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SL066-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66845 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL066-2019 Radicación n.° 66845 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NAZARETH ZAPATA DE CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Nazareth Zapata de Castañeda promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Leonidas Anacona, a partir del 7 de enero de 2006, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de todas las sumas retroactivas que se reconozcan, al pago de costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que su compañero permanente Leonidas Anacona, falleció el 7 de enero de 2006, fecha para la cual, ya le había sido reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, mediante Resolución 09309 del 24 de agosto de 1998; que con el fallecido había hecho vida marital por un espacio de siete (7) años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la data de su deceso, lapso durante el cual, no procrearon hijos.

Agregó que el 17 de abril de 2006, presentó al ISS reclamación para la prestación de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante Resolución 013048 del junio 13 de 2007, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, agotando así « la vía gubernativa». Enfatizó en que Leonidas Anacona, era el encargado de sostenerla económicamente, del pago de servicios públicos y demás necesidades al depender « de un todo y por todo» de lo que éste le suministraba (f°. 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, indexación y costas del proceso, advirtiendo que no cumple con los requisitos legales para obtener dicha prestación económica, al no cumplir el requisito de convivencia por el lapso de cinco años que exige la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los hechos, aceptó que el afiliado señor Leonidas Anacona falleció el 7 de enero de 2006, cuando disfrutaba de la pensión de vejez; la reclamación de la pensión de sobrevivientes que presentó la actora el 17 de abril de ese mismo año y la respuesta a dicha petición suministrada mediante Resolución 013048 de junio 13 de 2007, por medio de la cual le negó el derecho pensional y agotó la vía gubernativa, en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de pagar las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, mala fe del demandante, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas (f°. 19 a 26).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, condenó al ISS a reconocer a María Nazareth Zapata de Castañeda, la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de enero de 2006, en el mismo monto en el que se venía reconociendo al causante, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios a la tasa legal máxima vigente al momento del pago, liquidados a partir del 17 de junio 2006.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, mediante fallo del 31 de enero de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, condenando a la parte actora a las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que de acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el elemento esencial que le otorgaba la condición de beneficiaria de la prestación a la cónyuge o compañera permanente, era el de la convivencia y para determinar si se cumplió o no con tal requisito, extrajo un aparte de la declaración de la testigo Mariela Cortés, específicamente cuando contestó: «en diferentes casas yo la conocí y vivían al frente de mi casa luego se pasó a dos cuadras han vivido en varias casas.

PREGUNTADO recuerda cuánto tiempo llevaban Vivían (sic) en la casa que falleció el señor Leonidas CONTESTÓ: por ahí un año y medio», para concluir que su dicho contradecía lo manifestado por los testigos; Betty Echeverry (f°. 43), Silvana Patricia Torres (f°. 54 a 56), Jorge Wilson Restrepo Ramírez (f°. 59), quienes indicaron que la pareja había convivido por siete años en la misma casa en la que falleció el señor Leonidas Anacona, advirtiendo la falta de veracidad de las declaraciones.

Tal conclusión la soportó además en la contradicción de la declaración de la testigo Silvana Patricia Torres respecto a la dirección de la propiedad del señor Leonidas Anacona cuando dijo que era la cra. 117 n°. 55-47, en tanto que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, sobre la dirección de la casa donde vivió con su compañero, indicó que era la « carrera 125ª #55-21».

Pero además, en la investigación administrativa la actora dijo ser otra dirección, esto es, la «calle 45 cra. 102 b-66 interior 102». Agregó igualmente que de la información que aparece en el Dane, la dirección informada por la actora: cra. 125ª n°. 55-21, correspondía a la de su mamá. Otro aspecto que el Tribunal destacó como dudoso es que, según el interrogatorio de la actora, «una vecina de la pareja » conocía el paradero de la señora Jennifer Jiménez, sobrina del causante, sin embargo, la señora Zapata a pesar de ser supuestamente la compañera de Leonidas por 7 años dijo no conocer a esta persona.

Resaltó que el testigo Jorge Wilson Restrepo Ramírez, en su declaración señaló que la señora Zapata de Castañeda, estaba afiliada al sistema de seguridad social como beneficiaria a través de su hijo. Con sustento en el artículo 61 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2008, explicó que en relación con la apreciación probatoria por el juez en materia laboral, de las mismas no se acreditaba la convivencia mínima de cinco (5) años, pues no se había probado fehacientemente que la demandante, para el momento de la muerte del compañero permanente hubiera convivido ese lapso mínimo con él, pues pese a que los testigos dijeron conocer a la pareja desde hacía varios años, no eran lo suficientemente «convincentes» para soportar dicha afirmación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Nazareth Zapata de Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación incorrecta de la prueba testimonial, violación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 211 de la Ley 1564 de 2012.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia del siguiente error de hecho: No dar por probado un hecho que sí lo estaba; el hecho probado era la convivencia ininterrumpida durante 7 años de los compañeros permanentes Anacona- Zapata, durante el cual compartieron techo, lecho y mesa. En la sustentación del cargo asegura que el ad quem al momento de analizar en conjunto las pruebas testimoniales, no valoró las respuestas mediante las cuales quedó demostrada la convivencia entre los señores Anacona y Zapata, durante siete (7) años a la fecha de fallecimiento de su compañero.

Citó apartes de las declaraciones de los testigos Mariela Cortés, Dora Betty Echeverry, Silvana Patricia Torres Ciro, Jorge Wilson Restrepo Ramírez y su propio interrogatorio de parte, para recalcar que existe una indebida apreciación de las pruebas testimoniales por « cuantificar y juzgar sin fundamento». Aduce que el juez que resolvió la apelación no valoró en forma objetiva y serena los testimonios, pues según éste «prejuzga una conducta y simplifica las palabras reduciéndoles valor probatorio, obviando desconoció (sic) por completo los apartes testimoniales donde quedó demostrado plenamente la convivencia de los señores Anacona- Zapata».

Cita las sentencias de la CSJ SC, 30 jul. 1980, 6 jul. 1987 y 25 jul. 1990, para precisar que, el ad quem no realizó una debida « cualificación» de los testimonios como lo ordena la ley, porque según éste, el juez que analice de forma negativa las declaraciones y desconozca otras, es porque encuentra circunstancias que afectaron su credibilidad o imparcialidad ya sea, fundada en el parentesco, dependencia, sentimiento o intereses en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales en los cuales se tomó la decisión, pero no en « una apreciación caprichosa no sujeta a los principios generales de la prueba y la cual debe ir motivados (sic) bajo una exigente actividad probatoria y argumentativa para para desacreditar una prueba testimonial, máxime que su procedimiento viola el debido proceso » (negrilla y subraya nuestra).

Precisa que el Tribunal aplicó indebidamente los principios de la apreciación de las pruebas, que no se « avienen» al sub lite y que son las que gobiernan el caso objeto de estudio (f.° 9 a 16 cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo está llamado a fracasar, pues el censor olvidó que el juez de segunda instancia goza de facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Advierte que esa libre apreciación de la prueba se puede « destruir» en casación cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, que rechace con la lógica más elemental y en ese orden de ideas, el « dislate» debe ser notorio y grave, y que para determinarlo no se requiera de mayores esfuerzos mentales, de lo contrario la evaluación probatoria efectuada por el ad quem es intocable « so pena de violar su soberanía».

Además, agrega que la demanda de casación se estructura en pruebas que no son calificadas, pues la misma se funda exclusivamente en testimonios. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las normas procesales -artículo 90 y ss del CPTSS- y reunir los requisitos de técnica que ellas exigen, lo cuales, de no cumplirse, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En el caso presente, los argumentos de la recurrente que soportan el cargo único, están enfocados a criticar la valoración que hizo el Tribunal de las declaraciones de los testigos Mariela Cortés, Dora Betty Echeverry, Silvana Patricia Torres Ciro, Jorge Wilson Restrepo Ramírez e inclusive, de las respuestas dadas en su interrogatorio de parte, desconociendo que la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, a menos que previamente se acredite algún error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, no ocurrió en este caso como se pasará a explicar.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL4288-2017, frente a los únicos medios de prueba con los cuales se puede estructurar un yerro fáctico, explicó: En virtud de la clara preceptiva del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala ha construido una jurisprudencia reiterada y pacífica en torno a que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante sobre uno de estos elementos de juicio, se abre la posibilidad de analizar los que no son calificados, en procura de verificar si fueron adecuadamente valorados.

De las pruebas supuestamente mal apreciadas y denunciadas por la recurrente, solo se circunscribe a las declaraciones de los testigos que obran a folios 38 a 57 del cuaderno principal, pues expresamente se indica en el cargo: La señora Mariela Cortés, manifestó “si conozco al señor María Nazareth, la conozco hace 10, 12 años porque somos vecinas, vivimos a cuatro cuadras, si conocí al señor Leonidas El (sic) era un señor que convivía con doña maría (sic), ellos en el tiempo que los conocí en ningún momento se llegaron a separar” PREGUNTA “Sírvase decirle al despacho si a la hora de la muerte del señor Leonidas convivía con la señora Nazareth y si sabe cuánto tiempo convivieron” RESPUESTA “si convivía con ella hace 5 o 6 años” PREGUNTA “sabe usted si durante el tiempo que usted conoció al señor Leonidas tuvo alguna relación sentimental distinta de la que tuvo con la señora maría (sic)” RESPUESTA “no” En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante señora MARÍA NAZARETH respondió lo siguiente: PREGUNTA “cuánto tiempo vivió con el (sic)” RESPUESTA “viví 7 años con el (sic)” PREGUNTA “en estos 7 años alguna vez se llegaron a separar así sea por motivos de trabajo” RESPUESTA “No me llegue a separar de él siempre estuve con él en las buenas y en las malas” PREGUNTA “cuánto tiempo vivieron el señor Leonidas y usted en esa casa” RESPUESTA “7 años” DORA BETTY ECHEVERRY manifestó lo siguiente “si conocí al señor Leonidas Anacona, lo conocí por ella, porque ella convivía con él, yo la conozco a ella 6 años y ya convivía con él, cuando yo la conocí a ella Vivian (sic) ellos 2” PREGUNTA (sic) “Sírvase decirle al despacho quien estuvo pendiente del señor Leonidas cuando se encontraba grave de salud RESPUESTA “María Nazareth” SILVANA PATRICIA TORRES CIRO “La demandante y don Leonidas no eran casados, ellos Vivian en unión libre.

Ellos llevaban viviendo años hasta el momento de la muerte de don Leonidas”. “yo sé que ellos Vivieron (sic) juntos durante 7 años” JORGE WILSON RESTREPO RAMIREZ “conocí al señor Leonidas Anacona porque fue compañero de la señora María Nazareth, durante 7 años hasta el momento de su fallecimiento”. Sin embargo, no es posible analizar dicha prueba y derivar de ella un error manifiesto de hecho, por parte del ad quem, pues la recurrente no logró estructurar previamente un desacierto de hecho con el carácter de manifiesto derivado de la prueba calificada, lo que conduce a que se mantengan incólumes las deducciones resultantes de la apreciación de los testimonios realizados por el Tribunal.

De otra parte, en el cargo se hace alusión al interrogatorio de parte rendido por la actora, sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión, que no es más que aquella que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, en esa medida la recurrente no puede citar a su favor su propia declaración, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP.

Ahora, si lo que se cuestiona es que el juez no hubiera motivado la decisión indicando las razones por las cuales no le merecieron credibilidad los testigos, debió enfocar el ataque por la vía netamente jurídica y no por la vía fáctica como se planteó. Habida cuenta que, el reparo no corresponde a un yerro por falta de apreciación de la prueba, como cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, pues en el sub lite, el juez colegiado sí observó la prueba objeto de reproche.

Aunado a lo anterior, como se ha reiterado por la Sala, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, consagra el sistema de valoración probatoria conocido como la libre formación del conocimiento por parte del juez laboral, sin que existan pruebas con mayor fuerza de convicción que otras, pues, es facultativo de los falladores de instancia, formar libremente su juicio teniendo como soporte las pruebas, debidamente solicitadas y decretadas, salvo cuando la ley exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, pues debe recordarse que el citado artículo impone al juez, la obligación de señalar expresamente en la parte motiva de la providencia, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual, por demás, lleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL,18 oct. 1994 rad. 6870).

En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, fundándose en la prueba testimonial de Mariela Cortés, Dora Betty Echeverry, Silvana Patricia Torres y Jorge Wilson Restrepo Ramírez concluyó que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, no se acreditó fehacientemente que la señora Zapata de Castañeda, para el momento de la muerte de su compañero Leonidas Anacona, hubiera convivido por lo menos cinco años con éste y destacó « pues pese a que los testimonios fueron claros al indicar que conocían a la pareja hace años, así como enfáticos en pregonar la convivencia de la pareja en forma continua e ininterrumpida, no son lo suficientemente convincentes para llegar tal (sic) conclusión. Expuestas las razones por las cuales el ad quem formó su convencimiento, y al tenor de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, al no demostrarse un desatino protuberante o manifiesto en la valoración probatoria del Tribunal en un documento auténtico, confesión judicial y/o inspección ocular, todas estas pruebas calificadas, no surgen los errores evidentes de hecho que se le endilgan a la sentencia, pues la Corte, como se explicó no puede analizar los testimonios que aduce el censor como incorrectamente apreciados y que fueran el principal fundamento del fallo atacado.

Por las razones indicadas, el cargo se desestima. Costas a cargo de la recurrente en casación y en favor del ISS hoy Colpensiones por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NAZARETH ZAPATA DE CASTAÑEDA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00