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SL066-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

LEY 100 DE 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL066-2024 Radicación n.° 95245 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LAUREANO AGUIRRE CUEVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS -REFICAR SAS, al que fueron vinculadas como llamadas en garantía las aseguradoras COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Laureano Aguirre Cuevas, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y a la Refinería de Cartagena SA - REFICAR SA (hoy REFICAR SAS), con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 25 de abril de 2012 hasta el 19 de agosto de 2014, que feneció por decisión de la empleadora, en el que desempeñó el cargo de «Operador de Grúa»; la ineficacia del «cambio contractual de fecha 1 de abril de 2013»; que las partes suscribieron inicialmente contrato por duración de la obra o labor, modificado a término fijo; y, el carácter salarial de la bonificación de asistencia que le pagaba mensualmente.

En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA, reliquidar el trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y los aportes al sistema general de seguridad social, con inclusión del bono de asistencia como factor de salario; pagarle indemnización por terminación unilateral del contrato, la moratoria por el no pago de las acreencias adeudadas, indexación, devolución de los «descuentos antijurídicos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales», lo que se encontrare probado extra y ultra petita, y, las costas procesales.

Adicionalmente pidió, con fundamento en el artículo 34 del CST, se condenara solidariamente a REFICAR SAS, al pago de los mencionados emolumentos. Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato suscrito por la duración de la obra o labor, el 25 de abril de 2012, modificado el 1 de abril de 2013, por uno a término fijo inferior a un año, en el que realizó el oficio de «Operador de Grúa 100T» durante todo el vínculo; que recibió varios Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 3 preavisos sobre la terminación del contrato, pero al vencimiento de cada prórroga, continuaba con la labor y ejecución normal de la actividad para la cual fue contratado.

Indicó que el 19 de agosto de 2014, CBI Colombiana SA, le comunicó la terminación del contrato, por razones de ajustes organizacionales y administrativos, sin embargo, a esa fecha, no habían cesado las causas que dieron origen a la obra para la que fue vinculado y siempre cumplió con sus obligaciones laborales; que recibía una remuneración básica mensual de $4.471.578 y otro componente fijo de causación por mes, «denominado bonificación de asistencia por un valor de $2.597.774».

Dijo que la empresa demandada y REFICAR SAS, tuvieron una relación comercial y pactaron la implementación de un régimen salarial a favor de los trabajadores en virtud del proyecto de la expansión de la Refinería; que el bono de asistencia, tendría carácter salarial, pero CBI Colombiana SA, no le pagó inmediata ni completa su liquidación definitiva, pues no lo tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales que solo realizó el 14 de septiembre de 2014; tampoco para efectos de liquidación de su trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a la seguridad social durante toda la vigencia del contrato.

Manifestó que REFICAR SAS, es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 4 Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista (f.°1 a 12). REFICAR SAS, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió que confió a CBI Colombiana SA, el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, arguyó que nunca fue empleadora del demandante; que de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, emerge que no se trata «simplemente», que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito, la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales al contratante, debido a que conforme el texto de la norma, se requiere de múltiples condicionamientos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva».

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica (f.°87 a 93). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°75 a 77). CBI Colombiana SA, al responder, también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó su vínculo con el actor, el cargo y funciones asignadas, con la precisión Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 5 de que el contrato laboral terminó por vencimiento del plazo pactado y negó las restante afirmaciones del demandante.

En su defensa, indicó que el 1 de abril de 2013, las partes acordaron «someter la duración de su relación laboral a un término de 142 días», plazo que se contabilizaba desde esa fecha, por lo que el contrato suscrito por duración de la obra, se modificó a término fijo inferior a un año que culminó por vencimiento del plazo; el salario ordinario se estableció finalmente por una suma fija de $4.471.578 y que los reconocimientos extralegales obedecieron a las políticas salariales adoptadas por REFICAR SAS para los contratistas y subcontratistas; que el bono de asistencia era un pago mensual condicionado y no retribuía directamente la prestación del servicio, por lo que no tenía incidencia salarial y que «los recargos y sobretiempos (sic), fueron pagados cuando a ello hubo lugar».

Agregó que, de la relación contractual entre las codemandadas, no se deriva la aplicación de la regla excepcional de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, buena fe y, la innominada o genérica (f.°135 a 155). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento; aceptó los Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 6 hechos y dijo que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones del mismo.

Indicó que en virtud de la póliza con base en la cual REFICAR SAS la llamó en garantía, difiere completamente a la del objeto de la demanda; que única y exclusivamente cubría obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del CST, pero no las previstas en el artículo 65 ibidem, 99 de la ley 50 de 1990 ni gastos judiciales. Manifestó que el «16/07/2010», expidió la póliza de cumplimiento n.° EX000898 y posteriormente el «21/10/2010», el certificado de modificación 01 EX0011504; que este documento, la póliza y las condiciones generales pactadas, son ley para las partes; que existe un coaseguro con Liberty Seguros SA, a través del cual aseguraron un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, por lo que en virtud del mismo, recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo con Liberty S.A.; que, en caso de siniestros, deberá responder por el 80.70% y el 19.30% restante, aquella aseguradora.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «AUSENCIA DE COBERTURA DE CUALQUIER OTRA INDEMNIZACIÓN DIFERENTE A LA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, ART. 64 DEL C.S.T»; «AUSENCIA DE COBERTURA DE PRESTACIONES LABORALES DE TIPO EXTRALEGAL»; «COASEGURO»; y, la «GENÉRICA», fundamentada en el artículo 282 del CGP (f.°197 a 209). Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, Liberty Seguros S.A., también se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, salvo lo relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas; señaló que existe un coaseguro con la aseguradora Confianza S.A., a través del cual pactaron un riesgo en conjunto y cada una asume un porcentaje.

Argumentó la ausencia de responsabilidad de las empresas demandadas y conforme el artículo 128 del CST, los pagos reclamados con la inclusión del bono de asistencia son improcedentes, por no ser constitutivo de salario. Planteó como excepciones de mérito, las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°220 a 243).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 28 de febrero de 2019 (f.°288 CD), resolvió: Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 28 de abril de 2013. 2.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, señor LAUREANO AGUIRRE CUEVAS, la suma de $3.773.323 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 28 de abril de 2013 hasta el 19 de agosto de 2014. 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, señor LAUREANO AGUIRRE CUEVAS, la suma de $1.054.646 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 28 de abril de 2013 hasta el 19 de agosto de 2014. 4.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, señor LAUREANO AGUIRRE CUEVAS, la suma de $1.529.540 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas en tiempo desde el 28 de abril de 2013 hasta el 19 de agosto de 2014. 5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, señor LAUREANO AGUIRRE CUEVAS una indemnización moratoria equivalente a la suma de $169.664.448, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $4.783.406, intereses que corren desde el 20 de agosto de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales. 6.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, señor LAUREANO AGUIRRE CUEVAS, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes Salario 2012 Mayo $ 38.125 Junio $ 254.167 Julio $ 803.167 Agosto $ 672.068 Septiembre $ 343.125 Octubre $ 637.958 Noviembre $ 114.375 2013 Enero $ 114.375 Febrero $ 415.919 Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 9 Marzo $ 354.585 Abril $ 575.334 Mayo $ 599.912 Junio $ 305.267 Julio $ 493.737 Agosto $ 281.377 Noviembre $ 327.836 Diciembre $ 505.687 2014 Enero $ 156.501 Junio $ 297.661 Julio $ 230.011 7.

Condenar a REFICAR a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en esta sentencia en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 8. CONDENAR a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR en esta providencia, y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo las correspondientes a las indemnizaciones moratorias. 9.

Absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones del demandante. 10. Costas en esta instancia cargo de la parte demandada. […]. Inconformes con la decisión, CBI Colombiana SA, Liberty Seguros SA y Confianza SA, interpusieron recursos de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia el 27 de octubre de 2021, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2019, emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 10 proceso ordinario laboral de LAUREANO AGUIRRE CUEVAS contra CBI COLOMBIANA S.A Y OTROS y en se lugar se dispone: ABSOLVER a la demandadas, CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A de las condenas impuestas en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo del demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, de acuerdo con las apelaciones, consistían en determinar si había lugar a la reliquidación del trabajo suplementario y demás acreencias laborales solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta el bono de asistencia; si REFICAR SAS, era solidaria en el pago de la condena y sanción moratoria del artículo 65 del CST impuesta a CBI Colombiana SA y, la asunción por todas las demandadas de las costas del proceso.

Expuso que, como soporte de su tesis, acudiría a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para lo cual citó entre otras, las sentencias, del «5 de febrero de 1999, Rad. No. 11389, del 24 de agosto de 2000, Rad. No. 13985, del 7 de septiembre de 2010, Rad. No. 37970, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL1101-2019, SL2707-2019, SL172-2019, CSL SL2586-2020, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3886-2020 […] y CSJ SL572-2021».

Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 11 Dejó por fuera de controversia, la existencia del vínculo laboral que unió al demandante con CBI Colombiana SA, inicialmente mediante contrato por duración de la obra o labor determinada, posteriormente modificado por uno de duración fija inferior a un año y cuyos extremos temporales fueron del 25 de abril de 2012 al 19 de agosto de 2014.

Mencionó la incidencia salarial de la bonificación de asistencia reclamada por el actor, para liquidación del trabajo suplementario, recargos y vacaciones compensadas e indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem, por regla general, es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio prestado, a menos que se trate de las sumas recibidas en dinero o especie sobre las cuales las partes acordaron expresamente que no constituyen salario, conforme el último inciso del artículo 128 del CST.

Explicó su entendimiento sobre las citadas normas, conforme las sentencias de esta Sala relacionadas con antelación, en cuanto las partes tienen la posibilidad de acordar libremente, qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales tienen naturaleza salarial. Dijo que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene ese carácter o que no es salario por decisión de las partes, sino que debía realizarse un análisis en cada caso en particular o de las pruebas aportadas al proceso; explicó que, Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 12 por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, pero la habitualidad de un pago por sí solo no es determinante para declarar su naturaleza salarial; que además, para restarle esa connotación, el empleador debe demostrar su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio, habida cuenta que «el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios», con mejor posición probatoria sobre la destinación de los beneficios no salariales.

Señaló que al revisar el expediente, observó que las partes acordaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°13 a 28), que el demandante tendría como remuneración una asignación básica y una bonificación mensual, cuya causación estaría determinada por dos indicadores: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)», la que no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia, que tuviera como referencia la remuneración o el salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sí lo sería para calcular prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 13 Tras analizar la incidencia salarial de dicha bonificación de asistencia como retribución directa del servicio, habitualidad de su pago y la validez del pacto de exclusión, dijo que las partes acordaron excluir ese beneficio de la base de liquidación, lo cual, se acompasaba a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, «que a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago», sino que se determinó no tenerlo en cuenta para algunos de menor incidencia, que además por ser extralegales, no evidenciaba desconocimiento de derechos laborales del actor y no riñe con la postura adoptada por esta Corte en sentencia CSJ SL2018-2021.

Precisó que la cláusula de exclusión salarial plasmó dos momentos previos al pago de la bonificación: el primero, «la causación, lo cual requería el cumplimiento de las condiciones de aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y desempeño en HSE, conforme a la cláusula cuarta del contrato» y el segundo, «la liquidación del bono, el cual se calculaba una vez causada la bonificación, por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio».

Concluyó que, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio y se daba de manera habitual, pero a pesar de ello, el contrato de trabajo en el que se estipuló, no desconoció su carácter salarial sino que lo excluyó de la base de liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, resultaba viable conforme la interpretación dada por esta Corte al artículo 128 del CST, por lo que debía revocar Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 14 la decisión del a quo, sin pronunciarse sobre los demás puntos apelados, teniendo en cuenta que la pretensión principal del actor no salió avante y la consecuente absolución de las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado y adicionalmente provea sobre las costas del recurso «y por las instancias». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por REFICAR SAS y la llamada en garantía LIBERTY Seguros SA.

A pesar de dirigirse por distintas sendas de ataque, las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Señala que ataca la sentencia impugnada «con fundamento en la causal primera de casación por vía directa, por violación de los artículos 34, 43, 65, 127, 128 y 159 del Código sustantivo de trabajo».

Dice que su cuestionamiento se concreta en las Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 15 «irreconciliables y excluyentes posturas sobre el análisis de la naturaleza jurídica del pago denominado Bonificación de Asistencia y las conclusiones de validez de la desalarización impuesta al trabajador por su empleador». Reproduce un segmento de la decisión del Tribunal e indica que no existe duda en la inferencia del ad quem en torno a que los factores que se reclaman en la demanda son retributivos del servicio y, por ende, conceptos salariales.

Explica que el error de intelección del sentenciador colegiado, consistió en que aplicó indebidamente el artículo 128 del CST, al tener como válido el pacto de exclusión suscrito por las partes por autonomía de su voluntad y conforme la cláusula cuarta del contrato de trabajo que desalarizó el trabajo suplementario, recargos nocturnos dominicales y festivos (f.°17-18).

Asevera que el artículo 128 ibidem, es claro, que la «norma aplicada contraría las garantías mínimas del trabajador, calificando como extralegales los conceptos de horas extras, dominicales, diurnas nocturnas, festivos, mismos que ha señalado la jurisprudencia, son constitutivas del salario», dando efectos distintos a los conceptos que constituyen salario.

Y, el precepto 127 del mismo código, señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, «el salario es la contraprestación patrimonial que Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 16 recibe el trabajador por el trabajo subordinado». Adiciona que a pesar de que el inciso final del artículo 128, es permite que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no es viable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado como lo menciónó la sentencia CSJ SL12220-2017.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, «43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192» de la misma codificación y «13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».

Aduce que el Tribunal incurrió en cuatro errores fácticos: 1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Dar por no demostrado contra toda evidencia, que la conducta del empleador fue de mala fe. 4. No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador. Para el censor, los yerros relacionados fueron consecuencia de la inobservancia y errada valoración de los siguientes medios de convicción: i) del Contrato de trabajo suscrito entre CBI Colombiana SA y el demandante (f.°13 a 23); ii) la contestación de la demanda de esta empresa (f.°135 a 155); iii) la certificación laboral (f.°31); iv) la comunicación sobre terminación del contrato de trabajo (f.°30); v) el documento contentivo de la política salarial de REFICAR SAS (f.°48 a 62); vi) los «volantes de pago» (f.° 30 a 46); y, vii) los certificados de existencia y representación legal de REFICAR SAS y CBI Colombiana SA (f.°95 a 106 y 125 a 131).

En sustento del cargo, señala como falla de la lógica argumentativa del sentenciador colegiado, que como primera conclusión, indicó que el empleador nunca pretendió desconocer el carácter salarial de la bonificación de asistencia; trascribe el párrafo pertinente de la sentencia atacada y dice que tal inferencia, es contraria al tenor literal del contrato, del que basta una lectura de su cláusula cuarta (f.°18) y advierte tras su reproducción, que el empleador «sí utilizó su posición dominante para en un claro ejercicio de mala fe, disfrazar o esconder la naturaleza salarial del pago», conducta orientada a desconocer los derechos mínimos laborales consagrados en los artículos 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 del CST.

Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que, de acuerdo con las conclusiones del Tribunal en cuanto a la naturaleza retributiva del pago denominado bonificación de asistencia, lo que no resulta ajustado a derecho es considerar que el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato, es un pacto de exclusión salarial valido, siendo «una cláusula de contenido antijurídico, redactada en función de negar el carácter salarial del pago», con la finalidad de generar menor erogación para el empleador frente a un esfuerzo superior del trabajador», al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario, pero con un pago calculado en función de unas variables aritméticas inferiores a su salario.

Expresa que el pacto contenido en la mencionada cláusula cuarta contractual, lejos de considerarse válida, es la materialización de la posición dominante del empleador que ante una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la remuneración que este recibe «no puede concluirse nada diferente al carácter retributivo y la naturaleza salarial, lo que implica que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores, tornándose en un pacto ineficaz a la luz del artículo 43 CST».

Menciona que, de acuerdo con los comprobantes de pago aportados con la demanda (f.°33 a 37) y su contestación por parte de CBI Colombiana SA, se demostró que el demandante laboró horas extras nocturnas, dominicales y festivos que le fueron remunerados teniendo en cuenta únicamente el salario básico, por cuanto se desconocieron Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 19 para su cálculo, todos los conceptos salariales, «especialmente la desatendida (sic) bono de asistencia».

Asegura que en el expediente existen pruebas que acreditan la responsabilidad solidaria de las demandadas, conforme lo dispone el artículo 34 del CST y no fueron analizadas por el juez colegiado, que deben ser objeto de este recurso, como: CONDICIONES SALARIALES ESPECIALES 1. El Empleador es el contratista principal de REFICAR S.A. para el diseño y ejecución del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena. 2.

REFICAR S.A. ha expedido una Política Salarial extensiva a los trabajadores de los contratistas que tengan dedicación exclusiva en las actividades para el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena (en adelante el Proyecto) y que permanezcan la totalidad de su jornada de trabajo en el área del Proyecto, ocupando los cargos y niveles expresamente establecidos en dicha Política. 3.

El Empleado es contratado para trabajar en labores propias del Proyecto y cumple las condiciones para que se le aplique la citada Política Salarial de REFICAR S.A., por lo que dicha política se entiende incorporada al presente contrato de trabajo, junto con las modificaciones y actualizaciones que pueda llegar a tener. Sostiene que, conforme los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, expedidos por la Cámara de Comercio de Cartagena (f.°95 a 106 y 123 a 131) estas empresas tienen como elemento común en sus objetos sociales, la construcción de refinerías; también la política salarial, diseñada para ser aplicada en el desarrollo del proyecto de expansión de la Refinería, su objeto y alcance definidos en los puntos 1 y 2, como se ve a folios 48 a 62, del cual trascribe su texto para destacar que no podía alegarse Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 20 buena fe en el desconocimiento consciente de las normas de derecho laboral, «cuando consecuencialmente el empleador recibe un beneficio económico que resulta inversamente proporcional al pago que deben recibir sus trabajadores, valiéndose para ello de las cláusulas generales, tendientes a desconocer o esconder la naturaleza de un pago».

Dice que la política salarial de 2010, en su cláusula 4.2, indica que la bonificación de asistencia es salario, esto es, «La bonificación será calculada y pagada de forma mensual, HARÁ PARTE DE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y TIENE INCIDENCIA SALARIAL. En consecuencia, este concepto debe ser tenido en cuenta en la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a seguridad social y parafiscalidad».

(Lo resaltado del texto original). Arguye que, en la política salarial de 2011, se cambió la naturaleza salarial del mencionado beneficio; pero de igual forma, se debe tener en cuenta que en la cláusula cuarta del «contrato de trabajo del señor Willington Avilec Caraballo (sic)», visible a folio 42, señala que la bonificación de llegar a causarse será calculada y pagada mensualmente, hace parte de la remuneración del empleado y tiene incidencia salarial; que en el contrato del demandante (f.°18), la misma cláusula indica: Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 21 tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios - aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Manifiesta que, por lo anterior, se debe casar la sentencia recurrida que ordenó revocar el fallo de primera instancia, por cuanto existen pruebas suficientes de que la demandada CBI Colombiana SA, actuó de mala fe en cuanto a la desalarización del bono de asistencia y no pago de las prestaciones sociales con inclusión del mismo para efectos de liquidación. VIII.

RÉPLICA REFICAR SAS aduce que, a partir de la lectura de la demanda, aunque de manera antitécnica, surge que el recurrente persigue la casación parcial del fallo del Tribunal «concretamente de las absoluciones impartidas para las pretensiones de reliquidación de múltiples acreencias laborales, considerando como elemento remuneratorio la acreencia distinguida como bono o bonificación de asistencia».

Aduce que: Para el Tribunal, la validez del alcance que le imprimieron CBI COLOMBIANA S.A. y el casacionista a la cláusula fuente del bono o bonificación por asistencia, surge de razones de orden jurídico: el que dicha operación «a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» […] era posible para los litigantes; máxime, si se efectuó para el cálculo y pago de los conceptos lo que llamó «de mayor notabilidad (prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero)».

Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo dicho, por ser la base auténtica de la decisión que desató la apelación y no es abordado por el recurrente, ni lo puede ser bajo este enfoque, al corresponder a razones de estirpe jurídica, ajenas al sendero de los hechos. Por su parte Liberty Seguros S.A., señala que su situación solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación, caso en el cual, es necesario indicar que -en sede de instancia- se impone su absolución, en tanto los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro y no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a REFICAR en su condición de asegurado.

No obstante, no será necesario que la Corte entre en el análisis planteado en el punto anterior, toda vez que la demanda de casación es improcedente, ya que es clara la ausencia de técnica en su formulación, que deriva del desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso de casación, y que son de estricto cumplimiento en aplicación de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, debido a que el alcance de la impugnación está incompleto, siendo imposible descifrar lo que el recurrente desea se haga en instancia y frente a los cargos, se desprende una débil argumentación, pues no indica cuál fue la falla que ocasionó el error en la valoración del material probatorio.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de horas extras o trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos, Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo, tomando como base la bonificación de asistencia, con fundamento en el pacto de exclusión salarial contenido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°13 a 28) celebrado con la empresa CBI Colombiana SA, al que le otorgó validez, conforme lo dispuesto en el artículo 128 del CST.

La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias; manifiesta que el sentenciador colegiado cometió los yerros jurídicos y fácticos que le endilga, al otorgarle validez al pacto de exclusión suscrito por las partes en el contrato de trabajo y concluir que el bono de asistencia carece de naturaleza salarial y en consecuencia, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST (f.°39 a 59).

Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de discusión: i) el demandante prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contratos de trabajo por duración de la obra o labor y a término fijo inferior a 1 año, entre el 25 de abril de 2012 y el 19 de agosto de 2014 (f.°); ii) desempeñó el cargo de «Operador de Grúa 100T»; y, iii) el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado.

En efecto, para revocar la decisión del a quo, el juez de la alzada adujo que el bono de asistencia percibido por el actor, no tenía incidencia salarial para algunos conceptos como los relacionados, conforme el pacto de exclusión contractual suscrito válidamente entre las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia de Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 24 esta Corporación, aceptado voluntariamente por el trabajador; sin embargo, destacó que la empleadora, le dio connotación salarial al bono para calcular las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si el Tribunal se equivocó al negar carácter salarial al mencionado bono de asistencia. El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. Cabe recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, decantó sobre los criterios para definir el salario, en los siguientes términos: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 25 su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;

(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En el mismo sentido, se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.

De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, los pagos cuya incidencia salarial se reclama, para efectos de liquidación de horas extras, trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo, son los correspondientes al bono de asistencia, reconocido al demandante durante la vigencia del contrato, por lo que era el empleador quien tenía la carga de probar que su destino no era la retribución del servicio y por esa razón, era válido el pacto de exclusión para tales efectos (CSJ SL986-2021).

Acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°13 a 23): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

A su vez, la cláusula 5, estipula: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 27 bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Del contenido de estas cláusulas se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía el ad quem inferir, que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial; tampoco, se estipuló la destinación del bono de asistencia y, por ende, no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial.

De otra parte, de conformidad con los comprobantes de pago y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visibles a folios 32 a 37, 171 y el medio magnético de folio 157, al actor le fueron reconocidos en forma mensual, durante toda la vigencia del contrato, entre el 25 de abril de 2012 y el 19 de agosto de 2014, en sumas variables el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y el bono de asistencia, de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por tanto, no tenían carácter salarial.

Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 28 Así se desprende de la contestación de la demandada de CBI Colombiana SA denunciada (f.°135 a155), dada la aceptación de los pagos efectuados, pero que consideró válido el pacto de exclusión celebrado para efectos de liquidar algunas acreencias laborales. De la certificación laboral y la comunicación de terminación del vínculo (f.°30 y 31), nada dijo el impugnante, pues se limitó a citar estos documentos sin señalar en qué consiste su inconformidad o la supuesta falta o equivocada valoración del ad quem, qué dicen estas pruebas y que debió concluir el sentenciador; no obstante, cabe señalar que de ellos se infieren los extremos de la relación de trabajo, la modalidad de contrato celebrado, el cargo desempeñado y la fecha de extinción del vínculo por fenecimiento del plazo acordado, lo cual no difiere de las conclusiones a las que arribó el Tribunal y no discute la censura en sede de casación. Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez colegiado incurrió en los errores enrostrados por la censura, en la medida en que desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en cuanto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos efectuados por el empleador a su trabajador, con prescindencia de la celebración de un pacto de exclusión. Así las cosas, es innecesario el estudio de las restantes pruebas denunciadas.

En consecuencia, se casará la Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia de segundo grado, sin imposición de costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, condenó a la reliquidación de las horas extras, trabajo suplementario, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y vacaciones disfrutadas en tiempo, con base en el bono de asistencia dada su incidencia como factor de salario; así mismo a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Extendió la condena de manera solidaria a REFICAR SAS de acuerdo con el artículo 34 del CST, al igual que las llamadas en garantía, conforme los porcentajes estipulados en las pólizas de cumplimiento. CBI Colombiana SA, apeló la decisión con fundamento en que el juez para proferir el fallo no verificó los condicionamientos para el reconocimiento de la bonificación de asistencia y la declaró factor de salario sin observar que en las cláusulas del contrato se pactó su exclusión para algunas acreencias laborales; agregó que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no opera de manera automática y su conducta no estuvo asistida de mala fe, pues cumplió con los presupuestos señalados en el contrato de trabajo.

Por su parte la compañía aseguradora Liberty Seguros SA manifestó que la póliza cubría el pago de salarios, Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 30 prestaciones sociales e indemnización, «pero si la bonificación de asistencia era tenida como salario, aspecto que no se encuentra probado en el proceso». Confianza SA, adujo que el referido bono era un pago extralegal y así lo acordaron las partes, por lo que no era constitutivo de salario.

Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y, además, que el beneficio contractual denominado bono de asistencia, en virtud de su pago habitual y constante al trabajador, constituía salario; así, correspondía al empleador demostrar que tenía causa distinta a la prestación del servicio y, que, por ende, no podía considerarse factor salarial, en tanto en el contrato de trabajo (f.°13 a 28), se consignó: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […]. - Salario ordinario: $4.200.000 - Bonificación condicionada: Hasta la suma de $2.440.000 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato. - Modalidad de pago: Mensual - En la cláusula 4, se estipuló una remuneración como se reprodujo al resolver la casación y, además: 4.

REMUNERACIÓN (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 31 Cronograma de su Equipo de Trabajo […]. (ii) Desempeño HSE […]. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.

En dicha cláusula se pactó la remuneración fija o salario básico por periodos mensuales vencidos, incluidos los días de descansos obligatorios correspondientes al mes de servicio en cuya cuantificación se incluyó dentro de los devengos mensuales, el valor correspondiente a «BONO DE Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 32 ASISTENCIA». Del contrato relacionado, se advierte que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio del trabajador para su causación (CSJ SL1259-2023).

Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio. Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada.

En el contrato se convino que la bonificación de asistencia se incluiría en la base para calcular el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero. Sin embargo, allí se agregó que «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 33 como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo de las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes.

En ese orden, era procedente la reliquidación solicitada por el demandante y ordenada por el a quo. Según los desprendibles de pago examinados, el actor devengó el bono de asistencia, en sumas variables mes a mes, entre el 25 de abril de 2012 y el 19 de agosto de 2014; como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravita sobre el empleador y le corresponde probar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria, que la enjuiciada no honró, por lo que se corrobora su carácter salarial y, por ello, debían tenerse en cuenta para reliquidar el trabajo suplementario, recargos nocturnos, los días dominicales, festivos, las prestaciones sociales y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

En el anterior contexto, la Sala confirmará la decisión del a quo, relativa a la reliquidación de los conceptos peticionados por el demandante, con base en el real salario devengado con inclusión del bono de asistencia. Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, en cuanto a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene adoctrinado esta Corporación, que no es automática, ya que el juzgador debe valorar la conducta del deudor para dilucidar si su proceder estuvo revestido de buena fe, ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría su exoneración (CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621- 2017 y CSJ SL4311-2022).

En asunto similar al que aquí se resuelve contra la misma accionada, la Corte, señaló en la sentencia CSJ SL1259-2023: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. En línea con lo trascrito, se revocará el numeral quinto del fallo apelado, que contempla dicha sanción junto con los Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 35 intereses ordenados por el a quo, pero por las razones expuestas y se dispondrá indexar las sumas objeto de condena, con base en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 34 del CST, REFICAR SAS, responderá solidariamente por las condenas impuestas, toda vez que fue subcontratada por CBI Colombiana SA, para la labor que debía ejecutar el demandante y acorde con el objeto social, desarrollaba entre otras actividades, la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, construcción y operación de refinerías, como se desprende de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Cartagena (f.°95 a 106 y 125 a 31).

También se confirmará la condena a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la «POLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», EX000898, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y la asegurada, REFICAR S.A.S para que cubran el valor de las condenas por «salarios Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 36 y prestaciones sociales» y vacaciones, hasta el monto de la póliza en los porcentajes establecidos del 80.70% y 19.30% en su orden (f.°211 a 216), como lo dispuso el fallador de primer grado, según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES CUMPLIMIENTO DE CONTRATO 15-06-2010 28-02-2014 1.000.000 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 06-10-2010 31-01-2017 76.800.000.00 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: […]. 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.

EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.

En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar a CBI Colombiana SA, a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas a la fecha de su pago de acuerdo con Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 37 la fórmula indicada y se confirmará todo lo demás. Sin costas en segunda instancia. Las de primera, a cargo de las demandadas.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de octubre de 2021, en el proceso que instauró LAUREANO AGUIRRE CUEVAS contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR SAS, al que se vincularon como llamadas en garantía, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto revocó la sentencia de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto condenó a CBI COLOMBIANA SA y REFICAR SAS, a pagar al demandante, LAUREANO AGUIRRE CUEVAS la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar, indexar las condenas conforme la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás, del fallo apelado.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67CD1D915732831A5F92BD45FB3A11D84624463B6AB7A45F7C236A88A7EFF826 Documento generado en 2024-02-05 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 95245 De: Laureano Aguirre Cuevas vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial y otros.

En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

Como lo recordé en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido tiene la carga de demostrar que su conducta se atuvo a los postulados de la buena fe, y que no persiguió el propósito de sustraerse de las obligaciones a su cargo. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666.

Se consideró que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». También, lo memoró al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones Radicación n.° 95245 SCLAJPT-10 V.00 2 satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936- 2018).

Así las cosas, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría una conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estuvo de acreditar su buena fe.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido, no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, sufragada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones del empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

Por último, no sobra memorar que a partir de los hechos probados o no, no se construye jurisprudencia, como para invocar lo resuelto en otros procesos en función de resolver en otro posterior. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 37612CFFF73B499FB6ADA651F3B8FFA357E3E054912E219A4C51387E6DD5DF57 Fecha: 2024-02-26