02 República de Colombia Corte &mama de Justicia Salad. Casielk Lakal Isla de Dessamstlin 11: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL065-2023 Radicación n.° 93121 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2021, en el proceso que promovió contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Brinks de Colombia S.A. para que fuera condenada a pagarle el trabajo suplementario ejecutado entre el 1 de febrero de 2008 y el 29 de marzo de 2015, la reliquidación de la cesantía, sus intereses y la prima de servicios. También, pidió las indemnizaciones por despido injusto, no consignación de cesantía y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ajuste de los aportes al sistema general de pensiones, y las costas, (fls. 1 al 12).
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 93121 Relató que laboró para la demandada desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2015, cuando fue despedido sin justa causa. Ocupó el cargo de supervisor de central, y cumplió un horario rotativo que variaba según la semana, así: la primera, de martes a jueves desde las 2:00 hasta las 10:00 pm; viernes desde las 6:00 am hasta las 2:00 pm, y sábados, domingos y lunes desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm; la segunda, martes a jueves desde las 6:00 am hasta las 2:00 pm, viernes desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am, y sábados, domingos y lunes desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am; la tercera, martes a jueves desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am, viernes desde las 2:00 hasta las 10:00 pm, y sábados, domingos y lunes con descanso.
Precisó que Brinks de Colombia S.A. le pagó las horas extras laboradas desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; que en el otrosí firmado el 16 de enero de 2008, se acordó que las labores que ejecutara desde ese momento serían de dirección, confianza y manejo, de suerte que a partir del 1 de febrero de 2008 y hasta que terminó el vínculo, dejó de recibir pagos por trabajo suplementario.
Manifestó que el 26 de septiembre de 2017, solicitó a la enjuiciada, entre otros, copia de los soportes de los turnos que laboró desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2015, pero solo recibió los que corrieron entre el 8 de febrero y el 27 de marzo de 2015. Que un juez de tutela amparó su derecho de petición, por manera que la llamada a juicio entregó la documentación requerida, pero de forma parcial; si bien, le entregó soportes de los turnos laborados SCLAMT-10 V.00 2 23 Radicación n.° 93121 entre 2009 y 2012, omitió los de 2004 a 2008, 2013, 2014, y desde el 1 de enero hasta el 7 de febrero de 2015, y 28 y 29 de marzo siguiente.
Brinks de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y pago total de los derechos pretendidos, inexistencia de las obligaciones demandadas «CAMBIO DE CARGO O ASCENSO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL», exclusión de los cargos de dirección, manejo y confianza para pago de jornada suplementaria, «OMISIÓN (CULPA EXCLUSIVA) DEL EX TRABAJADOR AL NO COMUNICAR SUS TURNOS DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL AL PAGADOR DE LA EMPRESA», temeridad y mala fe, buena fe y lealtad de la demandada, y carga de la prueba en horas extras y recargos de ley (fis. 185 al 202 y 240).
Admitió la suscripción del otrosí al contrato de trabajo, el despido injusto con pago de la indemnización, la petición de 26 de septiembre de 2017, y los fallos de tutela que ordenaron suministrar información al demandante. En su defensa, arguyó que el actor laboró desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, como operador central de alarmas y, a partir del día siguiente, suscribieron la adenda al contrato, para laborar como supervisor central de alarmas en actividades catalogadas como «de dirección, confianza y manejo, razón por la cual está excluido sobre la regulación de la jornada máxima de trabajo» (art. 162, lit, a) del Código Sustantivo del Trabajo).
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 93121 Afirmó que si bien, en el tiempo que el actor laboró como supervisor cumplió turnos rotativos, no era posible saber con claridad los horarios que cumplió, en tanto el 9 de octubre de 2009, a través del sistema de gestión de calidad, se verificó que «los registros de las Minutas del Supervisor de Central de Alarmas deben ser guardadas en fisico en la Oficina Central de Alarmas y Puesto de trabajo del mismo supervisor hasta por un periodo de 6 meses, y una vez transcurre este tiempo se procede con la destrucción del documento».
Aseveró que, desde el 16 de enero de 2008, el accionante debía elaborar, programar y comunicar turnos y horarios de trabajo de supervisores y operadores, y reportar a nómina el trabajo suplementario. Por ello, si no informó los turnos que realizó como supervisor, no tenía como reconocerle el pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ( ) y la demandada ( ), existió un contrato a término indefinido, entre el 5 de mayo de 2004 al 29 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo el de supervisor de central de alarmas, conforme lo expuesto ( ).
SEGUNDO: DECLARAR que el cargo desempeñado por el demandante Pedro Eduardo Quevedo Zamudio como supervisor central de alarmas, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 29 de marzo de 2015, no era de dirección, manejo y confianza, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Brinks de Colombia S.A., a pagar al demandante ( ): SCLAJPT-10 V.00 4 24 Radicación n.° 93121 a. Por concepto de horas extras ordinarias, dominicales y recargos nocturnos, causados en los meses de febrero y marzo de 2015, la suma de $444.806 pesos, y $411.272, respectivamente. b. Por concepto de diferencias del AUXILIO DE CESANTÍAS del ario 2015, se deberá pagar la suma de $70.585. c. Por concepto de diferencias por INTERESES A LAS CESANTÍAS del 2015, la suma de $2.094. d. Por concepto de diferencias de PRIMA DE SERVICIOS del 2015, se deberá pagar la suma de $70.585. e) Por la diferencia por la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO sin justa causa, la suma de $3.130.449.
I) Por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la demandada [deberá] pagar al demandante los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de horas extras las cuales hacen parte del salario como trabajo suplementario y prestaciones sociales, conforme lo indicado en la parte motiva de la sentencia. g) Igualmente se condena a la sociedad demandada a pagar con destino a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el aquí demandante, la diferencia de los aportes entre el salario sobre el que cotizó y el que debió cotizar, para los meses de febrero y marzo de 2015, así: rSALARIO FEBREROSALARIO MARZO 3.823.076 3.789.997 CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre los derechos reclamados causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2013, conforme se indicó en parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra ( ).
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron y, mediante el fallo gravado, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, con costas a la SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 93121 demandada (fls. 320 al 326). Del contrato de trabajo (fls. 203 y 204), el otrosí suscrito el 16 de enero de 2008 (fl. 120), la carta de despido (fl. 121), la liquidación de prestaciones (fls. 122 y 123), la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, coligió que entre las partes existió un nexo laboral desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 29 de marzo de 2015, y que el accionante laboró inicialmente como operador, y desde el 16 de enero de 2008, como supervisor.
Centró el problema jurídico en definir si Quevedo Zamudio ejecutó actividades de dirección, confianza y manejo, mientras fungió como supervisor; de sí, definiría si procedía declarar ineficaz la cláusula que lo estableció, y el pago del trabajo suplementario. Para ello, recordó que, según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal.
En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que en fallos CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, CSJ SL, 20 ago. 2009, rad. 34417, CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016, se expuso que aquellas nociones están asociadas a actividades que se caracterizan por dotar, a quienes las desempeñan, de una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados, por manera que exigen honradez, rectitud y lealtad especial, y comprometen los intereses económicos de la empresa.
SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93121 Del otrosí al contrato de trabajo suscrito el 16 de enero de 2008, los interrogatorios absueltos por las partes, y las versiones de los testigos Everth Orjuela Rendón, Jaime Malagón Vargas, Juan de la Cruz Urrea y Juan Pablo Rojas Pérez, dedujo probado que las labores de supervisor que el demandante desarrolló, no se ajustaron a lo previsto en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ninguna de ellas, identificó facultades de representación, poder de subordinación o autonomía en su ejecución. Sostuvo que si bien, el representante legal de la demandada y Juan Pablo Rojas afirmaron que el supervisor era jefe directo de los operadores, los demás testigos coincidieron en que el jefe común de los supervisores y operadores era el director de infraestructura.
Precisó que la carencia de poder disciplinario de los supervisores sobre los operadores y la posibilidad de que, en algunos casos, estos ejercieran funciones de supervisor, imponía inferir que la enjuiciada no cumplió la estratificación invocada. Que la relación directa que el accionante tuvo con el área de seguridad, era insuficiente para catalogarlo como colaborador en los términos del referido artículo 162, pues el grado de confianza que la accionada depositó en él no era propio de ese tipo de empleados.
Que la simple superioridad jerárquica sobre sus compañeros de trabajo, no tradujo per se que se hubiera tratado de un cargo de dirección, confianza y manejo (CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428). Por lo expuesto, coligió que la cláusula segunda del otrosí al contrato de trabajo, contravino el artículo 13 del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93121 Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que devino ineficaz al tenor de lo dispuesto por el artículo 43 ibídem.
Sin embargo, se abstuvo de ordenar el pago por trabajo suplementario, en tanto el accionante no honró la carga de demostrar de manera clara, precisa y detallada, el número de horas extras y los días en que se desarrollaron (art. 167 CST). Que si bien, los testigos coincidieron en que aquel laboró turnos rotativos cada tres semanas, tales declaraciones no tuvieron respaldo probatorio, salvo para los meses de febrero y marzo de 2015 (fls. 138 y 139), como lo dedujo el tallador de la instancia inicial.
Confirmó la condena por sanción moratoria, pues lo expuesto permitía inferir que la accionada encubrió la verdadera calidad del promotor del litigio, al catalogarlo como trabajador de dirección, confianza y manejo. Con mayor razón, si se tenía presente las inadmisibles politicas de seguridad que la demandada implementó, como la destrucción de la historia laboral de sus trabajadores, después de 6 meses, incluidas las minutas de turnos pues, de esa manera, dejó sin sustento probatorio un eventual litigio, como en efecto acaeció. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLA1PT-10 V.00 26 Radicación n.° 93121 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «y como efecto, se solicita que se revoque parcialmente la referida sentencia de segunda instancia, para proferir CONDENA en contra de BRINKS DE COLOMBIA S.A., en lo que fue absuelto», con fundamento en que: 4.1.1.- Existió una omisión en la valoración de la prueba documental relacionada con los turnos desarrollados por parte del ex trabajador ( ) a favor de BRINKS DE COLOMBIA S.A., documentos que fueron aportados por la parte demandante en el libelo demandatorio: Prueba documental 1.15 de las pruebas documentales de la demanda: Turnos arios 2009, 2010, 2011, y 2012) entregados por la propia demandada ( ). 4.1.2.- Existió un error en cuanto a la valoración de la declaración del señor PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO y declaraciones testimoniales de los señores JAIME MALAGÓN VARGAS, EVERTH ORJUELA RENDÓN, JUAN DE LA CRUZ URREA, ya que no se valoraron de forma integral.
Tales declaraciones en rigor de verdad, dan cuenta de los turnos que efectivamente cumplió el señor PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, como SUPERVISOR DE CENTRAL de BRINKS DE COLOMBIA S.A., y esto no fue tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia. 4.1.3.- Existió una aplicación de la indemnización moratoria violatoria del principio de legalidad, y de los derechos del trabajador ( ) pues el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es muy claro en cuanto a que: "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, ( ) debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses contado desde la fecha que terminó el contrato ( ).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93121 VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 127, 158 al 161 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990. Los sustenta así: Como se mencionaba existió una omisión en la valoración de la prueba documental relacionada con los turnos desarrollados por parte del ex trabajador ( ) a favor de BRINKS DE 'COLOMBIA S.A. documentos que fueron aportados por la parte demandante en el libelo demandatorio: Prueba documental 1.15 de las pruebas documentales de la demanda: Turnos arios 2009, 2010, 2011 y 2012, entregados por la propia demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A. ( ) existió un error en cuanto a la valoración de la declaración del señor PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO y declaraciones testimoniales de los señores JAIME MALAGON VARGAS, EVERTH ORJUELA RONDÓN, JUAN DE LA CRUZ URREA, ya que no se valoraron de forma integral.
Tales declaraciones en rigor de verdad, dan cuenta de los turnos que efectivamente cumplió el señor PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO, como SUPERVISOR DE CENTRAL de BRINKS DE COLOMBIA S.A., y esto no fue tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia, conduciendo a la mencionada infracción indirecta a la ley, por ello, se solicita que se case mediante el presente recurso en concordancia, con lo que se concluye a continuación: Esto fue omitido completamente por la Sentencia de Segunda Instancia ( ), conduciendo a la mencionada infracción indirecta de la ley, por ello se solicita que se case mediante el presente recurso en concordancia con lo que se concluye a continuación: CONCLUSIÓN Como el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en la sentencia atacada incurrió en un error de hecho que infringe la ley por vía indirecta, por presentar el mencionado error probatorio; por ende, se concluye que esta sentencia debe casarse en este punto, y en este sentido se solicita a la Corte Suprema de Justicia que se case por los motivos expuestos ( ).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93121 En el acápite que denominó «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», expone que a pesar de que el Tribunal acertó al colegir que las labores que desempeñó no correspondieron a las de un cargo de dirección, confianza y manejo, omitió valorar las pruebas aludidas gen el punto 4.1.1». Sostiene que tal equivocación generó inobservancia del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el deber de los empleadores de pagar a título de auxilio de cesantía gun mes de salario por cada ario de servicios y proporcionalmente por fracción de año».
Añade que sobre tal prestación económica no opera la prescripción, y que el Tribunal pasó por alto los lineamientos de la norma porque pretirió las pruebas «1.15 de la demanda», de donde se desprendió la inaplicación de los artículos 127, y 158 al 161 ibídem, y 90 de la Ley 50 de 1990. Expone que los defectos enunciados, también provinieron de la equivocada apreciación del interrogatorio de parte que absolvió, y las declaraciones de Jaime Malagón Vargas, Everth Orjuela Rondón y Juan de la Cruz Urrea; el análisis acertado de tales probanzas, dice, le habría permitido conocer los turnos en que prestó los servicios.
Critica al ad quem por considerar que ola única prueba conducente para probar los turnos es la documental», pues tal tesis dista de la realidad y la libertad en la valoración probatoria; agrega que si bien, en las declaraciones «se aceptó que existieron modificaciones en los días de la semana de martes a viernes», los turnos de 12 horas asignados a los días SCUUPT-10 V.00 II Radicación n.° 93121 sábado, domingo y lunes, no variaron.
WI. REPLICA Brinks de Colombia S.A. asevera que la demanda no satisface las exigencias del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral. Que aunque solicita casar el fallo recurrido, no precisa qué debe hacer la Corte en una eventual sede de instancia. Que dejó de indicar la senda de ataque seleccionada y su modalidad y que, de entenderse que se dirigen por la vía indirecta, olvidó precisar los errores de hecho que atribuye al fallo confutado.
Esgrime que el interrogatorio de parte es prueba hábil en casación, solo si contiene confesión judicial, que no se deriva de las afirmaciones del demandante. Agrega que los testimonios no son prueba calificada en casación y que lo expuesto en el acápite «Expresión de los motivos de casación», se asemeja a un alegato de instancia, pues carece de un planteamiento lógico tendiente a demostrar la ilegalidad de la decisión gravada.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del SCLA.1PT-10 V.00 12 LS Radicación n.° 93121 recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Desde el alcance de la impugnación, luce manifiesto el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, toda vez que reclama la casación de la decisión gravada, y a la vez su revocatoria.
Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Si bien, podría excusarse la omisión que se observa al no indicar la modalidad de ataque seleccionada, bajo el entendido de que la única que procede por la vía indirecta es la aplicación indebida, otras deficiencias fácilmente perceptibles, no permiten incursionar en el análisis de fondo.
A juicio de la Sala, lo expuesto a manera de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93121 demostración no pasa de ser un alegato de instancia, en tanto omite explicar de manera razonada las supuestas equivocaciones en que incurrió el juez de alzada. Tampoco, explica en dónde reside el desviado juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado; menos, argumenta sobre su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
En sentencia CSJ SL2814-2019, sobre el particular se discurrió: ( ) lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrado sin estarlo, o cuáles no dio por demostrado estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por via indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió-, sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Sociales.
(Subrayas de la Sala). El análisis de la prueba «1.15 de la demanda», que refiere la censura como inadvertida por el Tribunal, no cambiaría el rumbo del fallo confutado, pues se trata de un medio magnético allegado por el actor, que contiene varios archivos con programaciones para varias personas, incluido él mismo. Desde luego, dicho elemento no puede connotarse de eficacia probatoria, toda vez que no ofrece certeza de la persona que lo elaboró, pues ninguno está provisto de SCIA.IPT-10 V.00 14 21 Radicación n.° 93121 marcas, improntas u otros signos fisicos, digitales o electrónicos que permitan colegir su autoría. Los testimonios que sirvieron al ad quem para fundar su decisión no son prueba calificada en sede extraordinaria; bien se sabe que solo pueden ser enjuiciados cuando el error de hecho está demostrado con probanzas que tienen es carácter; esto, no aconteció (CSL SL1982-2020).
Con reiteración, la Sala ha adoctrinado que lo afirmado por una de las partes en contienda, no puede reportarle beneficios probatorios, pues se trata de manifestaciones que deben ser demostradas con los medios autorizados en la ley de procedimiento. Por tal razón, el interrogatorio de parte es apto en casación para estructurar un error evidente, solo cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al absolvente o favorecen a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
De ninguna manera, el demandante puede beneficiarse de las respuestas que emitió en la práctica de este medio de prueba. Con todo, importa recordar que cuando se reclama el reconocimiento de trabajo suplementario, la prueba de su ejecución debe ser concreta y detallada, generadora de certeza ode los horarios y días en que se ejecutó, ( ), no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo».
SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93121 (CSJ SL3009-2017 CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064). En ello, también se vislumbra armonía entre el fallo de segundo grado y la línea de pensamiento consistente y pacífica de esta Corporación, en tanto ninguno de los medios persuasivos allegados, permite colegir que el demandante efectivamente prestó servicios por fuera de los horarios ordinarios.
Por Ultimo, cumple memorar que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón. Su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo expuesto, este cargo no arriba a buen suceso. IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el Tribunal desplegó una hermenéutica desafortunada del precepto denunciado, en la medida en que confirmó la sanción moratoria a partir del mes veinticinco, teniendo en cuenta la tasa máxima de libre asignación SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93121 certificada por la Superintendencia Financiera, sin percatarse de que tal condena surge luego del pago de un día de salario por cada día de retardo, durante veinticuatro meses.
Manifiesta que tal error vulnera el principio de legalidad «donde la ley no distingue, no es dado al intérprete hacerlo», y los derechos que como trabajador le asisten, pues hizo más gravosa su situación. X. RÉPLICA La demandada sostiene que el cargo no puede prosperar, en tanto el accionante no plantea un argumento completo y suficiente.
Afirma que el Tribunal no erró al imponer la sanción moratoria con base en los intereses causados por el monto de la condena, pues el nexo finalizó el 29 de marzo de 2015, y el actor instauró la demanda el 2 de abril de 2018, es decir, cuando habían transcurrido más de dos arios. XI. CONSIDERACIONES En cuanto al debate propuesto, se memora que en fallo CSJ SL10632-2014, esta Sala reiteró: ( ) en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al articulo 65 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93121 del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones "o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último' salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se venfique.
La anterior disposición, según el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción • del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados SCLA.1PT-10 V.00 18 3.1 Radicación n.° 93121 judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Así las cosas, surge claro que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del referido artículo 65 pues, confirmó que cuando la demanda inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la culminación de la relación laboral, a título de sanción moratoria solo procede imponer los intereses por mora que se causen desde la fecha en que terminó el vínculo laboral hasta la del pago.
Lo dicho es suficiente para que este cargo tampoco prospere. Costas a cargo del actor y a favor de la accionada. Inclúyanse $4.700.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93121 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO contra BRINKS DE COLOMBIA SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MMO-1-- e CSCJCL—A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00 20