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SL067-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL067-2020 Radicación n.° 71531 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM GÓMEZ y HERIBERTO MORANTES BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que los recurrentes instauraron contra GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. I.

ANTECEDENTES ANA RUBY JOJOA BOTINA, agente oficioso del señor WILLIAM GÓMEZ, llamó a juicio a GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 2 aquel y las mencionadas sociedades, que tuvo como extremos temporales el 14 de agosto de 1978 y el 23 de noviembre de 1999 y que las demandadas deben responder solidariamente por las obligaciones generadas por dicho contrato.

En consecuencia, solicitó que las condenara al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y acreencias laborales:

SEGUNDO: […] 2.1. Reconocimiento y pago de una pensión sanción o pensión restringida de que trata el artículo 267 del C. S. del T. subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por todo el tiempo de servicio prestado a las demandadas desde agosto 14 de 1978 hasta noviembre 23 de 1999, es decir 23 años, 3 meses y 9 días y cuando el demandante cumpla 55 años de edad, actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE. 2.2.

Por la liquidación y pago de las vacaciones causadas y no canceladas desde noviembre 2 de 1993 a noviembre 23 de 1999 y por los siguientes periodos: a- Periodo de agosto 15 de 1993 a agosto 15 de 1994 = 360 días. b- Periodo de agosto 15 de 1994 a agosto 15 de 1995 = 360 días c- Periodo de agosto 15 de 1995 a agosto 15 de 1996 = 360 días d- Periodo de agosto 15 de 1996 a agosto 15 de 1997 = 360 días e- Periodo de agosto 15 de 1997 a agosto 15 de 1998 360 días. f- Periodo de agosto 15 de 1998 a agosto 15 de 1999 = 360 días 2.3.

Liquidación y pago de las primas de servicio causadas y no canceladas durante la relación iniciada el día 2 de noviembre de 1993 y finalizada el día 23 de noviembre/99, a saber: a-. Un periodo proporcional de agosto/93 a diciembre de 1993 = 120 días. b-. Dos periodos de enero/94 a diciembre de 1994 = 360 días c-. Dos periodos de enero/95 a diciembre de 1995 = 360 días d- Dos periodos de enero/96 a diciembre de 1996 = 360 días e-.

Dos periodos de enero/97 a diciembre de 1997 = 360 días f-. Dos periodos de enero/98 a diciembre de 1998 = 360 días g-. Dos periodos de enero/99 a noviembre de 1999 = 343 días 2.4. Por la suma de $7.081.667.00 por concepto de auxilio de cesantías, teniendo en cuenta el salario devengado en el último Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 3 año de servicio y por el tiempo comprendido entre noviembre 2 de 1993 a noviembre 23 de 1999, a saber: Sueldo: $ 1.400.000.00 Sueldo base de liquidación: $1.400.000.00 Fecha de inicio: noviembre 2 de 1993 Fecha de retiro: noviembre 23 de 1999 Tiempo laborado: 5 años y 21 días = 1.821 días $1.400.000.00 X 1.821 /360 = $7.081.667.00 2.5.

Por la suma de $ 849.799.00 por concepto del 12% anual de intereses a las cesantías. 2.6. Por la suma de $86.999.998 por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 numeral 4 literal c del C. S. del T., a saber: Agosto 14 de 1993 a agosto 14 de 1994 (360 días) = 45 días de salario $2.100.000.00 Agosto 14 de 1994 a agosto 14 de 1995 (360 días) = 20 días de salario-$ 933.000.00 Agosto 14 de 1995 a agosto 14 de 1996 (360 días) = 20 días de salario -$ 933.000.00 Agosto 14 de 1996 a agosto 14 de 1997 (360 días) = 20 días de salario-$ 933.000.00.

Agosto 14 de 1997 a agosto 14 de 1998 (360 días)= 20 días de salario $ 933.000.00 Agosto 14 de 1998 a agosto 14 de 1999 (360 días) = 20 días de salario $933.000.00. Agosto 14 de 1999 a nov. 23 de 1999 (99 días) = 5 días de salario $233.333.00. 2.7. El pago de la indemnización moratoria por no haber dado cumplimiento a la orden legal establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 de consignar en un Fondo de Cesantías el valor anual de la misma. 2.8.

Como las empresas demandadas no cancelaron en su oportunidad al actor los salarios y prestaciones sociales debidas, las demandadas pagaran al demandante una sanción moratoria a razón de un salario diario de $46.700.00 por cada día de retardo desde el día 23 de noviembre de 1999 y hasta que el pago total de las acreencias laborales, se hagan efectivas al trabajador. 2.9.

Por los demás derechos no reclamados pero que resulten demostrados en el curso del proceso, teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 4 2.10. Por las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que laboró con las demandadas, mediante contrato de trabajo verbal, a término indefinido, del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999; que se desempeñó como conductor vendedor, encargado de transportar y distribuir las bebidas fabricadas y envasadas por las demandadas, en todos los establecimientos comerciales de la ciudad de Buenaventura; que sus labores eran supervisadas por los representantes del empleador, debiendo acatar instrucciones de modo, tiempo o cantidad de trabajo; que también debió cumplir el reglamento interno de trabajo; que fue suspendido en varias ocasiones por llegar tarde o no asistir a reuniones de ventas; que, además, estaba obligado a presentarse a los talleres o seminarios de formación de liderazgo en ventas que se realizaban cada 6 meses; que las rutas, lugares o establecimientos por donde debía transportar y distribuir las bebidas, eran programadas diariamente por los agentes de las accionadas; que el vehículo, el combustible y las bebidas, eran suministrados directamente por ellas; que estaba obligado a cumplir un jornada de trabajo, la cual iniciaba a las 6 a.m. y finalizaba a las 9 p.m. o 10 p.m., de lunes a sábado y, ocasionalmente, los domingos; que debía llevar el uniforme de la empresa; que al terminar la jornada diaria, entregaba el dinero producto de las ventas a los vigilantes o jefes de patio; que el último salario promedio fue de $1.400.000.00, cancelado en efectivo diariamente, el cual dependía de las ventas del día. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que el contrato de trabajo fue terminado por GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN, el día 1º de noviembre de 1993 y se le cancelaron sus prestaciones sociales; que, posteriormente, se celebró un nuevo contrato con las demandadas el 2 de noviembre de 1993, cuyas condiciones, en relación con el anterior contrato, no variaron.

Refirió, que antes de la finalización del contrato, los representantes legales de las demandadas le exigieron crear una sociedad de responsabilidad limitada para celebrar uno nuevo, el cual tenía como objeto el cumplimiento de las mismas actividades que venía desarrollando durante el inicial; que dicho acuerdo contractual, de carácter comercial de compraventa, era prorrogado a inicios de cada año, hasta el 23 de noviembre de 1993, cuando GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN, terminó el contrato de forma unilateral y sin justa causa; que, a ese momento, no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social.

Para concluir, indicó que las demandadas comparten las instalaciones físicas, tienen igual giro de explotación económica y se valen de los mismos empleados de manejo y confianza (f.º 3 a 107, cuaderno 1) Al dar respuesta a la demanda, GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral con el demandante hasta el 1º de noviembre de 1993 y aclararon que la primera de las mencionadas, sustituyó Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 6 patronalmente a la segunda. Negaron todos los demás (f.º 54 a 64, ibídem). En su defensa, formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho, así como prescripción (f.º 70 a 71, ibídem).

Por auto del 13 de noviembre de agosto de 2005, se decretó la acumulación del proceso instaurados por HERIBERTO MORANTES BEDOYA al de WILLIAM GÓMEZ, contra GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. (f.º 1995, cuaderno 7). En la demanda acumulada, se invocan las mismas declaraciones pedidas por el señor William Gómez, así: […] 2.1. [El] Reconocimiento y pago de una pensión sanción o pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 267 del C. S. del T. Subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por todo el tiempo de servicio prestado a las demandadas desde marzo 23 de 1973 hasta octubre 28 de 2002 y cuando el demandante cumpla 60 años de edad, actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE. 2.2.

Por la liquidación y pago de las vacaciones causadas y no canceladas desde octubre 31 de 1985 a octubre 28 de 2002 y por los siguientes periodos, a saber: a-. Periodo de octubre 31 de 1985 a octubre 31 de 1986 = 360 días b-. Periodo de octubre 31 de 1986 a octubre 31 de 1987 = 360 días c-. Periodo de octubre 31 de 1987 a octubre 31 de 1988 = 360 días d-.

Periodo de octubre 31 de 1988 a octubre 31 de 1989 = 360 días e-. Periodo de octubre 31 de 1989 a octubre 31 de 1990 = 360 días f-. Periodo de octubre 31 de 1990 a octubre 31 de 1991 = 360 días g-. Periodo de octubre 31 de 1991 a octubre 31 de 1992 = 360 días h-. Periodo de octubre 31 de 1992 a octubre 31 de 1993 = 360 días i-. Periodo de octubre 31 de 1993 a octubre 31 de 1994 = 360 días j-.

Periodo de octubre 31 de 1994 a octubre 31 de 1995 = 360 días k-. Periodo de octubre 31 de 1995 a octubre 31 de 1996 = 360 días l-. Periodo de octubre 31 de 1996 a octubre 31 de 1997 = 360 días m-. Periodo de octubre 31 de 1997 a octubre 31 de 1998 = 360 días Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 7 n-. Periodo de octubre 31 de 1998 a octubre 31 de 1999 = 360 días ñ-.

Periodo de octubre 31 de 1999 a octubre 31 de 2000 = 360 días o-. Periodo de octubre 31 de 2000 a octubre 31 de 2001 = 360 días p-. Periodo de octubre 31 de 2001 a octubre 28 de 2002 = 358 días 2.3. Liquidación y pago de las primas de servicio causadas y no canceladas durante la relación iniciada el día 31 de octubre de 1985 y finalizada el día 28 de octubre de 2002, a saber: a-.

Un periodo proporcional de octubre 31 de 1985 a diciembre de 1985 = 60 días. b-. Dos periodos de enero de 1986 a diciembre de 1986 = 360 días. c-. Dos periodos de enero de 1987 a diciembre de 1987 = 360 días. d-. Dos periodos de enero de 1988 a diciembre de 1988 = 360 días. e-. Dos periodos de enero de 1989 a diciembre de 1989 = 360 días. f-.

Dos periodos de enero de 1990 a diciembre de 1990 = 360 días. g-. Dos periodos de enero de 1991 a diciembre de 1991 = 360 días. h-. Dos periodos de enero de 1992 a diciembre de 1992 = 360 días. i-. Dos periodos de enero de 1993 a diciembre de 1993 = 360 días. j-. Dos periodos de enero de 1994 a diciembre de 1994 = 360 días. k-. Dos periodos de enero de 1995 a diciembre de 1995 = 360 días. l-.

Dos periodos de enero de 1996 a diciembre de 1996 = 360 días. m-. Dos periodos de enero de 1997 a diciembre de 1997= 360 días. n-. Dos periodos de enero de 1998 a diciembre de 1998 = 360 días. ñ-. Dos periodos de enero de 1999 a diciembre de 1999 = 360 días. o-. Dos periodos de enero de 2000 a diciembre de 2000 = 360 días. p-. Dos periodos de enero de 2001 a diciembre de 2001= 360 días. q-.

Un periodo de enero de 2002 a junio de 2002 = 160 días. r-. Un periodo proporcional de junio a octubre 28 de 2002 = 120 días. 2.4. Por la suma de $23.792.222.2 por concepto de auxilio de cesantías, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio y por el tiempo comprendido entre octubre 31 de 1985 a octubre 28 de 2002, a saber: Sueldo: $1.400.000.00 Sueldo base de liquidación: $1.400.000.00 Fecha de inicio: octubre 31 de 1985 Fecha de retiro: octubre 28 de 2002 Tiempo laborado: 16 años, 11 meses y 28 días 6.118 días. $1.400.000.00 x 1.821 /360 = $23.792.222.22 2.5.

Por la suma de $5.345.534.00 por concepto del 12% anual de intereses a la cesantía. 2.6. Por la suma de $17.022.817 por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 numeral 4 literal c del C. S. del T., a saber: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 8 octubre 31 de 1985 a octubre 31 de 1986 (360 días) = 45 días de salarlo = $2.100.000.00 octubre 31 de 1986 a octubre 31 de 1987 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1987 a octubre 31 de 1988 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1988 a octubre 31 de 1989 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1989 a octubre 31 de 1990 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1990 a octubre 31 de 1991 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1991 a octubre 31 de 1992 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1992 a octubre 31 de 1993 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1993 a octubre 31 de 1994 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1994 a octubre 31 de 1995 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 1995 a octubre 31 de 1996 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1996 a octubre 31 de 1997 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1997 a octubre 31 de 1998 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1998 a octubre 31 de 1999 (360 días) = 20 días de salario = $933.000.00 octubre 31 de 1999 a octubre 31 de 2000 (360 días) = 20 días de salario = 933.000.00 octubre 31 de 2000 a octubre 31 de 2001 (360 días) = 20 días de salarlo = $933.000.00 octubre 31 de 2001 a octubre 28 de 2002 (358 días) = 19 días de salarlo = $927.817.00 2.7.

El pago de la indemnización moratoria por no haber dado cumplimiento a la orden legal establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 de consignar en un Fondo de Cesantías el valor anual de la misma. 2.8. Como las empresas demandadas no cancelaron en su oportunidad al actor los salarios y prestaciones sociales debidas, las demandadas pagaran al demandante una sanción moratoria a razón de un salario diario de $46.700.00 por cada día de retardo desde el día 29 de octubre de 2002 y hasta que el pago total de las acreencias laborales, se hagan efectivas al trabajador. 2.9.

Por los demás derechos no reclamados pero que resulten demostrados en el curso del proceso, teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 9 2.10. Por las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones, señaló que se vinculó con las demandadas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de noviembre de 1985 hasta el día 28 de octubre de 2002; que ejecutó las labores de vendedor, en la distribución de gaseosas fabricadas y envasadas por las demandadas en Buenaventura y los oficios ejecutados dentro de las empresas, eran supervisados por los representantes del empleador, como supervisores y despachadores; que debía acatar instrucciones y cumplir órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeto al reglamento de trabajo; que, incluso, fue suspendido en varias ocasiones por llegadas tarde o no asistir a seminarios sobre ventas; que debía concurrir a talleres o seminarios de formación de liderazgo en ventas y sobre vendedor profesional; que las rutas o lugares de distribución eran programadas diariamente por los representantes de las demandadas y los materiales utilizados para el desempeño de sus funciones eran proporcionados en su totalidad por ellas, tales como el vehículo para movilizar las mercancías, el cual tenía logos y distintivos empresariales y el uniforme de las demandadas, que debía lucirlo permanentemente.

Expuso, que su jornada de trabajo era de las 6 a.m. a las 9 p.m. o 10 p.m., todos los días, de lunes a sábado, independiente de si era festivo; que al terminar la jornada diaria, casi siempre a las 9.00 p.m., tenía que entregar el dinero producto de las ventas; que el último salario promedio Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 10 devengado fue de $1.400.000.00, el cual era cancelado diariamente en efectivo, junto con las ventas realizadas en el día; que el 31 de octubre de 1985, GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. dio por terminado el contrato de trabajo celebrado el día 23 de marzo de 1973 y canceló sus prestaciones sociales «mediante acta de conciliación No. 097 — CIRB de la Inspección de Trabajo de Buenaventura»; que celebró con las accionadas un nuevo contrato que inició el día 31 de octubre de 1985, sin variación de las condiciones de trabajo, en relación con el inicial, es decir, con el mismo horario, modalidad, de salario, funciones e «imposición de ordenes e instrucciones».

Manifestó, que antes de la terminación del contrato de trabajo celebrado el 23 de marzo de 1973, le exigieron crear una sociedad de responsabilidad limitada para celebrar nuevos contratos, pero con una relación de carácter comercial, con el propósito de disfrazar el contrato de trabajo y librarse de la carga prestacional, pues así el contrato recaería en una persona jurídica, cuyo objeto social era idéntico a las actividades desarrolladas por el actor en ejecución del contrato trabajo inicial; que con el afán de no quedar desempleado, constituyó mediante Escritura Pública N.° 3.189 de diciembre 18 de 1985 de la Notaría Primera del Circulo de Buenaventura, la sociedad Morantes y Gómez Ltda, registrada en Cámara de Comercio de Buenaventura y en la que se citó como dirección para recibir notificaciones, donde funcionaban las demandadas.

Además, indicó que GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 11 prorrogaba a principios de cada año el supuesto contrato comercial de compraventa de productos; que el 28 de octubre de 2002, dio por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa; que a esta fecha no le cancelaron el auxilio de cesantías definitivas, sus intereses, las primas de servicio, ni las vacaciones causadas; que no consignaron las cesantías en un fondo de cesantías, con lo cual se imponía la una indemnización moratoria, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no efectuaban los aportes para salud, pensión y riesgos profesionales, con lo cual le trasladaron esa carga (f.° 3 a 11, cuaderno 1).

Las demandadas se opusieron a las pretensiones de esta demanda. Frente a los hechos, manifestaron que el contrato fue celebrado por HERIBERTO MORANTES BEDOYA, con Gaseosas Lux S. A., el 23 de marzo de 1973, como ayudante vendedor y que el 2 de marzo de 1985, se suscribió con GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A., como chofer vendedor, al cual renunció el 30 de octubre del mismo año; que, por ello, no era cierto que dicha relación se hubiera prorrogado hasta el 28 de octubre de 2002 y que el 8 de noviembre siguiente, se llevó a cabo una conciliación con el citado, sobre la liquidación y pago de las acreencias laborales.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho y prescripción (f.° 52 a 75, ibídem). Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 12 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 25 de abril de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.º 8613 a 8632, cuaderno 36).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictó sentencia fechada el 20 de marzo de 2015, por la cual confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte actora (f.° 8662 a 8677 ibídem). En primer lugar, precisó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si se demostró la existencia de los contratos de trabajo, durante toda la relación laboral, incluido el lapso de vigencia de los contratos comerciales a través de las sociedades «Morantes y Gómez Ltda.» y «Gómez Jojoa Ltda.» o si fueron probados los contratos comerciales entre las empresas citadas y la demandada y la relación laboral fue terminada por renuncia de los accionantes.

Para resolverlo, tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, sobre la definición legal del contrato de trabajo, los elementos del mismo y la presunción de subordinación con la sola comprobación de la prestación personal del servicio, así como la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, en la que se dijo que: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 13 […] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T Con base en este pronunciamiento jurisprudencial, concluyó que el legislador no le impuso al trabajador la obligación de demostrar todos los elementos integrantes de un convenio laboral, correspondiéndole al demandado negar y probar su inexistencia, por cuanto es desvirtuable esa presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que, en efecto, la parte demandada logró demostrar que los servicios personales prestados por los actores fueron producto de una relación subordinada, inicialmente y luego, como propietarios de las empresas de responsabilidad limitada «Morantes y Gómez Ltda» y «Gómez Jojoa Ltda».

Invocó, para ello, como sustento probatorio varios testimonios, entre ellos, los de José Armando Espinosa Acosta, Gustavo Aguirre García y Carlos Finlay Parra para el demandante HERIBERTO MORANTES BEDOYA y los de Ezequiel Garcés Sinisterra y el mismo señor Morantes para el actor WILLIAM GÓMEZ, quienes indicaron que les constaba, que la relación de trabajo entre las partes no sufrió solución de continuidad, pues trabajaron, primero, como subordinados y, luego, a través de un contrato comercial de distribución. Precisó, que los mismos, tampoco fueron conocedores de las condiciones con las que se constituyeron las sociedades de responsabilidad limitada, creadas por ellos.

Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, encontró el Colegiado que la relación de trabajo que se sostuvo con las demandadas estuvo regida por dos modalidades contractuales de trabajo, primero y luego, comercial de compraventa y distribución, a través de las empresas de responsabilidad limitada organizadas por los demandantes, sin encontrar probado error, fuerza o dolo en su intención contractual.

En apoyo de lo anterior, indicó que las certificaciones de los folios 8532 a 8547 (cuaderno 36), dieron muestra de los aportes a seguridad social en pensiones, de los demandantes, a través de sus empresas, sin que estos hubieran logrado demostrar que fue una fachada para desconocer el contrato de trabajo. Para finalizar, señaló que no se podía desconocer el contrato de compraventa del vehículo automotor, que hizo HERIBERTO MORANTES BEDOYA, en nombre de su compañía, ni los contratos comerciales de distribución con mayoristas suscrito por él, en representación de su empresa, indicando que en sus cláusulas se refleja la independencia del contratista en la ejecución del contrato por su cuenta y riesgo, pero respetando la garantía de exclusividad que le daba la empresa para la ejecución del mismo (f.º 8662 a 8677, cuaderno 36).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 15 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en sendas demandas con que se dio Inicio al presente asunto» (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Por la causal primera de casación, formulan un cargo, el cual fue replicado por la demandada GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Fue presentado como sigue: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., en relación con los artículos 1°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 25, 27, 37, 39, 43, 46, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 186, 189, 193, 249, 253, 259, 267 y 306 de la misma normatividad, 22 de la ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994, 61 y 66 A del C.P.T y la S.S., 174 a 177 del CPC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPC, 864 del C de Co., 174 a 177 y 195 del CPC, 1508 del C. Civil, 4, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señalan, que tal violación se produjo a causa de la incursión del Tribunal en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 16 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso “ se cuenta con el respaldo probatorio suficiente para demostrar la inexistencia del contrato de trabajo realidad ” 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el lapso de vinculación de los demandantes con GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. existieron dos tipos de contratos, unos laboral a término indefinido y otros de índole comercial de compraventa y distribución. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que del 23 de marzo de 1973 al 28 de octubre de 2002 para el señor HERIBERTO MORANTES, y del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 para el señor WILLIAM GÓMEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido con las entidades llamadas a juicio, sin solución de continuidad. 4.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los demandantes " desempeñaban labores comerciales con sus empresas a través de otras empresas a quienes prestaban servicios personales ” 5.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que de conformidad con el contrato comercial de distribución y las cláusulas que allí se establecen, los demandantes actuaban con “total independencia del contratista”. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las empresas creadas por los demandantes, eran simples fachadas para prestar sus servicios personales a las empresas accionadas, puesto que los actores no ejercieron como comerciantes. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que los señores HERIBERTO MORANTES BEDOYA y WILLIAM GÓMEZ, con posterioridad a la suscripción del contrato comercial de distribución, continuaron laboraron (sic) prestando sus servicios personales para las demandadas en forma subordinada, supeditada, atendiendo directrices, órdenes y cumpliendo un horario de trabajo asignado por estas, recibiendo un salario por retribución a sus servicios, configurando así los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo.

Aducen, que los anteriores yerros de hecho se generaron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1. Escritura pública N° 2206 del 11 de octubre de 1993, mediante la cual se constituye la sociedad GÓMEZ Y JOJOA LTDA. (FI. 12 a Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 17 17 C. NO 1. Proceso Iniciado por WILLIAM GÓMEZ). 2. Certificado de existencia y representación de GÓMEZ Y JOJOA LTDA. (FI. 18 a 19 ibídem). 3.

Liquidación de prestaciones sociales realizada el 4 de noviembre de 1993 a WILLIAM GÓMEZ (FI. 20 y 84 ibídem). 4. Comunicación del 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se da por terminado el contrato comercial de compraventa de producto. (FI. 21 ibídem). 5. Comunicaciones mediante las cuales GASEOSAS DEL PACÍFICO prorrogan el contrato comercial de compraventa de producto.

(FI. 23, 24, 25 y 26 ibídem). 6. Contratos de trabajo celebrados con el señor WILLIAM GÓMEZ (FI. 75 a 78 ibídem). 7. Carta de aceptación de renuncia fechada el 2 de noviembre de 1993. (Fl. 22 y 82 ibídem) 8. Acta de conciliación No 896 celebrada ante la Inspección de Trabajo de Buenaventura, el 8 de noviembre de 1993 (Fl. 83 ibídem) 9.

Escritura pública No. 3189 del 18 de diciembre de 1985, mediante la cual se constituye la sociedad MORANTES Y GÓMEZ LTDA. (FI. 12 a 17 C. No 1A. Proceso Iniciado por HERIBERTO MORANTES) 10. Comunicación mediante la cual GASEOSAS DEL PACÍFICO prorroga el contrato comercial de compraventa de producto. (Fl. 24 ibídem) 11. Contrato comercial de compraventa.

(Fl. 25 a 28, y 93 a 94 ibídem) 12. Certificaciones expedidas por: Gaseosas del Pacífico y Gaseosas Posada Tobón, Gaseosas Lux, Postobon, Asesores, y la Organización Ardila Lulle (Fl. 30 a 38 ibídem) 13. Contrato de trabajo celebrado entre el señor HERIBERTO MORANTES y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. (Fl. 78 a 80 ibídem) 14. Carta de aceptación de renuncia fechada el 31 de octubre de 1985.

(Fl. 82 ibídem) 15. Liquidación final de prestaciones sociales del Sr. HERIBERTO MORANTES (Fl. 84 y 85 ibídem) 16. Acta de conciliación No 097 CIRB celebrada ante la Inspección de trabajo de Buenaventura, el 8 de noviembre de 1985 (FI. 23 y Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 18 87 ibídem) 17. Contrato de compraventa de vehículo automotor con garantía de prenda sin tenencia. (Fl. 88 a 89 ibídem) 18.

Contrato comercial de distribución con mayoristas (Fl. 90 a 92 Vto. Ibídem) 19. Contrato comercial de compraventa y distribución para zonas de autoventa y entregadores de preventa. (Fl. 97 a 101 ibídem) 20. Testimoniales rendidas por: JOSÈ ARMANDO ESPINOSA (Fl. 119 a 121 del C. No 1A) GUSTAVO AGUIRRE GARCÍA (Fl. 166 a 168 ibídem) CARLOS FINLAY PARRA (Fl. 202 a 205 ibídem) EZEQUIEL GARCES SINISTERRA (Fl. 123 a 128 del C. No 1) HERIBERTO MORANTES (Fl. 191 a 196 ibídem) Y también, por la no apreciación de los siguientes medios documentales: 1.

Certificación expedida por la Organización Ardila Lulle, donde certifica que el señor WILLIAM GÓMEZ asistió al programa de formación y liderazgo en ventas. (Fl. 27 C. No 1) 2. Certificación expedida el 25 de agosto de 2004 por la DIAN, donde se constata que la sociedad GÓMEZ JOJOA LTDA. no figura registrado en dicha administración local. (Fl. 189 ibídem) 3.

Certificación expedida por la Unidad de Renta y Catastro, donde señala que la sociedad GÓMEZ JOJOA LTDA. no aparece inscrita ni se encuentra reportes de pagos de la misma. (Fl. 7349 del C. Nº 32) 4. Certificación expedida por la Unidad Ejecutora de Saneamiento, donde señala que el señor WILLIAM GÓMEZ no ha solicitado ni expedido certificado sanitario o sanidad desde 1985 a 2002.

(Fl. 7350 del C. Nº 32) 5. Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, donde señala que la empresa GÓMEZ JOJOA no se encuentra registrada en los archivos como empresa inspeccionada y certificada. (Fl. 7351 del C. Nº 32) 6. Certificación expedida por el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, donde señala que respecto a la sociedad GÓMEZ JOJOA LTDA no se encuentra registro de licencia de funcionamiento de dicho establecimiento.

(Fl. 7352 del C. Nº 32) 7. Certificación expedida por la Unidad de Control Físico, donde señala que respecto a la sociedad GÓMEZ JOJOA LTDA no reposa Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 19 ningún documento que certifique la expedición de usos y suelos. (Fl. 7353 del C. Nº 32) 8.- Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, donde señala que el Sr. HERIBERTO MORANTES no se encuentra registrado en los archivos como empresa inspeccionada y certificada.

(Fl. 321 C. Nº 24) 9. Certificación expedida por la Unidad Ejecutora de Saneamiento, donde señala que el señor HERIBERTO MORANTES no ha solicitado ni expedido certificado sanitario o sanidad desde 1985 a 2002. (Fl. 322 ibídem) 10. Certificación expedida por la Unidad de Renta y Catastro, donde señala que la sociedad MORANTES Y GÓMEZ LTDA. no aparece inscrita ni se encuentra reportes de pagos de la misma.

(Fl. 323 ibídem) 11. Certificación expedida por la Unidad de Control Físico, donde señala que respecto a la sociedad MORANTES Y GÓMEZ LTDA. no reposa ningún documento que certifique la expedición de usos y suelos. (Fl. 324 ibídem) 12. Certificación expedida por el Secretario de Gobierno y Seguridad, donde señala que respecto a la sociedad MORANTES Y GÓMEZ LTDA. no se encuentra registro de licencia de funcionamiento de dicho establecimiento.

(Fl. 325 ibídem) 13. Certificación expedida por la Cámara de Comercio de Buenaventura, donde señala que la sociedad MORANTES Y GÓMEZ LTDA. no ha hecho inscripción de libros de comercio. (Fl. 326 ibídem) 14. Certificación expedida por COMFAMAR Caja de Compensación Familiar, donde se señala que la empresa MORANTES Y GÓMEZ LTDA, si bien se encuentra afiliada a dicha entidad NO registraba trabajadores afiliados.

(Fl. 8593 del c. 36) 15. Relación de pago de pago de aportes parafiscales del personal de MORANTES Y GÓMEZ LTDA, pagos a través de dicha empresa por salud, pensiones, riegos profesionales del ISS. (Fl. 1657, 1664, 1670 a 1676, 1697, 1704 a 1708, 7225, 7226, 7340 a 7344, 7346, 7348, 7325 a 7532, 7534 a 7545, 7770, 7871 a 7877, 7946 a 7948, 8284, 8385, 8286, 8287, 8298, 8299, 8414, 8415, 8417, 8418, 8421, 8426, 8433 a 8435, 8438, 8442, 8447 a 8449, 8456, 8462, 8463, 8467, 8468, 8478, 8479, 8491, 8497 a 8500, 8507, 8508, 8516 a 8518, 8527, 8528, 8541, 8543, 8557, 8560, 8559, 8561 a 8563, 8571 a 8587, 9584.) 16.

Cuenta de la compañía de Seguros Ganadera a Gaseosas del Pacífico S.A., por pago de seguro de vehículo de MORANTES Y GÓMEZ LTDA. (Fl. 5520 C. Nº 27) Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 20 En el desarrollo del cargo, indican que los contratos de trabajo suscritos con las demandadas, señalaban como funciones las siguientes: Responsabilidad total sobre las bebidas que se le entregan para su expendio, cajas envases, sacos, responsabilidad de la entrega de dinero proveniente de las ventas, entregar a la empresa toda suma de dinero o valores que perciba en razón de su cargo, concurrir puntualmente a las reuniones que cite la empresa, ofrecer los productos a los clientes tratando de aumentar las ventas, laborar todo el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus deberes, dentro de la zona que se le asigne, usando los uniformes que le asigne la empresa, colocar o distribuir en los expendios de la zona la propaganda que se indique, vender productos, envases, recipientes, etc.

Aducen, que el contrato comercial de compraventa demuestra que, sin solución de continuidad, se siguió ejecutando iguales funciones por cuanto: […] su objeto también era la venta de los productos fabricados y distribuidos por la demandada, igualmente debían aceptar el territorio que esta les designara, retirar dispensadores, botelleros, kioscos, máquinas o elementos para la venta de los productos, debía utilizar el logotipo de la empresa, y portar uniforme con el mismo, nunca otro diferente.

Precisan, que dicho documento demuestra la subordinación a la que se encontraban sujetos, ya que no estaba dentro de su decisión el territorio donde se debía realizar la venta, pues el mismo debía ser especificado por la demandada, es decir, que eran rutas impuestas y que no tenían autonomía para decidir horario, sector ni modo de distribución. Indican, que era GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. quien Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 21 asumía el pago del seguro de los vehículos; que, además, era la misma accionada quien, a través de la sociedad «ficticia», Morantes y Gómez Ltda., sufragaba los aportes parafiscales, cajas de compensación, SENA, ARP, Seguro Social, entre otros.

En el caso del señor Morantes, se relata en la censura que del mismo contrato de compraventa se desprende que no era autónomo ni independiente para ejercer como empresa distribuidora, pues aduce que no podía contratar personal para conducir el vehículo y que la exclusividad pactada no era solo para la conducción del mismo sino para comprar y distribuir únicamente los productos elaborados por la demandada.

Agrega, que tampoco podía negarse a que la demandada usara en el vehículo emblemas característicos de la compañía y sus productos; de lo que infiere, que siempre estuvo supeditado a órdenes, directrices y demás pautas proporcionadas por la demandada. Arguyen, que al cotejar los contratos de trabajo con los comerciales, se observa que el objeto y las funciones establecidas continuaban siendo las mismas a las que se ejercían en cumplimiento del contrato de trabajo.

Por lo anterior, alegaron que no puede el Tribunal ocultarse en las cartas de aceptación de renuncia, actas de conciliación y la liquidación de prestaciones sociales a los demandantes, para establecer que allí finalizó la relación laboral, pues aún, después de la suscripción de los contratos comerciales, continuaron laborando para la demandada en forma subordinada, cumpliéndose los elementos necesarios para la Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 22 existencia del contrato de trabajo.

Agregan, que la subordinación también estaba demostrada por la obligación que tenían de asistir a reuniones o capacitaciones programadas por la demandada, so pena de ser acreedores a una sanción o memorando, a las cuales indican haber asistido, según las certificaciones allegadas. Por otro lado, dicen que las empresas creadas eran simples fachadas para poder prestar sus servicios a las demandadas y que, en consecuencia, no ejercieron como comerciantes, demostrada no solo por la exclusividad pactada, sino por la inactividad comercial que mantenían.

Para concluir, afirman que si bien quienes rindieron testimonio no conocen las condiciones de creación de las empresas, sí ratifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, acreditando un horario de trabajo, subordinación, pago de salario, entre otros (f.º 16 a 36, cuaderno de la Corte). VII. REPLICA Indica que la demanda de casación parece más un alegato de instancia, ya que, aunque se citan 19 pruebas documentales, no se precisa lo que cada una de ellas asiente y lo que mal refiere el Juez.

Por su parte, lo que se propone en el recurso es que la Corte, en una tercera ocasión procesal y asuma el estudio del conjunto probatorio, así como tampoco atacan los verdaderos fundamentos de la sentencia. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otro lado, reflexiona que uno de los argumentos de la censura, es el de que las empresas creadas por los demandantes fueron una fachada, lo cual constituye solo un indicio y el mismo no es prueba calificada en casación. En respuesta a otro de los tópicos de la demanda, precisa que la exclusividad no es sinónimo de subordinación y agrega que dicha cláusula, es una estrategia de mercado y comercialización aceptados, como en el artículo 1319 del Código de Comercio.

Por último, indicó que, al no haberse demostrado error manifiesto en los documentos apreciados por el Tribunal, no puede la Corte asumir el estudio de la prueba testimonial. (f.º 41 a 52, ibídem) VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto alega la existencia de errores de técnica en el cargo, dado que, si bien se advierten algunos dislates en ese sentido, no impiden su estudio, pues al hacerlo, se observa una verdadera estructura argumentativa y no asoma desconocimiento de los lineamientos establecidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal comenzó por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259), el legislador Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 24 no impuso a los trabajadores la obligación de demostrar todos los elementos integrantes del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, sino que basta probar la prestación personal del servicio, con lo cual se activa la presunción regulada en el artículo 24 ib; que, en este caso, fue claro que los servicios personales fueron prestados, en las dos relaciones antedichas, pero se centró en verificar si se demostró la existencia de un contrato de trabajo durante todo el tiempo de la relación entre los actores y la demandada, incluido el tiempo en que contrataron mediante un acuerdo comercial de compraventa y distribución, a través de las empresas «Morantes y Gómez Ltda» y «Gómez Jojoa Ltda» o los convenios comerciales entre estas empresas y la demandada, después de haber terminado la relación laboral anterior, por renuncia. Concluyó, de la prueba documental relacionada con los contratos mencionados, que en tal virtud, la demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura atribuye al fallo impugnado, la incursión de siete errores de hecho que enlista en su acusación, los cuales consisten, en síntesis, en que el ad quem, dio por demostrado sin estarlo, que hubo prueba suficiente para dar por inexistente el contrato realidad, por la suscripción de dos tipos de pacto, uno laboral y otro de compraventa y distribución, en el que actuaron con total independencia; que no dio por demostrado que en realidad se trató de una sola relación laboral sin solución de continuidad, caso en el que, las empresas creadas por ellos eran solo una fachada y que, si no se hubiera dado la falta de estudio o el indebido análisis Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 25 del caudal probatorio, habría deducido la configuración del contrato realidad.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada en los dos periodos objeto de controversia, caso en el cual, se debe verificar si lo que hubo en realidad fue un único contrato, de acuerdo con la presunción prevista en el art. 24 del CST. Al respecto, en innumerables ocasiones ha señalado esta Corporación que basta establecer la prestación personal del servicio para que opere la inferencia prevista en la disposición citada, que al respecto presume «que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo cual traslada al beneficiario de ese servicio, la carga probatoria de desvirtuar esa conjetura.

Así lo señaló recientemente la Corte en providencia CSJ SL3568-2018, que reitera la CSJ SL5831- 2018, donde dijo: Cabe recordar que la Corte ha establecido que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado al artículo 53 de la Constitución Política y decantado por vía jurisprudencial, que es lo que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que realmente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.

Se hace necesario reiterar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo norma acusada, consagra que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la presunción de la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 26 independiente; la Corte en sentencia CSJ SL5831- 2018, expresó: Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que estén plenamente demostrados sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo y un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST).

No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. En el presente caso, revisa la Sala las pruebas documentales pertinentes, con el fin de establecer la real situación que rodeó las relaciones entre las partes, lo cual se hace en los siguientes términos: 1.- Respecto del señor WILLIAM GÓMEZ.

Este, celebró con GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. un contrato de trabajo término fijo de seis meses, a partir del 14 de agosto de 1978, como ayudante de vendedor (f.° 75 y vto., cuaderno 1); luego, celebró con la misma empresa, uno nuevo, esta vez a término indefinido, el cual fue suscrito el 8 de octubre de 1979, pero con «expresa constancia» de que ingresó al servicio el 14 de agosto del mismo año; además, se suscribió una adenda por las partes, en el mismo cuerpo de este documento, en el que se indica que a partir del 1º de febrero de 1980, la relación laboral se seguiría cumpliendo «CON GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. POR HABERSE PRESENTADO UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A.» y esa empresa (f.° 76 a 78 ib), contrato que fue objeto de renuncia por parte del señor Gómez, a partir del 1º Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 27 de noviembre de 1993, aceptada por la empresa como se avizora en los folios 81 y 82 ib.

Según consta en la Escritura Pública n.º 2206 del 11 de octubre de 1993, otorgada en la Notaría Segunda de Buenaventura, este mismo demandante, constituyó la sociedad «Gómez y Jojoa Ltda» cuyo objeto social declarado fue «el transporte, distribución y venta de bebidas gaseosas y agua cristal» (f.° 149 a 155 ib). Los documentos obrantes en los folios 21 a 26 del cuaderno 1, muestran que WILLIAM GÓMEZ en calidad de representante legal de «Gómez y Jojoa Ltda» celebró un contrato de compraventa de productos de la demandada, el cual fue prorrogado anualmente hasta el 23 de noviembre cuando ésta lo dio por terminado. 2.- En lo que respecta a HERIBERTO MORANTES BEDOYA en los folios 76 y 77 del cuaderno 1 A, obra el contrato de trabajo celebrado entre el citado y Gaseosas Lux S. A., también sustituida patronalmente con GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A.; se pactó a término indefinido a partir del 23 de marzo de 1973 para que el demandante desempeñara el cargo de ayudante de chofer en la distribución del producto; el mismo, culminó el 31 de octubre de 1985, por renuncia del trabajador, aceptada por el empleador (f.° 81 y 82 ibídem).

Mediante Escritura n.° 3189 del 18 de diciembre de 1985, otorgada ante la «NOTARÍA ÚNICA» de Buenaventura, el mismo señor MORANTES constituyó la sociedad «Morantes Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 28 y Gómez Ltda.», la cual tiene como objeto social registrado «el transporte, distribución y venta de bebidas gaseosas y agua cristal. A folios 88 a 92 del cuaderno 1 A, obran contratos de compraventa de un camión siendo vendedora la demandada y compradora la sociedad «Morantes y Gómez Ltda.» y un convenio de distribución exclusiva de los productos de la demandada, suscritos el 4 de enero de 1986.

En las páginas 25 a 28 y 93 a 94, obran sendas copias del contrato de compraventa comercial de esos productos, entre las mismas partes contratantes y, en igual sentido, en las hojas 92 a 102, reposa un contrato de compraventa y distribución, similar a los anteriores. 3.- Además de lo anterior, se registra la siguiente información, común para los dos demandantes: en los folios 162, 164, 166, 168 y 170 del cuaderno 1, para el caso de WILLIAM GÓMEZ se observan sendos balances generales de la sociedad «Gómez y Jojoa Ltda» correspondientes a los años 1997, 1996, 1995 y 1994 respectivamente y, en los cuales, aparece que la sociedad no tuvo movimiento y sus casillas aparecen en blanco.

Igual ocurre con la sociedad «Morantes y Gómez Ltda.» de HERIBERTO MORANTES BEDOYA, en los folios 131, 134, 136, 138, 140, 142 y 144 correspondientes a los años 2002, 2001, 200’0, 1999, 1998, 1997, 1996 y 1995 respectivamente, que no muestran información de movimiento alguno. Estos balances no están firmados por contador ni acompañados de anexo alguno que pudiera explicar sus movimientos o la ausencia de ellos.

Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 29 4.- De lo visto hasta aquí, surgen las siguientes premisas claras; i) que los demandantes una vez terminada la relación laboral que tenían a término indefinido con la demandada, lo cual no está en discusión, constituyeron sociedades de responsabilidad limitada con el propósito, en ambos casos, de dedicarse al «transporte, distribución y venta de bebidas gaseosas y agua cristal» como reposa en sus objetos sociales, que son los productos que elaboraba y distribuía el empleador; ii) que al mismo tiempo, suscribieron contratos de compraventa y distribución comercial, a través de esas empresas, por medio de los cuales se encargaban de realizar el mismo oficio que hacían como trabajadores en el anterior vínculo laboral, esto es la distribución y venta de esas bebidas;; iii) que las mentadas sociedades, no tuvieron movimiento alguno o por lo menos no aparece demostrado y, iv) que los sedicente contratos de compraventa y distribución establecieron obligaciones para los actores que no se equiparan a un acuerdo mutuo de voluntades, en condiciones de igualdad, sino a una imposición de sumisión y acatamiento, pues tenían establecido horarios, rutas elaboradas por la empresa accionada, distribución de trabajo, portabilidad de uniformes y logos de la empresa, así como rendición de informes, todo lo cual desdice de la autonomía de la voluntad entre dos sociedades y aparece claro que tales órdenes y directivas estaba destinadas a las personas naturales que aparecen como representantes de aquellas.

Con lo dicho, es claro que el Tribunal, incurrió en los Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 30 yerros que se le endilgan, pues un examen contextual de las anteriores pruebas demuestra que los demandantes lograron probar la prestación personal del servicio, a pesar de la parafernalia montada por la empresa demandada, para deslaboralizar su relación con ellos.

En consecuencia, fue demostrada la prestación personal del servicio de los demandantes para con las sociedades GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. y/o GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A., del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 en el caso de WILLIAM GÓMEZ y del 23 de marzo de 1973 al 28 de octubre de 2002, para HERIBERTO MORANTES BEDOYA. Así mismo, queda probado que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo, porque el argumento de los contratos comerciales ha sido quebrado.

Todo lo anterior, conduce a tener por fundado el cargo, porque ciertamente esta Corporación ha venido sosteniendo en innumerables oportunidades, que al trabajador le corresponde sólo demostrar la prestación personal del servicio para concretar la presunción del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al empleador desvirtuar esa presunción, lo que no ocurrió en este evento.

Así lo dijo mediante sentencia CSJ SL663-2018, al afirmar que: Pues bien, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral establece una presunción iuris tantum en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal del servicio Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 31 para suponer la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario.

El artículo en cita traslada la carga de la prueba al demandado y constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 177 del antiguo Código de Procedimiento Civil y, en esa medida, la accionante estaba relevada de acreditar la subordinación, pues como quedó plenamente probado y no se discute en casación, esta demostró la prestación de servicios como operaria láser para la convocada a juicio, de forma personal, lo que da paso a la operatividad de la presunción mencionada.

En ese orden, prospera el cargo presentado y se casará la sentencia impugnada. Para resolver en sede de instancia, es menester ordenar a las demandadas GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. y/o GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A., que alleguen, en el término perentorio de 15 días, una relación pormenorizada y explicada de los siguientes conceptos: Todos los pagos realizados a los demandantes, tanto como personas naturales como a través de las sociedades «Gómez y Jojoa Ltda» y «Morantes y Gómez Ltda.». debidamente discriminada; sus reajustes anuales si los hubo y el porcentaje de los mismos; trabajo adicional clasificado por horas extras diurnas, nocturnas o festivas, sus valores y fechas de pago, si existieron.

Así mismo, los descuentos efectuados por aportes a seguridad social integral, de haberlos hecho, o certificado de su inexistencia, y los aportes a parafiscales. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 32 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que WILLIAM GÓMEZ y HERIBERTO MORANTES BEDOYA adelantaron contra GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. Las costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. para resolver, en SEDE DE INSTANCIA es menester ordenar a las demandadas GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. y/o GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A., allegar en el término perentorio de 15 días, una relación pormenorizada y explicada de los siguientes conceptos: Todos los pagos realizados a los demandantes, tanto como personas naturales como a través de las sociedades «Gómez y Jojoa Ltda» y «Morantes y Gómez Ltda.». del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 en el caso de WILLIAM GÓMEZ y del 23 de marzo de 1973 al 28 de octubre de 2002, para HERIBERTO MORANTES BEDOYA debidamente discriminada; sus reajustes anuales si los hubo y el porcentaje de los mismos; trabajo adicional clasificado por horas extras diurnas, nocturnas o festivas, sus valores y Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 33 fechas de pago.

Así mismo, los descuentos efectuados por aportes a seguridad social integral, de haberlos hecho o certificado de su inexistencia y los aportes a parafiscales. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.