy Restrepo Gómez hasta el fallecimiento 22 de octubre de 2015, por ende, no alcanzó los cinco años que prevé la norma, como requisito mínimo para ostentar la calidad de beneficiario, como se dejó consignado en la Resolución GNR3356 del 6 de enero de 2016 (f. 12 y 13).
Adujo que este mismo demandante, pretendió demostrar que hizo vida marital como compañero permanente de la pensionada y para ello, adjuntó otra declaración extrajuicio del 20 de febrero de 2016, en la que expresó que previo al matrimonio convivieron bajo el mismo techo desde el 2 de noviembre de 2009, tal como lo relató en los hechos de la demanda; como apoyo de su aserto, allegó varias declaraciones extraprocesales.
Coligió que pese a la existencia de las declaraciones reseñadas, en el expediente obraban documentales que desvirtuaban los dichos de Arias Arcila, en lo referente a los extremos temporales de la convivencia, actuaciones que surgieron en vida de la pensionada que, encontró, tenían mayor idoneidad «para llevar al convencimiento sobre dicha situación».
Analizó en primer lugar, la providencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín del 18 de junio de 2009, que accedió a las pretensiones impetradas por Nohemy Restrepo Gómez y se condenó al extinto ISS al pago Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 8 de los incrementos pensionales por compañero permanente, esto es, a favor de José Jesús Berrío Yepes, de donde coligió que él dependía económicamente de la causante.
En aquella providencia, se concluyó que los compañeros permanentes a la fecha en la que se dictó el fallo, completaban una convivencia de más de 25 años, por lo que descartó la alegada por Arias Arcila para los años 2008 y 2009. El Tribunal no desapercibió que José Jesús Berrío Yepes, acompañó a su demanda el registro civil de matrimonio con la pensionada, en el que se observaba que se divorciaron legalmente en el 2006 y que contrajeron nupcias de nuevo el 24 de junio de 2009, pero concluyó que las reglas de la experiencia enseñaban que «una persona que se encuentre estable en una relación de convivencia no va a contraer matrimonio con otra persona».
También señaló el juzgador, que en este mismo registro civil de matrimonio se dilucidaba una nota marginal de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín del 11 de diciembre de 2009, que abriría la posibilidad de una convivencia con Arias Arcila, pero no sé allegó ninguna probanza que así lo indicara. Al descender al estudio de las pretensiones de José Jesús Berrío Yepes, precisó que los testimonios que trajo al proceso fueron coincidentes pues al unísono manifestaron que convivió con la pensionada como esposo Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 9 y compañero permanente desde su primer matrimonio hasta el deceso, que nunca vieron alguna separación y que fue él quien la cuidó en los últimos días de su existencia. No obstante, la anterior declaración no le ofreció plena credibilidad, en lo concerniente a los extremos temporales de la convivencia y por ello acudió al principio de libertad en la valoración probatoria bajo el prisma de la razonabilidad, la sana crítica y las reglas de la experiencia, por lo que le dio mayor valor a los documentos que le restaban peso a las declaraciones y coligió que se presentó una convivencia interrumpida entre la causante y Berrío Yepes.
Inició con el estudio de la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado en el 2006, que calificó como indicio de que la convivencia terminó; afianzó su conclusión, al destacar que el accionante no ofreció ninguna explicación de esas situaciones, por lo que era patente que quedaron sin soporte las afirmaciones de los testigos, según los cuales la convivencia fue ininterrumpida.
El Tribunal no fue ajeno a la realidad de las parejas, que pueden tener conflictos y que luego se reconcilian, como sucedió con Berrío Yepes y la pensionada, quienes contrajeron de nuevo nupcias el 24 de junio de 2009 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, y por ello entendió que desde esa fecha se «inició nuevamente la convivencia marital».
Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 10 Observó que pese a lo manifestado en el interrogatorio de parte que absolvió Berrío Yepes y la testifical, la convivencia con la pensionada no existió desde diciembre de 2009, pues luego de una lectura «juiciosa y detallada» de la sentencia de divorcio del mismo mes y año dictada por el Juzgado Trece de familia de Medellín, (…) que obra a folios 83 a 89 del documento 01 del expediente digital, pues en los antecedentes de dicha providencia, se lee claramente que la causante NOHEMY RESTREPO GÓMEZ en su demanda, solicitó decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado con el señor BERRÍO YEPES el 24 de junio de 2009 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, el grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que la Ley le impone como tal, y los ultrajes, el trato cruel y malos tratamientos de obra, señalando como argumentos fácticos de su solicitud que “el demandado ha dado origen al divorcio debido a los ultrajes, trato cruel, insultos proferidos a la demandante, además es consumidor habitual de alcohol, lo que agrava la situación de violencia intrafamiliar hacia su consorte.
Igualmente, desde el mismo día del matrimonio abandonó el hogar y aparece en esporádicas ocasiones agrediendo verbalmente a la cónyuge, desencadenándose para ella afecciones morales y psicológicas por el trato cruel y degradante” (…) A folio 86, se advierte que en la sentencia a la que se ha hecho referencia, el Juzgado Trece de Familia señaló que al momento de rendir su interrogatorio de parte en el proceso de divorcio, la causante NOHEMY RESTREPO GÓMEZ manifestó “que a principio de año le pidió que se casaran, lo que se efectuó el 24 de junio, calenda a partir de la cual se fue para donde otra señora, se perdía desde el viernes y aparecía el martes, y fue ahí que tomó la decisión de divorciarse.
Cuenta que en junio 24 de 1977 se había casado ya con el demandado, pero debido al maltrato, alcoholismo e infidelidad se divorció de él, y luego de 3 años volvieron a casarse. Afirma conocer que en la actualidad el demandado vive con su amante de hace muchos años, de nombre Stella, y eso porque le ha tocado verlo; afirma que la pareja habita en el barrio Campo Valdez, pero desconoce la dirección. Que el maltrato al que se hace alusión en la demanda es verbal, que vivieron bajo el mismo techo, pero en cuartos separados hasta julio 13 pasado; de allí no ha vuelto a buscarla con intensión de restablecer la relación de pareja.
Aduce que el demandado la ha calumniado tildándola de lesbiana (…) Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 11 El juzgador resaltó, que luego de analizar en detalle la narración de Nohemy Restrepo Gómez sobre su vida en pareja con Berrío López, ante el Juzgado de Familia dentro del proceso de divorcio, no era creíble como lo afirmó el demandante con apoyo de la testifical, que hubiere continuado la convivencia, al ser claro que para el 2014 los inconvenientes no desaparecieron, al extremo que fue la propia pensionada quien solicitó retirar al actor de su grupo de beneficiarios ante Colpensiones y ante la Nueva EPS, además contrajo matrimonio con Arias Arcila en junio de ese año. Subrayó que era un imposible concluir que convivencia entre Berrío Yepes y la pensionada fue ininterrumpida, y que aún juntos, él no se enterara que ella lo retiró de su grupo de beneficiarios o que contrajo nuevas nupcias.
Agregó que la certificación de Hábitat Grupo Inmobiliario, en la que se consignó que él como la pensionada eran los arrendatarios de la misma unidad de vivienda, no era idónea para concluir la convivencia como pareja en los cinco años previos a la muerte de la pensionada, tampoco demostraba que era beneficiario de la sustitución deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, José Jesús Berrío Yepes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del Tribunal para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo en lo referente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, además, que acceda a los intereses moratorios.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, normas denunciadas y argumentos en los que se sustentan, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, (…) por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 48 de la misma Ley 100 de 1993, 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem, 18 al 21 del CST, 27 del CC; 10 del Decreto 1889 de 1994, 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política, 60 y 61 del CPTSS.
Enlista como errores de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la causante y el señor Berrío Yepes feneció después del divorcio decretado el día 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado 13 de Familia de Medellín en contravía de las demás pruebas documentales y testimoniales y, en especial, en contravía de la realidad sobre las formas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, a pesar del divorcio decretado el día 11 de diciembre del 2009, la pareja conformada entre la causante y mi mandante continuó conviviendo de Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 13 manera real, ininterrumpida y efectiva, hasta el punto de que la sociedad siempre los vio como esposos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la realidad primó sobre las formalidades en el presente caso, esto es, la convivencia entre mi mandante y la causante se mantuvo hasta el deceso de esta (realidad) a pesar del divorcio decretado en el año 2009 (formalidad).
Igualmente, no dar por demostrado, estándolo, que la realidad se logró demostrar gracias a la prueba testimonial, la investigación administrativa realizada por COSINTE, la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y la certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario. Como pruebas apreciadas erradamente acusa, • Sentencia de divorcio del Juzgado 13 de Familia de Medellín. • Certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario y certificación de la Nueva EPS. • Sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. • Testimonios.
Y como no apreciadas, • Investigación administrativa realizada por COSINTE. • Carta elaborada a puño y letra por la causante. Señala que, El fallo recurrido se fundamenta, única y exclusivamente, en determinar que el divorcio acaecido en el año 2009 finiquitó la convivencia entre mi mandante y la señora Restrepo Gómez, quien falleció en junio del 2014, esto es, ató el derecho a la prestación pensional a una mera formalidad, el divorcio, sin analizar las demás pruebas y, en especial, la realidad.
Para la demostración de la acusación, refiere que el Tribunal erró, cuando entendió que un divorcio es un indicador indiscutible de una ruptura de la convivencia entre una pareja, que ello significa «ignorar la verdad». Asegura que el juzgador, incurrió en una contradicción, pues, por un lado, expuso que los esposos después de Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 14 divorciados y terminada la relación marital, se reconcilian, pero por el otro, concluyó que luego de «un segundo divorcio era imposible una reconciliación entre la pareja».
Destaca que el Tribunal se equivocó, cuando condicionó la pensión de sobrevivientes a la continuidad de la sociedad conyugal o matrimonial y dejó de lado principios tan importantes, como la primacía de la realidad sobre las formas, la solidaridad; critica que no se estudió la particularidad de este caso; que la exigencia de la norma para fungir como beneficiario, es la convivencia real y efectiva por un tiempo mínimo de cinco años previos al deceso del pensionado.
Advierte que un divorcio no puede soslayar la convivencia efectiva y como apoyo de su aserto cita las sentencias CSJ SL2444-2017, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1953-2022 y CSJ SL3202-2015; resalta que para efectos pensionales, lo determinante es la comunidad de vida, no una sentencia de divorcio; que es una persona de tercera edad, que ante la ausencia de su compañera quedó en estado de vulnerabilidad, que no cuenta con una pensión de vejez; insiste que era patente que en la relación con la pensionada, existieron lazos afectivos, sentimentales y de apoyo.
Refiere que el Tribunal concluyó que la convivencia entre él y la pensionada finalizó, pero desapercibió lo consignado en la investigación administrativa, puntualmente las entrevistas obtenidas en el barrio Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 15 América; que no es ajeno que un juzgador puede darle más peso a unas pruebas que otras, pero ello no puede ser patente de corso para omitir y tergiversar la realidad en un caso controvertido, que en la sentencia fustigada erró cuando le dio prevalencia a la de divorcio porque le hizo decir algo que no decía, que no estudió sobre la permanencia de los lazos afectivos, tampoco los elementos esenciales de la convivencia en concordancia con lo adoctrinado por esta Sala CSJ SL1399-2018 y CSJ SL5141-2019.
Agrega que, Aunado a lo descrito respecto a la investigación realizada por la empresa COSINTE, en el expediente obra certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario en la cual, el día 06 de enero del 2016, se expresó que la causante y el señor José de Jesús Berrío Yepes formaban parte del grupo de arrendatarios del inmueble ubicado en la CR. 81 N° 4G 65 Apartamento 1101 Unidad Mirador de los Bernal.
Asimismo, certificó que la fecha que ocuparon el inmueble fue desde el día 27 de septiembre del 2014 al día 31 de octubre del 2015. Dicha certificación logra demostrar el desatino garrafal del Tribunal al determinar que en el año 2009 se terminó por completo la convivencia entre la pareja. Igualmente, existe la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Restrepo Gómez los incrementos pensionales por tener a cargo y cuidado a mi mandante.
Expone que el juzgador le imprimió «un errado entendimiento a los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 al concluir que el divorcio entre una pareja es suficiente para determinar que la convivencia entre la misma se acabó»; que no valoró la providencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que le reconoció la calidad de compañero permanente.
Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que la realidad procesal devela que la relación con su pareja no fue ajena a los esporádicos disgustos y desacuerdos, pero que la solidez de la misma, podía observarse en el 2009, cuando se tramitó una demanda por incrementos a instancias de la pensionada, que demostró la calidad de beneficiario y de compañero permanente; que si bien, en el plenario obraba una providencia de divorcio, ello no desvirtuaba que continuaron conviviendo hasta el momento del fallecimiento, conforme con las pruebas contundentes y fehacientes adosadas.
Sobre la certificación expedida por el grupo Hábitat Grupo Inmobiliario, sostiene que allí se consignó, que tanto él como la causante fungieron como arrendatarios del inmueble ubicado en la CR. 81 N° 4G 65 Apartamento 1101 Unidad Mirador de los Bernal, desde el 27 de septiembre del 2014 hasta el 31 de octubre del 2015, no desconoce que en dicha documental no se demuestran los 5 años anteriores al fallecimiento, pero sí logra destacar el error cometido por el Tribunal, al razonar que la convivencia como pareja feneció en el 2009; que no es lógico que una pareja permanezca bajo un mismo techo si finalizó su relación sentimental.
Insiste en que el juzgador, (…) desechó pruebas contundentes que daban al traste con sus reglas de la experiencia, las cuales, dan fe de que el divorcio no influyó para nada en la relación de pareja hasta el año 2015, inclusive, dichas pruebas demostraron que, a pesar del divorcio, continuaron como compañeros permanentes, continuaron como familia unida y amorosa, demostrando lazos afectivos, sentimentales y de apoyo ante la comunidad, lo cual se evidencia Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 17 igualmente en la investigación administrativa, la prueba testimonial y demás pruebas.
En lo referente a la certificación expedida por la Nueva EPS, señala que le informó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, que fue afiliado como beneficiario en calidad de cónyuge de Nohemy Restrepo Gómez desde el 28 de julio de 2011, hasta el 22 de julio del 2015, lo que ilustraba una convivencia desde julio del 2011 hasta octubre del 2015.
Sobre la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, cuestiona que el juzgador, solo la analizó para estudiar el caso de Fabián Andrés Arias Arcila, quien igualmente reclamó la prestación, pero la desechó para su caso particular. Expone que conforme a las reglas de la experiencia, en un proceso de incrementos pensionales por cónyuge o compañero permanente a cargo, se debe demostrar dicha calidad, a través de pruebas documentales y testimoniales; relieva que en el «mismo año del divorcio», él demostró la «calidad solicitada por el Decreto 758 de 1990 para que su consorte fuera beneficiaria de los incrementos que otorga la ley».
Afirma que el juzgador no analizó que el 18 de junio de 2009, meses antes del divorcio decretado por el Juzgado Trece de Familia, la pareja pidió los incrementos pensionales como compañeros permanentes, pese a ser esposos, y estar Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 18 vigente el vínculo matrimonial, es decir, para ellos no eran importantes los nombres o figuras jurídicas, como de manera errada lo entendió el Tribunal.
Resalta que existen numerosas pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar, que dan fe de la unidad familiar entre él y la pensionada durante los últimos 5 años previos a su deceso. Asegura que, (…) las pruebas en conjunto denunciadas como erróneamente apreciadas dan fe de las características propias de la convivencia entre mi mandante y su compañera permanente por lo siguiente: 1.
Fallo de incrementos del año 2009: Da fe de un apoyo económico de la causante para con mi mandante y, además, de una comunidad de vida. 2. Certificado EPS: Demuestra el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. 3. Certificado inmobiliario: Da fe de una vida en pareja, lazos de vida y afecto. A pesar de lo anterior, el Tribunal ató el derecho a la sustitución pensional a una formalidad jurídica, esto es, dio por demostrado, sin estarlo, que el divorcio culminó con la relación entre pareja y vida en común. Precisa que evidenciado el error con una prueba calificada, esto es, la sentencia de divorcio, la Sala se habilita para analizar los testimonios, que pueden ser sumados a las demás probanzas.
Puntualmente expresa, Para no fatigar y transcribir todas y cada una de las respuestas de los testigos, simplemente es transcribir las conclusiones del Tribunal después de escuchar a los mismos comoquiera que el ad-quem aceptó que fueron coincidentes en afirmar que el señor BERRÍO YEPES y la causante NOHEMY RESTREPO GÓMEZ convivieron de manera permanente como esposos y como compañeros permanentes, desde la fecha de su primer matrimonio y hasta la fecha del deceso de esta, que nunca vieron que se llegaran a separar, y que fue el señor BERRÍO YEPES quien estuvo al cuidado de la causante en los momentos de enfermedad y en especial en el periodo en que esta permaneció hospitalizada en la Clínica León XIII hasta la fecha de su deceso (…) Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 19 Reprocha que el ad-quem se apoyó en una sola prueba para negar sus súplicas, le otorgó una «intelección totalmente equivocada, lo cual, viola ostensiblemente el art. 60 del CPTSS (…) no analizó (…) la sentencia de incrementos pensionales, la investigación administrativa y demás (…)».
Aborda el estudio de las pruebas no apreciadas, en primer lugar, la investigación administrativa, que no desconoce su naturaleza testimonial, a la cual no se puede descender sino hay un error en una apta en el recurso extraordinario de casación; critica que el Tribunal la despachó, con ello vulneró el artículo 60 del CPTSS. Memora que solicitó la prestación anhelada a la accionada el 12 de febrero de 2016, que Colpensiones impulsó investigación administrativa a través de la empresa Cosinte, con el fin de establecer la veracidad de las afirmaciones «amañadas» de Fabián Arcila y determinar si realmente él convivió con la pensionada.
Trae a colación lo que se consignó en la investigación administrativa y alega que, Si bien es cierto que existe un proceso verbal de divorcio de matrimonio civil de fecha 11/12/2009, pero en la entrevista realizada en la Carrera 50# 77-93 barrio Campo Valdés, donde reside actualmente el señor Horacio Antonio Pulgarín, éste manifestó conocer al señor José Jesús Berrío Yepes, hace aproximadamente quince (15) años, QUE EL SEÑOR CONVIVÍA CON LA SEÑORA NOHEMÍ RESTREPO COMO MARIDO Y MUJER, QUE NO LE CONOCIÓ MÁS RELACIÓN A NOHEMÍ. ARGUMENTÓ QUE NUNCA SE SEPARARON.
Se entrevistó al señor Pablo Emilio Hernández, en la residencia (…) quien informó Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 20 conocer al señor José Jesús Berrío Yepes y que SIEMPRE VIVIÓ CON LA SEÑORA NOHEMÍ RESTREPO GÓMEZ. En las oficinas de Hábitat Grupo Inmobiliario, donde se evidencia una certificación que cita: Con relación al reclamante de nombre José Jesús Berrío Yepes, se inició trabajo de campo en el barrio Campo Valdés lugar donde dice el señor Fabián Andrés que convivió con la señora Nohemí Restrepo Gómez, ENCONTRÁNDOSE EN LAS DIFERENTES ENTREVISTAS REALIZADAS A PERSONAS DEL SECTOR, QUE LA SEÑORA RESTREPO, SIEMPRE VIVIÓ CON EL SEÑOR JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES.
Al realizar las labores de investigación en los lugares de residencia mencionadas por el señor José Jesús Berrío Yepes, en el barrio (…), se entrevistó a los señores (…), QUIENES MANIFESTARON QUE EL SEÑOR JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES SIEMPRE HA CONVIVIDO CON LA SEÑORA NOHEMÍ RESTREPO GÓMEZ, que siempre estuvo pendiente de ella en su enfermedad y que la acompañó hasta el día de su muerte.
Adicionalmente, en el barrio La América, se realizaron nuevas entrevistas, donde LOS TESTIGOS MANIFESTARON QUE LA ÚNICA PAREJA QUE SIEMPRE ha (sic) ESTUVO PRESENTE CON LA SEÑORA NOHEMÍ RESTREPO GÓMEZ, FUE EL SEÑOR JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES. En comunicación con el señor (…) propietario de la vivienda ubicada en la (…), manifestó que el señor José Jesús Berrío Yepes, vivió en su casa por un periodo aproximado de tres (3) a cuatro (4) años y que la señora Nohemí Restrepo Gómez en calidad de esposos, era quien le pagaba el arriendo los primeros cinco días de cada mes.
Se logró determinar según la documentación verificada en la Notaría 27 de la ciudad de Medellín, el Registro Civil de Matrimonio de la señora Nohemí Restrepo Gómez y el señor José Jesús Berrío Yepes, existe una nota de un proceso verbal de divorcio de Matrimonio Civil de fecha 11/12/2009, expedido por el Juzgado Trece de familia de Medellín. (Negrillas en mayúsculas y subrayas mías) Esgrime que no se aviene con la lógica, lo razonado por el juzgador quien «desapareció» esta probanza de su fallo; que contrarrestada con las demás, conduce la declaratoria de la prestación por sobrevivencia, que pareciera que la empresa Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 21 tuviera un conocimiento más sólido sobre las normas que rigen la materia y no el fallador.
Se ubica en el manuscrito elaborado por la causante, en la que expresó, Yo Nohemy Restrepo Gómez (…) de Medellín autorizo a José Jesús Berrío Yepes para que sea incluido como beneficiario y realice los trámites necesarios, ya que, no me encuentro en capacidad para hacer dicha diligencia. El portador es José Jesús Berrío Yepes (…) La anterior documental, fue descartada por el juzgador, por cuanto en el plenario se encontraba adosada una comunicación, en la que la pensionada manifestó su voluntad de retirarlo como beneficiario del sistema de salud, en su criterio, esa dualidad en la voluntad de Nohemy Restrepo Gómez, ilustra como la relación que existió entre ellos fue «tóxica», esto es, que una vez terminan los disgustos retornan a la normalidad, que el juzgador ignoró que las relaciones son diferentes, algunas con mayor conflicto que otras, que pese a que se presentan peleas, el amor, el socorro no cesa, prueba de ello es la investigación administrativa y las manifestaciones de los testigos; que tampoco se discute que él acompañó a la pensionada durante su enfermedad, hospitalización; y, que el matrimonio que ella celebró con Arias Arcila fue «extraño y antojadizo».
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos, Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 22 Acuso la sentencia proferida el día 11 de agosto del 2022 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera (1º) de Decisión Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el artículo 48 de la misma Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del C.S.T; 27 del Código Civil; 10 del Decreto 1889 de 1994; 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 60 y 61 del CPTSS Fija como hechos fuera de controversia, que la causante se encontraba pensionada por vejez al momento del deceso, ocurrido el día 22 de octubre del 2015, razón por la cual, la norma que regula el presente caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado el 13 de la Ley 797 de 2003, que trascribe.
Reitera argumentos de la acusación anterior y agrega, que el error del juzgador fue determinar que la convivencia de la pareja cesó con la sentencia de divorcio, es decir fue el estatus jurídico lo que definió el caso, que rompió la filosofía, las características del concepto de convivencia, que según las normas no se ciñe al matrimonio tampoco a una unión entre compañeros; se apoya en las sentencias CSJ SL2444-2017 y CSJ SL5141-2019, entre otras.
Enfatiza especialmente en la providencia CSJ SL1953- 2022, en la que se exhorta al juzgador analizar la convivencia de cara a sus particularidades, esto es, que las desavenencias, las discusiones no desdicen de la solidaridad y acompañamiento familiar; se remite a la sentencia CSJ SL2010-2019, entre otras. Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII.
CARGO TERCERO Lo presenta en idénticos términos al anterior, pero en esta ocasión selecciona como sub motivo de violación, la aplicación indebida. Para la demostración de la acusación, retoma los argumentos esbozados y adiciona, El Tribunal, al aplicar indebidamente el artículo 13 ibídem, no analizó correctamente el caso concreto a efectos de verificar el cumplimiento de los 5 años de convivencia toda vez que no resulta esencial un divorcio decretado por un juez de familia (formalidad) cuando en el expediente se acreditó con creces la ininterrumpida convivencia entre la pareja (realidad), pues más allá de la denominación del vínculo que existiera entre la pareja, lo que resulta relevante para los efectos pensionales es que la comunidad de vida se mantuvo incluso aun después de haberse emitido la sentencia judicial, que decretó formalmente el divorcio y perduró hasta la muerte de la causante, sin que se demostrara convivencia simultánea de éste con otra persona.
IX. RÉPLICA Sostiene la entidad opositora, que el juzgador desplegó un estudio de todas las pruebas obrantes en el plenario, conforme con los principios que rigen la actividad probatoria y a partir de ello, no encontró demostrado el requisito de la convivencia en los cinco años precedentes al deceso de la pensionada, por lo que no se configuraban los presupuestos para asignar el derecho reclamado.
Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que ninguno de los demandantes, demostró el requisito de tiempo mínimo de convivencia con la pensionada, esto es, cinco años previos al fallecimiento, para ser beneficiarios de la prestación anhelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, al estudiar la situación de José Jesús Berrío Yepes, acogió el fallo que dictó la jurisdicción laboral en el 2009, en el que se accedió a las pretensiones de Nohemy Restrepo Gómez y ordenó al extinto ISS, reconocer los incrementos pensionales a su favor en calidad de compañero permanente; que se descartó la convivencia con Arias Arcila durante los años 2008 y 2009.
El juzgador tuvo también como base de su decisión, el divorcio que sucedió entre las partes en el 2006, el posterior matrimonio solemnizado el 24 de junio de 2009 y, que desde allí se establecería una nueva convivencia; sin embargo, se detuvo en la sentencia dictada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, del 11 de diciembre de 2009, en la que se decretó un nuevo divorcio, decisión en la que se destacaron las razones que tuvo Nohemy Restrepo Gómez para impulsarlo, así como el relato de las circunstancias y contextos de su relación sentimental con el accionante y no escapó de su narrativa el trato deshumanizado que soportó. Analizó las actuaciones que en vida realizó la pensionada, para contrarrestar las manifestaciones del actor Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 25 y los testigos en lo relacionado con la convivencia ininterrumpida, y con dichos elementos determinó que la certificación de un arrendador tampoco demostraba que la convivencia de una pareja lo es sin solución de continuidad.
La censura en los tres cargos propuestos, asegura que el Tribunal desconoció las pruebas denunciadas, que erró en su valoración, cuando le dio mayor credibilidad a la sentencia de divorcio de 2009; que ello le impidió concluir que convivió de manera ininterrumpida con la pensionada pese a las desavenencias y las discusiones; endilga al juzgador desconocimiento de la realidad de las parejas en Colombia, lo que en la actualidad se ha denominado como relaciones «tóxicas», pues a pesar de todos los conflictos superan los obstáculos.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el juzgador cometió los yerros endilgados, al concluir que el recurrente no cumplió el requisito mínimo de convivencia de cinco años previos al fallecimiento de la pensionada y de esta forma, beneficiarse de la prestación reclamada. En ese orden, pasa a la Sala al análisis de las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas.
Al analizar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, del 18 de junio de 2009, se observa que allí se expuso que tanto el recurrente como la Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 26 pensionada, llevaban más de 25 años compartiendo techo, mesa y lecho y que dependía económicamente de ella. Sin embargo, a través de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, el 11 de diciembre de 2009 (f.º 118 a 125 Expediente Digital), es posible entrever que Nohemy Restrepo Gómez solicitó disolver el vínculo matrimonial con el accionante debido a los «ultrajes, trato cruel, insultos», y por la violencia intrafamiliar que aumentaba por el consumo de alcohol de Berrío Yepes; también expresó que desde el mismo día en el que contrajeron nupcias su esposo abandonó el hogar, y solo aparecía esporádicamente, la agredía verbalmente y ello desencadenaba «afecciones morales y sicológicas por el trato cruel y degradante».
También se indicó, que si bien el accionado «continuaba conviviendo con la consorte estos tenían lecho separados, no socorría a la esposa, sino que por el contrario era ella quien sostenía el hogar, (…) haciendo dejación de lo afectivo y económico para ésta, lo que da el traste con la esencia de la unidad familiar que son más las espiritualidades o aportes al alma –es comunidad de vida y amor- el matrimonio».
En esta sentencia del Juzgado de Familia, no se desconoció que los cónyuges vivían bajo el mismo techo, pero se hizo hincapié en que el esposo desconoció los fines del matrimonio. Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta situación fue la que descartó el fallador con el análisis de la última sentencia aludida, pues Nohemy Restrepo Gómez informó al juez que su cónyuge abandonó el hogar, le fue infiel, y que existían temporadas en las que su presencia era intermitente, por lo que antes que tergiversar el contenido de la prueba, le dio credibilidad a lo expresado por la esposa, ahora fallecida, teniendo presente que era ella la inmersa en lo que el recurrente llama «relación tóxica», dando con ello primacía a la protección de la familia, propósito tutelar de la seguridad social y evitando con ello normalizar conductas que, como las descritas, transgreden, el principio de solidaridad, pilar fundamental del Sistema.
Adicionalmente, en la providencia de divorcio se consignó que luego de notificada al accionado la demanda, no propuso excepciones, conducta que a juicio del fallador fue «diciente» un «silencio comprometedor», y «a fe que se entrelaza con la restante prueba, como que se explica esta omisión, pareciendo que no cabía la defensa, que era ostensible su conducta y responsabilidad en la situación fáctica que originó la acción judicial».
De otro lado, en lo que concierne al documento mencionado en la casación, a través del cual la causante Nohemy Restrepo indicó que legaba la pensión al censor, basta decir que no es apto para reclamar la calidad de beneficiario de la prestación, pues como ya se explicó, lo que exige la ley es la demostración de la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso.
Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 28 En lo tocante a la certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario, expedida el 06 de enero del 2016, allí se afirma que la causante y el impugnante «formaban parte del grupo de arrendatarios del inmueble ubicado en la CR. 81 N° 4G 65 Apartamento 1101 Unidad Mirador de los Bernal». Es decir, con ese documento se avala que ostentaron la calidad de tenedores de un bien inmueble, en los términos de la Ley 820 de 2003, modificada por la Ley 1564 de 2012, pero no que hayan sostenido una relación de convivencia hábil, para que se supla el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en el mismo documento se lee que el lapso que ocuparon el inmueble fue desde el día 27 de septiembre del 2014 hasta el 31 de octubre del 2015, de modo tal que, en gracia de discusión, si se admitiera ese periodo como de convivencia, sería insuficiente para satisfacer los 5 años, previos al deceso, que prevé la mencionada norma.
Igualmente es necesario recordar, que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia. Así las cosas, al no encontrar un yerro ostensible o protuberante en las pruebas calificadas, no se podrá Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 29 descender a las no aptas en el recurso, razón suficiente para que esta Sala prescinda del análisis de la testimonial y la investigación administrativa.
Por lo expuesto, no procede la casación de la providencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de recurrente y a favor de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, en el proceso que instauró JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES y FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Radicación n.° 96744 SCLAJPT-10 V.00 30 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FB7C5D91AC51F1DFD2428DFF1C1E6FE5850E24A5734F48CA0CC55EAC82B86BA Documento generado en 2024-02-05