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SL066-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL066-2022 Radicación n.° 83992 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA VALDÉS DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alba Lucia Valdés de Sánchez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y con un ingreso base de Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidación calculado al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; desde el 5 de septiembre de 2008 data en la que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Igualmente, reclamó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de septiembre de 1953, por lo cual al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y al 5 de septiembre de 2008 cumplió 55 años; que cotizó a Colpensiones un total de «549,29» semanas hasta el 28 de febrero de 2010, tal como aparece consignado en la historia laboral que adjunta al escrito de demanda.

Expuso que solicitó a la accionada el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada inicialmente con la Resolución 20028 de 2009 y confirmada posteriormente en los actos administrativos 13634 de 2011 y VPB 6365 de 2013. Finalmente, relató que efectuó una nueva solicitud pensional que también le fue resuelta desfavorablemente, por medio de la Resolución SUB205362 de 2017; determinación que fue ratificada con las Resoluciones SUB258945 y DIR 2205 de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la data en que cumplió 55 años de edad, la afiliación a esa entidad y que tenía cotizadas hasta el 28 de febrero de 2010 «un total de 549,29 semanas, conforme a la historia laboral que se aporta al plenario».

Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que no había lugar a otorgar el derecho pensional invocado, ya que, si bien la señora Valdés de Sánchez cumplió la edad de pensión antes del 31 de julio de 2010, lo cierto es que, no acreditó la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 5 de septiembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008, pues de las 500 requeridas solamente tenía «483», y además no cuenta con 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la innominada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 4 las demás excepciones el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante […].

CUARTO: Si no fuere apelada la presente providencia, remítase al Tribunal Superior-Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA […]. (Negrilla original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso, a través de sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, definió que el problema jurídico a resolver consistía en esclarecer si la demandante cotizó en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, las 500 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, en caso de que ello resulte afirmativo, establecer la procedencia de las pretensiones consignadas en la demanda inicial.

Advirtió que, en el presente asunto no existía discusión frente a que la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez cumplió Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 5 los 55 años de edad el 5 de septiembre de 2008, acreditando así este requisito. En relación con la densidad de semanas, afirmó que, al realizar la contabilización respectiva se encontró que la accionante alcanzó un total de 558,14, de las cuales 488,57 fueron cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Indicó que tal circunstancia, imponía concluir que la demandante no satisfizo el tiempo exigido por el citado Acuerdo 049 de 1990 para poder acceder a la pensión de vejez reclamada.

Señaló que, en la aludida contabilización de tiempos no era posible tener en cuenta los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007; dado que la afiliación de la actora para estos periodos se hizo a través del régimen subsidiado, lo que imponía como obligación que el afiliado realizara el pago de la cuota parte que le correspondía y, como quiera que, para estos meses ello no sucedió, había de tenerse como no realizada dicha cotización. El ad quem a continuación precisó: Es oportuno señalar que los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007, no pueden ser incluidos en la sumatoria de tiempos para esta pensión, periodos correspondientes a la afiliación de la actora al RÉGIMEN SUBSIDIADO, porque en estos casos a los afiliados se les asemeja a los trabajadores independientes, en el sentido de entender que el pago de la cuota parte que le corresponde del aporte pensional es responsabilidad exclusiva del afiliado, de ahí que el impago de éste genere como consecuencia tenerlo por no realizado.

Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, citó en su respaldo las sentencias CSJ SL17912-2016, rad. 45639 y CSJ SL2522-2018, rad. 45639 y coligió que se debía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales están replicados por Colpensiones.

La Sala por cuestión de método, estudiará inicialmente el cuarto y posteriormente, en caso de ser necesario, se pronunciará sobre el primero, segundo y tercero. VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 7 […] 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Decreto 758 de 1990;

Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la CP; 334, 335, 336 y 337 del CGP; 21, 193, 259 y 260 del CST y 66A del CPTSS. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo que la señora recurrente solo cotizó para el sistema de primera media, manejado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 541 semanas. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que en la historia laboral emanada por COLPENSIONES, se nota en varios ciclos el valor del subsidio devuelto por el Estado. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente no es derechosa a recibir la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentada por el Decreto 758 de 1990, ya que no cuenta con las 500 semanas, cotizadas para pensión dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la señora recurrente cuenta solo con 484semanas dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad. Enlista como pruebas «erróneamente» apreciadas por el ad quem, las siguientes: - […] la historia laboral con que se inició el proceso ya que en esta le figuran 549,25 semanas y no 541 semanas; ya que en la mencionada historia no aparece ningún ciclo de cotización devuelto al Estado.

(Negrilla original del texto). En el desarrollo del ataque, la censura denuncia que el Tribunal no valoró la historia laboral que allegó la promotora del proceso con la demanda inicial, en la cual aparecen contabilizadas un total de 549,25 semanas, de las cuales «518» corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; medio de convicción con el que se Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 8 tendría cumplido el requisito de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que el juez de segundo grado se abstuvo de analizar y tener en cuenta dicha documental; en el cual no aparecía ninguna observación de devolución de los aportes en el régimen subsidiado para los ciclos enunciados por el Tribunal y, por el contrario, tenía la anotación que dichas cotizaciones fueron recibidas a través de un «pago como régimen subsidiado».

Concluye que, si se hubiese valorado la probanza denunciada en el ataque, el Tribunal debía haber arribado a una decisión condenatoria. Por tal razón, solicita que el cargo salga avante y se case la sentencia impugnada. VII. LA RÉPLICA Colpensiones expone que este cargo no está llamado a prosperar, ya que la decisión adoptada se ajustó a la realidad procesal y estuvo soportada en una valoración adecuada de las pruebas legal y oportunamente incorporadas al plenario, a las que el juez de alzada les dio el valor correspondiente.

Indica que la conclusión del ad quem, referente a la imposibilidad de tener en cuenta los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007 por encontrar que la actora no realizó el pago de la cuota Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 9 parte correspondiente con el subsidio del Estado no merece reproche alguno, dado que dicha información es la que aparece consignada en el reporte de cotizaciones actualizado y expedido por esa administradora de pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el Tribunal fundamentó su decisión en que no había lugar a otorgar la pensión de vejez reclamada por la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien acreditó el requisito de la edad, no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas exigida, pues de las 500 requeridas en los 20 años anteriores al arribo de la edad mínima, la accionante solamente alcanzó 488,57 y de 1000 en toda la vida laboral sufragó apenas 558,14 semanas.

Advirtió que, no era posible contabilizar los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007, dado que éstos correspondían a una afiliación de la actora al régimen subsidiado y fueron devueltos al Estado al no haberse cancelado la cuota parte en cabeza de la afiliada. La censura en este ataque orientado por la vía indirecta o de los hechos, radica su inconformidad en que el juez de alzada no apreció la historia laboral que allegó con la demanda inicial (f.° 26 a 28); pues en esa documental expedida por Colpensiones no aparece ningún ciclo de cotización devuelto al Estado y, por el contrario, demuestra que en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión, la promotora del proceso cotizó «518,25» Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, tiempo que resultaría suficiente para acceder al reconocimiento pensional implorado.

Añade la censura que los ciclos que el Tribunal dijo no podían ser tenidos en cuenta, se itera, agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007, en la historia laboral denunciada aparecían como efectivamente cotizados y con la anotación: «pago como régimen subsidiado». Así las cosas, le corresponde a esta corporación definir, desde el punto de vista fáctico, si el colegiado se equivocó al no valorar la historia laboral denunciada (f.° 26 a 28) y, con ello, concluir que la actora no acreditó la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, en particular, las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Para desatar el ataque, se procede a examinar el medio de convicción denunciado de la siguiente manera: 1. Historia laboral (f.° 26 a 28). Tal como lo relata la recurrente, en este reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones aparecen contabilizadas un total de «549,29» semanas a favor de la promotora del proceso, las cuales están reportadas entre el 15 de octubre de 1985 y el 28 de febrero de 2010.

Al analizar en detalle esta documental, se encuentra Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 11 que los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007, no tienen ninguna anotación referente a que exista un pago deficitario o haya sido necesario efectuar la devolución del aporte efectuado por el Estado; por el contrario, aparece registrado que esos ciclos fueron «pagos como régimen subsidiado».

Igualmente, estos periodos tienen asignada una referencia de pago, detallan el valor de la cotización cancelada y figura que el lapso fue sufragado en su totalidad, pues se reportan 30 días cotizados; lo cual se ilustra de la siguiente manera: Teniendo en cuenta el contenido de la historia laboral analizada (f.° 26 a 28), se colige que el ad quem incurrió en error en el ejercicio de valoración probatoria, como quiera que omitió su apreciación y se limitó a resolver el asunto con base únicamente en lo informado en la historia laboral allegada por Colpensiones con la contestación de la demanda inaugural obrante a folios 48 a 50 y así, definió la controversia referida a la densidad de aportes en los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión de la señora Valdés de Sánchez, sin observar las demás pruebas NOMBRE Y/O RAZÓN SOCIAL CICLO REFERENCIA DE PAGO COTIZACIÓN PAGADA DIAS COT.

OBSERVACIÓN ALBA LUCÍA VALDES SANCHEZ 199908 548072S0008133 31.945$ 30 PAGO COMO RÉGIMEN SUBSIDIADO ALBA LUCÍA VALDES SANCHEZ 200001 250011S0120522 35.180$ 30 PAGO COMO RÉGIMEN SUBSIDIADO ALBA LUCÍA VALDES SANCHEZ 200605 230010S0108612 63.268$ 30 PAGO COMO RÉGIMEN SUBSIDIADO ALBA LUCÍA VALDES SANCHEZ 200609 230010S0108622 63.268$ 30 PAGO COMO RÉGIMEN SUBSIDIADO ALBA LUCÍA VALDES SANCHEZ 200709 230010S0108630 67.256$ 30 PAGO COMO RÉGIMEN SUBSIDIADO Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 12 incorporadas legal y oportunamente al expediente, específicamente el reporte de cotizaciones anexo al escrito de la demanda inicial y, frente a lo cual, Colpensiones al contestar el hecho cuarto, manifestó que era cierto el tiempo allí reportado.

Tal omisión resulta trascendente como quiera que en razón de ella, el juez colegiado no advirtió que la entidad demandada había brindado una información distinta a la contenida en el reporte de cotizaciones que allegó al contestar el escrito introductorio, particularmente, en cuanto al tiempo aportado como beneficiaria del régimen subsidiado, lo cual tiene incidencia directa y relevante en la definición de la litis, esto es, en la acreditación del requisito de semanas del Acuerdo 049 de 1990, y por ende, en el derecho a la pensión de vejez pretendida en el sub examine.

Como quedó visto, en la historia laboral denunciada en casación, Colpensiones no solo informó que la actora estuvo vinculada como trabajadora independiente al sistema de pensiones a través del régimen subsidiado desde el ciclo de octubre de 1998 y, a su vez, certificó que desde esa data se efectuaron aportes continuos hasta el mes de agosto de 2008; sin que se evidencie en dicha documental anotación que haga referencia a algún pago deficitario en los ciclos que posteriormente fueron excluidos por Colpensiones en la historia laboral de folios 48 a 50.

La anterior circunstancia pone de relieve la trascendencia de la equivocación del Tribunal al omitir la Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 13 valoración de la prueba denunciada, pues si el objeto del litigio era determinar la densidad de tiempo de servicios o cotizaciones realizadas por la actora en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, el juzgador no podía pasar por alto la información emitida por Colpensiones en la historia laboral referida, respecto de aportes efectuados desde octubre de 1998 y que no aparecen registrados en el posterior reporte de cotizaciones de folios 48 a 50, al que limitó el juez plural su análisis probatorio.

Si el colegiado hubiese advertido la información indicada en la citada probanza, conforme a la cual, la actora registraba «aportes efectivos» en el régimen subsidiado desde octubre de 1998 y en particular, aparecían cancelados los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y septiembre de 2007, se hubiese visto obligado a desarrollar un análisis probatorio entre lo que mostraba esta prueba y lo indicado en el reporte de cotizaciones expedido en el año 2018 (f.° 48 a 50), ambos emitidos por la misma entidad demandada, y en esa medida su ejercicio valorativo para la libre formación del convencimiento necesariamente habría sido distinto, pues se hubiese visto en la obligación de sopesar o ponderar lo expuesto en cada una de estas pruebas, realizando un análisis integral de su contenido y de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 ibídem, tal como lo ha advertido esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1476-2018, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL156-2020.

Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, dada la diferencia en la información suministrada por la misma entidad en la prueba denunciada, la cual resulta vital para definir la causación del derecho pensional de la señora Valdés de Sánchez, no era dable acudir exclusivamente a la historia laboral incorporada por Colpensiones (f.° 48 a 50) y excluir los demás elementos de juicio sin razón alguna, para resolver el litigio, como lo hizo el juez de apelaciones.

Por el contrario, era su deber corroborar o verificar la información indicada en la documental referida, en cuanto al momento de vinculación de la actora al régimen subsidiado y los aportes efectivamente realizados en tal condición, pero claramente se apartó de lo consignado en la historia laboral inicial (f.° 26 a 28) y únicamente valoró el reporte de cotizaciones posteriormente allegado por la accionada (f.° 48 a 50); profiriendo así una decisión en la que no se realizó una valoración integra y total del haz probatorio.

En ese orden, queda al descubierto el error de hecho ostensible endilgado al Tribunal, al dejar de apreciar la historia laboral (f.° 26 a 28), sin suministrar explicación alguna, por lo que este cuarto cargo prospera conduciendo a la casación de la sentencia impugnada. Como quiera que los demás ataques persiguen el mismo cometido, esto es, quebrar la decisión de segundo grado, lo cual ya se logró, se hace innecesario su estudio.

Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. Antes de dictar la sentencia de instancia, esta corporación para mejor proveer, en cuanto al verdadero número de semanas cotizadas por la promotora del proceso, se dispone requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, en el término de 10 días envíe la siguiente información y documentación: i) Copia de todo el expediente administrativo de la demandante Alba Lucia Valdés de Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 31.258.944. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por esta afiliada. iii) Adicionalmente, se solicitará a Colpensiones, que informe a esta Sala la razón por la cual en la historia laboral que allegó la promotora del proceso (f.° 26 a 28) certificó que la actora fue vinculada por medio del régimen subsidiado desde octubre de 1998 y cotizó en total 549,29 semanas.

Así mismo, para que indique por qué en esa densidad total, aparecían incluidos como periodos efectivamente cotizados en el régimen subsidiado los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007 y posteriormente, estos ciclos de cotización, fueron excluidos en el reporte de cotizaciones calendado 2 de abril de 2018 (f.° 48 a 50) siendo registrados con la anotación de «valor de Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 16 subsidio devuelto al estado por Decreto 3771»; debiendo aportar las pruebas o soportes de su explicación. Igualmente se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, lo siguiente:  Certificación de la fecha en que la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual ella empezó a cotizar.  Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de Alba Lucía Valdés de Sánchez y con destino a Colpensiones, adjuntando los soportes o pruebas de ello.

Recibida la respuesta, la Secretaría de esta Sala dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA VALDÉS DE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, para mejor proveer en cuanto al verdadero número de semanas cotizadas por la promotora del proceso, se dispone requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días presente ante esta Corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo de la demandante Alba Lucia Valdés de Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 31.258.944. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por esta afiliada. iii) Adicionalmente, se solicitará a Colpensiones, que informe a esta Sala la razón por la cual en la historia laboral que allegó la promotora del proceso (f.° 26 a 28) certificó que la actora fue vinculada por medio del régimen subsidiado desde octubre de 1998 y cotizó en total 549,29 semanas.

Así mismo, para que indique por qué en esa densidad total, aparecían incluidos como periodos efectivamente cotizados en el régimen subsidiado los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007 y Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 18 posteriormente, estos ciclos de cotización, fueron excluidos en el reporte de cotizaciones calendado 2 de abril de 2018 (f.° 48 a 50) siendo registrados con la anotación de «valor de subsidio devuelto al estado por Decreto 3771»; debiendo aportar las pruebas o soportes de su explicación. Igualmente se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, lo siguiente:  Certificación de la fecha en que la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual ella empezó a cotizar.  Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de Alba Lucía Valdés de Sánchez y con destino a Colpensiones, adjuntando los soportes o pruebas de ello.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese y cúmplase.