Micelio
SL065-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1833 de 2016Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL065-2025 Radicación n.°11001-31-05-030-2020-00399-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Jairo Mondragón Mondragón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2013, las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 2 SCLAJPT-10 V.00 En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 12 de mayo de 1953; que laboró al servicio de «FERROCARRILES NACIONALES» desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1991; que «adicionalmente» acredita «1.118» semanas como trabajador de una empresa privada, para un total de «1700» semanas; que Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció pensión sanción, pero no efectuó cotización alguna al ISS hoy Colpensiones, a fin de subrogarse «de la pensión sanción».

Indicó que solicitó ante la entidad llamada a juicio la pensión, que le fue negada a través de diferentes actos administrativos; que es beneficiario del régimen de transición por acreditar a la vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 1000 semanas. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, lo referente al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del actor, la petición de la prestación de vejez y la respuesta negativa.

De los demás, indicó que no le constaban. En su defensa, manifestó que negó la pensión pretendida por cuanto el actor no satisface los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y demás normas concordantes, ya que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 750 semanas con anterioridad al 25 de julio de esa misma anualidad.

Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 3 SCLAJPT-10 V.00 Como excepciones de fondo, formuló las de inexistencia del derecho y cobro de lo debido, prescripción, caducidad parcial y/o total de las mesadas pensionales, buena fe y la «GENÉRICA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 14 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia de 24 de febrero de 2023, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio. Centró como problema jurídico, resolver si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez y si esa prestación era compatible con la otorgada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Dejó por fuera de debate: 1. Que el señor JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN nació el 12 de mayo de 1953 (f. 25 Archivo 01 ED). 2. Que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al demandante una pensión proporcional de jubilación (pensión sanción) a través de Resolución No. 345 Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 4 SCLAJPT-10 V.00 del 24 de febrero de 2014, a partir del 12 de mayo de 2013, por los servicios prestados a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre 6 de octubre de 1980 y 29 de noviembre de 1991, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (fs. 66-75 Archivo 01 ED). 3.

Que el actor presentó reclamación administrativa de la pensión de vejez, el 7 de mayo de 2014, la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 228798 del 19 de junio de 2014 (fs. 84.85 Archivo 01 ED). 4. Que COLPENSIONES confirmó la decisión de negar la pensión de vejez al actor a través de resoluciones GNR 331335 del 23 de septiembre de 2014 y VPB 17510 del 26 de febrero de 2015 (fs. 49-53 y 89-92 Archivo 01 ED). 5.

Que mediante resoluciones GNR 228470 del 3 de agosto de 2016 y SUB 111427 del 25 de abril de 2018, se le negó al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fs. 33-37 y 39-47 Archivo 01 ED). Afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado, que la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 es compatible con la de vejez del SGSSP, en tanto el origen, objeto y financiación de tales prestaciones resulta ser distinto.

Con sustento en el fallo CSJ SL3485-2022, sostuvo que la compatibilidad entre las prestaciones referidas, surgía en razón a que la pensión sanción se genera por la mera prestación del servicio en un tiempo determinado y propende por la estabilidad del trabajador en el empleo, mientras que la pensión de vejez a cargo de las AFP, nace de las cotizaciones efectuadas al SGSSP para cubrir el riesgo de vejez.; que por ello, el elemento preponderante para establecer la compatibilidad era la fuente de financiación de las prestaciones; que, en el sub examine era distinta, pues una estaba a cargo exclusivo del empleador sancionado por haber despedido al trabajador, y la otra en cabeza de la AFP que había administrado los aportes realizados por el afiliado.

Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Razonó que la pensión sanción no corresponde a las prestaciones subrogadas al ISS con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966; que la compartibilidad establecida en el Decreto 2879 de 1985, solo opera para las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, características que no corresponden a la pensión sanción, aunado a que la obligación del empleador de continuar con las cotizaciones, solo «surge para aquellos que se encontraban inscritos en el ISS para la fecha de reconocimiento de la respectiva prestación».

Señaló que, según la historia laboral de Colpensiones, el actor cotizó durante toda su vida laboral un total 1144 semanas, insuficientes para causar el derecho pensional, conforme el requisito de densidad de semanas establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y por cuanto al 12 de mayo de 2013, fecha en que alcanzó los 60 años de edad, el número de semanas exigidas era de 1250.

Agregó que si bien el promotor del proceso, «en principio», era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigor de esa norma contaba 41 años de edad, tal beneficio se le extinguió el 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que a la vigencia de esa adenda constitucional -29 de julio de 2005- solo tenía 704,29 Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 6 SCLAJPT-10 V.00 semanas de las 750 exigidas para extenderle el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Estimó que no era posible sumar al total de semanas cotizadas, el tiempo laborado al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues con base en dicho periodo se reconoció la pensión sanción y, uno de los presupuestos para la compatibilidad entre esa prestación y la de vejez, es que cada pensión tenga una fuente de financiación distinta; más aún cuando, […] en la Resolución No. 345 del 24 de febrero de 2014, no quedó establecida la obligación de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de continuar cotizando al SGSSP en favor del actor hasta tanto este alcanzara el derecho a la pensión de vejez, y ello es así, porque no se configuran los supuestos del Decreto 3041 de 1996, ni del Decreto 2879 de 1985, pero en todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el exempleador tenía la obligación de cotizar para subrogar el riesgo de vejez, lo que emergería de esa situación sería la compartibilidad entre ambas prestaciones y no la compatibilidad que alega la parte actora.

Por último, manifestó que contrario a lo argüido por la apoderada del recurrente, la sentencia CSJ SL6718-2016 no tenía cabida en este caso, pues en esa oportunidad lo que analizó la Corte fue la compatibilidad entre una pensión de jubilación convencional a cargo de un empleador del sector privado y la de vejez en cabeza de Colpensiones. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 7 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que a pesar de que se dirigen por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, en atención a que persiguen igual propósito y se valen de similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. 11, 13, 14, 16, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 83 de la CN, 8 de la Ley 171 de 1961, 12 y 20 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado «mediante Decreto 758 del mismo año;

Decreto 3135 de 1968»; 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; «Decreto 1833 de 2016; articulo 27 y normas concordantes del Código Civil, Decreto 3041 de 1996 y Decreto 2879 de 1985». Asevera que el ad quem se equivocó al aplicar indebidamente el art. 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que «la “pensión sanción” allí concebida, tiene carácter indemnizatorio, razón por la cual, para su reconocimiento no se echa mano de los recursos del sistema general de pensiones».

Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que no es cierto, como lo indicó el colegiado, que tanto la pensión sanción como la pensión de vejez tienen la misma fuente de financiación, por cuanto la primera se paga con recursos del empleador, mientras que la segunda con recursos del sistema general de pensiones, por tanto, dice, es clara la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961, pues al negarse «la sumatoria del tiempo laborado en FERROCARRILES NACIONALES con las cotizaciones hechas por el trabajador en el SEGURO SOCIAL y COLPENSIONES, se está liberando a FERROCARRILES NACIONALES de la emisión del bono pensional, luego la pensión sanción se viene a pagar con recursos del trabajador y no con recursos del empleador sancionado».

Insiste en que la pensión sanción no tiene fuente de financiación en el sistema general de pensiones, por ser una sanción que se impone al empleador en razón de un despido sin justa causa a un trabajador. Asegura que de darse «una interpretación diferente a la norma ¿entonces el empleador responsable del despido sin justa causa, resulta exonerado del deber de pagar la pensión sanción, desplazándose esta obligación al trabajador? De lógica que no y es ahí donde aparece la causal de casación que se invoca al formular el cargo».

Sostiene que esta Corporación en múltiples pronunciamientos, ha enseñado que la pensión sanción no se paga con los recursos del sistema general de pensiones, «de donde se desprende que no es contrario a derecho tomar el tiempo de servicio en Ferrocarriles Nacionales, y hacer Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 9 SCLAJPT-10 V.00 efectivo el bono pensional, para pagar la pensión de vejez a la cual tiene derecho el demandante».

Trascribe en extenso la sentencia CSJ STL1198-2019 y asegura que conforme el fallo «SU 138 de 2021» «proferida por la Corte Suprema de Justicia (sic)», Ferrocarriles Nacionales de Colombia no puede eludir la emisión de bono pensional para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez; que se debe contar con el tiempo de servicios en esa empresa para acceder a su derecho pensional, más aún, cuando no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Estima que el Decreto 1833 de 2016 no es aplicable a la pensión sanción, «por cuanto que no la financia como lo dice el sentenciador, puesto que el referido Decreto en su artículo ARTÍCULO (sic) 2.2.1.1.3 expresa: […], El contenido del precepto no señala entonces que el reconocimiento de una pensión sanción, excluya el tiempo de servicio prestado por el trabajador que fue tomado para efectos de reconocimiento de la pensión sanción».

VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la compatibilidad de la pensión sanción y la de vejez fue un tema no desconocido por el Tribunal. Que el impugnante confunde el hecho de que ambas prestaciones sean compatibles, con que sea factible utilizar el tiempo que se tuvo en cuenta para causar la pensión sanción, para financiar y estructurar la vejez, lo que no es permitido.

Refiere la sentencia CSJ SL2883-2022, reiterada en la CSJ SL2620-2023. Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 10 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 10, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la CN; 12 y 20 y concordantes del Acuerdo 49 de 1990; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993;

Acto Legislativo 1 de 2005, 8 de la Ley 171 de 1961, y el «Decreto 1833 de 2016». Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo número 1 de 2005. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no acredita la densidad de semana[s] requeridas para acceder a la pensión de vejez. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que aún sin tomar el tiempo laborado en FERROCARRILES NACIONALES, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción no se paga ni financia con recursos del sistema general de pensiones. 5. No dar por demostrado que al entrar en vigencia el acto legislativo número 1 de 2005, el demandante había cotizado 917,53 semanas. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada y opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES ha acudido a diversas razones para negarle la pensión al demandante, siendo la principal el hecho de que el demandante esté disfrutando de una pensión sanción. Ataca como pruebas «NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS»: 1.Resoluciòn GNR 86051 de fechas (sic) 22 de marzo de 2016, donde se reconoce que el demandante cotizó 1.123 semanas, que nació en el año 1953, la cual aparece en el cuaderno de primera instancia folios 27 a 31.

Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 11 SCLAJPT-10 V.00 2. Resolución GNR 228470 de fecha 3 de agosto de 2016 en la cual se señala un número de 1.125 semanas. En dicha resolución, se le niega al demandante la indemnización sustituiva (sic) invocando el artículo 128 de la Constitucion (sic) Nacional, cuaderno de primera instancia folios 33 a 36. 3.

Resolución 111427 de 25 de abril de 2018, en la cual se reconoce que el demandante acredita 1143 semanas, que obra de folios 39 a 47 del cuaderno de primera instancia. 4. Historia laboral del demandante que aparece a folios 54 a 57 del expediente, cuaderno de primera instancia. 5. Resolución número 0345 de fecha 24 de febrero de 2014 mediante la cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES le reconoce la pensión sanción al demandante de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, folios 67 a 75 del cuaderno número uno. 6.

Resolución GNR 331335 de fecha 23 de septiembre de 2014, que obra a folios 89 a 92 del cuaderno de primera instancia. 7.Contestaciòn de la demanda de parte de COLPENSIONES, que aparece en el cuaderno de primera instancia. 8. Historia Laboral del demandante expedida el 11 de febrero de 2022, que aparece en el cuaderno principal del expediente.

Para demostrar el ataque, parte de las siguientes «posibilidades»: […] de una parte, si se toma el tiempo laborado en Ferrocarriles Nacionales, es obvio que se supera con creces el número de semanas requeridas para que el demandante sea beneficiario del régimen de transición; si remotamente no se tomara en cuenta el tiempo servido en Ferrocarriles Nacionales, lo cual implicaría que el demandante sería el financiador de su propia pensión sanción. Al verificar la densidad de semanas cotizadas por el Señor MONDRAGON MONDRAGON al sistema general de pensiones, se evidencia que cotizó más de 1.143 semanas, dando aplicación a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, los años se deben contabilizar de 365 días y no de 360 días como se venía haciendo.

Además se evidencia que para el año 2010 había cotizado 917, 53 semanas, razón por la cual, si se tiene en cuenta, que para la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, había cumplido cuarenta años de edad, es necesario DESTACAR que el demandante es beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual su pensión debe ser reconocida de conformidad con lo normado en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 12 SCLAJPT-10 V.00 Reitera que Colpensiones le negó el derecho en «múltiples resoluciones», al invocar «diferentes razones», entre estas, que la pretensión vulneraba la prohibición del art. 128 de la CN, mientras que en otras se adujo que no reunía la densidad de semanas para acceder al derecho pensional.

Sostiene que el Tribunal debía valorar «todas y cada una de las resoluciones», para concluir que «en ninguna de ellas» se mencionó el tiempo laborado en Ferrocarriles Nacionales; que, a partir de esa circunstancia, […] y si bien el Ad quem considera que ese tiempo no se debe tomar en cuenta para efectos de la pensión de vejes (sic), es necesario tener en cuenta que en las diferentes resoluciones no existe concordancia en lo relativo a la densidad de semanas cotizadas puesto que se mencionan diferentes rubros si bien pequeños, pero de todas maneras con incidencia al realizar la operación aritmética correspondiente para establecer el monto de las semanas cotizadas; así mismo, se ha debido dar aplicación al nuevo criterio de la Corte Suprema en torno a como (sic) se deben tomar los períodos cotizados para concluir que los años son de 365 y no de 360 días;

Además era necesario que el sentenciador realizara una valoración acerca de las causas aducidas para que COLPENSIONES negara el derecho pensional reclamado por mi poderdante, puesto que algunas resoluciones aluden a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Nacional mientras que otras resoluciones desconocen el derecho sobre el argumento de la insuficiencia de semanas cotizadas para acceder al derecho.

Insiste en que es beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 12 de mayo de 1953; y que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, superaba la densidad de 750 semanas. Asevera que el operador judicial incurrió en los errores de hecho, «al no valorar la prueba documental aportada o Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 13 SCLAJPT-10 V.00 dejar de valorar otras pruebas».

Recuerda que se debe respetar los derechos fundamentales adquiridos, en su caso, a ser pensionado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y «evitar introducir abruptamente nuevas reglas que desconocen los derechos consagrados a favor del trabajador en el artículo 36, inciso segundo de la Ley 100 de 1993». Expone que en la sentencia atacada no se hace mención del reconocimiento de la pensión sanción por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales y, por tanto, «no existe ninguna valoración de la misma».

Recaba en la importancia de apreciar «esa prueba», pues según resolución 0345 de 24 de febrero de 2014, se le reconoció pensión sanción en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961 (fs.°67 a 75), lo que significa que los recursos con los que se paga la pensión sanción no provienen del sistema general de pensiones. Pone de presente que el sistema general de pensiones tiene como objetivo garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley, y que dentro de estas no encuadra la pensión sanción, cuestión que hace viable la pensión de vejez al sumarse el tiempo laborado en Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Asevera que la pensión sanción no encaja en los regímenes pensionales. Memora el art. 8 de la Ley 171 de 1961 e insiste en los argumentos expuestos en precedencia. Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 14 SCLAJPT-10 V.00 Dice que el Tribunal desconoció «infinidad de decisiones judiciales», que señalan la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y que Colpensiones «de mala fe se empecina en negarle el derecho», lo que resulta irregular, como quiera que la que le fue concedida, no echa mano de las cotizaciones ni tampoco hace parte del sistema general de pensiones, dada su naturaleza sancionatoria.

IX. CONSIDERACIONES El ad quem para resolver, estimó que la fuente de financiación de la pensión sanción y la de vejez era distinta, pues la primera estaba a cargo del empleador castigado por despedir al trabajador, mientras que la segunda se financiaba con los aportes efectuados por el afiliado. Expuso que no era dable sumar a las cotizaciones del ISS hoy Colpensiones, el tiempo laborado por el demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que dicho lapso sirvió de sustento para que dicha entidad le reconociera la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.

La censura pese a que ataca la sentencia a través de dos cargos, coincide con lo dicho por el colegiado cuando asevera que la pensión sanción no tiene como fuente de financiación el sistema general de pensiones. Sin embargo, también plantea que Ferrocarriles Nacionales de Colombia está obligado a emitir el bono pensional, para de esta manera contar con el tiempo de servicio prestado a dicha entidad, y se garantice el acceso a la pensión de vejez bajo las reglas del Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 15 SCLAJPT-10 V.00 Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la fecha previa de aplicación de esta ley contaba más de 40 años, beneficio transicional que mantuvo, pues al entrar a regir el Acto Legislativo tenía 917,2 semanas.

Es decir, lo pretendido por el impugnante es demostrar que el ad quem se equivocó al no extenderle el mentado régimen de transición. Pues bien, debe advertirse que no es cierto que el Tribunal con su decisión hubiera liberado a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la emisión del bono pensional, ni que el pago de las mesadas por pensión sanción se deba efectuar con recursos del trabajador de acuerdo a las razones que más adelante se consignaran.

Tampoco resulta ajustado a la realidad que, se hubiera aplicado lo previsto en el art. Decreto 1833 de 2016, pues tal normativa no hizo parte del estudio jurídico que hizo el ad quem del caso. Ahora, el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció al demandante pensión proporcional de jubilación (pensión sanción) a través de la Resolución No. 345 del 24 de febrero de 2014, en tanto, dio por sentado que tal hecho estaba fuera de controversia.

Por manera que, se equivoca el impugnante cuando asevera que el Tribunal no hizo ninguna mención de dicho acto administrativo y, por consiguiente, parte de supuestos ajenos a las consideraciones consignadas en la sentencia atacada. Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 16 SCLAJPT-10 V.00 Dicho lo anterior, se recuerda que si bien la seguridad social está catalogada como derecho fundamental conforme los arts. 48 de la CN y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (fallo CSJ SL16786-2017), también lo es que, para la consolidación de un derecho pensional, se requiere el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule.

En punto al debate planteado por la censura, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL3144-2023, donde la Corte indicó: […] Del anterior desarrollo legal y jurisprudencial expuesto se colige que la llamada pensión sanción tuvo una naturaleza eminentemente indemnizatoria, que la tornaba compatible en su momento con el riesgo de vejez, pero, de forma indirecta contó con un componente prestacional, en la medida que compensaba la frustración de una expectativa pensional o se dirigía a proteger a aquellos trabajadores cuyos empleadores no estaban en su momento obligados a afiliarlos al ISS.

También es claro que esta pensión se causa solamente con dos requisitos: i) el tiempo de servicio de mínimo 10 años y ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, exigencias que al producirse generan una situación jurídica sustancial consolidada, luego, entonces, el arribo a la edad constituye un hecho futuro e incierto del cual pende su exigibilidad, más no su causación., por eso es una mera condición de efectividad.

La naturaleza previsional y prestacional fue clara en el sector particular luego de la expedición de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, solo aplicable ésta última para el sector oficial en los casos de incumplimiento del empleador en la afiliación. Por último, si una de las pensiones fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, se torna incompatible con la que ya se causó en aplicación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, como Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 17 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia de incluirse en aquella tiempos públicos al provenir de la misma fuente de financiación, esto es, de los mismos tiempos públicos servidos.

Situación diferente se concluye si tienen las referidas pensiones un origen distinto, es decir, para el caso, si una se origina en servicios prestados al sector oficial y la que se reclama del ISS o a una AFP, lo es por haberse prestado servicios laborales a otros empleadores con cotizaciones para el riesgo de vejez. […] Con lo enseñado por esta Corporación, no se estima equivocada la decisión del Tribunal, pues la pensión sanción fue concedida desde el 12 de mayo de 2013, evidentemente muy posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, el tiempo que prestó el demandante a favor de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que sirvió de fundamento para que esa entidad le concediera la pensión sanción, no puede concurrir simultáneamente para obtener la pensión de vejez, en la medida que ambas prestaciones tienen finalidad y naturaleza distintas y están a cargo de entidades que difieren entre sí. Aunque pueden subsistir en una misma persona (compatibilidad), o ser compartibles cuando se hubiera cotizado a la entidad de seguridad social, conforme el parágrafo 1 del numeral 2 del art. 3 del Decreto 1748 de 1995, para la emisión de bonos pensionales, no son válidos los periodos que soportan el reconocimiento de una prestación, en este caso, de la pensión sanción. En efecto, dicha norma estatuye: Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 18 SCLAJPT-10 V.00 […] Parágrafo 1.

En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al ISS efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el ISS.

De acuerdo con la anterior prohibición, los tiempos de servicios que soportaron la consolidación de la prerrogativa estatuida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación y pago del bono pensional. Ahora bien, el recurrente asevera que el ad quem se equivocó al no dar por cierto que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 917,53 semanas de cotización y que, por ello, se le extendió el régimen de transición según lo señalado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que su derecho pensional se debe resolver a la luz de los preceptos del Acuerdo 049 de 1990.

En este punto, la Corte advierte que muy a pesar que el recurrente se encargó de precisar los errores fácticos que le endilgó al colegiado y que acusó unas pruebas como dejadas de analizar, es claro que no cumplió con el deber de demostrar las razones por las cuales, según su dicho, mantuvo el régimen de transición al acreditar 917,53 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que olvidó explicar cómo esa equivocada apreciación condujo cometer los dislates que le endosó. Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 19 SCLAJPT-10 V.00 Se recuerda que el juez plural dio por sentado que tal beneficio de mantener el régimen de transición se le extinguió el 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que a la vigencia de esa adenda constitucional -29 de julio de 2005- solo tenía 704,29 semanas de las 750 exigidas hasta el 31 de diciembre de 2014.

La censura lo que plantea en esta sede, es que el Tribunal no analizó las diversas respuestas de Colpensiones en relación con el número de semanas cotizadas, y que no aplicó la sentencia que adoctrinó que los años se deben contabilizar de 365 días y no de 360. Con tal disquisición, el impugnante lejos estuvo de refutar lo razonado por el ad quem, pues el colegiado tuvo en cuenta todos y cada uno de los actos administrativos que echa de menos la censura, que al efecto son: resolución GNR 228798 de 19 de junio de 2014 (fs.°84, 85 archivo 01 ED); resoluciones GNR 331335 de 23 de septiembre de 2014 y VPB 17510 de 26 de febrero de 2015 (fs.°49 a 53 y 89 a 92 archivo 01 ED); y resoluciones GNR 228470 de 3 de agosto de 2016 y SUB 111427 de 25 de abril de 2018 (fs.°33 a 37 y 39 a 47 archivo 01 ED).

Se memora que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL250-2020, indicó: Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 20 SCLAJPT-10 V.00 […] resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

De cualquier modo, si la Sala revisara el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones de fecha 11 de febrero de 2022, y aplicara la doctrina sentada en la sentencia CSJ SL138-2024 (que se profirió después del fallo que aquí se impugna), donde se señaló que el conteo de las semanas se realiza por los 7 días calendario, que equivalen a los 365 del año, encontraría que el demandante a 29 de julio de 2005, no mantuvo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se muestra a continuación: Conforme esa ilustración, tampoco emergen las 917,53 semanas que aduce la censura en el segundo cargo, de las que se itera, no brindó una explicación. De esta suerte, no se demuestran los dislates jurídicos y fácticos que se le endilgaron al ad quem, en tanto los razonamientos de la acusación no representan una verdadera confrontación, asemejándose a lo que esta Radicación 11001-31-05-030-2020-00399-01 21 SCLAJPT-10 V.00 Corporación ha calificado como un discurso propio de las instancias, lo que conlleva que la sentencia atacada se mantenga incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación. Por consiguiente, los cargos no prosperan.

Costas a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, en tanto el recurso no salió avante y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que serán liquidadas en primera instancia, en los términos dispuestos en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 243239ACE15BE2058B151B99EE01D5326C2D6139A97C3FBA1AD1EA2DE9F5D360 Documento generado en 2025-02-03