CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL067-2021 Radicación n.° 73858 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron NANCY GÓMEZ MARTÍN y CARMEN ROSA MORENO MARTÍN en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2020 (CSJ SL3245-2020), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2015, a través de la cual se había confirmado en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había absuelto a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas por las accionantes.
En esencia, esta corporación explicó que si bien, frente al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el fallador de segundo grado acertó al afirmar que esta normativa era aplicable para definir la clasificación de las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, como establecimiento de servicio público, también lo es que el ad quem erró al no darle a las promotoras del proceso la calidad de trabajadores oficiales, conforme lo enseña ese precepto legal, máxime cuando tuvo acreditado, desde el punto de vista fáctico, que las actoras ejecutaron en esa entidad los cargos de ayudante de lavandería y ayudante de costurería, las cuales están clasificadas como labores de servicios generales.
Esta Sala explicó que la labor interpretativa del juez de segundo grado frente al citado artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no se circunscribía únicamente a establecer si las previsiones allí contenidas eran aplicables o no para el caso de quienes prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, sino que además, debía determinar con acierto, en cuáles de estas clasificaciones se encontraban las demandantes Carmen Rosa Moreno Martín y Nancy Gómez Martin, sobre todo, teniendo en cuenta la inferencia fáctica a la que arribó la alzada, al tener por establecidos los cargos Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 3 que ejecutaron en la entidad demandada.
Por ello, la Corte consideró que el Tribunal en el presente asunto omitió tener en cuenta que la normativa denunciada determinó que serían trabajadores oficiales en las instituciones de salud, no solo las personas que prestaran sus servicios en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, sino también aquellas que trabajaran en los servicios generales en las mismas instituciones; clasificación última en la cual se encontraban las labores de lavandería y costurería, razonamiento que se encontraba respaldado en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala, a través de la cual ya se ha explicado y definido qué labores y funciones deben entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales» (CSJ SL18413-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1334-2018).
Por todo lo anterior y al tenor de la interpretación adoptada en la mencionada jurisprudencia, la Sala pudo colegir que las labores destinadas a la lavandería y costura hacían parte de aquellas agrupadas en los «servicios generales» que son requeridos en las instituciones de salud, por lo tanto, al tener acreditado sin discusión en el presente asunto, que las recurrentes prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, como ayudantes de lavandería y costurería, quedó en evidencia que el Tribunal erró al no haberles otorgado la condición de trabajadoras oficiales, en los términos descritos en el mencionado artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y, por lo tanto, se casó la sentencia impugnada.
Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora bien, como quiera que la acreditación de la calidad de trabajadora oficial de las demandantes no es una circunstancia que resulte suficiente para acceder a la pensión de jubilación convencional aquí reclamada, ya que se debe examinar si las promotoras del proceso cumplieron con todas las exigencias establecidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, esta corporación, para mejor proveer y en sede de instancia, dispuso requerir a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera las documentales que certifiquen la data a partir de la cual las señoras Nancy Gómez Martín y Carmen Rosa Moreno Martín, se vincularon al Instituto Materno Infantil y ejercieron las labores de ayudante de lavandería y de costurería, respectivamente; así como también, para que se certifiquen los salarios devengados en los últimos diez años y los valores pagados por concepto de prima de navidad, auxilio de transporte, recargo nocturno, prima de antigüedad y prima de riesgos, en caso de que percibieran dichos conceptos.
Lo precedente, toda vez que de las pruebas incorporadas al plenario no era dable determinar con certeza dicha información. En efecto, dicho requerimiento fue atendido por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios – liquidada, se allegó las documentales visibles a los folios 124 a 125 y 136 a 137 del Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 5 cuaderno de la Corte; probanzas sobre las cuales se corrió el traslado exigido por ley, sin que las partes hubieran efectuado pronunciamiento alguno, por lo cual, se procede a emitir la decisión de instancia que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES Las citadas demandantes convocaron a juicio a las entidades demandadas, con el fin de obtener entre otras declaraciones, que estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo que en su artículo 30 consagra la pensión de jubilación, a la cual tienen derecho por contar con 20 años de servicio, y que como consecuencia de ello, se condene al pago de las mesadas pensionales, junto con la indemnización moratoria, los «daños morales», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Al historiar el proceso, se encuentra que las accionantes apelaron la decisión absolutoria del juez de primer grado, ya que cuestionaron la conclusión del a quo de que prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil en condición de empleadas públicas, en virtud de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios; pues en su decir, sus vinculaciones estuvieron regidas fue por los contratos de trabajo celebrados entre las partes y por las convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS.
Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 6 Tal como se explicó en el estadio de casación, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en los establecimientos públicos del orden departamental, como lo son la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, se debe dar aplicación a la clasificación que esa disposición establece frente a aquellas personas que prestaron sus servicios, en el entendido, que por regla general son considerados empleados públicos y la excepción a dicha situación, consistía en darles la calidad de trabajadores oficiales, a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
En tal sentido, si bien es cierto que los efectos ex tunc de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, imponen la regla general de considerar a aquellas personas que prestaron sus servicios en la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios como servidores públicos desde siempre, ello no impide que se examine cada caso en particular, a fin de esclarecer si alguna de las personas reclamantes se encuentra cobijada en la excepción a dicha regla, es decir, si desarrollaron cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, evento en el cual sería posible otorgarles la calidad de trabajadores oficiales y en el escenario en que los reclamantes acrediten los requisitos correspondientes, se deberán salvaguardar los derechos adquiridos, es decir, aquellos que se han consolidado efectivamente y han entrado al patrimonio de éstos.
Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, como quiera que esta Sala en sede de casación, concluyó que las señoras Carmen Rosa Moreno Martín y Nancy Gómez Martín, estuvieron cobijadas por la excepción contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es decir, que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en condición de trabajadoras oficiales, al haber desarrollado labores de servicios generales, tales como las de costurería y lavandería; no queda duda que sus vínculos se encuentran gobernados por las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, en lo que tiene que ver con la negociación colectiva y el derecho de asociación y, por ende, pueden ser beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo.
Entonces, al tenerse por acreditada la condición de trabajadores oficiales de las demandantes, debe la Sala examinar, si éstas son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo de 1980 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y si acreditan la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 30 de ese acuerdo extralegal, para poder acceder a la pensión de jubilación aquí reclamada.
En primer lugar, se observa que conforme las certificaciones obrantes a folios 9 y 10 del cuaderno principal, el sindicato SINTRAHOSCLISAS hizo constar que Nancy Gómez Martín y Carmen Rosa Moreno Martín se afiliaron a esa organización desde el 5 de enero de 1987 y el 7 de junio de 1988, respectivamente; por consiguiente, no Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 8 queda duda que a las actoras le eran aplicables las disposiciones contenidas en el acuerdo colectivo firmado desde el año 1980.
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el artículo 30 de la mencionada convención colectiva, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 30 – PENSIONES DE JUBILACIÓN. La Fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la institución cualquiera que sea su edad. Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador o por determinación de la entidad.
PARAGRAFO 1 º - Se computará para esta pensión: a) el personal que se encontraba vinculado al Hospital San Juan de Dios o al Instituto Materno Infantil […] Esta estipulación extralegal consagra el reconocimiento de una pensión de jubilación a aquellos trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de labores en esa entidad, sin importar la edad; para lo cual, permitirá que se computen los tiempos servidos por el personal vinculado al Hospital San Juan de Dios o al Instituto Materno Infantil.
De suerte que, procede la Corte a examinar si las accionantes cumplen con tales exigencias para acceder a la pensión de jubilación; para lo cual, se analizaran las documentales aportadas por la Fundación San Juan de Dios solicitadas en casación para cada caso en particular, según se detalla a continuación. Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
Carmen Rosa Moreno Martín Según la documental remitida por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios – liquidada -, se tiene que la señora Moreno Martín estuvo vinculada con el Instituto Materno Infantil desde el 15 de julio de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, data esta última en que se declaró insubsistente conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-484 de 2008; es decir, que su tiempo de servicio total con la entidad accionada fue por espacio de 19 años, 5 meses y 5 días.
En tal sentido, salta a la vista que la señora Carmen Rosa Moreno Martín no alcanzó la densidad de tiempo exigida por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1980, es decir, los veinte años de servicios; por lo tanto, no le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación allí consagrada. Cabe destacar que la información relacionada con los extremos de la relación laboral de la demandante con el Instituto Materno Infantil se encuentra ratificada con otras probanzas incorporadas en el expediente, tales como la Resolución 800 expedida el 20 de diciembre de 2006 (f.° 1140), a través de la cual la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la declaró «INSUSBSITENTE» y finiquitó el vínculo entre las partes y a su vez, por el propio dicho de la promotora del proceso, en los hechos 1; 1.2 y 1.2.2 de la demanda inaugural, cuando inclusive se hizo referencia a una fecha de inicio posterior a la certificada por Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 10 la Fundación San Juan de Dios, pues afirmó que: 1.
Mis poderdantes prestaron sus servicios laborales mediante contrato de trabajo a término indefinido en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL-FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, así: 1.2.- CARMEN ROSA MORENO MARTÍN desde el «21 de septiembre de 1987». 1.2.2. – Fue separada de su cargo mediante resolución de insubsistencia del 20 de diciembre de 2006. (subraya la Sala).
Conforme al estudio de los anteriores medios de convicción, no queda duda que se deben desestimar todas las pretensiones incoadas por Carmen Rosa Moreno Martín, ya que como quedó dicho, con las pruebas allegadas al plenario, no queda duda que aquella no acreditó el requisito de tiempo de servicio para acceder a la prestación jubilatoria extralegal.
Además, se observa que la entidad demandada certificó como fecha de finalización del vínculo, el 20 de diciembre de 2006, data tomada en sujeción a lo dispuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008, ya que esa providencia, dejó sentado que los contratos y vinculaciones celebradas con el Instituto Materno Infantil se declararon terminadas «entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas».
Al respecto, cabe destacar que, en varios casos seguidos en contra de la Fundación San Juan de Dios se ha adoctrinado que, en principio, deben tenerse en cuenta las fechas de terminación establecidas por la Corte Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional para las relaciones laborales celebradas por los entes hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios, no obstante, también se ha precisado que cuando se trata de trabajadores oficiales es posible tener acreditada una data posterior a la establecida en la sentencia de unificación, en el evento de estar debidamente demostrada.
Recientemente, esta corporación en la decisión CSJ SL3877-2020, en la cual se reiteró la providencia CSJ SL5401 de 2019, explicó que en los procesos seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, cuando se trate de un trabajador oficial, podrá tenerse por probada una vigencia de la vinculación más allá de la fijada en la sentencia CC SU- 484 de 2008; siempre y cuando, ello esté acreditado desde el punto de vista probatorio en el proceso, esto es, la prestación del servicio más allá de los extremos temporales antes definidos, caso en el cual, prevalecerá la verdad probatoria frente a lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación. Sin embargo, al analizar el presente asunto, se advierte que no es posible tomar un extremo final diferente al certificado por la entidad demandada; ya que la fecha mencionada (20 de diciembre de 2006), se encuentra soportada no solo con dicha decisión de constitucionalidad, sino que también está respaldada probatoriamente con otros elementos, en particular, con la Resolución 800, expedida el 20 de diciembre de 2006 (f.° 1.140); por lo tanto no se reúnen los presupuestos fácticos para llegar a modificar la fecha final del vínculo establecida en relación con esta demandante.
Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 12 Por todo lo anterior, respecto de la actora Carmen Rosa Moreno Martín se confirmará en su integridad la sentencia absolutoria del a quo. 2. Nancy Gómez Martín En lo que tiene que ver con esta accionante, se observa que según la probanza remitida por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios – liquidada, estuvo vinculada con el Instituto Materno Infantil desde el 2 de diciembre de 1985 hasta el 20 de diciembre de 2006, data esta última en que se declaró insubsistente conforme a la sentencia CC SU-484 de 2008; es decir, que su tiempo de servicio total con la entidad accionada fue por espacio de 21 años y 18 días.
De acuerdo con ello, se observa que la señora Nancy Gómez Martín superó ampliamente la densidad de tiempo exigida por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1980, es decir, los veinte años de servicios; por lo tanto, le asiste plenamente el derecho a percibir la pensión de jubilación allí consagrada. Resulta pertinente aclarar que, al analizar la documental remitida en sede de casación por la Liquidadora de la entidad accionada y la certificación expedida por el Instituto Materno Infantil el 7 de marzo de 2008 (f.° 7), se observa una diferencia en el extremo inicial de la relación laboral de la señora Gómez Martín, ya que en la prueba Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 13 recaudada por la Corte se dijo que el vínculo inicial lo fue el 2 de diciembre de 1985, mientras que en la aludida certificación se indica como fecha de inicio del nexo el 10 de marzo de 1986.
Sin embargo, dicha discrepancia en nada afecta los tiempos de servicios de la demandante para acceder a la prestación extralegal, toda vez que, con cualquiera de estas dos fechas iniciales, al tener concluido el vínculo el 20 de diciembre de 2006, se superan los veinte (20) años de servicios exigidos por la cláusula convencional. Por tal motivo, se debe concluir que a la señora Nancy Gómez Martín le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1980.
Para efectos de cuantificar el valor de la mesada inicial, el porcentaje de pensión y la fecha del disfrute de la misma, debe la Sala acudir a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 30 y al artículo 31 del citado acuerdo colectivo; los cuales rezan lo siguiente:
PARAGRAFO 3 º - Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Fundación que hayan cumplido los requisitos convencionales deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se retiran del servicio de la institución y su reconocimiento deberá ser anterior a la desvinculación.
ARTÍCULO 31 – CUANTIA […] DE LA PENSIÓN. La pensión de jubilación en ningún caso será inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual que esté devengando el trabajador en el momento del retiro, ni tampoco inferior al salario mínimo convencional. Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con ello, la mesada pensional será equivalente al 75% de salario mensual que estuviese devengando la trabajadora a la fecha del retiro, que para el presente asunto lo fue el 20 de diciembre de 2006.
En la documental allegada por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, se certificó que Nancy Gómez Martín devengó como «asignación básica mensual» en el año 2006 la suma de $657.091 (f.°136 cuad. Corte); de ahí que al aplicar sobre este valor el 75%, se obtiene una mesada inicial para el año 2006 correspondiente a $492.818, la cual es superior al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, que equivale a $408.000.
De ahí, que la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, deberá reconocer la pensión de jubilación establecida en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1980, a partir del 21 de diciembre de 2006, data en que efectivamente Nancy Gómez Martín se retiró de esa entidad, momento para el cual ya contaba con la densidad de tiempo exigida.
Como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. En tal sentido, la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, le adeuda a Nancy Gómez Martín, Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 15 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de $134.570.531, tal como se detalla a continuación: Tal como se observa, la mesada inicial aumentó, conforme la variación anual del IPC certificada por el DANE desde el 2007 hasta el 2019 y estuvo por encima del SMLMV, sin embargo, al aplicar el respectivo incremento legal como se ilustra en el cuadro anterior, para el año 2020 se obtuvo una mesada inferior al SMLMV, razón por la cual, se debe aumentar al valor mínimo de esa anualidad.
De ahí que para el año 2021, el valor a sufragar será el equivalente al SMLMV. Es importante destacar que tal como lo ha establecido la Corte, por regla general las pensiones de origen extralegal como la que aquí se le concede, causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de origen legal, salvo cuando las partes acuerdan la compatibilidad de N° VALOR VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA SMLMV ANUAL 21/12/2006 31/12/2006 1,3 492.818$ 4,48% 408.000$ 640.663$ 1/01/2007 31/12/2007 14 514.896$ 5,69% 433.700$ 7.208.547$ 1/01/2008 31/12/2008 14 544.194$ 7,67% 461.500$ 7.618.714$ 1/01/2009 31/12/2009 14 585.934$ 2,00% 496.900$ 8.203.069$ 1/01/2010 31/12/2010 14 597.652$ 3,17% 515.000$ 8.367.131$ 1/01/2011 31/12/2011 14 616.598$ 3,73% 535.600$ 8.632.369$ 1/01/2012 31/12/2012 14 639.597$ 2,44% 566.700$ 8.954.356$ 1/01/2013 31/12/2013 14 655.203$ 1,94% 589.500$ 9.172.842$ 1/01/2014 31/12/2014 14 667.914$ 3,66% 616.000$ 9.350.795$ 1/01/2015 31/12/2015 14 692.360$ 6,77% 644.350$ 9.693.034$ 1/01/2016 31/12/2016 14 739.232$ 5,75% 689.455$ 10.349.253$ 1/01/2017 31/12/2017 14 781.738$ 4,09% 737.717$ 10.944.335$ 1/01/2018 31/12/2018 14 813.711$ 3,18% 781.242$ 11.391.958$ 1/01/2019 31/12/2019 14 839.587$ 3,80% 828.116$ 11.754.222$ 1/01/2020 31/12/2020 14 871.492$ 877.803$ 12.289.242$ 134.570.531$ FECHA TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 31/12/2020 VARIACIÓN IPC Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha pensión. Por lo anterior, se debe dejar sentado que como en el presente asunto, en la convención colectiva no se estipuló ninguna exclusión de compartibilidad, la pensión de jubilación aquí reconocida podrá ser compartida con una pensión de naturaleza legal, en el caso en que se le reconozca ésta última a la demandante Nancy Gómez Martín, evento en el cual, la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil – deberá asumir solo el mayor valor de llegar a existir.
Como quiera que en el sublite, no se cuenta con la información y los medios de prueba para establecer si a la promotora del proceso cuenta con una pensión de origen legal otorgada por el sistema de seguridad social y, por ende, no es dable establecer si en efecto se configura la compartibilidad de esa prestación, esta Sala cuantificará el retroactivo de la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2020, sin embargo, autorizará a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil – que en caso de que se hubiese otorgado a la actora Nancy Gómez Martín una pensión de vejez, se podrán realizar las deducciones respectivas y se itera, la entidad accionada deberá asumir únicamente el mayor valor en caso de que exista, debiendo la entidad hacer los ajustes del caso para la cancelación del respectivo retroactivo.
Así se dispondrá el reconocimiento de la pensión en la parte resolutiva de esta providencia. Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a la excepción de prescripción, debe decirse que ésta no se configuró en el presente asunto, toda vez que la actora Gómez Martín la interrumpió válidamente y la presente acción judicial fue instaurada dentro del trienio legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS.
En efecto, el derecho pensional a favor de la señora Gómez Martín se causó el 20 de diciembre de 2006, no obstante, la actora interrumpió inicialmente la prescripción, con la comunicación que presentó a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el 16 de febrero de 2009 y radicó la presente demanda el 11 de noviembre de 2011; por lo tanto, se declarará no probada dicha excepción. De acuerdo a las resultas del proceso, los demás medios exceptivos se declararán no probados.
De otro lado, se debe afirmar que no es dable condenar, como lo persigue la demandante, al pago de la indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales la prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que esta figura, tal como se desprende de esa disposición, procede cuando a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no cancela los salarios, prestaciones e indemnizaciones de origen laboral, pero en momento alguno se consagró para resarcir el retardo en el pago de prestaciones pensionales como la aquí concedida, por tal motivo, se desestimará dicha petición. Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, se absolverá del pago de los daños morales solicitados, toda vez que la promotora del proceso en momento alguno acreditó circunstancia alguna que ameritara el pago de ese concepto.
Por último, el pago de la prestación pensional a favor de Nancy Gómez Martín, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir, en cabeza de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que ésta entidad pueda repetir en contra de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, a fin de que estas entidades asuman el pago en las proporciones allí fijadas.
Lo anterior, en razón a que en esa sentencia de unificación se dejó establecido que en aras de proteger los derechos causados a favor de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, esta entidad tendría la responsabilidad principal del pago, ya que es la que cuenta con «mayor capacidad de pago de manera inmediata» y con ello se salvaguardaría en forma más efectiva los derechos vulnerados.
Precisamente, en la aludida providencia, sobre este aspecto, se indicó lo siguiente: 5.10 Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar […] las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, […], es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 19 fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
Lo anterior, por ser la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad con mayor capacidad de pago de manera inmediata, lo que traería consigo una salvaguarda más pronta de los derechos fundamentales vulnerados. Además por cuanto el Ministerio mencionado es el organismo a nivel nacional encargado de dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado (Subraya y resalta la Sala).
Así las cosas, se condenará a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de Nancy Gómez Martín, a partir del 21 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $492.818 y a su vez, se ordenará cancelar la suma de $134.570.531, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2020.
A partir del 2021, la pensión se cancelará en equivalencia a un SMLMV. Se ordenará que sea La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad encargada de asumir el pago y los desembolsos correspondientes para la financiación de esta prestación pensional, lo anterior, en sujeción a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, sin perjuicio, de que ese ente ministerial pueda repetir en contra de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, a fin de que estas entidades asuman el pago en las proporciones allí fijadas.
Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 20 Se autorizará a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en caso de que haya lugar a la compartibilidad pensional de esta prestación extralegal con alguna pensión de origen legal, se efectúen las deducciones y descuentos correspondientes y en caso de que exista un mayor valor, ese ente ministerial continúe sufragándolo.
Se absolverá de las demás pretensiones incoadas por la actora, no se declaran probadas las excepciones formuladas y se condenará en costas de primer grado a las entidades demandadas a favor de la citada demandante, mientras que en la alzada éstas no se causan. En lo que tiene que ver con la demandante Carmen Rosa Moreno Martín, se confirmará en su totalidad la decisión absolutoria del a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de febrero de 2015, para en su lugar CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante NANCY GÓMEZ MARTÍN a partir del 21 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $492.818.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($134.570.531), por concepto del retroactivo pensional causado a favor de Nancy Gómez Martín, desde el 21 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2020.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que sea la entidad encargada de asumir el pago y los desembolsos correspondientes para la financiación de esta prestación pensional, ello en sujeción a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y sin perjuicio, de que ese ente ministerial pueda repetir en contra de Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, a fin de que estas entidades asuman el pago en las proporciones allí fijadas.
CUARTO: AUTORIZAR a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en caso de que haya lugar a la compartibilidad pensional de esta prestación extralegal con alguna pensión de origen legal, se efectúen las deducciones y descuentos correspondientes y en caso de que exista un mayor valor, ese ente ministerial continúe sufragándolo, entidad que en este evento deberá hacer los Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 22 ajustes correspondientes para el pago del retroactivo pensional.
QUINTO: Se ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por Nancy Gómez Martín.
SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Se CONFIRMARÁ EN LO DEMÁS la decisión apelada, en particular, frente a la absolución impartida frente a la demandante Carmen Rosa Moreno Martín.
OCTAVO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73858 SCLAJPT-10 V.00 23