Micelio
SL067-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1049 de 2006Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 169 de 1896Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Casaelia Leerse Sala de Deseenseadda N. S JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL067-2023 Radicación n.° 93386 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA RODRfGUEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas para que se declarara «la nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, pidió el traslado de los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos, y se le ordenara a Colpensiones a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93386 recibirlos y contabilizarlos para efectos pensionales, y se condenaran en costas.

En subsidio, solicitó se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, desde el 1 de octubre de 1994, «al no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado» (fis. 3 al 24). Relató que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril de 1987 y el 1 de octubre de 1994 se trasladó del RPM al RAIS, a través de Porvenir S.A., completamente desinformada sobre las consecuencias de su decisión, puesto que dicha entidad no la ilustró en forma transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente sobre las diferencias, beneficios y desventajas entre uno y otro régimen.

Aseveró que Porvenir S.A. no le explicó cuánto debía acumular en su cuenta de ahorro individual, para pensionarse, ni le informó qué parte de los aportes cubrían el pago de la prima de seguros, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad y los gastos de administración. Tampoco, le explicó en qué consistía el derecho de retracto, no le entregó proyecciones futuras de su mesada, ni le informó sobre las condiciones para pensionarse de manera anticipada.

Que el traslado de régimen solicitado a Colpensiones el 22 de abril de 2019, fue rechazado Colpensiones rebatió las pretensiones y formuló las excepciones de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, inexistencia del SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 93386 derecho reclamado y prescripción. Admitió la afiliación al extinto ISS, el traslado de régimen, la solicitud de traslado y su negativa.

Dijo que no le constaba lo demás (fls. 66 al 78). Porvenir S.A. también se resistió a las peticiones y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó el traslado de régimen; en su defensa, afirmó que sus funcionarios realizaban exhaustivos procesos de capacitación y formación en aras de brindar a los afiliados información completa y veraz sobre las características del RAIS.

Dijo que el formulario de afiliación, daba cuenta de que la actora se trasladó de régimen de manera libre, espontanea e informada. Que no le constaba la solicitud que hizo a Colpensiones (fls. 119 al 137). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 157 Cd, 158 y 159), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante ADRIANA RODRÍGUEZ OSORIO de fecha 26 de septiembre de 1994 y con fecha de efectividad 1 de octubre de 1994.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el porcentaje de administración y el bono pensional si a ello hubiere lugar.

TERCERO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES (a) recibir a la demandante ADRIANA RODRÍGUEZ OSOFUO como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93386 encontraba afiliada al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron. Mediante sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas. No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera instancia a cargo de la demandante (fls. 174 al 180).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si había lugar a declarar ineficaz la afiliación de la actora al RAIS. Para ello, tuvo en cuenta la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 25), la certificación y la historia laboral expedida por Porvenir S.A. (fls. 27 al 33), la historia laboral emitida por Colpensiones (fls. 34 a 36, 84 al 87), el formulario de afiliación a Porvenir S.A. (fls. 138 y 139), el comunicado de prensa (fls. 140 al 141), y la simulación pensional (fl. 154).

De los anteriores elementos de juicio, dedujo que la actora no estaba inmersa en ninguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba 29 arios y 295.43 semanas cotizadas. Precisó que la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por aquella, exhibían que el traslado cumplió las condiciones del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues hacían evidente que firmó el formulario SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93386 de afiliación al RAIS de forma libre, espontánea y sin presiones, aunado a que no se acreditó motivo para la negación del traslado.

Estimó que ello tenía sentido, en tanto en el interrogatorio de parte aquella mencionó »entre líneas» que «un asesor de Porvenir asistió a las instalaciones de la empresa a realizar una charla sobre las ventajas de trasladarse de régimen, entre ellas, refirió la posibilidad de pensionarse anticipadamente y de realizar aportes voluntarios» y que ele realizó una proyección que arrojó una mejor mesada pensional si se trasladaba al RAIS».

En ese orden, coligió que Porvenir S.A. cumplió el deber de información, pues la asesoró sobre las condiciones del traslado y le entregó un proyecto de mesada en ambos regímenes, con base en las condiciones personales y particulares de aquel momento; luego, lucía palmario que el traslado no ocurrió como consecuencia de la desinformación, sino que, por el contrario, se trató de una decisión »pensada y sustentada».

Agregó que el hecho de que el salario reportado en la proyección no tuviera relación con el que aparece en los dos formularios, no le restaba valor probatorio a dicho elemento, pues tal información pudo suministrarla la accionante o «calcularse en consideración a la posibilidad de la cual era conocedora la gestora de poder realizar aportes voluntarios para incrementar el valor de la mesada pensional».

Anotó que el monto de la pensión se define cuando se causa el derecho, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93386 y no desde la vinculación, dado que el valor depende de varios factores que pueden cambiar en el tiempo; en todo caso, agregó que la falta de proyección no afectaba la voluntad del afiliado, ni la eficacia del acto, en tanto ello no era exigido por la ley.

Por lo expuesto, consideró que lucía manifiesto que la actora se trasladó de régimen bajo la plena convicción de que podía pensionarse antes de la edad exigida en el RPM, y realizaría aportes voluntarios que le permitirían mejorar el valor de la mesada y bajar sus impuestos. Precisó que esta Sala en fallo ff68838», expuso que los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo a la fecha en que se dio el traslado; así pues, indicó que a la AFP no se le podía imponer los deberes de que trata la Ley 1328 de 2009, menos si para ese momento no estaban prohibidas las asesorías verbales.

Afirmó que, en virtud de lo anterior, quedó demostrado que Porvenir S.A. asesoró en debida forma a la accionante, de suerte que se desvirtuaba la causal de ineficacia por falta de información. Acotó que, además, no se configuraron vicios en el consentimiento que generaran nulidad del traslado, y no se alegó dolo o fuerza, objeto o causa ilícita, y que las sanciones que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, son competencia exclusiva de los Ministerios de Trabajo y Salud, que no de la jurisdicción ordinaria.

Recordó que en fallo CC C-345-2017, se asentó que, de cara a irregularidades en el trámite, se generaban diversas SCLA3PT-10 V.00 6 12, Radicación n.° 93386 reacciones del ordenamiento; entre ellas, la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. Descartó que se hubiera presentado alguna de ellas, toda vez que la manifestación de voluntad se encontraba plasmada en el formulario, fue reconocida en el interrogatorio de parte, el traslado cumplió los requisitos legales exigidos en la época que ocurrió, surtió sus efectos y se encontraba vigente; tampoco, se configuró un vicio en el consentimiento.

Memoró que también ilustró que el cambio de régimen en un periodo previo al reconocimiento de la pensión, afecta los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, pues para suplir la diferencia de las mesadas entre los regímenes se generaría a cargo del fondo común una suma adicional aproximada a $440.572.249, sin considerar los aumentos que por esa diferencia pueda generar cada ario (CC C-1024-2004, CC C-401-2016, CC C- 083-2019).

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93386 VI.

CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida de los artículos 817, inciso segundo y 1604, inciso tercero del Código Civil; 13, 60, 61, 64, 97 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto Ley 656 de 1994; 1232, 1233 y 1244 del Código de Comercio; 1 del Decreto 1049 de 2006; 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009; 2 del Decreto 2241 de 2010, y 48 y 272 de la Constitución Política.

Acusa los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso de forma sobremanera (sic) clara se pidió declarar la ineficacia del traslado de Adriana Rodríguez Osorio del régimen de prima media con prestación definida - régimen pensional que se le aplicaba por estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales y el cual es administrado actualmente por [la] Administradora Colombiana de Pensiones- al régimen de ahorro individual con solidaridad cuya administración está a cargo de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. b. No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir incumplió respecto de Adriana Rodríguez Osorio el deber que la ley le impone de suministrar verazmente a sus afiliados toda la información que les permita "tomar decisiones que consulten sus mejores intereses". c. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por haber firmado el formulario de afiliación Adriana Rodríguez Osorio, este solo hecho acreditaba concluyentemente que a ella le había sido suministrada "información cierta, suficiente, clara y oportuna" por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir; información que le permitió conocer "adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones" establecidas entre ambas.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93386 Como pruebas mal apreciadas denuncia la demanda, el interrogatorio que absolvió, la copia de la cédula de ciudadanía y el formulario de afiliación. Manifiesta que basta con leer la demanda para colegir que desde el inicio del proceso, solicitó como pretensión subsidiaria la ineficacia del traslado; pese a ello, la decisión confutada nada dijo al respecto.

Que lo anterior luce evidente, pues el Tribunal revocó el fallo de primer grado, principalmente, debido a que no se acreditó que se «vició el consentimiento el error de derecho en los términos del articulo 1509 del Código Civil», y porque los efectos que trae consigo el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, son competencia de los entes administrativos, que no judiciales.

Critica al ad quem por colegir que en el interrogatorio de parte, admitió que Porvenir S.A le suministró información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre las consecuencias del traslado, sus derechos, obligaciones, y los «costos en las relaciones». Dice que las consideraciones del fallo confutado no permiten entrever si la versión que expuso en la diligencia puede considerarse declaración de parte o confesión Asevera que una adecuada valoración, hubiera arrojado que lo que expuso no le genera consecuencias jurídicas adversas, ni favorece a la AFP enjuiciada pues, en ningún momento, admitió que Porvenir S.A. le suministró información clara, suficiente y oportuna.

Agrega que el envío de los extractos de su cuenta de ahorro individual al correo electrónico, no prueba el cumplimiento de esa obligación. SCLANT-10 V.00 Radicación n.° 93386 Arguye que de la copia de la cédula de ciudadanía no se puede extraer que Porvenir S.A. cumplió el deber de buen consejo, y recrimina al Tribunal por colegir que la firma del formulario de afiliación era suficiente para inferir que la AFP satisfizo la obligación de informar los efectos que traía consigo el cambio de régimen, pues se trata de un documento que apenas tiene una información estandarizada.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 13, 60, 61, 64, 97 y 271 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 817, inciso segundo, y 1604, inciso tercero del Código Civil; 13, 60, 61, 64, 97 y271 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto Ley 656 de 1994; 1232, 1233 y 1244 del Código de Comercio; 1 del Decreto 1049 de 2006; 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009; 2 del Decreto 2241 de 2010 y, 48 y 272 de la Constitución Política.

Acota que el juez de segundo grado pasó por alto que, según el artículo 48 constitucional, la seguridad social es un derecho irrenunciable, y debe ser garantizado a todos los habitantes; así mismo, dice, no tuvo presente el artículo 272 ibídem, que prevé que los principios mínimos fundamentales del artículo 53 ibídem, tienen plena validez y eficacia en el sistema integral de seguridad social.

Señala que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó los literales a) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con el fin de definir diferentes parámetros y/o condiciones para SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93386 trasladarse de régimen o permanecer en ellos; empero nunca para modificar el hecho de que la selección de algún régimen debía ser libre y voluntaria.

Menciona que la Ley 797 de 2003, consagra que el desconocimiento o vulneración al derecho de afiliación, genera la ineficacia, de suerte que queda sin efectos y puede realizarse de nuevo en forma libre y espontánea por el trabajador; que basta leer el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 para corroborar lo expuesto, y entender que no es necesario constatar si se vició el consentimiento.

Alude al contenido de los artículos 60, 61 y 64 de la Ley 100 de 1993, que estipula las características, las personas excluidas y los requisitos para obtener la pensión de vejez en el RAIS. Aduce que si el juez plural no hubiera ignorado los artículos 97 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto Ley 656 de 1994, 1232, 1233 y 1244 del Código de Comercio, y 1 del Decreto 1049 de 2006, habría colegido que las administradoras de pensiones tienen patrimonios autónomos e independientes al de los afiliados, y que por mandato legal tienen la calidad de fiduciaria debido a que entre sus deberes legales está el de cumplir puntualmente las obligaciones de los artículo 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989).

Expone que si el juez de segunda instancia hubiera aplicado los artículos 4 del Decreto Ley 656 de 1994, 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y 2 del Decreto 2241 de 2010, habría advertido que las administradoras del RAIS están en SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 93386 el deber de allegar eficiente, eficaz y oportunamente todos los servicios inherentes a tal calidad; son responsables de los perjuicios que por culpa leve puedan ocasionar a sus afiliados, y deben suministrar información cierta, suficiente, completa y oportuna para que los afiliados conozcan sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones.

Asevera que, si el Tribunal hubiera resuelto el litigio bajo los lineamientos de las normas referidas, habría arribado al convencimiento de que Porvenir S.A. faltó a su deber de suministrar a sus afiliados, información que permitiera tomar decisiones que consulten mejor sus intereses. Dice que en el presente caso se debe cumplir a cabalidad lo dispuesto por el artículo 53 superior, pues ante la existencia de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, se debe procurar favorecer los intereses del afiliado.

VIII. CARGO TERCERO Por la senda directa, denuncia infracción directa de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 de la Ley 1564 de 2012. Afirma que el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala constituye doctrina probable, pues en innumerables ocasiones se ha insistido en la obligación que tienen las AFP de brindar información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

También, en cuanto a que el SCLAJPT-10 V.00 12 15 Radicación n.° 93386 engaño no es solo lo que se afirma, sino los silencios que guarda el profesional. Esgrime que el juez de segundo grado prescindió de los pronunciamientos que esta Corte ha emitido en torno a los efectos de la ineficacia del traslado. Anota que esta Sala cuenta con autoridad para unificar la jurisprudencia en perspectiva de garantizar los derechos fundamentales de las personas.

Por ello, el juez que desconozca el precedente constitutivo de doctrina probable, debe argumentar las razones por las que toma tal decisión, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que el ad quem no adujo razón alguna para admitir el olvido de los reiterados pronunciamientos de esta Corporación. IX. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la decisión gravada se ajustó a las normas legales y al precedente judicial y que la confirmación del fallo de primer grado, hubiera sido ilegal, en tanto habría abierto paso a un mecanismo para defraudar el sistema pensional.

Que quedó probado que no medió vicio en el consentimiento de la actora y que, en la fecha del traslado, la AFP solo estaba obligada a brindar información necesaria y transparente como ocurrió, dado que el formulario da cuenta del cumplimiento de las condiciones que fijó el Decreto 692 de 1994. SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 93386 Porvenir S.A. arguye que la censura no socava la conclusión del juzgador de la alzada.

En defensa de la sentencia acusada, reitera lo expuesto por el Tribunal. X. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril de 1987; que el 1 de octubre de 1994, se trasladó del RPM a Porvenir S.A. Conforme los fundamentos del pronunciamiento cuestionado y los argumentos de la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado.

Además, si Porvenir S.A. informó debidamente a la demandante de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. En el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (fl. 139), se observa que el 26 de septiembre de 1994, la demandante firmó la «SOLICITUD DE VINCULACIÓN» a Porvenir S.A. Registra sus datos personales, laborales, dirección, números telefónicos y beneficiarios; así mismo, en la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del siguiente tenor: HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUA, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 93386 Ningún texto adicional se divisa, del que pudiera deducirse que la entidad atendió su deber de suministrarle ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida. Esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen.

Así lo reiteró, en proveído CSJ SL373- 2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servidos de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de rada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en el formulario, en serial de asentimiento, pueda SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93386 suplir la información que deben brindar las administradoras.

Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como da afiliación se hace libre y voluntaria», ese ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [. •.] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, expresiones como las que se leen en el formulario aludido, lejos están de acreditar que Porvenir S.A. cumplió el deber de información que le incumbe, propio de la ejecución de actividades de interés público.

A lo sumo, podrá acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Es cierto que el deber de explicar y documentar ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado SCLAUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93386 distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a las siguientes fases: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Según la fecha en que la demandante pasó del RPM al RATS, en octubre de 1994, la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer período. Debía en brindar al interesado información clara y precisa acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». [—I Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes SCULPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93386 pensionales, pues solo así era posible adquirir fun juicio claro y objetivo, de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y (formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Conviene memorar que en fallo CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se adoctrinó que las AFP deben emitir «información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Así las cosas, el juzgador de alzada erró al inferir que la enjuiciada cumplió el deber de información de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, por el hecho de que el formulario en cita registra que la actora lo suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones; menos, es válido deducir confesión de aquella en el interrogatorio de parte, como quiera que expuso: - Porvenir S.A. ¿Como fue su traslado de régimen pensional? R. Bueno, yo ya estaba trabajando en Ramonerre y nos visitaron de Porvenir, fue un asesor a visitarnos, nos hizo una charla breve sobre las ventajas de pasarnos al régimen de pensiones privado, luego volvió con unos formularios para que se los firmáramos y quedáramos afiliados.

La información que él nos dio era mostrándonos que era mucho mas beneficioso estar en el régimen privado que estar en ese momento en el seguro social. SCLA3PT-10 V.00 18 it Radicación n.° 93386 - Porvenir S.A. ¿Y en esa oportunidad ese asesor que indicó? R. Nos dijo que era un nuevo sistema para manejar las pensiones de los empleados del país; que iba a ser muy beneficioso para nosotros los trabajadores; nos indicó que la proyección que ellos proyectaban era mucho mayor que si nos quedábamos en el seguro social; de hecho yo adjunte un documento en donde me muestran proyectada mi pensión cuando cumpliera 57 arios; donde el proyectado que hacia Porvenir era un 25 % por encima si yo me quedaba en el seguro social; por tal razón, por las explicaciones que nos dieron y por las ventajas decidí trasladarme y firmar el formulario para el traslado. - Porvenir S.A. ¿En ese momento conforme a lo que usted se refiere el funcionario de Porvenir le realizó una proyección pensional? R. Si señor, si la realizó ( ). - Porvenir S.A. ¿Y como le explicó que podía usted optar a una pensión superior con Porvenir? R. Pues lo que nos dijo era que era un sistema mucho mas conveniente para nosotros, y que nos invitaba a cambiamos a esa forma de pensionamos, y que el grupo Aval era un grupo que tenía mucho respaldo y que uno cree fielmente lo que le están diciendo, pero la información que nos dieron no es cierta, realmente resultó todo lo contrario.

Porvenir S.A. ¿Usted recuerda los requisitos que le haya mencionado el asesor de Porvenir para usted optar a una pensión superior con el RAIS? R. La explicación fue muy corta, realmente eso fue hace muchos arios, no lo recuerdo muy bien, pero la explicación fue algo muy corto, y lo que nos explicó era que era mucho mejor para nosotros, primero porque podíamos decidir en que momento pensionamos, segundo porque podíamos hacer aportes adicionales y lograr una mejor pensión, y tercero porque el manejo de la plata en el sector privado era muy serio y que teníamos la garantía de que teníamos una pensión seguramente mayor a la que tendríamos si seguíamos en el régimen del seguro social.

Entonces pues esa fue la explicación que nos dio, y de hecho, él fue quien llenó el formulario, el mismo nos dijo yo les traigo los formularios y ustedes los firman, nosotros lo que hicimos fue firmar el formulario que él nos trajo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93386 - Porvenir S.A. Usted refiere algo con respecto a unos aportes adicionales.

¿Durante el tiempo en que usted estuvo en Porvenir, realizó esos aportes adicionales? R. No, yo tengo otros aportes diferentes, que son los aportes voluntarios, que los he hecho para ahorrar para temas de vivienda y bajar la base de impuestos, pero no es que estuviera aumentando el monto de pensión para pensionarme con un mayor valor. - Porvenir S.A. ¿Pero sabía la influencia que tenían esos aportes voluntarios en el monto de su mesada pensional a futuro? R. No, se que uno puede hacerlo y que uno podría proyectarse mas adelante con mayor valor, pero eso es algo voluntario e independiente.

Lo que me refiero en este momento es que la afiliación que yo hice fue al régimen de pensiones de mi pensión normal que yo iba a obtener con un proyectado de que yo me iba a pensionar con un 25 % más si me pasaba a Porvenir que si me quedaba en el seguro social, lo cual fue incorrecto, es diferente y engañoso porque la información es completamente diferente a la verdad. - Porvenir S.A. ¿Cuándo usted se refiere que la información es engañosa y que falta a la verdad, usted se refiere respecto al monto de la mesada pensional que usted podría llegar a recibir con Porvenir? R. Yo me refiero a la información que me dio Porvenir para convencerme de que me pasara al régimen privado de Colpensiones a Porvenir.

La información que él me dio, su proyectado si usted se queda en los seguros sociales da tanto, y si se va a Porvenir va a ser de tanto, y va a pensionarse con un mayor valor cuando usted cumpla 57 arios. Eso es falso, pues seguramente ese señor en ese momento no lo sabia, no tengo ni idea cual era la intención, seguramente no hubo una mala intención, pero el hecho es que si hubo un engaño porque me convinieron de pasarme a un régimen en el cual es todo lo contrario, donde yo en este momento con mi cálculo actuarial mi pensión en este momento sería mucho mas bajita si me quedo en Porvenir que si hubiera estado en el seguro social. - Juez.

Usted nos hizo referencia en otra respuesta que fue un asesor de Porvenir, que hubo una charla breve, y que luego este asesor o este representante volvió con los formularios diligenciados. ¿Cuanto tiempo duró esa charla? SCLAPT-10 V.00 20 11 Radicación n.° 93386 R. Muy poco, yo calculo que sería una media hora aproximadamente. Éramos varias personas y escuchamos la charla varios, y Algunos hicieron varias preguntas, y él las respondió, pero realmente fue un tema muy corto ( ). - ¿En esa charla les explicaron cuales son las características de los regímenes pensionales? R. No recuerdo muy bien la charla exactamente que dijeron, recuerdo si que nos dijeron que era mucho mejor cambiarnos al régimen de pensiones de entidades privadas y digamos que si lo hacíamos íbamos a tener una mayor garantía de nuestras pensiones y un mejor monto de pensión, y que para nosotros iba a ser mejor, o sea realmente ese fue el enfoque de la charla y por esa razón alguno de nosotros tomamos la decisión de hacer ese cambio. - Ya que usted ha hablado varias veces de que la pensión iba a ser mejor, inclusive hace referencia a un cálculo que le hicieron.

¿Les explicaron la forma en que se calcula o se determina la pensión en el RAIS? R. Pues lo que nos dijeron era que uno se podía pensionar antes de tiempo; que en el seguro social no se podía, y que en el otro régimen si se podía pensionar antes de tiempo si se quería, y que uno podía calcular si se quería pensionar antes podía hacer un aporte adicional si lo quisiera hacer, en cambio con el seguro social eso no se podía hacer, pero digamos que el punto más importante por el que uno toma la decisión es porque le informan y le dicen que su pensión va a ser mejor si se cambia de régimen a si se queda en el régimen en el que estaba anteriormente. - ¿Les explicaron entonces cuales serían los requisitos para optar por esa pensión? R. Pues los requisitos era que teníamos que completar las semanas y que teníamos que cumplir los aportes que teníamos que haber hecho; que la ventaja con el RAIS uno podía hacerlo antes de cumplir la edad o antes de cumplir el tiempo, algo así era lo que nos decían, por todos lados eran ventajas, no había ninguna desventaja. - ¿Les explicaron cuales son las diferencias entre uno y otro régimen? R. No fue muy explicito, la verdad no recuerdo que hubiera una claridad sobre cuales eran las diferencias entre un régimen y otro, por lo menos no lo recuerdo porque fue hace muchos arios, SCLUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93386 pero el énfasis era que definitivamente era mejor cambiarse que quedarse en el régimen del seguro social.

De lo expuesto no se deriva confesión, pues claramente la absolvente no expresó que se le hubiera ilustrado sobre las implicaciones del cambio, ni contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de información objetiva, necesaria y transparente que recae sobre Porvenir S.A; se dice esto, por cuanto de su versión se advierte que la información que le brindó dicha AFP concernió a los aspectos favorables del RAIS, lo que, naturalmente, precipitó la decisión de traslado.

Por ello, sostener como lo hizo el ad quem, que Porvenir S.A suministró debida asesoría no tiene de donde asirse en perspectiva de los medios de convicción analizados en la alzada, en particular del interrogatorio de parte. Nótese que el juez de alzada no se detuvo a verificar si la información fue adecuada; si más que ofrecer una eventual mesada pensional superior era más conveniente presentar un marco de los riesgos y ventajas de cada régimen, sus formas y dinámicas de aplicación, condiciones de acceso, las decisiones que a futuro debían tomar para mejorar sus rendimientos y en el marco económico propio del RAIS, en suma, información suficiente, clara y transparente.

Por lo expuesto, resulta evidente que el juez de segunda instancia cometió la transgresión que le endilga la censura, pues la referida desatención le impidió advertir lo evidente; esto es, que los enunciados fácticos referidos eran plenamente indicativos de que la AFP acudió a argumentos SCLA.1PT-10 V.00 22 24 Radicación n.° 93386 poco objetivos para captar la atención de la actora.

Se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar los recursos de apelación formulados por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es suficiente reiterar que Porvenir S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RATS y el RPM, y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre la administradora pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certera y veraz a la demandante (CSJ SL1688-2019).

Tampoco luce desacertada la conclusión del juez de primera instancia, al restarle valor probatorio a la proyección de la pensión emitida por Porvenir S.A. (fi. 154), y con el que dicha AFP pretende acreditar el cumplimiento del reiterado deber legal. Se trata de un escrito ilegible, que contiene datos que tampoco cambiarían el sentido de la decisión apelada, en tanto se emitió el 5 de enero de 1994, cuando la actora aun no se había trasladado de régimen.

La proyección se hizo con base en un ingreso mensual de $1.480.000, que dista sustancialmente del valor reportado en el formulario de afiliación, de $650.000. Calculó una mesada en el ISS para cuando cumpliera 57 arios de $1.567.694, a pesar de que, como es sabido, el monto de la pensión no puede superar el SCLUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93386 100 % del ingreso base de cotización (IBC).

El juez singular declaró ineficaz el traslado, pero nada resolvió sobre la devolución de los gastos de administración y comisiones, a pesar de que, como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales recursos han debido ingresar a Colpensiones, además del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

Por ello y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, los valores correspondientes a gastos de administración, porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Adriana Rodríguez Osorio estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como se adoctrinó en fallos CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021. Se declararán infundadas las excepciones, particularmente la de prescripción, toda vez que la acción de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo SCLUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93386 que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

Se modificará el numeral segundo de la decisión que puso fin a la instancia inicial. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ADRIANA RODRÍGUEZ OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones.

En sede de instancia, modifica el numeral segundo de la sentencia proferida el 1.0 de julio de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Así quedará: Segundo: Condenar a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los porcentajes por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los rubros deberán SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93386 discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r"--1r.-1 (S 0 C>CC kJ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO LC-4E P A SÁNCHEZ SCLAVT-10 V.00 26