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SL066-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 6 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL066-2021 Radicación n.° 82823 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ OROZCO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Hernández Orozco instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Natalia Peña Hernández, a partir del 8 de enero de 2015, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que su hija Natalia Peña Hernández murió el 8 de enero de 2015 por un accidente de origen común; que ambas siempre compartieron el mismo techo; que la fallecida era quien respondía por su manutención, mientras ella se dedicaba a las labores domésticas; que sus otras dos hijas no aportaban para los gastos del hogar, pues «Isabel» solamente estudiaba y «Sandra» ya había «formado un hogar independiente»; que la causante era soltera, no había procreado ni adoptado hijos y estaba afiliada a Protección S.A. desde el «8 de enero de 2015» (sic), donde cotizó 79 semanas; que el 24 de junio de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante comunicado del 22 de septiembre del mismo año, en razón a que no se había demostrado la dependencia económica respecto de la finada; y que «anteriormente» su ex esposo y padre de la causante era quien procuraba la manutención del hogar.

Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas cotizadas y la razón por la cual se denegó el reconocimiento de la prestación económica. Aclaró que la causante se afilió al sistema desde el 9 de enero de 2013. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, sostuvo que, según la ley aplicable, la demandante tenía el deber de demostrar la dependencia económica frente a su hija fallecida para así hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que, en su decir, no se acreditó al evidenciarse que la afiliada «no reportaba ingresos seis meses antes del fallecimiento» y que su ayuda era una simple colaboración de un buen hijo.

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de la prestación subsidiaria, imposibilidad de generar dependencia económica sin ingresos, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2017, resolvió: Primero: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ OROZCO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija NATALIA PEÑA HERNÁNDEZ, adeudándose un retroactivo de […] ($24.566.266), que comprende la liquidación entre el 8 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2017, a partir del mes de noviembre de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensional de […] ($737.717), sin perjuicio de los incrementos legales.

Segundo: DECLARAR NO prósperas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Cobro de lo no Debido, Imposibilidad de Generar Dependencia Económica sin Ingresos, Buena Fe y Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 4 Prescripción, por las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Declarar probada la excepción de Reconocimiento Prestación Subsidiaria – Devolución de Saldos, en consecuencia, se le autoriza a la demandada para que descuente de las sumas que debe pagar a la señora Olga Lucía Hernández Orozco, el monto, debidamente indexado, de lo que demuestre haber sufragado por tal concepto (devolución de saldos).

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS (3´000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. (Negrillas y subraya del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 24 de julio de 2018, decidió confirmar «parcialmente» el fallo condenatorio proferido por el Juzgado y revocó la absolución «concerniente a los intereses moratorios» para en su lugar, concederlos a partir del 25 de agosto de 2015.

Condenó en costas a Protección S.A. El Tribunal comenzó por aclarar que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: que la señora Hernández Orozco tenía la calidad de madre sobreviviente de Natalia Peña Hernández (f.° 38); que la causante falleció el 8 de enero de 2015 (f.° 37); que la actora presentó solicitud pensional a la entidad demandada el 24 de junio de 2015 (f.° 9 y 10); que la pensión fue denegada a través de comunicación enviada el 22 de septiembre del mismo año (f.° 34 a 36); y que la difunta afiliada dejó causado Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 5 el derecho con 75,4 semanas cotizadas al sistema pensional (f.° 51 y 169).

Así, pues, el problema jurídico se contrajo a determinar si la señora Hernández Orozco dependía económicamente de su hija Natalia Peña Hernández en la fecha del deceso, con el objetivo de verificar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes concedida en primera instancia, para lo cual estableció como norma aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la muerte de la afiliada.

Para ello se dedicó, inicialmente, a explicar que la dependencia económica no significaba un estado de indigencia, sino que se debía acreditar era que la ayuda brindada por el causante fuera determinante y constante. Explicó que en la sentencia CC C-111 de 2006 la Corte Constitucional estableció reglas, «a partir del mínimo vital cualitativo», para determinar dicha dependencia de los padres frente a sus hijos, las cuales resumió así: i) que la autonomía económica implicaba tener recursos suficientes para procurarse una vida digna; ii) que el salario mínimo no era determinante de la independencia económica; y iii) que no constituía autonomía financiera recibir otras prestaciones, pensiones o ingresos mensuales u ocasionales ni poseer bienes o predios.

Precisado lo anterior, se remitió al formato de investigación obrante a folios 20 a 25, en el cual se consignaba que la accionante, a pesar de tener otras hijas, Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 6 dependía de Natalia Peña Hernández que trabajaba como independiente. Asimismo, hizo referencia a las declaraciones vertidas en la investigación desplegada por la empresa CYZA el 2 de septiembre de 2015, visible a folios 26 a 36, de las cuales se colegía que la demandante y la causante siempre habían convivido bajo el mismo techo y que desde el año 2012 la finada comenzó a sostener el hogar, pagando el mercado y los servicios con lo que ganaba por las prácticas como publicista.

Adujo que los testimonios rendidos por Sandra Peña Hernández, hermana de la afiliada fallecida, y Felipe Restrepo Echeverry, exnovio de la causante, fueron contestes en manifestar que mientras Natalia estudiaba era el papá quien pagaba todo y les ayudaba en la casa; que la actora y la asegurada convivían en el mismo apartamento, propiedad del padre de esta última; y que cuando la de cujus comenzó a laborar en el año 2012 se hizo cargo del hogar hasta su deceso, cuando prestaba sus servicios de asesoría como independiente.

Respecto a las anteriores declaraciones, el juzgador indicó que las mismas eran coherentes, no se contradecían y brindaban razón del conocimiento y percepción directa de los hechos, lo que lo llevaba a concluir que la ayuda de la finada sí fue determinante para asegurar la congrua subsistencia de la señora Hernández Orozco y que, si bien, el testimonio de la hermana Sandra Peña podría ser parcializado, lo cierto era que no sucedía lo mismo con Felipe Restrepo, quien conoció de «primera mano» la situación familiar de la difunta.

Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, destacó que no era viable la conclusión acogida por Protección S.A. para denegar el reconocimiento pensional, atinente a que la causante no poseía ingresos para responder por el sostenimiento de su madre, toda vez que, a folio 163, obraba un documento que certificaba que Natalia Peña Hernández «terminó su contrato de trabajo con la empresa INTEGRACIÓN S.A. el día 27 de julio de 2014» y posteriormente, según los testimonios recepcionados y los documentos visibles a folios 51 y 169, la afiliada prestaba sus servicios a varios clientes como trabajadora independiente, pues «la causante ejercía una carrera donde era común trabajar como freelance».

Posteriormente, adujo que a folios 165 a 167 reposaba el Registro Único de Afiliados, en el que se observaba a la demandante afiliada como beneficiaria en la Nueva EPS desde el 30 de marzo de 2014. Asimismo, manifestó que, si bien, a folio 172, militaba un documento que reflejaba una afiliación de la actora en Sabanalarga desde diciembre de 2013, como compañera de Jhon Mario Serna Bedoya, lo que, en su decir, resultaba «extraño», lo cierto era que esta sola prueba «no es suficiente para desvirtuar el extenso acervo probatorio» del que se infería que esa pareja nunca convivió, sino que lo hizo hasta después del deceso de la afiliada.

Por todo lo anterior, concluyó que la demandante sí dependía económicamente de su hija fallecida y, por lo mismo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 8 de sobrevivientes, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado en este específico punto. Finalmente, decidió condenar a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, los mismos proceden sin sujeción a requisitos distintos del incumplimiento en el reconocimiento pensional por parte de la administradora de pensiones, para lo cual citó la decisión CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540.

Explicó que los fondos contaban con un plazo de gracia de dos meses para reconocer la prestación económica, por lo que la condena corría a partir del 25 de agosto de 2015, pues la solicitud fue elevada el 24 de junio de la misma anualidad. En consecuencia, decidió revocar la decisión absolutoria de primer grado en cuanto a esta súplica. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente» la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y confirme la absolución por intereses moratorios.

En subsidio, solicita la casación parcial Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 9 de la sentencia del Tribunal, respecto de la condena por intereses moratorios para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que absolvió de los mismos. Con tal propósito, formula dos cargos que son oportunamente replicados y serán estudiados a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 167 del CGP. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda dada por Natalia Peña Hernández a la actora fue determinante para la congrua subsistencia de ésta. 2.

Dar por probado, sin que lo esté, que en sus últimos meses de vida la afiliada Natalia Peña Hernández cubría las obligaciones de su hogar. 3. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la causante vivió hasta su deceso con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de su deceso la afiliada Natalia Peña estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria y no como aportante. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de su fallecimiento la causante tenía ingresos por $2´000.000 mensuales. Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la indebida apreciación del informe de RUAF (f.° 165 a 167), la respuesta de la Nueva EPS (f.° 172 y 173), el informe investigativo elaborado por la empresa CYZA (f.° 123 a 156) y los testimonios de Sandra Peña Hernández y Felipe Restrepo Echeverry; así como por la falta de valoración del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (f.° 168) y de «la confesión de la actora al absolver el interrogatorio de parte».

En el desarrollo del cargo, la compañía recurrente sostiene que no discute los razonamientos jurídicos esbozados por el juez de segundo grado, relativos a los requisitos exigidos legalmente para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino lo colegido frente a la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida.

Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el informe de RUAF (f.° 165 a 167) y la respuesta otorgada por la Nueva EPS al juez de conocimiento (f.° 172 y 173) demuestran que la accionante fue afiliada al sistema de salud como compañera beneficiaria del señor Jhon Mario Serna Bedoya el 1º de diciembre de 2013 en Sabanalarga, lo que, a su juicio, permite concluir que aquella no compartía techo con la causante desde dicha data y, por lo mismo, no se podría pregonar la controvertida dependencia económica.

En segundo término, la censura le endilga un yerro fáctico al Tribunal respecto de la valoración efectuada al Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 11 informe investigativo elaborado por la firma CYZA, obrante a folios 124 a 156, por cuanto allí se evidencia que la causante no era financieramente independiente y por tal motivo no resultaba posible que se hiciera cargo de la manutención de su madre.

Igualmente, explica que en dicho documento se observa que varias personas residentes del edificio donde supuestamente vivían la demandante y la causante manifestaron no conocerlas, lo que «indica que no era claro que vivieran bajo el mismo techo». Acto seguido, se remite al documento visible a folio 168 que certifica que la actora era propietaria de un inmueble ubicado en Medellín y resalta que, si bien «poseer un bien inmueble no descarta una dependencia económica», en este caso «pasar por alto ese hecho sí indica que la valoración probatoria no fue lo suficientemente estricta».

Lo anterior, asevera, fue corroborado con lo «confesado» por la demandante en el interrogatorio de parte, «en el que adujo que se trataba de un lote producto de una herencia». Finalmente, para la censura, el fallador de apelaciones le confirió total credibilidad a los testimonios, sin percatarse de que los mismos hicieron alusión a circunstancias genéricas e imprecisas sobre el monto del aporte de la afiliada y los gastos del hogar, pues nunca «señalaron con cuánto ayudaba la causante a su madre» y que a pesar de referirse al mercado y los servicios, no especificaron las sumas respectivas, así como tampoco «dieron clara cuenta de las razones por las cuales les constaba que la causante Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 12 devengara $2´000.000 mensuales cuando murió».

Cita la providencia CSJ SL8406-2015. VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que muchas de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas y dejadas de valorar no son calificadas en sede de casación. Asimismo, aduce que el hecho de poseer un bien inmueble no es indicativo de una independencia económica, tal y como lo pretende hacer ver la censura.

También considera que los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas y que pueden formar libremente su convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES Luego de efectuar un análisis jurídico y probatorio, el Tribunal determinó que la demandante dependía económicamente de la causante y, por tanto, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir de la fecha de fallecimiento de su hija.

Al respecto, destacó que el hecho de que la actora fuera dueña de un bien inmueble recibido por herencia y que además no estuviera afiliada al sistema de salud como beneficiaria de la finada, no implicaban que fuera financieramente autónoma, como lo alegaba la entidad demandada, ahora recurrente en casación. Por su parte, la censura asevera que no era posible ordenarle a la entidad demandada el reconocimiento y pago Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión de sobrevivientes solicitada, en razón a que la señora Hernández Orozco no logró demostrar que al momento del deceso de su hija Natalia Peña Hernández dependiera de ella económicamente y que su colaboración monetaria fuera determinante para su subsistencia, para lo cual denuncia la indebida apreciación y falta de valoración de pruebas documentales y testimoniales.

No obstante, la vía indirecta escogida, no son motivo de controversia los hechos relativos a la calidad de madre sobreviviente de la actora respecto a la causante; el deceso de Natalia Peña Hernández acaecido el 8 de enero de 2015; y que la afiliada cotizó 75,4 semanas a la entidad demandada en los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida y así haberle otorgado la prestación económica suplicada. Para ello, se analizarán las pruebas calificadas denunciadas por la censura y de encontrarse yerro fáctico se adentrará la Sala en el estudio de las no aptas en casación, no sin antes recordar que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante o manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración del acervo probatorio denunciado.

Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 14 Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF (f.° 165 a 167) y respuesta de la Nueva EPS (f.° 172 y 173) En estos documentos generados en octubre de 2016 se observa que la señora Olga Lucía Hernández Orozco aparece como beneficiaria del señor Jhon Mario Serna Bedoya, en calidad de «compañera», a partir del 1º de diciembre de 2013, situación que, para la censura, demuestra que la actora convivía con aquél y no con su hija, por lo que no es posible predicar una dependencia financiera entre ambas.

Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al valorar estos documentos, toda vez que, como lo afirmó en su oportunidad, tal circunstancia por sí sola no es suficiente para desvirtuar las demás conclusiones adoptadas del restante haz probatorio. Igualmente, esta situación no es indicativa de que la madre de la causante fuera económicamente autosuficiente o que el aporte entregado por su hija careciera de relevancia para efectos de su manutención y mucho menos demuestra que ambas no hubieran convivido bajo el mismo techo en la medida que de esto no da fe su contenido.

Constancia emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (f.° 168) Esta constancia expedida el 26 de agosto de 2015 registra una consulta efectuada respecto de un bien inmueble ubicado en la calle 48 num. 17C-15 en la ciudad de Medellín, donde registran a la señora Olga Lucía Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 15 Hernández Orozco y a la fallecida Natalia Peña Hernández como «solicitantes».

De igual manera, en la parte posterior del documento se observa la siguiente consigna: «CON LOS DATOS APORTADOS NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN». Para la Corte, no es posible atribuirle un error de hecho ostensible al sentenciador por haber dejado de valorar este documento, toda vez que del mismo no se puede inferir con exactitud lo sugerido por la censura, esto es, que la demandante fuera propietaria del aludido predio ubicado en Medellín, identificado con matrícula 001-1048277, pues lo único que se observa es una consulta efectuada por aquella y su hija, mas no se registra quién es el verdadero dueño. En todo caso, de ser cierto que la actora posee un bien inmueble, ello no implica, per se, que aquella sea financieramente autónoma, pues ya la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total independencia económica por parte del presunto beneficiario y, como bien lo adujo el Tribunal en su oportunidad, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

Verbigracia, en la CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, se ha dejado sentado que: Así las cosas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, proferidas por la Sala de Casación Laboral antes y después de la referida sentencia de exequibilidad Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 16 C-111 de 2006, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto […] Interrogatorio de parte de la demandante (f.° 181 CD min 6:30 a 35:10) La Corte ha señalado que este medio de convicción no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a no ser que contenga confesión, que, en los términos del artículo 195 del CPC, es aquella que produzca consecuencias adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre en este evento en los términos planteados por la parte recurrente, ya que, en primer lugar, no es cierto que la demandante hubiera aceptado que era propietaria del bien inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, de hecho lo negó expresamente, y lo que explicó fue que tenía derecho a un lote que le adjudicaron en la herencia de su padre.

En segundo término, si en gracia de discusión hubiera afirmado que poseía un inmueble, tal circunstancia, como se anotó con anterioridad, no sería apta para predicar una autonomía económica capaz de privarla del derecho a la pensión de sobrevivientes. Respecto de que este medio probatorio es hábil en casación solo si contiene confesión, en la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, la Corporación indicó: Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 17 Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

En consecuencia, no es dable atribuirle un error de hecho al fallador de segundo grado por la falta de valoración del aludido medio de convicción. Testimonios Según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente asunto no acontece y, en esa medida, se imposibilita abordar su análisis.

Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 18 Informe realizado por la empresa CYZA (f. 123 a 161) Encuentra la Sala que este informe expedido por la firma CYZA se trata, en realidad, de una prueba no calificada en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y, en ese sentido, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el aludido artículo 7 de la Ley 6 de 1969 (CSJ SL1982-2020).

Resta advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba para formar su convencimiento respecto de los que le brinden mayor persuasión, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado al darle más credibilidad a un conjunto de testimonios rendidos en el proceso que a ciertas pruebas documentales.

Tal ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que no existía prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.

Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 19 En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la madre al acreditar la dependencia económica, sin que la demandada lograra demostrar en el plenario que la progenitora de la causante fuera autosuficiente económicamente.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la Sala puntualizó: […] es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso, y cumplido lo anterior será el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.

Queda por decir, entonces, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 20 En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación se rechaza. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La entidad recurrente sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente al aludido precepto legal, al haber colegido que para la imposición de los intereses moratorios bastaba únicamente el incumplimiento en el reconocimiento de la prestación pensional, sin tener en cuenta que actualmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral considera que dicha condena no es inexorable en todos los casos, como cuando «existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional».

En apoyo de su postura, trae a colación la decisión CSJ SL8614-2017. X. LA RÉPLICA La parte opositora sostiene que las excepciones que ha impuesto la Sala de Casación Laboral respecto de la condena por intereses moratorios no contemplan lo alegado por la censura en el ataque, razón por la cual solicita desestimar la acusación. Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 21 XI.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo o mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo entre otras, en la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto la Sala adujo: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, la Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en decisión CSJ SL5079-2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 22 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014.

Empero, ninguna de las anteriores circunstancias, entre otras, tiene cabida en el caso bajo estudio y, en consecuencia, la condena impuesta a título de intereses moratorios por el Tribunal es plenamente procedente, ya que la entidad incurrió en un retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, pues la aquí demandante desvirtuó durante el proceso el verdadero motivo que tuvo Protección S.A. para negar la prestación pensional, esto es, la supuesta independencia económica respecto de su hija fallecida.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 23 censura y, en consecuencia, el cargo es infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ OROZCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82823 SCLAJPT-10 V.00 24