CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66133 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL067-2019 Radicación n.° 66133 Acta 01 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación presentado por el demandante PEDRO ARSENIO CHACÓN ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, ASESORÍAS LABORALES Y TÉCNICAS LTDA. ASLABOR LTDA., SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN MyG LTDA. y FUERZA TEMPORAL LTDA. I.
ANTECEDENTES Pedro Arsenio Chacón Ortiz promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, para todos los efectos laborales, prestó sus servicios personales a las empresas demandadas y al IFI entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, bajo una relación subordinada como trabajador oficial que terminó por despido sin justa causa.
Como consecuencia solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagar todos los derechos laborales legales y convencionales surgidos durante el tiempo que trabajó, entre ellos, primas, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, vacaciones, cuotas de afiliación al ISS, intereses de cesantías, la liquidación definitiva del contrato de trabajo incluyendo la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa debidamente indexada.
También pidió que se condene al pago de la indemnización moratoria, perjuicios morales y materiales causados por la terminación de la relación laboral, reajuste de la pensión de jubilación desde el 13 de febrero del 2000, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo por haber cumplido 25 años de servicios y las costas del proceso.
Para fundamentar estas peticiones y en lo que interesa al recurso de casación, adujo que laboró para el IFI – Concesión Salinas del 13 de febrero de 1975 al 29 de diciembre de 1993 como ayudante de contabilidad, auxiliar de contabilidad, codificador, supervisor de contabilidad, auxiliar I comercio de sales, proveedor y cajero I. Dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 1221 del 29 de diciembre de 1993.
Indicó que nuevamente prestó sus servicios personales al Instituto de Fomento Industrial – departamento de concesión salinas, entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, mediante un contrato de trabajo celebrado con las empresas de servicios temporales demandadas. Explicó que durante estos periodos desempeñó labores de carácter permanente y continuo y no ocasionales o transitorias o para reemplazar personal, y que los contratos tuvieron una vigencia superior a seis meses.
Afirmó que fue desvinculado el 15 de mayo de 2000 sin justa causa, que la última remuneración fija fue de $1.054.121 y que percibe como mesada pensional $905.000. Mencionó que según la convención colectiva de trabajo, cuando los trabajadores cumplan más de 25 años de servicios en el IFI tendrán derecho a que su pensión sea reajustada, tiempo que el actor reunió el 13 de febrero de 2000.
Finalmente indicó que reclamó las mismas peticiones de la demanda ante el IFI y la Nación- Ministerio de Desarrollo Económico, el 13 de junio y el 20 de noviembre de 2000 respectivamente, y fueron respondidas el 24 de julio y 22 de noviembre de 2000. Fuerza Temporal Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos.
En su defensa explicó que el actor se vinculó a dicha empresa mediante un contrato de trabajo en misión por el término de la obra, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 11 de febrero de 1996, para atender el proceso de liquidación de la Concesión Salinas. Agregó que no existe responsabilidad solidaria con el usuario y propuso las excepciones de falta de título y causa, pago de lo realmente debido, buena fe y prescripción. El Instituto de Fomento Industrial- IFI, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la creación de la entidad, los demás los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa señaló que el demandante confesó que no fue funcionario de esta demandada, sino que su vinculación se dio con el IFI – Concesión Salinas y con otras empresas de servicios temporales, por lo que no puede responder por los derechos reclamados, y si en gracia de discusión, se admite la existencia de responsabilidad solidaria, esta recae en Concesión Salinas, quien a través de la Nación debe atender los reclamos laborales como el presente.
Como excepciones formuló las de prescripción, cosa juzgada y compensación. Asesorías Laborales y Técnicas Ltda.- Aslabor Ltda., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos. Explicó que entre las partes se celebraron dos contratos civiles de prestación de servicios, vigentes del 12 de enero al 11 de mayo de 1994 y del 27 de mayo al 26 de septiembre del mismo año, con el objeto de prestar asesoría para el manejo de caja y bancos al IFI – Concesión Salinas.
Señaló que la responsabilidad solidaria reclamada es improcedente, porque no existió contrato de trabajo con el actor, y en todo caso, aunque no es una empresa de servicios temporales, en gracia de discusión, advierte que tal obligación no está prevista frente a las entidades usuarias a quienes se les suministra personal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y buena fe.
La Nación- Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a las pretensiones pues no aceptó ningún hecho; manifestó que no le constaban y que se atenía a lo dispuesto en la ley, dado que no existió ninguna relación laboral con el actor. En ese orden, dijo que dicho Ministerio no puede ser sujeto pasivo en este proceso, dado que simplemente ejerce un control tutelar sobre el IFI, quien tiene plena autonomía para ejecutar las relaciones de trabajo con su personal.
Como excepción propuso la de falta de « legitimidad processum por pasiva». Suministro de Trabajadores en Comisión MyG Ltda., al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones; y aceptó los hechos referidos a la última remuneración percibida por el demandante y que prestó sus servicios desde marzo de 1996 hasta el 11 de mayo de 2000, según los contratos de prestación de servicios celebrados con IFI – Concesión Salinas.
Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Explicó que le canceló al demandante todas las acreencias causadas y que no existió despido injusto, pues el servicio en misión fue prestado hasta la fecha solicitada por el IFI – Concesión Salinas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, fraude procesal, temeridad y mala fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Pedro Arsenio Chacón Ortiz y el Instituto de Fomento Industrial- IFI en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2000, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y dentro del cual, la demandada Suministros de Trabajadores en Comisión M Y G Ltda., ostentó la condición de simple intermediaria.
SEGUNDO: CONDENAR a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., y a la Nación- Ministerio De Desarrollo Económico, solidariamente, a pagar el señor Pedro Arsenio Chacón Ortiz, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A. $1.347.087 por vacaciones. B. $3.162.363 por concepto de indemnización por despido injusto. C. Estas condenas deberán ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes de mayo de 2000 y el del mes en que se efectúe el pago.
TERCERO: CONDENAR en costas a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda. Inclúyase en esta liquidación la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), valor en que se estiman las agencias en derecho.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de Asesorías Laborales y Técnicas Ltda. –Aslabor Ltda., parcialmente probada la inexistencia de la obligación respecto del Instituto de Fomento Industrial– IFI en liquidación, Nación - Ministerio de Desarrollo Económico y Suministro de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., e inexistencia de la obligación respecto de la demandada Fuerza Temporal Limitada.
QUINTO: ABSOLVER a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., y a la Nación- Ministerio de Desarrollo Económico, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a Asesorías Laborales y Técnicas Ltda – Aslabor Ltda y Fuerza Temporal Limitada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor y por el demandado IFI Concesión Salinas, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a este accionado, a la reliquidación de las cesantías y al pago de la prima de navidad y declaró probada la excepción de prescripción frente a la referida prima causada en el año 1996.
Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que lo pretendido por el actor es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el IFI, vigente entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, en donde intervinieron las empresas de servicios temporales demandadas.
Resaltó que la parte demandante discute la existencia de una intermediación laboral, por lo que citó el contenido del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y señaló que el análisis probatorio se centraría en determinar si se dio cumplimiento a esta norma. Afirmó que, de los documentos aportados al proceso, se colige que la relación entre las partes fue producto de la suscripción de varios contratos de trabajo por duración de la obra con diferentes empresas de servicios temporales, vigentes entre el 12 de enero de 1994 y el 11 de mayo de 2000 (f.° 33 a 40, 59, 130, 140 a 142).
Siendo ello así, concluyó que se desconoció el plazo máximo establecido en la ley para la vinculación de trabajadores en misión. A pesar de lo anterior, destacó que entre la vigencia de los primeros contratos en misión, (12 de enero de 1994 y el 27 de septiembre de 1994), y la nueva vinculación que inició el 22 de febrero de 1995 (f.° 33 a 35), no se demostró la prestación personal del servicio del actor.
Además, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1996, el trabajador prestó sus servicios en misión, fecha última en la que venció el plazo de un año previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. De todo lo anterior, concluyó que el IFI Concesión Salinas fungió como verdadero empleador entre el « 23 de febrero de 1996» y el 11 de mayo de 2000.
Por tanto, como se probó la relación laboral con tal entidad a partir del « 22 de febrero de 1995», estudiaría las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen legal de trabajadores oficiales. Aclaró que la prueba testimonial no logra desvirtuar los extremos de los contratos suscritos por el demandante con las empresas de servicios temporales accionadas, pues los testigos no precisaron las fechas en las que laboró el actor.
Si bien algunos declarantes indicaron los años en que trabajó el señor Chacón, no dan certeza de la continuidad de la labor, pues algunos refirieron que lo hizo directamente con la entidad hasta 1993 y luego siguió laborando hasta el año 2000; en ese orden, no hay certeza de que la relación laboral estuviera vigente durante periodos diferentes a los señalados en los contratos.
Indicó entonces, que el contrato de trabajo con el IFI inició el 23 de febrero de « 1996» -dado que el vínculo como trabajador en misión terminó el día anterior-, y estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2000, como se certifica a folio 34 del expediente; por ende, para liquidar las acreencias adeudadas se tendrían en cuenta los salarios reportados por las demandadas a folios 34 y 36 a 39.
Luego de analizar la procedencia del auxilio de cesantías y sus intereses, primas legales de servicios, de navidad y extralegal y el auxilio de transporte para los años 1996 a 2000, se refirió a la indemnización moratoria. Al respecto, señaló que no es de aplicación automática y que en este caso, el IFI no tenía la intención de burlar los derechos del actor, pues al celebrar el contrato de prestación de servicios con las empresas temporales, se entiende que lo hacía bajo el supuesto de que los trabajadores en misión no estarían desprotegidos; menos aún, si la demandada le estaba reconociendo la pensión anticipada en virtud del plan de retiro voluntario y, en todo caso, durante la existencia del nexo laboral se firmaron voluntariamente varios contratos con diferentes EST.
En relación con la reliquidación de la pensión de jubilación, aseguró que el actor se encuentra pensionado por el IFI por haberse acogido al plan de retiro voluntario y haber laborado 18,87778 años, según se indica en la Resolución 1221 de 1993 (f.° 23 a 26). Explicó que en este proceso se declaró la existencia del nexo laboral entre las partes del 23 de febrero de 1996 al 11 de mayo de 2000, esto es, por « cinco (5) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días», tiempo que sumado al reconocido en la Resolución antes mencionada, no supera los 25 años requeridos para reajustar la pensión, según lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo del IFI.
Que en gracia de discusión, aún si se sumara el tiempo laborado como trabajador en misión, no alcanzaría a completar los 25 años de labores. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto i) se abstuvo de declarar que entre el 12 de enero de 1994 y el 22 de febrero de 1996 el actor prestó sus servicios al IFI como trabajador oficial, ii) negó la indemnización moratoria por no cancelación de las prestaciones sociales, iii) no liquidó estas acreencias teniendo en cuenta el periodo servido desde el « 12 de febrero de 1993» hasta el 15 de mayo de 2000 y iv) no reliquidó la pensión por haber laborado ininterrumpidamente por más de 25 años.
En sede de instancia solicita que se modifique la sentencia de primer grado, en el sentido de; i) declarar que entre el « 12 de enero de 1993» y el 15 de mayo de 2000 existió un contrato de trabajo entre el demandante y el IFI, en el cual las EST demandadas actuaron como intermediarias y ii) se condene a La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, al pago de vacaciones, cesantías y prima de navidad teniendo en cuenta el tiempo de servicios antes indicado; así como al pago de la indemnización moratoria y el reajuste de la pensión por haber cumplido 25 años de labores para el IFI.
Con tal propósito formuló un solo cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Aslabor Ltda. y Fiducoldex como vocera del Patrimonio Autónomo del IFI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: «53 de la CN, 1 y 8 de la Ley 6 de 1945 (subrogado por el artículo de la Ley 64 de 1946), 19 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969 y 77 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la violación de los artículos 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC, 2 de la Ley 50 de 1936, 1,2,3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 177 del CPC, 1,2,3, 19, 20, 467, 468, 469, 474 del CST, 2 del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999, 53, 55, 58, 83, 93 y 150 de la CN y 61 del CPTSS.» Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por probado, sin serlo, que los directivos del Instituto de Fomento Industrial tuvieron razones atendibles para disfrazar la relación laboral con el actor con contratos de prestación de servicios o a través de la empresa de servicios temporales. 2. Dar por sentado, sin serlo, que los directores del Instituto de Fomento Industrial – Concesión Salinas actuaron de buena fe al disfrazar la relación laboral directa a través de contratos de prestación de servicios o de contratos con empresas de servicios temporales. 3.
No dar por probado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, consistente en un día de salario por cada día que transcurra desde el despido hasta la fecha en que se produzca la cancelación de las prestaciones sociales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas, por más de 25 años sin ninguna clase de interrupción en la prestación del servicio. 5.
No dar por corroborado, siéndolo, que el actor tiene derecho al reajuste de la pensión de conformidad con el reglamento interno y la convención colectiva. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de los derechos prestacionales del actor a la terminación del contrato, debe tener como tiempo laborado el comprendido desde el 12 de enero de 1994 hasta el 15 de mayo de 2000.
Indica que estos errores se fundaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Los documentos visibles a folios « 33 a 40, 59, 130, 140, 141 y 142», que expresamente tuvo en cuenta el Tribunal. 2. Certificaciones expedidas por Fuerza Laboral, MG Suministro de Trabajadores en Comisión y por Aslabor Ltda. (f.° 33, 34 y 35) 3.
Contratos de trabajo con MG Suministro de trabajadores en Comisión, suscritos el 12 de febrero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y el 9 de febrero de 1996 (f.° 36, 37, 38, 39, 40, 140, 141 y 142). 4. Contrato de trabajo por obra suscrito con Fuerza Temporal Ltda. el 8 de marzo de 1995 (f.° 59). 5. «Hoja 7» de contestación de la demanda por Suministro de trabajadores en misión (f.° 59) 6.
La demanda (f.° 5 a 12) 7. Sustentación del recurso de apelación (f.° 809 a 816) También denuncia la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: 1. Acta de entrega y recibo de tesorería del 15 de mayo de 2000 (f.° 19 y 20) 2. Certificación del 12 de abril de 2000, emitida por Aslabor Ltda. (f.° 35) 3. Contrato n.° 027 del 23 de enero de 1995, suscrito entre IFI – Concesión Salinas y Fuerza Temporal Ltda. (f.° 60 a 67). 4.
Acta de terminación anticipada del contrato n.° 027 de 1995 antes referido. (f.° 62 y 63) 5. Carta de segunda terminación del contrato de trabajo con Suministro de trabajadores en Comisión, de fecha 11 de mayo de 2000 (f.° 206) 6. Certificación expedida por Suministro de Trabajadores en Comisión MG Ltda., de fecha 20 de octubre de 1998 (f.° 208) 7.
Contrato civil de prestación de servicios celebrado entre el demandante y Aslabor (f.° 221 a 224) 8. Contratos n.° 003, 037 de 1994 y 01 adicional a éste último, suscritos entre IFI – concesión Salinas y Aslabor (f.° 225 a 233, 298 a 306, 307 a 309) 9. Constancias de cobro y pago por Aslabor (f.° 239 a 253) 10. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante con Aslabor (f° 234) 11.
Convención Colectiva de trabajo (f.° 648 a 666) 12. Reglamento interno de trabajo (f.°667 a 754) 13. Prueba testimonial, en especial las declaraciones de Germán Eduardo Castañeda, María Teresa Gutiérrez Lozano y Jairo Fonseca (f.° 413 a 418, 421 a 423, 430 a 433A, 435 a 438) 14. Memorial de alegato en primera instancia (f.° 781 a 785) En la demostración del cargo, afirma que no existe discrepancia con la conclusión del Tribunal, según la cual en el contrato del actor con Suministro de Trabajadores en -Comisión MyG se desconoció la ley y por ende, aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
La inconformidad radica en que negó estas mismas consideraciones frente a la vinculación con Aslabor y Fuerza Laboral Ltda., además, omitió condenar a La Nación – Ministerio de Desarrollo al pago de la indemnización moratoria y al reajuste de la pensión del actor por haber laborado por 25 años a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción, para lo cual hace las siguientes reflexiones: Indemnización moratoria: Afirma que contrario a lo indicado en la sentencia, el IFI sí tenía la intención de violar los derechos laborales del demandante al celebrar contratos de prestación de servicios temporales, sin que hubiera considerado que el trabajador estaba protegido.
Es un hecho notorio que la explotación de minas de sal nacionales, no se terminó, sino que continuó a través de diferentes traspasos y creación de entidades a través de un proceso que conllevó la desaparición de los trabajadores que tenían un sindicato y derechos convencionales. Así, aduciendo una mayor competitividad de las minas de sal, se finalizó el contrato de los trabajadores oficiales beneficiarios de las normas laborales legales y extralegales, y a partir de 1993 se continuó con la explotación y demás actividades industriales a través de empresas privadas y con empleados no cobijados por convención colectiva de trabajo.
Esto no evidencia un proceder patronal de buena fe, sino una conducta que en otras ocasiones ha sido reprochada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ésta última, en sentencia CC T 436 – 2000. El actor fue trabajador oficial y beneficiario de garantías extralegales hasta diciembre de 1993, cuando « fue sometido » a un plan de retiro voluntario, pese al cual, continuó laborando en las mismas actividades, pero solamente recibió una remuneración fija denominada honorarios o las prestaciones mínimas de ley cuando era vinculado como trabajador en misión. En ese orden, no es acertado afirmar que la entidad demandada estaba convencida que, como trabajadores en misión, los servidores de las salinas estaban protegidos, más cuando este tipo de vinculación fue considerada ilegal por el mismo Tribunal, porque superó el término permitido por ley.
Señala que el segundo argumento del juez de alzada también es débil, pues no es acertado negar la indemnización moratoria porque la empresa pensionó anticipadamente al actor. Esta prestación fue consecuencia del plan de retiro impuesto por IFI Concesión Salinas para que los trabajadores no continuaran con los beneficios convencionales, no para mejorar al demandante.
Ello es así, porque como trabajador oficial sindicalizado, el actor percibía ingresos superiores a los que pasó a recibir en virtud de la vinculación como contratista o trabajador en misión, en desarrollo de las mismas actividades, siendo la mesada pensional una suma ínfima que solo pretendía su desvinculación para que perdiera sus derechos extralegales.
Si hubiese podido pensionarse en los términos convencionales y reglamentarios, la cuantía de la prestación sería muy superior a la otorgada. Agrega que si el Tribunal hubiese examinado todos los recibos de pagos realizados al actor y los contratos celebrados, junto con la Resolución que otorgó la pensión anticipada, habría advertido que para el 29 de diciembre de 1993, recibía una remuneración de $539.693,12, y la mesada pensional otorgada en virtud del plan de retiro solo alcanzó un 51% de tal monto, esto es, $279.971 (f.° 25), sin prestaciones sociales, lo que indica que su ingreso desmejoró en un 48.2%.
Además, el señor Chacón Ortiz siguió laborando por 15 días una vez concedida la pensión, y luego, fue vinculado como contratista, con un pago de $391.600 mensuales (f.° 221) sin prestaciones sociales ni seguridad social, lo que conduce a concluir que el trabajador no continuó protegido, por el contrario, sus ingresos disminuyeron notablemente y ello era conocido por la entidad accionada.
Finalmente advierte que, si en la misma sentencia impugnada se concluyó que las vinculaciones con empresas de servicios temporales eran ilegales y por ende, debía darse primacía a la realidad sobre las formas, no es posible que se convalide o se vuelva legal la conducta de la demandada, para efectos de exonerarla de la sanción por mora, bajo el pretexto de que el actor aceptó celebrar tales contratos.
Resalta que en razón a que la mesada de la pensión anticipada era inferior a la mitad de lo que el actor percibía como salario, tuvo que volver a prestar las mismas labores, aceptando su vinculación como contratista o como trabajador en misión, para tratar de contar con el mismo ingreso que le permitiera subsistir en iguales condiciones. Así, lo que queda en evidencia, es una actuación patronal que desconoció el derecho a la libertad sindical del demandante, hecho que no advirtió el Tribunal, pues prefirió atender la tesis de la autonomía personal y contractual, para desestimar la indemnización reclamada.
Continuidad en el servicio y reajuste pensional: Asegura que el Tribunal violó el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de la falta de apreciación del artículo 15 del reglamento interno de trabajo, que establece que son trabajadores accidentales o transitorios quienes realizan labores de corta duración no mayor de un mes, en actividades ajenas a la empresa.
Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 132 de la convención colectiva de trabajo previó el derecho pensional a favor de los empleados hombres, al cumplir 25 años de servicios, lo cual acredita el demandante. Explica que laboró directamente con el IFI – Concesión Salinas desde el 13 de febrero de 1975 hasta el 29 de diciembre de 1993 (18 años, 9 meses y 16 días).
Luego, celebró un contrato por cuatro meses a partir del 12 de enero hasta el 12 de mayo del mismo año; tres días después, se certifica otra vinculación del 27 de mayo al 26 de septiembre de 1994, sin embargo, esta no finalizó, y el demandante siguió laborando hasta que se suscribió el contrato como trabajador en misión el 12 de febrero de 1995 y por el término de un año; inmediatamente celebró una última contratación vigente hasta el 15 de mayo de 2000.
A pesar de lo anterior, y en razón a una equivocada aplicación de la «libre apreciación de las pruebas», el juez de alzada solamente se atuvo a los contratos que obran en el expediente y que evidencian una interrupción del servicio entre el 26 de septiembre de 1994 y el 12 de febrero de 1995, que impide tener por probada la continuidad en la labor por 25 años.
Pero descalifica la prueba testimonial que informa lo contrario, y que fue rendida por el pagador de las pensiones y un compañero de trabajo. Refiere que el actor fue pensionado anticipadamente el 29 de diciembre de 1993 y fue vinculado para trabajar nuevamente el 12 de enero de 1994 por Aslabor Ltda. con dos fraudulentos contratos de prestación de servicios con duración de cuatro meses.
El primero de estos convenios fue terminado por la referida empresa, mediante carta vista a folio 234, en la que se indicó que vencía el 12 de mayo de 1994 y no sería renovado; pero el segundo, que inició el 27 de mayo del mismo año, no finalizó, pues nunca se informó así al actor y éste continuó prestando su servicio, razón por la cual, la última contratante, Suministro de Trabajadores en Comisión MG Ltda. certificó posteriormente, que el señor Chacón « venía laborando desde febrero de 1994» (f.° 208).
Si el Colegiado hubiese apreciado este documento, no habría desestimado la información ofrecida por los testigos frente a la continuidad de la labor. Señala que como Aslabor Ltda. no comunicó al demandante la no prórroga de su segundo contrato, éste continuó, más cuando las labores en el sector oficial no pueden parar y fueron efectivamente desarrolladas por el demandante como consta en acta de entrega de folios 19 y 20 y lo corroboran los testigos.
Aunque la referida empresa allegó el contrato adicional al n.° 037 de 1994, para acreditar que mediante tal documento se suspendió la labor de asesoría jurídica que nominalmente fue asignada al actor, lo cierto es que ésta no fue la actividad que ejecutó, pues en realidad ejerció como tesorero, como se evidencia en el acta de entrega (f.° 19 y 20), la certificación de Fuerza Temporal (f.° 33) y los testimonios.
Resalta que el principio de la primacía de la realidad no puede escindirse como lo hizo el Tribunal, pues aunque consideró que los contratos con Aslabor Ltda. son violatorios de las normas del trabajo, no aplicó las consecuencias, esto es, que al tratarse en verdad de contratos a término fijo debe entenderse que se prorrogan si no se avisa la decisión de no renovarlos.
Agrega que si el juez plural hubiese estudiado todos los documentos, habría advertido que el último contrato laboral del actor con Suministro de Trabajadores en Comisión MG terminaba el 15 de abril de 2000, sin embargo, el demandante continuó trabajando hasta el 11 de mayo del mismo año, hecho que evidencia que no siempre se deja de laborar inmediatamente vence el término contractual.
Igualmente, el contrato suscrito con Fuerza Temporal Ltda. el 9 de marzo de 1995 señala como fecha de inicio de labores el 22 de febrero de 1995, lo que indica que es posible que se preste el servicio sin que se hubiese formalizado la contratación (f.°59). Así, concluye que no existe coincidencia entre lo sucedido y lo registrado en los contratos.
En ese orden, destaca que el error del Tribunal fue no advertir que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos con Aslabor y Fuerza Temporal van desde el 12 de enero de « 1993» hasta el 11 de febrero de 1996 y allí « empata» con los cuatro años de vinculación con Suministro de trabajadores en Comisión MG, que terminaron el 11 de mayo de 2000.
Además, en el año 1998, la última contratante del actor certifica que laboró desde el 12 de febrero de 1994 (f.° 208). De otra parte, argumenta que el Tribunal entendió mal la demanda, pues tanto en la petición séptima como en el hecho 18 se especifica que el actor laboró por más de 25 años para el IFI Concesión Salinas, como fundamento de la reliquidación pensional solicitada, que también fue alegado en el recurso de apelación. El sentenciador de segundo grado asumió que al solicitar que se declare la existencia de una verdadera relación de trabajo entre el 12 de febrero de 1994 y el 15 de mayo de 2000, en razón a los fraudulentos contratos celebrados con las demás demandadas, la parte actora solamente estaba alegando la prestación del servicio por este lapso, cuando lo afirmado es que laboró continuamente por más de 25 años.
Finalmente advierte que el Tribunal transgredió el artículo 61 del CPTSS, pues no efectuó una valoración integral de los testimonios, ni partió de la sana crítica para tener en cuenta que un declarante difícilmente puede conocer las fechas exactas en que inició y finalizó una vinculación laboral o contractual, y si lo informara, sería un testigo sospechoso.
Esta falta de precisión, no permite desestimar la continuidad en el servicio que señalaron los deponentes Germán Eduardo Castañeda, María Teresa Gutiérrez Lozada y Jairo Fonseca. Debe tenerse en cuenta que en materia laboral, no son suficientes las pruebas directas, sino que también deben atenderse los indicios, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, en su análisis, el Tribunal omitió éstos medios indirectos, y así, no es posible lograr justicia en el trabajo, pues el manejo empresarial y patronal se evidencia, muchas veces, a través de éstos últimos y no de los documentos.
RÉPLICA Al oponerse al cargo, Aslabor Ltda. resalta que en el alcance de la impugnación se mantiene inmutable la decisión absolutoria frente a esta demandada, pues no se solicita revocarla. Además, señala que la sustentación referente a la indemnización moratoria no es coherente desde el punto de vista del recurso de casación, sino que corresponde a un alegato de instancia. Agrega que el recurrente funda su argumentación en la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que regula la prestación de servicios a través de trabajadores en misión; sin embargo, en estos eventos la ley no consagra la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales.
Fiducoldex, como vocera del Patrimonio Autónomo del IFI, también se opone al cargo, toda vez que el recurrente omitió denunciar las normas legales sustanciales que constituyeron la base esencial del fallo, no sustenta la equivocación en la apreciación o falta de valoración de todas las pruebas denunciadas y se refiere a hechos notorios, indicios, testimonios, presunciones y reglas de la experiencia que no son calificados en casación. Además, no presenta una acusación lógica, sino que entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, propios de un alegato de instancia. Aduce que el soporte para absolver de la indemnización moratoria es de carácter jurídico, pues el Tribunal derivó la buena fe de la demandada, al entender que los trabajadores en misión no están desprotegidos, tal como se prevé en la Ley 50 de 1990.
Además, los pagos que se realizaron al actor por parte de las empresas de servicios temporales, fortalecen el argumento de la buena fe, pues dieron cumplimiento a las normas que protegen los derechos de sus empleados, por tanto, siempre se respetaron sus beneficios y garantías laborales. Era necesario que el censor discutiera los fundamentos jurídicos de la buena fe, pero no lo hizo, por ende, el cargo debe ser rechazado.
Finalmente señala que aunque en casación se discute la continuidad en el servicio personal del actor, entre el 26 de septiembre de 1994 y el 21 de febrero de 1995, lo cierto es que dicho lapso no fue invocado en la demanda, pues allí se adujo que el actor laboró entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000.
En ese orden, lo que se entiende de la sustentación es que el recurrente realiza una reforma a la demanda principal, aspecto ajeno al recurso extraordinario. CONSIDERACIONES Los reparos que enuncia el recurrente frente a la sentencia de segunda instancia, básicamente se fundan en que: i) negó la aplicación del principio de primacía de la realidad frente a las vinculaciones formales del actor con Aslabor Ltda. y Fuerza Temporal, y por ende, no declaró la existencia del real vínculo de trabajo con el IFI desde el 12 de enero de 1994 hasta el 22 de febrero de 1996, ii) no ordenó el reajuste pensional por cumplir 25 años de servicios y iii) no condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, aspectos que estudia enseguida, bajo los siguientes temas: 1.
Continuidad de la labor y reajuste pensional. Las dos primeras inconformidades, esto es, no haber declarado una relación de trabajo entre el 12 de enero de 1994 y el 22 de febrero de 1996 y no haber reajustado la pensión teniendo en cuenta 25 años de labores, las soporta el casacionista en la continuidad del servicio del recurrente a favor del IFI, pues afirma en la sustentación, que laboró directamente con la entidad del 13 de febrero de 1975 al 29 de diciembre de 1993, y luego, durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1994 hasta el 15 de mayo de 2000, a través de las empresas temporales demandadas y de Aslabor Ltda. Con base en lo anterior, no solo pide declarar el contrato de trabajo en los términos reclamados, sino que, se reliquide la prestación pensional, pues de esta forma alcanzaría un total de 25 años servidos al IFI.
En ese orden, en el alcance de la impugnación solicita que se case la decisión recurrida en cuanto se abstuvo de declarar que entre el 12 de enero de 1994 y el 22 de febrero de 1996 existió una relación de trabajo con el IFI – Concesión Salinas y, en consecuencia, en sede de instancia, declare que entre las partes existió una sola vinculación laboral del 12 de enero de 1994 al 15 de mayo de 2000.
Partiendo de lo anterior, considera demostrado un tiempo de labores superior a 25 años, por lo que en este supuesto funda el pretendido reajuste pensional. Sin embargo, tal como lo advierte la réplica, este planteamiento del censor constituye una modificación a las pretensiones y fundamentos fácticos alegados en la demanda inicial. Obsérvese que allí, de manera precisa, el demandante formuló como primera petición que «se declare para todos los efectos laborales que el demandante prestó sus servicios personales para las empresas demandadas y al Instituto de Fomento Industrial IFI en los lapsos comprendidos entre el 12 de enero de 1994 al 11 de septiembre de 1994 y entre el 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000 bajo una relación subordinada de trabajador oficial» (resalta la Sala).
Es en estos términos que solicitó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la declaración de una verdadera vinculación de trabajo. Es más, como sustento fáctico, señaló claramente en el hecho número 10, que luego de su relación laboral directa con el IFI entre los años 1975 y 1993, «nuevamente el actor prestó sus servicios personales al Instituto de Fomento Industrial IFI en los lapsos comprendidos entre el 12 de enero de 1994 al 11 de septiembre de 1994 y entre el 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, relaciones laborales que se suscribieron con empresas de servicios temporales […]» Para la Sala, no cabe duda que desde la demanda inicial, el actor admitió que existió solución de continuidad entre el 11 de septiembre de 1994 y el 21 de febrero de 1995, por ello solicitó que se declarara en la pretensión principal, en la que evidentemente funda el reclamo de reconocimiento y pago de prestaciones y demás acreencias laborales, incluida la reliquidación de la pensión por haber laborado 25 años, la existencia del vínculo laboral durante dos lapsos de tiempo plenamente definidos por el actor, y no solo por un interregno temporal como ahora se pretende en casación. En efecto, aunque el censor advierte que en la pretensión séptima y en el hecho 18 de la demanda inaugural, hizo referencia al cumplimiento de 25 años de servicios, y así se lee en dichos puntos, lo cierto es que no indicó de qué manera cumplió o reunió tal tiempo de labores.
Por el contrario, como se advirtió, se preocupó de precisar, delimitar y distinguir cada uno de los lapsos en los que, consideró que existió un verdadero contrato de trabajo con el IFI así: el primero del 12 de enero de 1994 al 11 de septiembre del mismo año y el segundo del 21 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000. De ahí que, si lo verdaderamente pretendido hubiese sido lo ahora alegado en sede de casación, al actor le habría bastado con solicitar la declaratoria de un verdadero convenio laboral desde el 12 de enero de 1994 y al 15 de mayo de 2000, pero no fue así, como lo hizo, sino que por el contrario, fue muy puntual al detallar los dos periodos de trabajo cuya existencia solicitó declarar.
Bajo el planteamiento precisado se siguió el trámite de las instancias, se contestó la demanda e incluso en el recurso de apelación la parte actora volvió a admitir la interrupción en el servicio entre el 26 de septiembre de 1994 y el 21 de febrero de 1995. Allí cuestionó la decisión del juez al limitarse a declarar probada la excepción de prescripción, pero no la existencia de la verdadera relación laboral pues indicó: « El a quo soslayó los contratos de trabajo que se celebraron entre Pedro Arsenio Chacón Ortiz y el IFI durante los lapsos comprendidos entre el 12 de enero y el 12 de mayo de 1994 y luego a partir del 27 de mayo de 1994 hasta el 26 de septiembre de 1994 a través de Aslabor Ltda., después a través de Suministro de Fuerza Temporal Ltda desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 11 de febrero de 1996 como trabajador en misión, porque los derechos están prescritos, pero olvida que si bien los derechos prescriben las declaraciones de existencia de las relaciones jurídicas no […]» El Tribunal abordó el análisis del tema propuesto en el recurso de alzada según lo planteado por el actor en su sustentación y en la demanda inicial, y por ello expresamente señaló que lo pretendido era que se declare la existencia del vínculo de trabajo con el IFI, vigente en dos lapsos: entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y entre el 22 de febrero de 1995 y el 15 de mayo de 2000.
En ese orden, en su estudio probatorio corroboró lo admitido por la parte accionante desde el escrito inaugural, dada la formulación de las pretensiones y hechos ya analizados; esto es, que no se prestó el servicio entre el 27 de septiembre de 1994 y el 21 de febrero de 1995. Por todo lo anterior, queda en evidencia que en la demanda de casación, la parte actora pretende reformar su escrito inaugural, circunstancia que no puede ser atendida porque vulnera el derecho de defensa y contradicción de las accionadas.
Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que el marco del proceso definido por las mismas partes no puede ser modificado en instancias, y menos aún en el recurso extraordinario. Así se explicó en sentencia CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[…] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.
En igual sentido se precisó en decisión CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 36606: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
En ese orden, no es dable que en el recurso extraordinario se pretenda que se declare que del 26 de septiembre de 1994 al 21 de febrero de 1995 sí hubo prestación personal del servicio, pues desde el escrito inicial la parte accionada admite la existencia de solución de continuidad por dicho periodo, tal como lo afirmó en los hechos y por ello solicitó la declaración de existencia de un contrato de labor por periodos diferentes.
Esto como quiera que delimitó los interregnos en los que alegó y reclamó la vigencia de la relación de trabajo: el primero, del 12 de enero al 11 de septiembre de 1994 y, el segundo, entre el 22 de febrero de 1995 y el 15 de mayo de 2000. Por tanto, solicitar en casación no dos, sino un solo vínculo laboral, además de variar la causa petendi, desborda el marco del litigio planteado por la misma parte demandante, lo cual conlleva la improsperidad de los reparos efectuados. 2.
Indemnización moratoria El Tribunal exoneró a la parte accionada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por considerar que el IFI actuó de buena fe, pues no tenía la intención de burlar los derechos laborales del actor, le reconoció y pagó una pensión anticipada de jubilación en virtud de un plan de retiro voluntario y entendió que con las vinculaciones posteriores el actor no estaba desprotegido.
Además, adujo que el demandante firmó voluntariamente los contratos con las EST demandadas. El censor cuestiona tal conclusión porque niega que el trabajador hubiese estado protegido laboralmente y asegura que el reconocimiento de la pensión le fue impuesto en virtud de un obligado plan de retiro. Refiere que si el Tribunal hubiese revisado los recibos de pago, el contrato de folio 221 y la resolución de reconocimiento pensional, habría encontrado probada la desmejora ocasionada por la entidad demandada a las condiciones laborales del actor, hecho que evidencia un proceder de mala fe que genera la imposición de la indemnización por mora reclamada.
Sin embargo, de las pruebas denunciadas no se deriva que la terminación de la vinculación laboral con el IFI haya sido impuesta de manera arbitraria por la entonces empleadora, o que la entidad hubiese promovido una desmejora en las condiciones de trabajo. En efecto, mediante Resolución 1221 de 1993 (f.° 23 a 26), el Instituto de Fomento Industrial – Concesión Salinas, reconoció y ordenó pagar a favor de Pedro Arsenio Chacón Ortiz, una pensión mensual de jubilación a partir del 29 de diciembre del referido año, en cuantía de $279.971,20, equivalente al 51,876% del salario promedio ($539.693,12), en atención al cumplimiento de lo dispuesto en el plan de retiro voluntario.
En tal documento se describe el aparte iv) de dicho plan, referido al anticipo de pensiones de jubilación, y se indica que, el actor, una vez analizado y estudiado ese ofrecimiento, decidió acogerse al mismo, por lo que le es otorgada la prestación en virtud de haber laborado 18,87778 años y contar con 43 años de edad. En ese orden, no existe equivocación del Tribunal en la valoración de esta prueba, pues en efecto, derivó de ella el reconocimiento pensional por retiro voluntario del actor, hecho que en verdad acredita tal documento, sin que sea dable colegir de él, que en tal acto jurídico no medió la voluntad del trabajador o que existió algún vicio del consentimiento.
Por el contrario, acogerse al plan de retiro y por ende, recibir anticipadamente el reconocimiento de una pensión de jubilación, fue una decisión libre e informada del demandante. En razón a lo anterior, no es posible derivar de esta prueba que la empleadora hubiese generado un perjuicio en los ingresos económicos del demandante al otorgarle dicha prestación pensional, y menos aún, asegurar que actuó de mala fe, pues no se trató de un acto unilateral, subrepticio y menos aún, impuesto, como lo alega el censor, sino que en su materialización medió la voluntad del trabajador, precedida de un análisis y reflexión personal que lo llevó a decidir acogerse al plan de retiro ofrecido.
En todo caso, no puede existir un daño para el empleado, si al terminar su relación de trabajo, por decisión de éste, le es otorgada una prestación pensional. El censor también acusa la indebida apreciación del contrato celebrado entre el demandante y Aslabor Ltda. (f.° 221 a 224) y los recibos de pago vistos a folios 239 a 253. El primer documento corresponde al contrato de prestación de servicios suscrito entre Pedro Chacón y la referida sociedad el 27 de mayo de 1994, con el objeto de prestar una asesoría empresarial al IFI – Concesión Salinas en el área de administración de documentos para manejo de caja y bancos, fue pactado por el término de 4 meses y por un precio total de $1.566.400.
Ahora, de folios 239 a 253, se allegan los comprobantes o recibos de pago a favor del actor, por parte de Aslabor Ltda., por concepto de honorarios por servicios prestados desde el 12 de enero de 1994 hasta el 26 de septiembre del mismo año, en cuantía mensual de $391.600. Aunque el recurrente pretende demostrar con estas pruebas que luego de su retiro del IFI, se vio obligado a vincularse nuevamente al mercado laboral dada la afectación en sus ingresos económicos por la terminación de su contrato con dicha entidad, y que aun así, éstos se vieron mermados, tal circunstancia no se desprende de los documentos analizados, y tampoco puede considerarse que en su nueva contratación hubiese incidido una conducta arbitraria o de mala fe de la referida entidad estatal, que dé lugar a la indemnización por mora.
Así como el retiro de la entidad obedeció al acogimiento de un plan voluntario, que le dio derecho a una pensión anticipada, en la nueva vinculación laboral del actor también medió su voluntad, y en todo caso, el IFI mantuvo el pago de la prestación pensional otorgada en virtud de la decisión de acogerse al plan de retiro voluntario, por lo que no es dable considerar la existencia de un proceder tendiente a burlar los derechos laborales del trabajador.
En ese orden, lo que se evidencia es que la situación laboral del actor, que ahora alega como perjudicial para sus intereses económicos, obedeció a su voluntad libre y espontánea, tanto de retirarse de la entidad para acceder a un beneficio pensional ofrecido por su empleador IFI, como de vincularse posteriormente como contratista de Aslabor Ltda. para brindar una asesoría profesional en el área contable.
Por ello, no es dable imputar a la demandada una actuación arbitraria o tendiente a defraudar al trabajador. De otro lado, debe señalarse que las afirmaciones del recurrente en cuanto a que de haber seguido laborando con el IFI, hubiese accedido a una pensión convencional en cuantía superior a la que recibe o que la mala fe de dicha entidad se deriva de que continuó con la actividad de explotación de sal pero sin trabajadores directos y beneficiarios del régimen extralegal sino vinculados a través de empresas de servicios temporales, no pasan de ser inferencias o meras conjeturas, pues tales eventos no se acreditan en el plenario.
Solamente se tiene conocimiento de la posterior vinculación del actor con las empresas Fuerza Temporal y Suministro de trabajadores en comisión M y G, tal como lo acreditan los contratos de trabajo y certificaciones vistas a folios 33, 35, 36 a 40, 59 y 221, sin embargo, no es posible establecer si esta fue una situación generalizada en la entidad, al punto de que hubiesen « desaparecido todos los trabajadores de las salinas que tenían sindicato, convención colectiva y derechos extralegales», como lo asegura pero no acredita el censor.
Este hecho, contrario a lo afirmado en la acusación, no constituye un hecho notorio, y por tanto, en los términos del artículo 177 del CPC, ha debido ser demostrado por quien lo alega. Más aún, en gracia de discusión la Sala debe advertir que otro motivo para considerar que la entidad accionada no actuó de mala fe frente a la garantía de los derechos laborales del demandante, es que, por ejemplo, la contratación celebrada por el IFI con Fuerza Temporal, en virtud de la cual el actor trabajó en misión como coordinador de tesorería, con independencia de la naturaleza de esta vinculación, declarada en instancias y al margen de su acierto, tenía como objeto la liquidación de las salinas, esto es, una actividad transitoria.
Así se lee en el contrato n.° 027 de 1995 celebrado entre dichas demandadas el 23 de enero de tal año, en el que se pactó como objeto: « atender el proceso de liquidación por el que atraviesa Las Salinas, realizando de esta manera las actividades o labores propias, inherentes y conexas a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero (1°) y segundo (2°) del artículo 77 de la Ley 50 de 1990».
Por lo anterior, el recurrente no logra acreditar que ante su retiro voluntario para acceder a una pensión anticipada y su posterior vinculación como contratista y trabajador en misión, el Instituto de Fomento Industrial – Concesión Salinas hubiese ejercido actuaciones de mala fe tendientes a desconocer sus derechos laborales. De ahí que se mantengan incólumes los argumentos del Tribunal en cuanto a que la entidad estatal entendía que el trabajador no estaba desprotegido, más cuando le continuó reconociendo la prestación pensional otorgada al término de la relación laboral, los cuales son suficientes para soportar la decisión absolutoria frente a la indemnización por mora y por ende, para que la acusación sobre tal acreencia, no prospere.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Aslabor Ltda. y Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo del IFI, quienes presentaron oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que PEDRO ARSENIO CHACÓN ORTIZ adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, ASESORÍAS LABORALES Y TÉCNICAS LTDA. ASLABOR LTDA., SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN MyG LTDA. y FUERZA TEMPORAL LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00