Micelio
SL066-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68951 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL066-2020 Radicación n.° 68951 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSMERY CASTAÑEDA ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA, hoy CORPORACIÓN CORVESALUD- COODONTOLOGOS.

I.

ANTECEDENTES ROSMERY CASTAÑEDA ALFONSO llamó a juicio a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA, hoy CORPORACIÓN CORVESALUD- COODONTOLOGOS, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 13 de diciembre de 2004 y el 21 de octubre de 2008; sea reintegrada al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y el pago, a título de indemnización, de los salarios, primas, aumentos, prestaciones sociales, bonificaciones y demás factores causados, desde el retiro hasta el reintegro, actualizados con el IPC certificado por el DANE o con los respectivos intereses moratorios; las cotizaciones a pensión, del tiempo en que se encuentre desvinculada.

En subsidio, pidió el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, intereses y costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada, el 13 de diciembre de 2004, como médico general; a la terminación del mismo, firmó nuevo vínculo con vencimiento el 26 de abril de 2005, que fue renovado con otrosí, en el cual se pactó que la vinculación sería a término indefinido y tuvo un último salario de $3.860.112.

Narró, que solicitó permiso para asistir al XVII Internacional AIDS Conferencie, en la ciudad de México, los días 4, 5, 6 y 8 de agosto de 2008, mediante oficios del 18 de junio y 21 de julio del mismo año, sin obtener respuesta; que, con el interés de asistir a este, pidió el disfrute de sus vacaciones, las cuales le fueron negadas, así como una licencia no remunerada; que no obtuvo contestación formal, pero sí comentarios aprobatorios, por lo que, de buena fe, otra profesional médico del programa aceptó colaborar con la atención de sus pacientes durante los días de su ausencia; que sus pacientes no presentaron queja alguna y los días no laborados no le fueron cancelados.

Aseguró, que el 13 de agosto de 2008, recibió comunicación en la que se solicitaba explicación por su inasistencia a su sitio de trabajo, las cuales rindió por escrito; que el 17 de octubre del mismo año, fue llamada a dirección médica para que diera las mismas explicaciones, sin citación previa, sin asistencia de testigos o representantes de los trabajadores; que el 21 de ese mes y año, le fue entregada carta de terminación de contrato por supuesta justa causa, con razones que, en su sentir, no concuerdan con los hechos (f.° 23 a 30, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del vínculo laboral, su fecha de inicio y la suscripción de varios contratos a término fijo inferior a un año, la labor desempeñada y la solicitud de permiso para asistir al congreso internacional de VIH, radicada el 21 de julio de 2008, el llamado a descargos por el incumplimiento de los turnos de trabajo.

Negó los relativos a la injusticia del despido, el salario señalado, la reiteración del permiso, las peticiones de licencia temporal y vacaciones. Respecto de los demás, dijo que no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reintegro por ausencia de requisitos legales, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por justa causa, prescripción, cosa juzgada y genérica (f.° 125 a 144, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2013, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas a la actora (f.° 378 a 383, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 28 de febrero de 2014, por la cual confirmó la del a quo y gravó con costas a la recurrente (f.° 12 a 27, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no mediaba discusión en cuanto a la conclusión del Juez de primera instancia, de que hubo dos relaciones laborales: i) entre el 13 y el 29 de diciembre de 2004 y ii) desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 21 de octubre de 2008, este último, de carácter indefinido. En cuanto al retiro, encontró razonable el término en que se tomó la decisión de dar por terminado el vínculo, al cabo de aproximadamente dos meses, razonabilidad que halló sustentada en que la trabajadora actuó en forma insubordinada al ausentarse de su sitio de trabajo, incumpliendo sus obligaciones, pues el hecho de que entre el 19 de agosto de 2008, fecha en que respondió por escrito a la solicitud de explicaciones y el 21 de octubre cuando se decidió finiquitar el vínculo no puede tomarse como una condonación de la falta o excusa válida aceptada por el empleador.

Transcribe lo dicho por la actora en el memorial que dirigió a su empleador para exponer los motivos de su ausencia y considera que, de sus afirmaciones, se desprendió la obligación de hacer una investigación sobre los pacientes atendidos o reprogramados, quién los atendió y en qué forma; así como la denuncia interpuesta en su contra ante el Tribunal de Ética Médica, porque dejó formulados a los pacientes, sin haberlos escuchado, auscultado, desde el punto de vista médico, ni confirmar la evolución del diagnóstico.

Razonó, que la entidad necesitaba un tiempo prudente para establecer en qué términos se les prestó el servicio, si hubo incumplimiento en las obligaciones de la trabajadora, pues ella confiesa su ausencia de varios días, pero no el detrimento en la atención y alega que no había « motivo alguno de peso suficiente para las negativas a todas las propuestas hechas», lo que debía ser analizado previamente para tomar una decisión. En lo tocante a la violación del debido proceso, porque no se escuchó a la demandante en presencia de sus compañeros, no existía ese procedimiento para el despido, como si lo había para imponer sanciones disciplinarias, sin que sea menester aplicar estas primero y luego el despido, tal como se concluía de las sentencias CSJ SL, 16 mar. 1984 rad. 9055 y CSJ SL, 4 ag. 1992, rad, 5127.

Tampoco del incumplimiento del empleador al no otorgarle las vacaciones que ella solicitó, encontró justificación para tomarse días de permiso sin autorización, los cuales generaron traumatismos en los pacientes programados y, aunque hubieran podido ser motivo para que la actora terminara el contrato, no lo hizo y « hubo una condonación del empleador a dicha conducta omisiva ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, acceda a lo pretendido e imponga costas (f.° 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a estar dirigidos por diferentes senderos, se basan en similares argumentos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 186 y 190 del C.S.T » (f.° 14 a 15, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, memora la sentencia CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127, según la cual no es necesario trámite disciplinario alguno para dar por terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador, pues basta con que se presente alguna de las justas causas previstas en la ley para dar por finalizado legítimamente el vínculo, con la única obligación de manifestar al momento de la comunicación del despido la causal o el motivo determinante de esa decisión. Sin embargo, el juzgador interpretó erróneamente la norma al afirmar: Finalmente, y en relación con el supuesto incumplimiento del empleador en el otorgamiento de las vacaciones a la demandante, es ella misma, quien en repetidas ocasiones las solicitó, sin que tomara la decisión de terminar el contrato por esa razón, pues de parte de ella, si hubo una condonación del empleador a dicha conducta omisiva (negrillas no son del texto).

Asegura, que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la norma, habría concluido que aquí la culpa no es del trabajador sino del empleador y, obviamente, la sentencia hubiera sido diferente, entre otras cosas, porque el principio de favorabilidad se le aplicó al empleador al manifestar lo que acaba de transcribirse. De ahí que, « los argumentos no resultan justificados en relación con la decisión unilateral de la demandante de tomarse motu propio varios días de permiso, que generaron colapso en la atención de pacientes previamente programados para cita médica, razones suficientes para confirmar la sentencia ».

Afirma, que es claro el error interpretativo de los artículos 62 y 63 del CST, ya que el sentenciador le dio un sentido que no corresponde, en razón a que pudo evidenciar que la culpa no es imputable a la trabajadora, sino al empleador, conforme la conclusión arriba consignada y dice que: Se estableció fehacientemente la vulneración de los derechos de la demandante, en cuanto que no le dieron respuesta a la solicitud de permiso para asistir a la conferencia, que tampoco le dieron respuesta a su solicitud de vacaciones en dos oportunidades y tampoco hubo respuesta a la solicitud de licencia ni a la asignación de pacientes; y a pesar de ello premia al empleador al darle la razón en los argumentos esgrimidos para dar por terminado el contrato por justa causa.

RÉPLICA Se opone a su prosperidad e indica que carece de sustentación, pues se limita a citar una parte de las consideraciones del Tribunal, en forma aislada y sin contexto alguno, mas no explica por qué fue incorrecta la aplicación de los artículos 62 y 63 del CST. Además, afirma que lo dicho por la recurrente no constituye la base de la decisión y que esta incumplió sus obligaciones al ausentarse de su sitio de trabajo, lo que constituye razón suficiente para encontrar ajustado el despido (f.° 23 a 25, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « por violación de la ley sustancial de manera directa por inaplicación de los artículos 1°, 186, 187 y 190 del C.S. del Trabajo » (f.° 15 a 15, ibídem). Luego de copiar el texto de los primeros artículos denunciados, afirma que: Si el tribunal hubiera aplicado el artículo 1° del C.S.T. hubiera llegado a la conclusión de que a la demandante se le estaban violando sus derechos y otra hubiera sido su decisión, pues sin lugar a dudas se evidencia que la entidad demandada no solamente manejó arbitrariamente los recursos destinados a la atención de los pacientes, destinándolos a fines diferentes, sino que también impuso un régimen arbitrario en las relaciones laborales, pues es increíble que no hayan dado ninguna respuesta a la demandante, quien solo quería informarse y capacitarse en las nuevas técnicas y procedimientos para la atención de los pacientes con VIH SIDA, circunstancia que motivó la no asistencia al trabajo durante los días 4, 5, 6, y 8 de agosto de 2008, como lo manifiesta claramente en las comunicaciones presentadas a la demanda con más de 45 días de anticipación. Pero lo que más asombra es que a pesar de su actitud noble y altruista, en vez de ser premiada y estimulada, sea sancionada por querer prestar un mejor servicio a los pacientes.

No es posible entender, cómo en las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado, es suficiente una llamada avisando al empleador el motivo de su ausencia para evitar que se configure el abandono del cargo, aquí, a pesar de la insistencia de la demandante y conociendo el motivo suficientemente, tomen la determinación de dar por terminado el contrato por justas causas, y más aún, que el Tribunal avale la actuación del empleador, justificándolo al manifestar … en relación con el supuesto incumplimiento del empleador en el otorgamiento de las vacaciones a la demandante, es ella misma, quien en repetidas ocasiones las solicitó, sin que tomara la decisión de terminar el contrato por esa razón, pues de parte de ella, si hubo una condonación del empleador a dicha conducta omisiva.

Si el tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 190 modificado por el Decr. 13 de 1967, art. 60 que claramente ordena "En todo caso el trabajador gozará anualmente por lo menos seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables" la sentencia hubiera sido diferente en razón a que los derechos laborales son irrenunciables y aquí la demandante había adquirido ese derecho a descansar seis días por haberle negado las vacaciones, y no concluir como lo hizo de que por no haber terminado el contrato había condonado la conducta omisiva del empleador, si lo que menos quiere el trabajador es perder su empleo; además, ese criterio se prestaría para que los empleadores continúen vulnerando los derechos de los trabajadores (Negrillas no son del texto).

RÉPLICA Considera que la recurrente, al citar el artículo 1º del CST, que contiene un principio y no una norma puntual, pretende encontrar defectos donde no los hay, puesto que para el estudio y entendimiento del caso concreto no resulta relevante la revisión de este. Con relación al artículo 186 ib., dice no pudo ser errada su aplicación, porque no estuvo en discusión que la actora no había gozado de sus vacaciones, sino su conducta al ausentarse sin autorización de su empleador y si ello configura una justa causa de terminación del contrato laboral e idénticos resultados arroja la denuncia del artículo 187.

Por último, en cuanto a la acumulación de vacaciones contenida en el artículo 190 denunciado, señaló que el objeto de la litis no era determinar si el empleador actuó en forma indebida al no conceder las vacaciones, sino si existía una justa causa para terminar el vínculo laboral (f.° 25 a 27, ib. ). CARGO TERCERO Lo presenta por la vía indirecta, « por error de hecho al suponer una prueba que no obra en el proceso » (f.° 15 a 17, cuaderno de la Corte).

Consigna que, en un aparte de la sentencia, el Tribunal afirmó que fue decisión unilateral de la demandante tomarse muto proprio varios días de permiso que generaron un colapso en la atención de los pacientes previamente programados para cita médica. Empero, aduce que no hay prueba que demuestre tal hecho lo que configura el error del juzgador, quien presume que debió ocurrir esa circunstancia para llegar al convencimiento de confirmar la primera providencia; como también supone que hubo una investigación para justificar el tiempo entre la comisión de la falta y la terminación del contrato y concluye: En el primer caso supone e infiere que la ausencia de la demandante ocasionó un colapso en la atención de los pacientes, circunstancia que no se demostró. Igualmente, de la afirmación de la demandante de haber asignado sus pacientes a otro médico intuye que se generó una investigación sin estar demostrado en el proceso, al señalar: “Aparece entonces de esa afirmación, una investigación que debió llevar a cabo la entidad demandada en relación con las fórmulas y pacientes dejados de atender por la médica general”; distinto hubiera sido si en la sentencia se dijera, obra a folio tal la investigación que se realizó. RÉPLICA Sostiene que el cargo no cumple con los requisitos mínimos, pues, aunque enuncia yerros de hecho y la carencia de medios probatorios a los que obedece el supuesto dislate, no refiere la incidencia de la omisión probatoria en la decisión. Precisa que, en el proceso no se debatieron las consecuencias del incumplimiento de la trabajadora en el desarrollo del objeto social del empleador, pero que el actuar de ella fue irresponsable, pues no solo se ausentó del sitio de trabajo, sino que formuló de manera anticipada a sus pacientes, lo que constituye una conducta altamente riesgosa para su salud (f.° 27 a 28, ibídem ).

CARGO CUARTO Acusa « la sentencia por violación de la ley de manera indirecta por error de hecho al ignorar las pruebas que obran a folios 12 y 13 del cuaderno principal ». En la sustentación, considera que, si el Tribunal hubiera valorado dichas pruebas, el resultado habría sido diferente, por cuanto con ellas se demuestra que el empleador sabía los motivos de la ausencia de la extrabajadora, así como de su deseo de asistir a la conferencia, pues ella lo había expresado, desde el 18 de junio de 2008, es decir, con 45 días de antelación. Agrega que, a folio 13 del cuaderno principal obra comunicación donde solicita aprobación para la reprogramación o reubicación de sus pacientes, para que sean atendidos por la doctora Claudia Castañeda.

Sin embargo, no se hizo valoración alguna de estas pruebas, las cuales fueron ignoradas y, en cambio, le dio plena validez a las de la demandada, razón por la cual salta de bulto el error sustancial de hecho cometido por el Colegiado (f.° 17 a 18, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Expone, que en ningún aparte de su escrito se evidencia argumentación de cómo la existencia de tales pruebas hubiera podido cambiar el sentido del fallo y en qué forma fueron abordadas por parte de los fallos de primera y segunda instancia. Aduce que, por el contrario, la censora sólo se limita a transcribir el contenido de las mismas e indicar que de haberse tenido en cuenta por parte del censor de segunda instancia hubieran cambiado el contenido del fallo, sin dar mayores explicaciones al respecto (f.°28 a 29, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos, como se relaciona a continuación: El cargo primero Acusa la censura la interpretación errónea de los artículos 62 y 63 del CST, que contienen las justas causas para la terminación del contrato por parte del empleador y del trabajador.

Sin embargo, en la demostración del cargo, no avizora la Sala que hubiese cumplido con los requerimientos mínimos de la modalidad seleccionada, pues se limita a señalar que el Juez de segundo grado les dio un sentido que no corresponde, ya que le imputó a ella la culpa de la ruptura del vínculo cuando era del empleador. Sobre las obligaciones del recurrente al escoger este submotivo, la Sala reiteró su pacífica e inveterada posición, en sentencia CSJ SL-4018-2019, al indicar: Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues pese a que el alcance de la impugnación resulta comprensible y se acusa la infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 34 modificado por el Decreto 2351 de 1995(sic), art. 30 del Código Sustantivo del Trabajo, «por interpretación errónea», el recurrente no esboza argumento alguno en contra de la sentencia del tribunal, a partir de la cual se pueda realizar un estudio de la decisión del colegiado.

En efecto, si la modalidad escogida por el recurrente es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, lo lógico es que el casacionista hubiera efectuado una argumentación mínima para hacer entender a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador comprendió de manera equivocada las normas que denuncia como transgredidas y cuál fue su incidencia en la decisión judicial.

Valga recordar que dicha modalidad de infracción legal se presenta cuando el juzgador, pese a aplicar la disposición jurídica sustancial que efectivamente regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma. Dicha labor debe realizarse con independencia de los hechos y las pruebas aducidas al proceso, debiendo señalar el censor en qué consistió dicho error hermenéutico y cuál es el verdadero sentido de la regla a fin de que la Corte pueda realizar la correspondiente confrontación. El recurrente no realizó ninguna de las labores mencionadas, y aun cuando se buscó algún argumento en ese sentido en todo el cuerpo de la demanda, (folios 43 a 45, cuaderno del Tribunal), no fue posible hallar alguno que permitiera entender las razones por las cuales el impugnante considera que el sentenciador erró al interpretar las normas citadas, pues se limita a realizar un recuento de los fundamentos de la decisión del Juez Plural, sin siquiera dirigir alguna crítica de la que se derive la informidad con aquella.

De modo que, en el sub examine, no se ocupó la censora de exponer cuál fue el yerro interpretativo del Juzgador y cuál la correcta lectura que tienen dichas normas, lo que es suficiente para desestimar la acusación. El cargo segundo El concepto de violación que el censor denominó « inaplicación », no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral.

El que sí existe y respeta la técnica del recurso y que se puede tener como el expresado por la recurrente, es el de la infracción directa, según el cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla norma al asunto que gobierna.

Denuncia la demandante que la omisión en el análisis del artículo 1º del estatuto laboral dio lugar a que se violaran sus derechos, pues la entidad demandada le impuso un régimen arbitrario, le negó respuesta a sus solicitudes y la sancionó « por querer prestar un mejor servicio a los pacientes ». Además, se duele de que, conociendo suficientemente el motivo de su inasistencia, se tome la determinación de dar por terminado el contrato, cuando existía un incumplimiento del empleador en otorgar las vacaciones y ella tenía el derecho irrenunciable a descansar, por lo menos, 6 días hábiles, conforme el artículo 190 ibídem.

Encuentra la Sala los siguientes defectos en la sustentación del cargo. En primer lugar, la proposición jurídica indica como inaplicado el artículo 190 del CST, pero la demostración afirma que « Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo a (sic) 190 modificado por el Decr. 13 de 1967, art. 6º, […]», exponiendo dos modalidades excluyentes respecto de una norma en una misma acusación, lo que hace inestimable el cargo.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en la CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y la CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio En segundo lugar, tampoco explicó por qué las normas que regulan las vacaciones eran indispensables para la solución del caso, más aún al dirigir el cargo por la vía directa, lo que supone aquiescencia con las conclusiones fácticas, que en el presente asunto significa que no se discuten los supuestos de hecho relacionados con que la demandante se tomó, muto proprio, varios días de permiso, que generaron un colapso en la atención de pacientes, previamente programados para cita médica, que tampoco tenía permiso para descargar esa responsabilidad en otra colega y que dejó las recetas a sus pacientes sin haberlos revisado, aspectos que son el peso de la decisión de justicia del despido y cuyo ataque no se consignó en el recurso.

De lo anterior, surge que no se discutieron todos los pilares del fallo, lo que da lugar a que permanezca incólume la decisión. Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017, ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por lo tanto, la acusación se desestima. Los cargos tercero y cuarto Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en los cargos en estudio, quien recurre tiene la obligación de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Así mismo, debe establecer cómo dichos yerros fácticos llevaron a la vulneración de las normas sustanciales que contiene la proposición jurídica. No obstante, la parte recurrente omitió los requisitos antes mencionados, puesto que no aparecen señaladas los preceptos sustanciales de derecho laboral que contienen los derechos que se reclaman sobre el particular.

Frente a ello, la Corte dijo en sentencia CSJ SL386-2013 que: […] la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

Tampoco precisa la promotora, los desaciertos fácticos en que incurrió el Juez de alzada, debiendo acreditar, además, los elementos de prueba que los demostraban, especificando lo que en ellos se contenía y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente con señalar, como lo hizo en el cargo cuarto, que se ignoraron los documentos de folios 12 y 13 del expediente en forma genérica, sin precisar dichos dislates, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, « es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL5988-2016.

Sobre estos aspectos, se pronunció la Sala en la decisión CSJ SL038-2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentando que: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por todo lo anterior, el escrito con que pretende sustentar el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, frente a lo cual ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, que Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, que serán liquidadas proporcionalmente a favor de las opositoras en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMERY CASTAÑEDA ALFONSO contra la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA hoy COPORACIÓN CORVESALUD-COODONTOLOGOS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00