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SL065-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL065-2024 Radicación n.° 98233 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovieron en su contra LEONOR DÍAZ DE ALDANA y JOSÉ IGNACIO ALDANA CARDOZO.

I.

ANTECEDENTES Leonor Díaz de Aldana y José Ignacio Aldana Cardozo llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Diego Fernando Aldana Díaz, desde el «20 de junio de 2017»; las mesadas adeudadas; indexación, los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, narraron que su hijo Diego Fernando Aldana Ruiz falleció el 19 de junio de 2017; que al momento del deceso se encontraba afiliado a Porvenir SA; que no existía nadie con mejor derecho para reclamar la prestación, pues no tenía esposa, compañera permanente ni hijos. Contaron que convivieron con su hijo hasta su muerte; que cuando empezó a percibir ingresos contribuyó con el sostenimiento y la estabilidad económica del hogar con el pago de servicios públicos, cuotas de administración entre otros, debido a la reducción de los ingresos que percibían por cuenta de «cambios drásticos» en la actividad comercial independiente que ejercía el señor Aldana Cardozo y sus múltiples padecimientos de salud, y a que la señora Díaz de Aldana siempre se dedicó a las labores del hogar sin que obtuviera ingresos.

Manifestaron que no son pensionados ni reciben renta ni otros ingresos que les garanticen el mínimo vital del que gozaban cuando su hijo estaba en vida; que presentaron solicitud pensional el 21 de febrero del 2018 a Porvenir SA, que por errores en el formulario fue corregida el 19 de abril del mismo año; que fue negada mediante respuesta del 7 de mayo siguiente con el argumento de que no dependían económicamente del causante.

Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los demandantes no acreditaron la calidad de beneficiarios para acceder a la Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes, concretamente la dependencia económica. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a esta entidad, que aportó la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada, la solicitud pensional y su negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; prescripción y la «innominada o genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en decisión de 27 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas en forma oportuna por la parte accionada.

SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., (…), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de los señores Leonor Diaz De Aldana Y Jose Ignacio Aldana Cardozo, (…) en su calidad de padres supérstites del causante DIEGO FERNANDO ALDANA DIAZ (…), a partir del 20 de junio de 2017, en un 50% de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir s.a., (…)a pagar a favor de la señora Leonor Diaz De Aldana, la suma de $11.521.852,62, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes en un 50%, de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, causadas desde el 20 de junio de 2017, hasta el 30 de septiembre de 2019, incluida la adicional de diciembre.

CUARTO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (…), a pagar a favor del señor José Ignacio Aldana Cardozo, la suma de $11.521.852,62, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes en un 50%, de un salario mínimo legal mensual vigente para cada Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 4 anualidad, causadas desde el 20 de junio de 2017, hasta el 30 de septiembre de 2019, incluida la adicional de diciembre.

QUINTO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que incluya en nómina de pensionados a los señores Leonor Diaz De Aldana y Jose Ignacio Aldana Cardozo.

SEXTO: Autorizar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a descontar de las mesadas ordinarias adeudadas a los accionantes, la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagar a favor de la señora Leonor Diaz De Aldana, a partir del mes de octubre del año en curso, la suma de $414.058, correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

OCTAVO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A a pagar a favor del señor Jose Ignacio Aldana Cardozo, a partir del mes de octubre del año en curso, la suma de $414.058, correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

NOVENO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagar a favor de los señores Leonor Diaz De Aldana Y Jose Ignacio Aldana Cardozo, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 28 de abril de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.

DÉCIMO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al acrecimiento en un 100%, de la pensión de sobrevivientes, cuando alguno de los beneficiarios faltare. DÉCIMOPRIMERO: Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A, de las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMOSEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida en el proceso (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandada, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 (CD f.° 149), confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas. Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal precisó que la disposición normativa aplicable al caso, en razón a que el fallecimiento del causante acaeció el 19 de junio de 2017, era la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que procedió analizar si los demandantes en calidad de padres lograron acreditar la dependencia económica.

Manifestó que de las pruebas allegadas al plenario, se encontraba el informe de investigación para pago de prestaciones económicas del 14 de abril de 2018, de cuyo contenido transcribió lo siguiente: “núcleo familiar”: se determina que el sr Diego Fernando Aldana Díaz, a la fecha de su deceso era de estado civil soltero, sin unión marital de hecho vigente, no tuvo hijos reconocidos, pendientes de reconocimiento, adoptados en proceso de adopción, vivía con sus padres, el señor José Ignacio Aldana Cardozo y la sra Leonor Díaz de Aldana quienes manifestaron depender económicamente del afiliado puesto que les colaboraba con $1.200.000 mensuales para su manutención. Se establece que los reclamantes son de estado civil casados entre sí y conviven juntos a la fecha, sufragan sus gastos con el ingreso generado por el sr. José Ignacio, quién labora como mecánico independiente ($800.000 mensuales). se determina que no perciben mesada pensional en régimen de prima media o régimen de ahorro individual (se desconoce régimen especial), no reportan establecimientos de Comercio a sus nombres. mediante consulta en la ventanilla única de registro (VUR) se evidencia que reportan un bien inmueble a su nombre (…) correspondiente a su lugar de domicilio y parque (sic) respectivamente. adicionalmente se corrobora que los padres del afiliado tuvieron un (1) hijo más de nombre José Luis Santana Díaz de profesión médico, de quien indican no recibir ayuda económica.

Referencias: en entrevistas con los sres. Claudia Marcela Peña Martínez, Ohan Andrés Lenis (amigos del afiliado) …, la sra. Bertha Aldana de Valencia (tia (sic) del afiliado) … y el sr. Eder Aldana Cardozo …, confirmaron la información anterior. Mediante comunicación con el sr. Juan José Mejía (director de talento humano) de la empresa Convalle Constructora S.A.S. (…), se olvida que el pago correspondiente a las prestaciones sociales Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 6 del afiliado se realizó a favor de la sra. Leonor Díaz de Aldana en calidad de madre.

Afiliación a salud: a través de la gestión se establece que el sr. Diego Fernando Aldana Díaz, reportado de (sic) salud en la EPS Sudamericana, como cotizante dependiente, sin beneficiarios a cargo, con fecha de afiliación: diciembre 01 de 2014. (…) El sr. José Ignacio Aldana Cardozo (padre del afiliado) reporta vinculación a salud en la EPS Salud Total, como cotizante dependiente de la empresa Custer Logística Integral Sociedad por Acciones, la cual tiene como actividad comercial realizar afiliación y pagos a Seguridad Social para trabajadores independientes, con fecha de afiliación: septiembre 20 de 2004, registrando como beneficiaria a la Sra. Leonor Díaz De Aldana (cónyuge).” Aunado a lo anterior, expuso que también obraban las testimoniales de Bertha Aldana de Valencia y Eber Aldana Cardozo, quienes fueron coincidentes al expresar que los demandantes tuvieron dos hijos de los cuales el menor era el causante, quien en vida siempre residió en casa de sus padres aportando económicamente para los recibos públicos, la administración, mercado y algunos gastos en salud: también que Leonor Díaz era beneficiaria para el sistema de salud de su esposo, pues nunca ha trabajado.

Adujo que, aunque la AFP tachó de falsos los testimonios por ser hermanos del demandante, lo cierto era que en sus declaraciones también narraron que el otro hijo de la pareja, también prestaba auxilio económico, pero de manera eventual, hecho que hubiesen podido omitir en su declaración si lo pretendido era favorecer a los actores, por lo que declaró que la tacha era infundada.

Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que desde la investigación administrativa, se estableció que estos percibían una ayuda económica del causante por un valor de $1.200.000, situación que fue corroborada por los testimonios rendidos en el proceso; que la ausencia de ayuda económica del otro hijo se debía a sostenimiento de su hogar y de su hijo, lo que le impedía aportar a sus progenitores mensualmente; que el hecho de ser dueños del inmueble donde residen no influía en nada en la medida, que la dependencia económica no debe ser absoluta ni con ocasión a una situación de indigencia. Aseguró que la afiliación a EPS solo demostraba que los progenitores no eran beneficiarios del occiso, lo que no controvierte la dependencia económica.

Manifestó que la AFP no desplegó la actividad probatoria que le correspondía, si pretendía desvirtuar o controvertir las afirmaciones contenidas en el escrito introductor, pues hasta desistió del interrogatorio de parte y tampoco llamó a juicio a las demás personas que fueron consultadas en la realización del informe para el reconocimiento de prestaciones económicas, habida cuenta que tenía los datos de contacto de estos.

Por ultimó señaló que, […] se deja constancia que el IBC, sobre el cual el causante realizó las cotizaciones al sistema general de Seguridad Social fueron superiores al smlmv para cada anualidad, realizando las cotizaciones en el último año incluso, sobre un ingreso base de cotización de $3.000.000. Empero, como el monto de la Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación no fue objeto de apelación, se abstiene la sala de realizar algún pronunciamiento en ese sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicar indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del CPTSS, y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3 del CGP, 29 y 30 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que el error de hecho consistió en, […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores José Ignacio Aldana Cardozo y Leonor Díaz de Aldana dependían en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que corrobore la Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Sostiene que el yerro provino de la equivocada valoración del «Formulario de Solicitantes por Sobrevivencia Padres» y el poder dado por los demandantes al abogado Carlos Eduardo Cardoso Pérez (f.° 27 a 29 y 128); «varios recibos de pago de servicios y otro» (sic) (f.° 45 a 50); documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León & Asociados (f.°103 a 105); y, los testimonios rendidos por Bertha Aldana de Valencia y Eder Aldana Cardozo.

Luego de copiar en extenso la sentencia CSJ SL4103- 2016, afirma que en el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, quedó consignado que ellos percibían $800.000 mensuales que correspondía al 110% del salario mínimo para la época, situación que demuestra que contaban con los medios requeridos para satisfacer sus necesidades o al menos no existe prueba de lo contrario, a lo que se debe añadir que «confesaron» ser dueños de la casa de habitación y de un vehículo.

Asegura que varios de los recibos de pago de servicios y de administración de la copropiedad donde residen, que se incorporaron al proceso para la demostración de gastos, son posteriores al deceso del causante, de manera que no podían Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 10 tenerse en cuenta, puesto que la dependencia económica de los padres debe existir para la época de la muerte del afiliado y no puede basarse en hechos pasados o futuros.

Argumenta que en el presente asunto es inexistente la relación monetaria con relación al fallecido, pues no se demostró el valor de los gastos de los padres y el monto del aporte del causante, por lo que no se podía establecer la significancia del mismo, requisito indispensable para acceder a la prestación pretendida, conforme a las sentencias CSJ SL8406-2015 y SL15116-2014 de las cuales cita apartes.

Afirma que, […] es ostensible que las bases de la providencia impugnada se limitan a ser el resultado de una comprensión equivocada del haz de pruebas o ser simples argumentaciones especulativas del fallador de segunda instancia, pues es incontrovertible que, como se viene recalcando, no tenía a su alcance las pruebas en las que pudiera apuntalar una condena, desatino con la enjundia requerida para casar su errada sentencia dado que, se insiste una vez más, la ley le reclamaba soportar su decisión en las comprobaciones incorporadas al expediente y no en su fértil imaginación. Destaca que en atención a que los razonamientos previos, demuestran el yerro factico con pruebas hábiles en casación, se habilita el estudio de la prueba testimonial que aunque son coincidentes en afirmar que los padres estaban sujetos a la subvención que les prodigara el occiso, dan como soporte de sus comentarios el haber recibido la información a través de conversaciones sostenidas con los demandantes Aldana-Díaz y en particular con la señora Díaz. «Y para más veras, no dejan presente, ni siquiera en forma somera, el Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 11 monto de las erogaciones de los papás y el valor del aporte del de cujus, datos indispensables para sopesar la significancia de la ayuda y verificar la factibilidad o la imposibilidad de que ellos pudieran sufragar sus necesidades bien en forma autónoma o bien subordinada a la contribución del extinto».

Concluye que en el presente asunto no existen pruebas que demuestren la sujeción financiera de los demandantes, por lo que se equivocó el fallador de segundo grado en condenarla a pagar la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Los demandantes en oposición al cargo, manifiestan que el Colegiado no incurrió en ningún error al valorar el material probatorio allegado al plenario, pues el mismo demuestra que no cuentan con los ingresos necesarios para ser autónomos económicamente ni lo eran al momento del fallecimiento de quien les proveía el 50% de los gastos del hogar, con lo cual demostraron ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de debate, que Leonor Díaz de Aldana y José Ignacio Aldana Cardozo son los padres de Diego Fernando Aldana Díaz, quien falleció el 19 de junio de 2017; que éste fue afiliado e hizo aportes a la entidad administradora demandada en la densidad requerida para Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 12 que sus beneficiarios accedan al derecho pensional pretendido.

Sabido es, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En tal virtud, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; según el último de ellos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Al margen del carácter fáctico de la acusación, es menester precisar que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero debe acreditarse que el padre o madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido. Se encuentra adoctrinado que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que roce con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL964-2023).

En ese escenario, la Sala debe verificar si el ad quem erró al colegir que los demandantes acreditaron que dependían económicamente de su hijo, supuesto ineludible para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes. Por manera que se procede al examen de las pruebas Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 13 denunciadas. La entidad impugnante ataca el documento denominado formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.°73 y 74), del que se extrae que los progenitores del causante manifestaron ser dueños de una vivienda y un vehículo, no obstante, también declararon que sus ingresos mensuales eran de $800.000 y que el afiliado fallecido aportaba $1.200.000 a los gastos del hogar que ascendían a $2.000.000, esto es, que más de la mitad de los gastos del núcleo familiar, eran suministrados por su hijo, luego entonces, no luce desacertado lo concluido por el fallador de instancia. En cuanto al poder otorgado por los demandantes a su abogado (f.° 125), no se desprende nada diferente a que es el documento que habilita al apoderado para ejercer las acciones judiciales que le fueron encomendadas y actuar dentro del proceso.

De los recibos de pago de servicios públicos y administración (f.°45 a 50), le asiste razón a la entidad recurrente en que no tienen relevancia alguna para el tema debatido, dado que el causante falleció el 19 de junio de 2017 y los documentos corresponden a pagos realizados en años posteriores, sin embargo, el Tribunal no fincó su decisión en ellos, ya que apenas los mencionó someramente dentro de las pruebas obrantes al plenario, sin que les diera ningún valor probatorio, por lo que no se evidencia error del Colegiado.

Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 14 Del documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León & Asociados (f.° 103 a 105), debe decirse que la censura no desarrolla los yerros en los que pudo haber incurrió el Tribunal en su estudio, pero además es un documento proveniente de un tercero, por lo que no es prueba calificada y le está vedado a la Sala descender en su análisis a no ser que previamente, se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre un elemento probatorios que sí tenga tal carácter.

Igual ocurre con las testimoniales atacadas. Se hace necesario reiterar que esta Corporación ha enseñado, entre otras, en las sentencias CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que no resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante» y, en la CSJ SL3721-2020, que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».

Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. Radicación n.° 98233 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la administradora recurrente y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deben incluirse en la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovieron LEONOR DÍAZ DE ALDANA y JOSÉ IGNACIO ALDANA CARDOZO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79FCA94FA72296286CA1ED3FE7302D706F6781B9705C0F708C1F7D29C2AB6882 Documento generado en 2024-02-05