Micelio
SL066-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 116 de 1976Decreto 319 de 2006Ley 1116 de 2006Ley 15 de 1959Ley 310 de 1996Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993Ley 86 de 1989

República de Colombia Corte Semen de Justicia sala Ii Canela. Liberal Sala da Descaminen N. JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL066-2023 Radicación n.° 93181 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2021, en el proceso que GERMAN ÁVILA VELANDIA instauró contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES German Ávila Velandia llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador. Reclamó el pago de salarios, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93181 auxilio de cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de servicios y los aportes al sistema de seguridad social integral y la caja de compensación. Así mismo, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 12).

Aseguró que las demandadas celebraron un contrato de concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP. Que Coobus S.A.S. lo vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como operador de bus zonal a partir del 18 de diciembre de 2012. Así mismo que, en abril de 2014, la empresa dejó de funcionar intempestivamente y la relación laboral quedó a la deriva hasta el 19 de agosto de 2016, cuando en cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades, se formalizó la terminación del vínculo.

Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral con el demandante, de la responsabilidad solidaria y de las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, prescripción y buena fe (fls. 64 a 73). Aceptó que Coobus S.A.S. fue su concesionaria, según contrato 005 de 16 de noviembre de 2010.

También, que aquella vinculó al actor como su trabajador, pero no tenia injerencia, ni responsabilidad, en la ejecución y terminación SCUUPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 93181 de la relación laboral, dada la autonomía e independencia de Coobus S.A.S. en la ejecución del contrato de concesión (fls. 86 a 87). Coobus S.A.S. también rechazó las aspiraciones de la demanda, salvo la declaración de existencia del contrato de trabajo con el actor.

Admitió la relación laboral, pero adujo que se vio obligada a suspender el pago de las obligaciones laborales a su cargo, debido a su dificil situación financiera y a la intervención de que fue objeto por la Superintendencia de Sociedades (fls. 46 a 52). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre «WILLIAM BENJAMÍN GAL VIS GARCÍA» y Coobus S.A.S., ejecutado entre el 18 de diciembre de 2012 y el 19 de agosto de 2016.

Junto con las costas del proceso, dispuso el pago de $20.360.555 por salarios; $3.360.555 por auxilio de cesantía y $1.178.434 por sus intereses; $2.122.708 a título de compensación por vacaciones; y $2.986.805 por prima de servicios. Condenó a Coobus S.A.S. a pagar $3.181.666 a título de indemnización por despido sin justa causa. Declaró probadas las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y TRANSMILENIO S.A.» en favor de la SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93181 Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. y la absolvió de todas las pretensiones (fl. 83 Cd).

Mediante providencia de 10 de marzo de 2021, aclaró el ordinal 1.0, en el sentido de «declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor GERMAN ÁVILA VELANDIA y la demandada COOBUS S.A.S., vigente entre el 18 de diciembre de 2012 al 19 de agosto de 2016« (fls. 94-95). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la decisión del a quo, en cuanto absolvió a Transmilenio S.A. y, en su lugar, la condenó solidariamente a pagar los derechos reconocidos en primera instancia al accionante.

No impuso costas (fl. 117 a 122). En lo que estrictamente concierne al recurso, contrario a lo considerado por el a quo, el Tribunal dedujo que, de los fundamentos lácticos y jurídicos de la demanda inicial, devenía claro que Transmilenio S.A. había sido convocada a responder como obligada solidaria, en su calidad de beneficiaria de la obra o labor, según el contrato que celebró con Coobus SAS.

Por tal razón, estimó inaceptable la absolución impartida por el juzgador de la instancia inicial, en tanto no era cierto que en el libelo genitor no se hubiera invocado aquella condición. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 93181 Tras memorar la preceptiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se remitió al objeto contractual y a las obligaciones del concesionario en el contrato 005 de 2010; reprodujo apartes del Acuerdo 004 de 1999 del Concejo de Bogotá D.C., así como del contrato de trabajo del demandante con Coobus SAS, y extrajo que esta fue constituida exclusivamente para ejecutar el contrato de concesión mencionado y que las desarrolladas por el accionante eran conexas objeto del actividades con las de Transmilenio S.A., de suerte que se beneficiaba del trabajo desarrollado por el actor, por manera que esta empresa debía responder solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia de primer grado.

Finalmente, descartó que se hubiera configurado la excepción prevista en la norma legal mencionada, en la medida en que la actividad ejecutada por el accionante no era ajena o extraña a las funciones propias y normales del beneficiario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transmilenio S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución que impartió el juez de primer grado. En sede de instancia, pide se confirme íntegramente este pronunciamiento. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 93181 Por la causal primera de casación, formula 4 cargos que merecieron réplica del actor.

Por razones metodológicas, se revolverán conjuntamente primero, segundo y cuarto, toda vez que presentan unidad de propósito, pese a orientarse por diferente senda. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 34, 65, 127, 181, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1, 2 y 3 de la Ley 86 de 1959; 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de Ley 336 de 1996; 7 de la Ley 310 de 1996; 1568, 1571, 1572, 1577 y 2346 al 2349 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política.

Luego de transliterar a espacio un pasaje del fallo gravado, asevera que en función de definir si Transmilenio se beneficiaba del servicio prestado por el accionante con ocasión del contrato de concesión, el juzgador de la al7ada se equivocó en la intelección del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que asumió que el objeto de este contrato ose encuentra intrínsecamente vinculado con el objeto» de Transmilenio y que Coobus SAS fue creada para adelantar una actividad propia de la primera.

Copia el precepto legal recién mencionado y anota que las leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, consagran 2 hipótesis adicionales para efectos de estructurar la responsabilidad solidaria. Transcribe los artículos 15 y 36 ejusdem, y discurre: SCUOPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 93181 Conforme la jurisprudencia de la Sala ( ), la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, obedece a la imperiosa necesidad de proteger los derechos de los trabajadores, haciendo extensivas al obligado solidario, en su condición de beneficiario o dueño de la obra contratada las deudas laborales a cargo del contratista, quien es el empleador, sin que esto signifique que se haga responsable al contratante de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral y la culpa del empleador, sino que por virtud de la solidaridad le son exigibles las acreencias laborales surgidas a favor del trabajador.

Copia pasajes de las sentencias CSJ SL12234-2014, CSJ SL14692-2017, CSJ SL3774-2021, CSJ SL5129-2021. Define los vocablos extraño y normal, para sostener que la excepción del referido articulo 34 «se configura cuando la labor desempeñada por el trabajador es ajena o impropia de la actividad habitual, ordinaria o común que realiza el "beneficiario del trabajo", es decir, cuando no hace parte de su giro ordinario del negocio».

En aras de demostrar el desacierto interpretativo del ad quem, copia un breve fragmento del fallo ffSL35864 del 01 de marzo de 2010» y asevera que: La solidaridad que predicó la decisión atacada a cargo de ( ) TRANSMILENIO S.A., en virtud de la posibilidad de organizar y concesionar el servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital, echa de menos lo que la Corte Constitucional ha indicado frente a la regulación del servicio público de transporte masivo de pasajeros en sentencia C-539 de 1995, a través del cual estudio (sic) el artículo 1 y 13 de la Ley 86 de 1989, lo siguiente: i• • •i• En esta misma jurisprudencia se citó la sentencia C-517 de 1992, con respecto a las relaciones entre el poder central y las instancias departamental y municipal en materia de servicios públicos, así: [•••]• SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93181 Reitera que no existe solidaridad «cuando se trata de labores esporádicas o únicas, calificativos que contradicen el concepto de normales, por lo que, en el caso particular la explotación del servido público de transporte le resulta ajeno a ( ) TRANSMILENIO S.A.». insiste en que la solidaridad no se estructura cuando «se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, pues se exige ( ) que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, es decir, correspondencia en su objeto social, además, requieren del estudio de la actividad individual del trabajador».

Para terminar, transcribe pasajes de otras sentencias de casación. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía y modalidad, denuncia trasgresión de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 86 de 1989; 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de Ley 336 de 1996; 7 de la Ley 310 de 1996; 50, numeral 11, de la Ley 1116 de 2006; 1568, 1571, 1572, 1577 y 2346 a 2349 del Código Civil; 53 de la Constitución Política; y 22, 23, 24, 34, 65, 127, 181, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo.

Asegura que el ad quem no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley 86 de 1989, 36 de Ley 336 de 1996 y el Acuerdo 04 de 1999, así como las sentencias CC C-539-1995 y CC C-517-1992. Que, también, ignoró que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, garantiza la prestación del SCLAPT-10 v.00 8 Radicación n.° 93181 servicio público de transporte masivo en la ciudad mediante la celebración de contratos de concesión, sin que ello implique «desconocer la prohibición legal de ser operador o socio del sistema integrado de transporte«.

VIII. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 29 de la Constitución Política; 66 A del Código Procesal del Trabajo; 34, 64, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 2 de la Ley 86 de 1989; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 2, 3 y 36 de la Ley 336 de 1996; numeral 1 del artículo 2 de la Ley 310 de 1996; 1, 2 y 6-3 del Acuerdo 04 de 1999; 3, 12, 13 y 15 del Decreto 319 de 2006 y 53 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. es solidariamente responsable de los dineros adeudados por OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. al señor GERMÁN AVILA VELANDIA, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. es el ente gestor del sistema integrado de transporte. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. no puede ser operador ni socio de las empresas de transporte por expresa prohibición legal.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93181 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. fue creada para operar la concesión otorgada en el contrato de concesión 005 de 2010. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. ejecutó sus labores a nombre de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no podía prestar un servicio diferente al establecido en su objeto social. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desarrolladas por OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. no son extrañas a las de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el demandante no es una actividad normal o del giro del negocio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. es la beneficiaria de la labor desarrollada por [el] trabajador demandante en virtud del contrato de concesión 05 de 2010. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. puede contratar personal tendiente a operar los vehículos que prestan el servicio público de transporte. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. no es propietario de buses. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. no puede ejecutar el objeto social de OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. se beneficiaba de las labores desempeñadas por OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. o trabajo desarrollado por aquel y que dichas labores eran conexas con la primera. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. terminó de manera anticipada el contrato de concesión 005 de 2010. SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 93181 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solidaridad deriva del contrato de concesión 005 de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. puede prestar el servicio público de transporte.

Como pruebas no apreciadas, menciona el Decreto Distrital 831 de 1999 «Por el cual se reglamenta el Acuerdo 4 de 1999, del Concejo de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones» (i.a inst. 2021014254867407.pdf, fls. 1 a 10, exp. digital); el contrato de concesión 005 de 2010 (1.a inst. 2021014145703407.pdf, fls. 2 a 221, exp. digital); las resoluciones 233 y 234, ambas del 25 de abril de 2016 «Por medio de la cual se declara el incumplimiento total al Contrato de Concesión No. 005 de 16 de noviembre de 2000» y «Por medio de la cual se culmina el proceso sancionatorio de declaratoria de la caducidad al contrato de concesión No. 005 de 2010 adjudicado al contrato de concesión No. 005 de 2010» respectivamente; la Resolución 253 del 28 de abril de 2016, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COOBUS S.A.S. contra la Resolución No. 233 del 25 de abril de 2016», (1.8 inst. 2021014256563407.pdf, fls. 1 a 24, exp. digital); y la comunicación de 12 de julio de 2016, remitida por el Subgerente General de Transmilenio S.A. a la Gerente Coobus S.A.S. en liquidación (i.a inst. 2021013913666407.pdf, fl. 38, exp. digital).

Como mal apreciadas, denuncia el Acuerdo 04 de 1999 (1.a inst. 2021014254797407.pdf, fls. 1 a 4, exp. digital), los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (i.a inst. 2021014327873407.pdf y 202101391366640 fls. 1 a 5 y 69 al 76, exp. digital) y «Los efectos legales generados SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93181 de la inasistencia de la parte demandante a la práctica del interrogatorio de parte».

Reprocha que el Tribunal no reparara en lo consignado en el numeral 6, artículo 3, del Acuerdo 04 de 1999, que impuso «una prohibición legal» a Transmilenio S.A. para ser operador o socio del transporte masivo terrestre urbano automotor, por sí mismo o por interpuesta persona. Asegura que ello justifica que su objeto social contemple la facultad de celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo concordante con lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley 86 de 1989, el Decreto 831 de 1999 y la sentencia CC C-539-1995.

Estima que el ad quem desconoció el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se desprende que el actor fungió como operador de bus, actividad extraña y ajena a su objeto social, en razón a la prohibición legal referida, así como que su giro ordinario se limita a la «gestión, organización y planeación del Sistema Integrado de Transporte, excluyendo la operación o explotación del mismo».

Aduce que la apreciación del contrato de concesión 05 de 2010, habría permitido al Tribunal percatarse de que Coobus S.A.S. era el obligado a definir e implementar su propia estructura organizacional, administrativa y financiera, que debía ser idónea y adecuada en orden a asegurar el cumplimiento del objeto del contrato de concesión (Cláusula 107).

Además, desarrollaba la actividad SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93181 bajo su responsabilidad y con autonomía, teniendo en cuenta que su desempeño afectaba la prestación de un servicio público (cláusula 108). También, con la suscripción del contrato, se comprometió a mantener los estándares financieros presentados en su propuesta (cláusula 110) y la responsabilidad exclusiva de Coobus S.A.S. por los daños y perjuicios que ocasionara a terceros (cláusula 120).

Asegura que el fallador de alzada no observó que el convenio de concesión facultaba a Coobus S.A.S., para celebrar los contratos conforme al alcance del primero, consistentes con su finalidad (Cláusulas 16, 111 y 116), «incluyéndose aquí los contratos de trabajo con sus conductores» (Cláusula 17.2.1). Resalta que con tal omisión, pasó por alto lo previsto en los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 15 de la Ley 15 de 1959, que ubica el contrato de trabajo del conductor en cabeza del contratista y del propietario del vehículo, como obligados solidarios.

Reitera que tiene expresa prohibición legal de ser socio u operador del servicio público de transporte, «situación que no fue reconocida en la decisión acusada». Afirma que el Tribunal omitió considerar la facultad que Transmilenio S.A. tenía de terminar el contrato por incumplimiento del concesionario (cláusula 158), como se materializó en las resoluciones 233 y 234 de 25 de abril de 2016 y 253 del día 25 siguiente, que declararon el incumplimiento total al contrato de concesión. Sostiene que la potestad de supervisión y control que ejerció sobre el concesionario, manifestada en los diferentes requerimientos SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93181 por su incumplimiento hasta la declaratoria de caducidad del contrato, no implica que deba responder por su viabilidad financiera.

Cuestiona la falta de valoración del certificado de existencia y representación legal, que explica el objeto social de Transmilenio S.A., que no contempla la operación del servicio de transporte por sí mismo o como socio de una empresa de transporte, lo cual no es más que el desarrollo de la prohibición antedicha. Destaca que la actividad desarrollada por el actor no corresponde al giro ordinario de su objeto social porque no tiene personal destinada a ella, no es propietaria de buses y por la prohibición prevista en el numeral 6 del Acuerdo 04 de 1999.

IX. REPLICA Tras un recuento de las decisiones de las instancias y de los medios de convicción valorados por el Tribunal, concluye que no se equivocó al imponer la responsabilidad solidaria a Transmilenio S.A. X. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada en el último cargo, no es materia de debate la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Coobus SAS, en Liquidación, para desempeñarse como conductor de bus zonal, en el marco del contrato de concesión para la «prestación del servicio público de transporte de pasajeros SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93181 dentro del esquema SITP» celebrado entre dicha empresa, como concesionaria, y Transmilenio S.A., como entidad contratante.

No es controversial el monto de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron en vigencia de la relación, de suerte que toda la acusación gira en torno a la responsabilidad solidaria asignada a la recurrente. La Sala debe resolver si la supuesta intelección equivocada del articulo 34 del estatuto laboral, implicó ignorar que, según la norma, no hay responsabilidad solidaria cuando se presenta falta de conexidad entre las labores del trabajador y las actividades normales de la empresa o negocio de dicho beneficiario.

En ese contexto y a la luz de los medios de convicción denunciados, corresponde corroborar si el Tribunal también se equivocó, en tanto desconoció que el caso bajo estudio se adecúa a la excepción a la regla de la responsabilidad solidaria, atrás descrita. En función de discernir sobre la responsabilidad solidaria de Transmilenio S.A., el ad quem invocó el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reprodujo los objetos sociales plasmados en el contrato de concesión 005 de 2010, en el Acuerdo 04 de 1999 (Transmilenio S.A.), las obligaciones del concesionario y lo dispuesto en el Decreto 831 de 1999, que reglamentó la anterior disposición. Concluyó que las actividades desarrolladas por la contratista Coobus S.A.S. no eran extrañas a las de Transmilenio S.A. y que Coobus S.A.S fue creada para operar la concesión del contrato 05 de 2010, de donde dedujo que la recurrente era SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93181 beneficiaria de las labores del actor, conexas con el objeto social de la impugnante.

Sobre el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ 5L5017-2021 la Corte enserió que: 1 ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que la norma en mención consagra una especie de extensión o garantía para el pago de las obligaciones laborales a cargo del contratista independiente, oponible al beneficiario del servicio. Tiene dicho que: [ ] a través del articulo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 93181 el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales ( ).

(CSJ SL3774-2021). Conforme las reflexiones transcritas, queda claro que los elementos de esta especie de responsabilidad emergen de la norma bajo análisis y será obligado solidario el beneficiario de la obra o del servicio contratado, a menos que demuestre que las labores ejecutadas por el contratista son extrañas a sus actividades empresariales normales (CSJ SL3718-2020).

Así mismo, la Corte ha explicado que "la solidaridad que emana de la ley viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador" (CSJ SL720-2013). En ese orden, se debe verificar si, realmente, Transmilenio S.A. acreditó que la actividad desplegada por el contratista y empleador era ajena o extraña a su gestión empresarial.

Contrario a lo que afirma la censura en el cuarto cargo, los objetos sociales de las demandadas (fls. 13 a 18) denotan rasgos comunes y conexos. Tal cual lo infirió el ad quem, Coobus SAS fue creada fundamentalmente para operar y explotar la actividad concesionada por Transmilenio S.A. y se enfocó en «la explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema sterp».

La actividad principal de la impugnante fue «la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia». SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93181 Antes que evidenciar la connotación de extraños, la confrontación de dichos objetos sociales muestra la conexión entre las actividades de la contratista y la contratante, toda vez que la actividad principal de Transmilenio S.A. se encamina, en lo fundamental, a la gestión y administración del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital, y se nutre y beneficia de la operación de transporte desplegada por las empresas concesionarias, como la codemandada.

Lo dicho, no cambia por lo reglado en el Acuerdo 4 de 1999, ni en el Decreto Distrital 831 del mismo ario. Este reglamento dispone en su artículo 3, numeral 6, que Transmilenio S.A. no puede actuar como operador, ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor; sin embargo, ello no genera la desaparición del inocultable nexo de afinidad entre la actividad del transporte, que a la sazón desarrollaba Coobus S.A.S., y el propósito o misión de la entidad contratante.

También, prevén que Transmilenio S.A. podrá prestar directamente el servicio cuando por alguna contingencia contractual, los operadores particulares no puedan hacerlo. Además de reiterar el alcance del objeto social de Transmilenio S.A., la primera normativa hace énfasis en que la recurrente debe «asegurar la prestación del servicio a su cargo» (artículo 3, numeral 2).

De ahí que, se reitera, no existen elementos para concluir que la operación de transporte público urbano sea ajena a quien, como se vio, debe gestionarla, garantizarla y, eventualmente, prestarla. El SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 93181 contrato de concesión 05 de 2010 y los demás documentos asociados al incumplimiento del contratista y su declaratoria de caducidad en sede administrativa, en nada contribuyen a variar las conclusiones sobre la responsabilidad solidaria de Transmilenio S.A., que es lo que aquí se discute.

Nada expone la censura en aras de sustentar la tesis relacionada con los efectos de la inasistencia del actor a absolver interrogatorio de parte, por manera que dicha inconformidad no puede ser abordada por la Corte. Adicionalmente, cumple acotar que solo el juzgador de la instancia inicial puede pronunciarse sobre los efectos de dicha incomparecencia. Los argumentos de la censura en torno a dicho material probatorio se encuentran encaminados a acreditar la condición de contratista independiente y de empleador de Coobus S.A.S. Precisamente, tales supuestos son los que activan la aplicación del articulo 34 del estatuto laboral y ubican a Transmilenio S.A. como beneficiario del servicio, en la tarea de demostrar que la labor del concesionario era ajena a su actividad empresarial.

Este objetivo devino frustráneo. En consecuencia, estos cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Por vía directa, endilga infracción directa de los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 29 y 228 de la Constitución SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93181 Política, «lo cual sirvió como medio de violación» de los artículos 29 y 53 constitucionales; 22 al 24, 65, 127, 181, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que el Tribunal tergiversó el sentido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que se rebeló contra la prohibición de pronunciarse extra o ultra petita, así como del «principio de consonancia e incongruencia». En ese propósito, arguyó lo siguiente: El anterior razonamiento de la decisión no resulta ajustado a derecho, pues se subleva al alcance de las facultades ultra y extra petita que solo están reservadas para los jueces de primera instancia, así como le da un alcance diferente al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, desconociendo los principios de consonancia y congruencia, tal como se procederá a profundizar.

La Constitución consagra en el artículo 53 como garantía mínima fundamental en materia laboral el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y en su artículo 228 el principio del derecho sustancial, frente al primero, la Corte Constitucional en sentencia C-646 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Gálvis, indicó que "refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.

De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria" y, el segundo, está reconociendo "que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.

En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustanciar. Estas dos garantías, indicó la Corte Constitucional, están sujetas en su desarrollo a las previsiones que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93181 cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto siempre y cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley y en tanto no hayan sido pagadas, así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

Efectuada la anterior precisión, el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador, frente al particular, la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en sentencia SL911 del 9 de febrero de 2016 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó: E•••] Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL911-2016 Y CSJ SL440-2021, que tratan del principio de la consonancia y de la congruencia. También, afirmó que «en relación con la facultad ultra y extra petita contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo ( ), en sentencia C-662 de 1998 se estudió su constitucionalidad, encontrándolo ajustado a la carta política, salvo en cuanto le otorga dicha facultad al juzgador de primera instancia y no al de única del fallo CC C662-1998».

Aduce que el Tribunal desconoció que el a quo se abstuvo de fallar por fuera de lo pedido, con base en que la demanda inicial no pretendió la declaratoria de solidaridad y el Tribunal ignoró esa prevención. Con ello, añade, también vulneró el principio de congruencia (art. 304 CPC), pues en SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93181 la apelación ario se reclamó estudio relacionado con derechos y garantías mínimas e irrenunciables ( )».

Precisó que: En el caso a examinar, la demanda (Primera Instancia_Cuaderno principal_ExpedientePrimera Instancia_2021013913666407. pdf, expediente digital) da cuenta que el demandante GERMÁN ÁVILA VELANDIA con base en los hechos expuestos, así como en los fundamentos de derecho pretendió establecer una relación laboral con OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., así mismo, tenemos que, la fijación del litigio como los medios de prueba estuvieron encaminados a acreditar dicha pretensión, de allí que el Juez Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá no dejó de reconocer los beneficios mínimos e irrenunciables a que tenía derecho el demandante, los cuales fueron debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados.

En ese sentido, si bien, el recurso de apelación se limitó, entre otros, al estudio de la procedencia de la responsabilidad solidaria, no se reclamó estudio relacionado con derechos y garantías mínimas e irrenunciables del trabajador, limitando, de esta manera, el actuar de la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por consiguiente, la decisión acusada ignoró la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes transcrita, ya que decidió una pretensión que era ajena al debate procesal, transgrediendo los límites de la congruencia y comprometiendo la legalidad de la sentencia al ignorar las facultades ultra y extra petita exclusiva de los jueces de primera instancia, afectando el derecho de defensa de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. XII.

RÉPLICA Expone que el cargo no debe prosperar, pues el Tribunal no hizo cosa distinta que reconocer una consecuencia de la prosperidad de las pretensiones. Ello procedía, dice, aunque SCLATT-10 V.00 22 sib Radicación n.° 93181 no hubiese sido reclamado de manera explícita. XIII. CONSIDERACIONES La Sala debe dilucidar si el Tribunal extralimitó sus facultades, por haber declarado responsable solidario a Transmilenio S.A. de las condenas impuestas al empleador, en tanto no fue una petición planteada en la demanda inicial.

Con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de segundo grado carecen de facultades para fallar extra y ultra petita. Si bien, en las materias de la apelación van ínsitos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es claro que solo pueden ser reconocidos siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, conformé lo dispuesto en sentencias CC C-968-2003, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018.

A la censura no le asiste razón, cuando afirma que el ad quem hizo uso indebido de aquellas facultades, toda vez que el juzgador tiene no solo la atribución, sino también el deber de interpretar la demanda, como quiera que dicha pieza procesal no es una camisa de fuerza que impida, a partir de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, auscultar el querer del accionante (CSJ SL2808-2018).

Tampoco, desconoció el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los fundamentos de derecho de la demanda inicial, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93181 expuso: Según el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: si una empresa contrata con un contratista independiente la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, dicha empresa será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores, siempre y cuando las labores que estos ejecuten pertenezcan a las actividades normales de la empresa.

Lo anterior quiere decir que en esos casos los trabajadores del contratista pueden reclamar el pago de sus salarios y prestaciones sociales no sólo a éste, es decir, al contratista que es su verdadero empleador, sino que también puede dirigir su reclamo a la empresa o al dueño de la obra o negocio que contrató con el contratista. En eso consiste la responsabilidad solidaria que contempla el art. 34 del C.S del T. Si nos proponemos indagar sobre las razones que tuvo el legislador para establecer dicha solidaridad, rápidamente se advierte que su intención no fue otra que proteger al trabajador de posibles ocultamientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes.

O sea, que lo que persigue el legislador con la imposición de dicha responsabilidad solidaria a cargo del beneficiario de la obra, es asegurar y proteger los derechos salariales prestacionales e indemnizatorios de los trabajadores contratados por contratistas independientes para desarrollar actividades propias y misionales de la empresa beneficiada.

En este sentido la norma se percibe justa en la medida que busca poner a salvo los derechos laborales de esta franja de trabajadores que contribuyen con su esfuerzo al desarrollo del objeto social de la empresa. La Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, adoctrinó: [ ] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93181 interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, aunque el fallador de primera instancia se ocupó de dilucidar la existencia del contrato de trabajo y las prestaciones sociales causadas, la condena impuesta por el Tribunal versó sobre la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue una de las razones y fundamentos de derecho invocados en el escrito inicial, como soporte de las pretensiones.

Por ello, desde ninguna perspectiva es posible avalar la tesis de la censura, dado que el juzgador de la alzada no rebasó el ámbito de competencia. Lo expuesto, cobra mayor vigor si se observa que en la respuesta a la demanda, la propia recurrente propuso la excepción que denominó «inexistencia de la responsabilidad solidaria», de donde se sigue que tuvo claro que una de las aspiraciones del promotor del juicio consistió en lograr la condena de la empresa por la vía mencionada.

En lo que concierne a la regla de consonancia, conviene reproducir el acápite pertinente de las consideraciones del juzgador de alzada: SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93181 De entrada resulta pertinente precisar que para la Sala es equivocada la apreciación del fallador de instancia para negar la responsabilidad de la Empresa de Transporte del tercer Milenio S.A., por el hecho de no haberse expresado que se demandaba de manera solidaria a esta empresa S.A. pues de los fundamentos facticos, como de derecho, es claro que Transmilenio S.A. fue convocado como obligado solidario al ser beneficiario de la obra o labor en virtud del contrato suscrito entre esta y Coobus S.A. el cual dio lugar a la vinculación laboral del actor con esta última, por lo que se procede hacer su estudio.

Contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal no vulneró el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo, en tanto no incursionó en el análisis de materias que no fueron objeto de inconformidad por la apelante única, dado que en la sustentación del recurso (fl. 83 Cd. min. 26:53 a 34:53), solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, con los siguientes argumentos: Respecto a la Solidaridad (sic) responder conforme a lo señalado en el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Primero. La persona que encarga la realización de la obra;

Segundo. El ente quien cumple la labor y sus (sic), a tal fin que, emplean demás de las actividades contratadas no extrañas desempeñadas al beneficiario o dueño de la obra, la institución o solidaridad que, tiene como la finalidad la protección de los trabajadores ante las actuaciones del contratista independiente cuando este no paga salarios, prestaciones sociales e indemnización de orden legal.

Por ello, quien pretenda tener el pago de derechos laborales de los provenientes de los dueños de la obra beneficiarios de la labor, deben probar la existencia del contrato donde este obra y consta, en el contrato de concesión 005 del 2010. Como lo explica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de mayo de 1961, el caso a relación acá es la existencia de solidaridad de Transmilenio S.A. en calidad de beneficiaria por el contrato de concesión suscrito entre las demandadas, la cual, la concesionaria tuvo con el objeto de otorgar la concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la explotación del servicio público terrestre automotor urbano masivo de pasajeros, en el sistema integrado SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 93181 de transporte público de Bogotá S.I.T.P., zona 3 de Fontibón, bajo los términos y condiciones y licitaciones descritas dentro del presente contrato en el pliego de condiciones y la licitación de dicha concesión. De lo anterior, se extrae que, las labores desarrolladas por causas en virtud del contrato de concesión celebrado con Transmilenio S.A. no son extrañas a la actividad que a este compete, además de que, la sociedad liquidadora, fue creada para operar la concesión otorgada dentro del contrato de concesión número 005 del 2010 bajo las condiciones de licitación pública ofrecida por Transmilenio S.A., razón por la cual, no puede ser diferente a lo establecido, toda vez que, fue constituida únicamente para darle el beneficio.

Asimismo, que el demandante fue contratado para el desarrollo del contrato especial de la concesión celebrado entre las empresas, fue el contrato como operador del bus sistema integrado el S.I.T.P., esa está vinculada. 1 No es un empleado directo y como se ve en la reclamación se les hace como responsables solidarios por el pago de ellos porque ellos también eran dueños de la obra, ellos también se beneficiaban de los conductores.

El hecho de que no tenga la explotación, tiene todo como dice su objeto social, tienen la responsabilidad de gestionar, tienen la responsabilidad de ser garantes de este contrato. Entonces, no se pueden eximir de la responsabilidad por el hecho de que ellos no explotaban el servicio, cuando ellos se beneficiaban. De esta suerte, el Tribunal no se equivocó en materia jurídica, por lo que el cargo deviene impróspero.

Costas a cargo de la demandada recurrente y a favor del opositor demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $9.400.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93181 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN 'ÁVILA VELANDIA contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SSS., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PON EFZ tr-v---\MCD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 28