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SL067-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL067-2022 Radicación n.º 84407 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ADALBERTO ALZATE CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró contra MARÍA ADIELA FERNÁNDEZ DE MEJÍA, representada por su guardadora legítima, CECILIA FERNÁNDEZ BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES José Adalberto Alzate Castañeda llamó a juicio a María Adiela Fernández de Mejía, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de julio de 1977 hasta el 17 de mayo de 2014, cuando el trabajador fue despedido sin justa causa Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 2 por la representante legal de la demandada.

En consecuencia, pidió que se condenara a la exempleadora a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social en pensiones y las indemnizaciones por despido injusto y la del artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada fue declara «inhábil por discapacidad relativa» y por ello le fue nombrada una guardadora legítima a partir del 28 de octubre de 2016.

Dijo que fue contratado como auxiliar de servicios generales y oficios varios a partir del 5 de julio de 1977, mediante contrato verbal, a término indefinido. Señala que su último salario mensual fue de $960.000. Explica que, inicialmente, recibió órdenes de la demandada y del esposo de esta, luego, cuando él falleció, únicamente de aquella.

Con posterioridad, al enfermar la señora Fernández de Mejía, las prescripciones laborales las recibió de quienes ejercían la representación de esa empleadora. De otra parte, contó que el 17 de mayo de 2014 se presentó a laborar, pero Cecilia Fernández Bedoya le informó que no había más trabajo y que si se presentaba alguna cosa, se comunicaría con él; a partir del 18 de mayo de 2014 fue llamado ocasionalmente a realizar labores de construcción en los bienes de la demandada y le pagaban $40.000 por día; considera, entonces, que el 17 de mayo de 2014 fue despedido sin recibir el pago de prestaciones sociales ni vacaciones causadas en el tiempo que duró la relación laboral; por último, afirma que María de los Ángeles Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 3 Guapacha, su esposa, fue su compañera de trabajo desde el 16 de julio de 1979 hasta el día del desahucio.

La parte accionada, al contestar el memorial introductorio, manifestó oposición a las pretensiones y negó los hechos narrados por el actor; sin embargo, aceptó que él prestó unos servicios de carácter ocasional, discontinuos e independientes, pues era el esposo de la empleada doméstica de la casa, de manera que le encargaban algunas obras, sin que existiera un contrato de trabajo, sino faenas esporádicas, e incluso, en ocasiones, condujo el vehículo de la casa para transportar a la familia, pero sin cumplimiento de horario.

Además, en su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido y temeridad o mala fe por parte del demandante y su apoderada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, mediante fallo del 5 de febrero de 2018, negó las pretensiones del accionante y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 5 de febrero de 2019, en el que dispuso: Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Revoca íntegramente la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Civil Del Circuito de Anserma, Caldas, el día 5 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por José Alberto Alzate Castañeda en contra de la señora María Adiela Fernández de Mejía representada por su curadora legítima, Cecilia Fernández Bedoya.

SEGUNDO: Declara parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no probada la excepción de temeridad o mala fe formulada por la representante de la señora Fernández de Mejía.

TERCERO: Declara que entre el señor José Alberto Alzate Castañeda y Mariela Fernández de Mejía existió una relación de trabajo regida por los siguientes contratos laborales, en los que no le fueron pagadas al empleado las prestaciones sociales que le correspondían: Del 1.º de mayo al 31 de mayo de 1996. Del 1.º de septiembre al 30 de septiembre de 1996.

Del 1.º de enero al 31 de mayo de 1997. Del 1.º de agosto al 31 de agosto de 1997. Del 1.º de marzo al 30 de junio de 1998. Del 1.º de agosto de 1998 al 31 de agosto de 1998. Del 1.º de noviembre al 30 de noviembre de 1998. Del 1.º de enero de 1999 al 31 de enero de 1999. Del 1.º de marzo de 1999 al 30 de abril de 1999. Del 1.º de 1 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 1999.

Del 1.º de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

CUARTO: Condena a la señora María Adiela Fernández de Mejía a pagarle al demandante las siguientes sumas: Por cesantías $310.128. Por intereses a las cesantías $8.400. Por sanción ante el no pago de los intereses a las cesantías: $8.400. Por primas de servicios: $310.128. Por compensación de vacaciones $155.064 Para un total de $792.120 por todo el tiempo de labores acreditado.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar al actor la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario mínimo diario de 1999, equivalente a $7.882 por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde el 1.º de enero de 2000 hasta el día en que se efectúe el pago total de las obligaciones fijadas en esta providencia. Su cuantificación así efectuada, hasta el 31 de enero de 2019, asciende a $54.149.340, sin perjuicio de la que se cause con posterioridad a esa calenda QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Se condena en costas de primera instancia la señora María Adiela Fernández de Mejía en favor de José Alberto Alzate Castañeda. Sin costas de segundo grado, por conocerse en el grado de consulta El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía establecer si era posible demostrar la existencia de una relación laboral, como se alegó en la demanda, y, solo en caso afirmativo, definiría si había lugar a imponerle a la accionada el pago de las condenas planteadas en su contra.

Con ese propósito, recordó que el contrato de trabajo requería la concurrencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y un salario como retribución. También trajo a memoria la presunción de que se trata de un contrato de índole laboral, siempre que se acredite el primero de los elementos, según el artículo 24 del CST.

En esa línea, explicó que la carga probatoria de la parte actora consiste en probar al menos la realización del servicio a favor del demandado y, la de este, derruir la presunción con los medios que cualquiera de las partes haya aportado al expediente. A partir de esa base, resolvió la litis en estos términos: Conforme a la anterior precisión, y luego de auscultar con detenimiento la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, la colegiatura no comparte las conclusiones a las que llegó el a quo.

En cambio, encuentra elementos suficientes para proferir una decisión favorable a los intereses de la parte actora. Así se dice porque, a pesar de insistir en que lo fue para realizar obras o labores específicas de manera independiente y sin ningún tipo de subordinación, desde la contestación de la demanda, compilada de folios 96 al 108, fue admitido que el señor José Adalberto Alzate Castañeda prestó servicios de manera esporádica para la señora María Adiela Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 6 Fernández de Mejía, concretamente, efectuando arreglos de tuberías, humedades, cambios del techo y, en general, cumpliendo funciones relacionadas con la construcción en distintos bienes de la demandada.

En los términos de las reglas sustantivas remembradas, tales circunstancias reveladoras de la prestación de servicios permiten abrir paso a la presunción de que se trató de una relación de índole laboral, presunción que si bien fue desvirtuada respecto a las actividades que se desarrollaron con posterioridad al año 2010, no logró ser derruida frente a los servicios prestados antes de esa anualidad.

Nótese que sobre el tema se escucharon las siguientes declaraciones: Andrés Alberto Alzate Guapacha, quien dijo ser hijo del demandante, informó que trabajó con su padre para la señora Adiela Fernández de Mejía, alrededor de tres años, desde el 2010 al 2013, dedicándose ambos a hacer trabajos varios, pintar, organizar paredes y obras de construcción en las fincas de la demandada, ubicadas en Viterbo, Caldas, siendo así porque la demandada cuadraba los precios con Adalberto, le daba las órdenes de los trabajos y de que se encargará de conseguir el personal que necesitara para cumplir con esas tareas; aclaró que, aunque no sabe cómo negociaban los contratos, a él le pagaba su papá, porque doña Adiela le pagaba todo junto y él le pagaba lo que le tocaba a cada trabajador; aclaró que el actor trabajaba todos los días desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 o 5:30 de la tarde; comentó que podrían estar en una obra de la demandada y ella llamaba al demandante para que hiciera otras obras después, porque —dice el testigo— casi siempre los trabajos que había que hacer lo llamaban era a él. De igual modo, dio cuenta el testigo de que Fernández de Mejía tenía una camioneta que conducía su padre, para hacer los trabajos que le encomendaba.

Sobre el extremo final de esa vinculación dijo que fue aproximadamente en el año 2014, cuando su padre, al regresar a la casa en horas de la tarde, les comentó que le informaron que […] no le volverían a dar trabajo. María de Los Ángeles Guapacha puso de presente que es esposa del actor; que ella comenzó a trabajar como empleada interna en la Hacienda Sorrento de la demandada en el año 1979, cuando su cónyuge ya llevaba dos años allí, haciendo oficios varios, trabajando para Adiela Fernández; luego lo pasaron a ser ayudante de construcción del oficial que le hacía todo a la señora Fernández y al morirse este, lo dejaron encargado de esos menesteres como trabajador de planta, ocupándolo también en ocasiones […] para manejar una camioneta verde que ella tenía, cuando se requerían trabajos de cosecha; todo eso desde el año 1977 hasta el 17 de mayo de 2014, fecha en la que la relación terminó, porque la señora Edilma Orrego le informó que no lo necesitaban más, y que si en algún momento lo requerían, lo volverían a llamar, hecho que presenció directa y personalmente en la finca, empero, luego de despedirlo ya solo lo llamó muy pocas veces, en las que le pagó $40000 al día; advirtió que para Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 7 ese año 2014 la demandada ya se encontraba padeciendo Alzheimer y, por eso era Edilma la que le administraba los negocios, se encargaba de todo y le daba la plata a su esposo para que contratara a los trabajadores que necesitara como ayudantes de construcción, aclarando que antes la que le pagaba era doña Adiela.

Rigoberto González Bedoya explicó que conoció al demandante y a la demandada, porque el primero laboró a diario en construcción y oficios varios en las propiedades que la segunda tenía en Viterbo, Caldas, cuestión de la que se enteró porque era el señor Adalberto quien en ocasiones lo buscaba y lo contrataba por órdenes de Adiela Fernández y cuando terminaban los trabajos, iba a donde ella para que se los pagará. En cuanto al extremo final de esa presunta relación, adujo que hacía unos 5 o 6 años habían echado al accionante, porque no lo volvió a ver por allá. José Antonio Velázquez Vélez dijo que el promotor de la litis trabajó como empleado de planta para la señora Fernández de Mejía, por ahí 37 o 38 años, lo que conoce porque ambos laboraron en las propiedades que ella tenía en Viterbo y fue así como pudo ver que la demandada le daba órdenes para que le manejara el carro o le hiciera arreglos en la finca; no obstante, al ser cuestionado por los extremos temporales de esa relación, aseguró que no los recordaba con exactitud, pero empezó hacía más de 30 años y duró hasta hacía unos 3 años, aproximadamente, aclarando que lo sabe porque trabajó en esos predios por algunas temporadas, cuando lo necesitaban.

Finalmente, se escuchó a José Alpidio Carreño Muñoz, quien informó que trabajó en la finca de Adiela Fernández desde que tenía 12 años y cuando cumplió los 22 años de edad […] fue que entró a trabajar allí también el señor Adalberto, por eso veía que ella le daba órdenes para que arreglara los jardines o la enramada de la finca o también que le manejará la camioneta, pero oyó decir que al demandante lo habían sacado las hermanas de la demandada; no obstante, al preguntársele al testigo acerca de quién era la persona que se encargaba de pagarle por los servicios que prestó en el predio de la señora Adiela, contestó que lo hacía don Arcesio Mejía, el esposo de esta, persona que según el certificado de defunción de folio 70 murió en el día 11 de julio de 1991.

De otro lado, se tiene la documental de folios 64 al 69, contentiva del historial de cotizaciones en pensiones del señor José Adalberto Alzate Castañeda, y del 47 al 56 una serie de recibos de pago suscritos por el actor. Para un mejor análisis de estas probanzas importa precisar que en la demanda se aseguró que mediante la sentencia número 128 del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Anserma, Caldas designó como consejera dativa sustitutiva de la señora María Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 8 Adiela Fernández de Mejía a Edilma Orrego Hincapié; que por medio de la sentencia 101 del 28 de octubre de 2016 ese mismo despacho judicial declaró a la demandada interdicta por discapacidad mental absoluta, nombrándole como curadora legítima principal a Cecilia Fernández de Bedoya y que la cédula de ciudadanía de la demandada es la 2.425.773, hechos todos que fueron admitidos desde la respectiva contestación. En el escenario fáctico y probatorio descrito, el Tribunal advierte, en primer lugar, que ningún valor probatorio puede reconocérsele a los dichos de la cónyuge del demandante, porque aunado a esa vinculación civil que hace suponer que podría estar interesada en las resultas favorables del proceso, encuentra en ellos una inconsistencia difícil de superar, en tanto que aseguró haber estado presente en el momento en que la señora Edilma Orrego despidió del trabajo a José Adalberto, lo que se aparta diametralmente a lo esgrimido en la demanda, pues de acuerdo con lo expuesto en el hecho 22, no fue ella, sino la señora Cecilia Fernández Bedoya, quien el 17 de mayo de 2014 le informó al actor que no tendría más trabajo, mostrándose así que su versión no se atiene de manera fidedigna a la realidad de los acontecimientos controvertidos.

Distinto ocurre con lo expuesto por los demás deponentes, quienes de manera espontánea dieron fe de los hechos narrados, informando con precisión cuáles hechos les costaban directa y personalmente, cuales apenas escucharon de terceros y, de manera particular, en el caso del hijo del demandante, Andrés Alberto Alzate, declaró sin prevención acerca de cómo veía que su padre ejecutaba las labores encomendadas; es así como se observa que la narración de este deponente se circunscribió a los hechos ocurridos solo entre los años 2010 y 2013, en los que trabajó junto con el actor para la señora María Adiela Fernández, dando cuenta de que para ese periodo, en realidad, su padre no estaba atado a la demandada mediante […] el contrato que se pregona en la demanda, porque, en lugar de prestar el servicio de manera dependiente y bajo su continuada subordinación, fijaba con ella unos precios de las obras contratadas, para lo cual le pagaba todo junto, dice el testigo, y era el demandante el que se encargaba de conseguir sus propios ayudantes para cumplir con esos encargos, que consistían en pintar paredes, hacer distintos arreglos y ejecutar obras de construcción, funciones que no cumplía de manera continua e ininterrumpida, sino cuando lo llamaban para que él fuera quien los realizara, como es característico de los contratos civiles.

Las afirmaciones en comento coinciden con lo que emerge de los recibos de pago de folios 47 al 56, en los que se dejó constancia documental de múltiples sumas de dinero entregadas al demandante en algunos meses, entre los años 2012 y 2015, por la señora de Edilma Orrego, precisándose que fueron pagados por la realización de las siguientes obras concretas, los cito así: Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 9 «cuenta de trabajos en el edificio 1) deuda de mano de obra que no le pagó Germán; 2) abono mano de obra; abono trabajos de la cafetería El Pilón; arrendamientos para trabajos del Pilón; echada de tierra al campamento; arreglo de goteras apartamento 501; y arreglo de alfombra; arreglo de canal casa encima del Banco y aseo general bodega edificio donde están los contadores de luz».

Así rezan los recibos. Con todo ello, concluye la Sala que, en este caso, ha quedado desvirtuado que entre los años 2010 y 2013 las partes hayan sostenido un vínculo de naturaleza laboral, pues el demandante no era dependiente de la demandada, sino que tenía la libertad y autonomía de elegir los trabajadores que requería para cumplir con las obras por él contratadas a un precio previamente establecido, por lo que respecto a ese pedido no podrá declararse la existencia de un contrato de trabajo; y frente al tiempo restante que se adujo en el escrito introductorio, se tiene que, más allá de las simples afirmaciones en torno a la prestación personal del servicio, ninguno de los demás testigos pudo precisar desde y hasta cuándo fueron desplegadas las distintas actividades que ejecutó José Adalberto Alzate en favor de María Adiela Fernández de Mejía, como trabajador de planta, y, según dijeron, conocieron, por haber laborado con él. Rigoberto González Bedoya, porque explicó que solo trabajó con el demandante cuando este lo buscaba para laborar con la demandada; y José Antonio Velázquez Vélez lo hizo únicamente por temporadas;

José Alpidio Carreño, al parecer, únicamente trabajó en los predios de la empleadora hasta el año 1991, cuando falleció el señor Arcesio Mejía, de ahí que la única prueba que queda acerca del tiempo contratado con anterioridad al año 2010 es el detalle de pagos de seguridad social en pensiones de folios 64 al 69, en tanto que, al replicar el gestor, también fue confesado que cuando el señor Alzate Castañeda le prestó sus servicios a Adiela Fernández, se le pagaban proporcionales los tiempos de seguridad social y en vista de que frente a los periodos por los que fueron sufragadas las respectivas cotizaciones por la demanda bajo su número de cédula 24.257.713 no se desvirtuó la naturaleza laboral de su vinculación, en ello la sentencia de primera instancia deberá revocarse en su integridad para, en su lugar, declarar que entre las partes existió una relación laboral regida por los múltiples contratos que se relacionan en la respectiva parte resolutiva de esta sentencia. Ahora bien, se pidió en la demanda que se condenara al extremo pasivo al pago de la cesantía, los intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones que nunca fueron reconocidas al trabajador, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, alegando que nunca le fueron reconocidas por la demandada quien, a su turno, admitió que jamás hizo el pago de sus emolumentos naturales a un contrato como del que se discierne, razón suficiente para condenar a la señora María Adiela Fernández de Mejía a Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 10 pagárselos a José Alberto Alzate Castañeda, por todo este tiempo en que trabajó para ella.

De la liquidación de estas condenas se dejará constancia en el acta de esta diligencia y su cálculo arrojó las siguientes sumas, a las que se condenara la exempleadora, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual de cada anualidad, porque no fue acreditado que el demandante recibiera uno superior: por cesantías, $310.128; por intereses a las cesantías: $8.400; por sanción ante el no pago de intereses a las cesantías: $8.400; por primas de servicio, $310.128; por compensación de vacaciones $155.064, para un total de $792.120, por el tiempo de labores acreditado.

Pidió también el señor Alzate Castañeda que se declare que fue despedido sin justa causa, pero a tal prestación no podrá accederse, puesto que para ese efecto era necesaria la acreditación de que la verificada relación laboral sostenida entre las partes terminó por decisión unilateral de la empleadora o de su representante, empero, al respecto ninguna prueba válida se presentó en ese sentido; la declarante María de Los Ángeles Guapacha presentó una versión que ni siquiera coincide con lo expresado en la demanda, y los restantes testigos dejaron ver que no conocieron de manera directa y personal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las partes cesaron de manera definitiva el nexo contractual que sostuvieron.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, bien se sabe que este tipo de resarcimiento, por tener el carácter indemnizatorio, no puede ser impuesto de manera automática, sino que para su procedencia debe verificarse si el obrar del pagador incumplido se vio revestido de buena fe o si, por el contrario, se deduce que su ánimo era defraudatorio de los derechos del trabajador.

Con tal propósito, encuentra la colegiatura que, de la conducta desplegada por la parte pasiva de la litis no se vislumbra una justificación que resulta atendible para exonerarla del pago de esa indemnización, pues el único argumento que se esgrimió con ese fin, en la contestación de la demanda, se limitó a reiterar que la vinculación del señor José Alberto Alzate no ostentaba el carácter de laboral, y, sin embargo, ese señalamiento no estuvo acompañado de pruebas suficientes que lo hicieran al menos verosímil, por el término que dure la relación laboral aquí verificada, por tanto, se condenará a la demandada a pagarle al actor el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 1.º de enero de 2000, día siguiente a aquél en que terminó de manera definitiva la relación contractual acreditada entre las partes y hasta el día en que se efectúe el pago total de las obligaciones fijadas en esta providencia. Su cuantificación deberá hacerse teniendo como base el salario mínimo del año 1999, equivalente a $7.882 diarios.

Realizado los cálculos aritméticos de rigor, se encuentra que, hasta el 31 de Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 11 enero de 2019, la indemnización sobre la que se está haciendo referencia asciende a un total de $54.149.340 Finalmente, sobre la solicitud del pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, se advierte que […] la declaración de existencia de sendos contratos de trabajo entre las partes se hará considerando, justamente, los periodos en los que la exempleadora sufragó los aportes a la seguridad social en pensiones en favor del demandante y, por ende, no podrá accederse a este pedimento, pues implicaría un doble pago de los mismos conceptos.

Todo lo anterior conlleva reconocer que al señor Alzate Castañeda le asisten parcialmente los derechos reclamados en su demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «en cuanto declaró la existencia de varios contratos laborales entre las partes, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la existencia de UN solo vínculo laboral entre ellas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que no se opone el extremo pasivo. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, acusa a la sentencia de quebrantar el artículo 167 Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 12 del CGP, como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 57, 64, 186, 249, 306 del CST; 1.º de la Ley 52 de 1975; 17, modificado por el artículo 4.º de la ley 797 de 2003, 22, 153 numeral 2 y numeral 1 literal a) del 157 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante UN solo contrato verbal de trabajo a término indefinido cuyos extremos van de julio 5 de 1977 a mayo 17 de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante varios contratos de trabajo.

Le atribuye esas falencias a la falta de apreciación de esas pruebas: 1. Contestación de la demanda y la sanción impuesta por el Juzgado. 2. Visita hecha por la trabajadora social a doña Adiela Fernández de Mejía dentro del proceso de interdicción judicial que solicitó Marta Dinora Fernández de Bedoya, copia del cual reposa a folio 71 y 72 de los autos.

Como pruebas mal apreciadas enuncia las siguientes: 1. Recibos de pago suscritos por el actor y que contienen pagos que le hizo la señora Edilma Orrego Hincapié. 2. Historia Laboral correspondiente al demandante y que reposa a folios 64 al 69 del expediente. Para dar sustento al cargo, explica que desde la demanda inicial afirmó que tuvo una relación laboral con la Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada, lo que, en su sentir, equivale a «manifestar que no tuvo relación alguna con otras personas naturales o jurídicas, es decir, propone una negación indefinida que a las luces del artículo 167 del Código General del Proceso, no se puede probar», en cambio, la parte pasiva afirmó que trabajó para otras personas en el mismo periodo que lo habría hecho para ella.

Tras ello, copia los contenidos de los hechos 14, 15, 35 y 47 del memorial introductorio y las respuestas que la demandada ofreció a ellos. Seguidamente, afirma que el juzgador de primer grado, en aplicación del numeral 3.º del artículo 31 del CPTSS tuvo por probado, entre otros, el hecho 48 del escrito inaugural, que relaciona los nombres de quienes fueron sus aportantes a pensiones, a saber, Arcesio Mejía Henao y la accionada; de esta última información extrae esta conclusión: «A todas luces aparece probado el extremo inicial de la relación laboral; la demandada nunca puso en entre dicho (sic) el extremo inicial de la relación laboral de la forma como fue planteado en la demanda; muy por el contrario lo aceptó expresamente».

En cuanto a los recibos suscritos por el actor a la encartada —pruebas que expuso como mal apreciadas— considera que ellos contienen pagos o abonos de unas obras que no fueron claramente especificadas, entre los que se incluyen «trabajos en el edificio»; otros, «realizados por mano de obra jornales»; los cumplidos en «cafetería el Pilón»; «echada de tierra al campamento»; «arrendamientos para trabajos del Pilón»; abonos a deudas; y, por último, un «recibo especial, Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 14 con el que se le paga al actor $45.000,00, por concepto de ENSURE y AREPAS (folio 56»).

La crítica que le hace a la sentencia, en relación con tales probanzas, queda planteada en estos términos: «Con el entendimiento que dio el Honorable Tribunal a los recibos anteriores, tendríamos que decir del actor respecto a la demandada; que le pagaba arrendamiento por algo; que le vendía tierra; que era su acreedor y que le vendía ENSURE y AREPAS».

Respecto de su historia laboral, emitida por Colpensiones, advierte que la accionada le pagó aportes a pensiones por los periodos relacionados en la demanda inicial, los que fueron aceptados en la contestación. Resalta que, al dar respuesta a los hechos 35 y 37, se dijo que los pagos se realizaban de manera proporcional a los tiempos que duraban las labores u obras contratadas.

A pesar de ello, observa que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte accionada no cuestionó la fecha de inicio de la relación laboral, cuando contestó los hechos indicados en precedencia. También pone de presente que los aportes pensionales se hicieron a través de la demandada o de su esposo, porque las cédulas contenidas en la historia laboral son las de ellos.

En ese orden, «probados los errores manifiestos con fundamento en las pruebas señaladas», encuentra que es menester pasar al estudio de los testimonios, fundamento esencial de la sentencia recurrida. Refiere que el ad quem estimó que el testimonio de Andrés Alberto Alzate Guapacha no demostraba relación laboral alguna, después del año 2010; por el contrario, Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 15 explica que la narración del testigo es muy diferente y no se ajusta al entendimiento que le dio ese juzgador, pues el declarante dijo que el actor, su padre, «cuadraba los precios con la señora», en referencia a la accionada, de quien, además, afirmó el declarante que daba las órdenes de trabajos y le indicaba que debía conseguir a quienes fueran necesarios para desarrollarlos; que ella le pagaba a su progenitor y que escuchaba las órdenes que doña Adiela emitía, además de narrar horario de labores y sitios de su desempeño, así como el hecho de que su padre manejaba una camioneta para ejecutar las tareas que ella encomendaba.

De esa declaración asevera que guarda relación con los recibos aportados por la parte pasiva, que contienen pagos que nada tienen que ver con una prestación directa del servicio. Respecto del dicho de la testigo María de los Ángeles Guapacha, luego de transcribir las impresiones que expuso el juzgador plural, hace referencia a la falta de valoración de la visita que hizo a la accionada una trabajadora social, en el marco del proceso jurisdiccional de interdicción que solicitó María Dinora Fernández de Bedoya, en la que se señaló que las necesidades económicas de María Adiela Fernández de Mejía estaban cubiertas por la renta que le producían los inmuebles de propiedad de ella, administrados por Edilma Orrego Hincapié. Sobre esa base, reconoce que la testigo referida es su esposa, pero que también era su compañera de trabajo, de modo que puede dar razón de los acontecimientos que rodearon el despido.

Además, por ser Edilma Orrego Hincapié Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 16 quien entregó los dineros para pagarle los trabajos encomendados, entonces sí pudo ser quien le impidió seguir laborando, el 17 de mayo de 2014, aunque no se conozcan las razones de tal acto, por ende, la testigo era quien mejor conocimiento tenía de los hechos, por estar presente el día del despido, dado que era trabajadora del lugar, como él. En ese orden, considera que no se podría desestimar lo expuesto por la deponente, cuyo dicho da cuenta de la fecha final de vigencia de la relación contractual laboral.

Insiste en que las cotizaciones reportadas en la historia laboral fueron hechas por la demandada y por su cónyuge. De esa forma, deduce que se demostró la existencia de una sola relación laboral y no de varios contratos de trabajo, como se indicó en la sentencia atacada. Para terminar, hace esta consideración: El Honorable Tribunal transgredió el artículo 167 del Código General del Proceso, pues si hubiera aplicado la regla de juicio que dicha norma estipula, habría tenido que decir que, como la parte demandada afirmó que el actor prestó sus servicios para otras personas en el mismo período que lo hizo para ella, debió aportar las pruebas de su dicho y como no lo hizo, debió acoger las súplicas de la demanda, declarando la existencia de un solo contrato de trabajo que unió a las partes desde el 5 de julio de 1977 hasta el 17 de mayo de 2014, basándose en las estipulaciones contenidas en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo y procediendo a la condena por prestaciones sociales como lo ordena la ley.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por probado que existieron múltiples contratos de trabajo entre las partes, pues en la contestación de la demanda inicial, la accionada admitió que el Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnante le prestó servicios de manera interrumpida, lo que corroboró con la prueba testimonial y con la historia laboral de Colpensiones, en la que aparecen unas cotizaciones discontinuas pagadas por la llamada a juicio.

La censura radica su inconformidad en que, si el Tribunal le hubiera dado un entendimiento correcto al artículo 167 del CGP, habría encontrado que la accionada no cumplió con la carga de probar que el laborante le prestó servicios a otras personas, dada la inversión de esa responsabilidad que surgía de la afirmación contenida en el libelo inaugural, acerca de que él solo trabajó para la encartada.

Explico que ese error abrió paso a la violación de normas sustantivas laborales con las que definió la existencia de diversos contratos de trabajo, en lugar de uno solo. El problema jurídico que se propone a la Sala consiste en determinar si el juez de apelaciones entendió mal el contenido del artículo 167 de la codificación procesal general, al no advertir —con base en las pruebas— una insuficiente labor demostrativa por parte de la accionada en cuanto a la existencia de otros vínculos laborales con terceros, lo que habría conducido a la aplicación indebida de las disposiciones laborales a partir de las cuales reconoció múltiples contratos de trabajo, en vez de definir que existió un único nexo, tal y como fue pedido desde los albores del proceso.

Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 18 Como el cargo se enuncia desde la modalidad conocida como violación de medio, debe recordarse que esta se admite por cualquiera de las dos vías posibles, la jurídica o la de los hechos; así lo ha dicho esta corporación en las providencias CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622, entre otras.

En este caso, el recurrente eligió la vía indirecta, pero olvidó que la modalidad de interpretación errónea es incompatible con aquella, como ya lo ha dicho esta Sala en casos como la providencia CSJ SL5113-2021: Cada una de tales modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí (CSJ AL1546 – 2021, que incluye la CSJ SL, 17 de febrero 2009, radicación 35279).

De otra parte, la vía indirecta de casación se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva de la vía directa, por lo cual no es dable invocarla para casos donde se discute la gestión probatoria únicamente. En ese orden, puede verse que el censor invita a revisar las pruebas que considera mal apreciadas o dejadas de valorar, para sustentar la alegada errada intelección de una norma procesal, como lo es el artículo 167 del CGP, lo que da al traste con la base del ataque, pues si no se logra estructurar de manera lógica el atropello a la norma procesal, resulta imposible encontrar su incidencia en la vulneración de la ley sustancial laboral, que es lo que se persigue con la violación de medio.

En ese sentido, se itera, la falencia en la que incurrió el casacionista ha sido reprochada por la Corte, que ha encontrado que impide el estudio del cargo, como lo dijo en el fallo CSJ SL4607-2021: Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 19 Infortunadamente, los errores técnicos no paran allí, en la medida en que bajo la hipótesis de una acusación por la vía indirecta que se está examinando, resulta que la modalidad de ataque enrostrada […] es la interpretación errónea, lo cual, además de lo ya explicado, da al traste con la acusación, porque esa es una combinación que no resulta viable, en tanto el error en la interpretación normativa es ajeno a la cuestión probatoria, pues supone aplicar la norma correcta al caso en controversia, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no le corresponde (CSJ SL985-2021;

CSJ AL1442-2021). Dicho lo anterior, y solo por vía ilustrativa, si se entendiese que el censor escogió la senda jurídica para criticar una interpretación equivocada del artículo 167 del CGP, no bastaba lanzar cuestionamientos puntuales sobre los pormenores de los hechos expuestos en la prueba incorporada al proceso, sino que debía explicar en qué consistió la errada intelección que supuestamente le dio el sentenciador de segundo grado a ese artículo y contrastarla con la hermenéutica adecuada que le permitiese concluir que en realidad debía aplicar una inversión en la carga de la prueba, para lograr un resultado mejor que el que obtuvo en segunda instancia, claro está, todo ello sin cuestionar las conclusiones fácticas en las que se fundó el fallo, supuesto formal que brilla por su ausencia en el planteamiento de la demanda del recurso extraordinario.

A ello se suma que la supuesta interpretación errada de la regla general de la inversión de la carga probatoria, que la censura extrae del artículo 167 del CGP, al ser un yerro jurídico, no puede plantearse por la vía indirecta. Según lo expuesto, la Sala se ve impedida para examinar tal falencia a partir de los planteamientos de las partes sustanciados en la demanda inicial y su contestación, así como con base en Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 20 las restantes pruebas denunciadas.

En ese orden, como no se demuestra la violación originaria, no habría lugar a estudiar las consecuenciales. En todo caso, si solo se hubiera planteado la transgresión final, esto es, la relativa a la indebida aplicación de normas sustantivas del trabajo, incoada por la vía indirecta, las pruebas no habrían permitido concluir que se materializaron los dislates que se le achacan al Tribunal, como se mostrará a continuación. Según lo anunciado, no es coherente plantear que, por haber dicho la parte activa desde el inicio del proceso que «tuvo una relación laboral con la demandada», automáticamente deba entenderse que ello era tanto como plantear la negación indefinida de haber trabajado para terceros, pues no existe implicación directa y necesaria entre esos dos hechos.

En ese sentido, aún si la parte opositora hubiera cumplido con su carga de demostrar que el trabajador laboró para otras personas, ello no impedía que el juez plural definiera que se presentaron varios contratos de trabajo con la llamada a juicio, pues se trata de hechos independientes, que no por probarse el de la defensa, es capaz de trocar la conclusión criticada.

Por contera, recuérdese que el artículo 26 del CST admite la coexistencia de contratos de trabajo, salvo pacto de exclusividad, pero este punto no fue alegado por las partes en el proceso. En cuanto a la contestación de la demanda, como pieza procesal de la que se puede extraer una eventual confesión, Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 21 que sería la prueba hábil a estudiar en casación, fuera de que el Tribunal sí estudió dicho escrito —lo que descarta que haya sido preterido en la sentencia confutada, como lo plantea el recurrente— su contenido no revela el reconocimiento de la existencia de un único contrato de trabajo, pues sus respuestas son consistentes en cuanto a que fueron varias las obras o labores que acordaron las partes, lo que el ad quem definió como probado.

Esa conclusión no puede variar a partir de una nueva lectura de ese memorial, ni siquiera porque haya podido decir que uno de esos vínculos empezó o terminó en fechas similares a las planteadas en la demanda inaugural, pues ello no garantiza la existencia de un único contrato laboral. Sobre la sanción del numeral 3.º del artículo 31 CPTSS, que fue decretada por el a quo al estudiar la admisibilidad de la contestación de la demanda, debe decirse que tampoco genera la confesión que quiere mostrar la censura, pues de todos los hechos que menciona el casacionista, solo el 48 hizo parte de esa declaratoria, mientras que los demás citados en el recurso no fueron objeto de la nominación taxativa que se exige en esa decisión. Tal hecho, además, se limita a plantear los números de unas cédulas de ciudadanía, pero, de ningún modo ello implica el reconocimiento de fechas de contratos o que haya sido uno solo el que rigió a las partes.

Los recibos de pago de diversas actividades indican varios servicios discontinuos, luego tampoco dan cuenta de un solo contrato de trabajo, aún con abstracción de que Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 22 algunos ni siquiera parecieran referirse a obras encomendadas al trabajador, sino a otro tipo de negocios. En relación con la historial laboral de Colpensiones, fuera de que, en principio, no sería hábil en esta sede, por ser un documento declarativo que proviene de un tercero, cuyo valor se asimila al de un testimonio, si por excepción pudiera ser valorado, tampoco cambiaría la definición a la que llegó el Tribunal.

Se dice lo anterior porque los tiempos de cotizaciones que exhibe son discontinuos, así que de ellos no se podría extraer que existió un único vínculo laboral. En cuanto a los testimonios alegados en el embate, dado que no cumplen con la regla de ser prueba apta en la esfera casacional, según el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no serán objeto de análisis, máxime cuando no se verificaron los dislates atribuidos a la sentencia de segundo grado a través de la prueba idónea.

Las razones explicadas resultan suficientes para concluir que el cargo no puede salir airoso y, por ende, la sentencia no será casada. En vista de ese resultado, y como no se presentó oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84407 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ADALBERTO ALZATE CASTAÑEDA contra MARÍA ADIELA FERNÁNDEZ DE MEJÍA, representada por su guardadora legítima, CECILIA FERNÁNDEZ BEDOYA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ