CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL065-2022 Radicación n.º 84050 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDYS ENRIQUE MERCADO DUARTE, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra las JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR Y su similar NACIONAL y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA (ARL SURA).
I.
ANTECEDENTES Fredys Enrique Mercado Duarte llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (en adelante, la Junta Nacional), a la Regional de Bolívar (en adelante, la Junta Regional) y a Seguros de Riesgos Laborales Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 2 Suramericana SA (ARL Sura), con el fin de que se revocaran y modificaran los dictámenes de la segunda, del 24 de abril de 2012, y el de la homóloga nacional, del 5 de diciembre de 2012; que se determinara que la fecha de estructuración correspondía al 24 de febrero de 2007 y que su pérdida de capacidad laboral (PCL) era del 65 % o más. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a la ARL Sura a pagarle la pensión de invalidez de origen profesional desde el 3 de octubre de 2007, más los intereses moratorios o, en su defecto, los corrientes.
En subsidio de la pensión, pidió la indemnización, según el verdadero grado de invalidez, más las incapacidades dejadas de cancelar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Intucaribe Ltda. y Cía. SCA, Hotel Capilla del Mar, desde el 1.º de julio de 1985 hasta el 1.º de diciembre de 2009; su labor consistía en trasladar mercaderías en bultos de hasta 80 kg, desde el cuarto frío hasta la cocina del hotel; durante su labor sufrió tres accidentes de trabajo que fueron oportunamente reportados a la ARL; con ocasión de esos infortunios estaba en tratamiento y valoración por la ARL Sura; esta entidad le reconoció, desde 2010 y hasta febrero de 2013, incapacidades por valor de $984.000 mensuales; la misma dejó de pagarle esos subsidios entre julio y noviembre de 2012 y de marzo a mayo de 2013; posteriormente, lo remitió a la Junta Regional; la misma administradora, el 17 de mayo de 2013, le pagó una indemnización en suma de $7.673.061; finalmente, expuso que la calificadora regional señaló que la Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 3 pérdida de capacidad laboral era producto de una enfermedad profesional, por la actividad en la que trabajaba, de manera que le asignó un «65 %» de PCL, mientras que en la Junta Nacional solo le pidieron unos datos generales y no observaron los exámenes de región lumbar y el dicho de los médicos tratantes.
Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del accionante a esa aseguradora, entre el 1.º de diciembre de 2008 y la misma fecha de 2009; aseguró que, durante ese tiempo de cobertura, el laborante presentó una enfermedad que fue calificada por la Junta Nacional como de origen laboral, razón por la cual se le pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial del 13,55 %, en cuantía de $7.673.061, antes de la cual le prodigó las prestaciones asistenciales y económicas legales, entre las que se contaban unas incapacidades médicas.
En cuanto a los dictámenes, aclaró que el de la Junta Regional determinó una PCL del 23,32 %, el que fue modificado por la Nacional en la cifra arriba indicada. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago de la obligación, prescripción y compensación. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la pretensión atinente a la anulación de su dictamen; sobre las restantes, no se pronunció, porque no Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 4 estaban dirigidas a ella.
En cuanto al relato fáctico, dijo que no le constaba o que no era cierto. En procura de su absolución, planteó las excepciones que llamó «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación»; «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor»; «la variación en la condición clínica y/o aparición de nuevos diagnósticos eximen de responsabilidad a la entidad»; «falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: inexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral»; y «buena fe de la parte demandada».
En cuanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de agosto de 2015, condenó a ARL Sura a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 8 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $984.000 con sus reajustes legales y mesadas adicionales; le autorizó descontar las sumas pagadas por concepto de indemnizaciones e incapacidades reconocidas al extrabajador y absolvió a las juntas calificadoras de las pretensiones formuladas en su contra.
Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por ARL Sura, mediante fallo del 17 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su tesis consistía en que no era correcto ordenarle a Sura ARL el pago de la pensión de invalidez, debido a que la Junta Regional, en el dictamen 18830, que calificó al demandante con el 54,62 % de pérdida de capacidad laboral, determinó que la invalidez era de origen común, luego los requisitos y supuestos para el otorgamiento de la pensión de vejez son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y el eventual pago de la pensión estaría a cargo del fondo de pensiones al cual se encontrare afiliado el iniciador del litigio.
Para sustentar su fallo, tuvo en cuenta los siguientes documentos y probanzas: entre folios 44 a 47, el dictamen de la Junta Regional, del 24 de abril de 2012, que le otorga al actor un 23,32 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), de origen profesional; de folios 48 a 49, el dictamen de la Junta Nacional, del 5 de diciembre del 2012, que reduce la PCL a un 13,55 %, del mismo origen; de folios 464 a 466, el dictamen 18830 del 14 de mayo del 2015, en el cual se le otorgó al demandante un porcentaje del 54,62 % de PCL, de origen común, con fecha de estructuración del 12 de Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 6 septiembre del 2014; en el folio 480 constató que el perito aclaró los argumentos por los cuales estimó que la invalidez del actor era de origen común, aludiendo al Decreto 917 de 1999 y a la sentencia CC C425-2005.
Sobre esa base, el Tribunal edificó sus conclusiones, en estos términos: Así las cosas, esta Sala considera que el principal desafuero del Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, en la sentencia que resolvió condenar a Sura ARL a pagar de (sic) pensión de invalidez al demandante, desde el 8 de septiembre del 2011, fue el de entender que el origen de la calificación era profesional y no común. En el dictamen pericial 18830 (folios 464 a 466) se determinó que el origen de la invalidez es común; en ese dictamen se establecieron los fundamentos de la calificación, la relación de documentos en que se basó y el manual que se aplicó, acorde con el Decreto 917 de 1999.
A folio 467, en la conclusión del dictamen 18830, se reitera que la enfermedad es de origen común; en el folio 466 se describen los fundamentos jurídicos y fácticos utilizados para arribar a dicha conclusión. Posterior a la solicitud de aclaración, realizada por el Juzgado al anterior dictamen, el perito, a folio 480, explicó por qué se consideraba la enfermedad como de origen común, que se había aplicado la sentencia C425 del 2005, en su integridad, y fundamentó jurídicamente en el Decreto 917 del 99 y el Decreto 1477 del 2014, las premisas de sus conclusiones.
Además de ello, en el dictamen efectuado por Sura ARL a folios 334 a 342, también se determinó la calificación de la enfermedad como de origen común, luego, no resultan válidos ni sólidos los argumentos utilizados por el juez, con base en la sentencia C425 del 2005, pues el perito explica que la misma fue tenida en cuenta integralmente para la elucubración del dictamen 18830.
La sentencia C425 del 2005 de la Corte Constitucional, citada por el Juzgado, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 1.º de la Ley 776 del 2002, al considerar que el parágrafo acusado «al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, que materialmente es inválido, pero carecería de la protección adecuada a su incapacidad, conforme lo consagran los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución».
Es decir, que la sentencia utilizada por el Juzgado no fundamenta la decisión de variar el origen de la pérdida de la capacidad laboral por parte del fallador, luego, el juez a quo le dio a dicha providencia un alcance que en realidad no tenía. El Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 7 dictamen glosado es una prueba pericial, la cual debe apreciarse de conformidad con su firmeza.
Esta Sala considera que el dictamen pericial número 18830 está fundamentado adecuadamente, es claro, coherente, elaborado por una entidad especializada, luego, debe dársele de los alcances correspondientes y apreciarse de conformidad con su firmeza, luego, se entenderá que la invalidez del demandante es de origen común. En ese sentido, la Corte, en la sentencia C1002 del 2004, adujo que «La importancia de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez radica en que, en sus decisiones, constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico-científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social, como ya se dijo —continúa la Corte— el dictamen de las Juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o de denegación de la pensión que se solicita.
En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios, para efectos del reconocimiento de las pensiones a que se ha hecho alusión» En una senda similar, la sentencia de la Corte Constitucional T518 del 2011, citada por el Juzgado, pero en un sentido diverso, establece que cuando, […] como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral, inferior al 50 %, y luego, por factores de origen común, ajenos a los factores profesionales, ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50 %, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, y, en este caso, el régimen aplicable será el común, situación que rige el presente asunto, pues el dictamen pericial 18830 suma a la pérdida de origen profesional la patología de origen común, las cuales fueron posteriores para arribar a la conclusión de que el actor se encuentra inválido, luego, el régimen a él aplicable es el de riesgo común. Así las cosas, al considerar que la invalidez del demandante es de origen común, no le es aplicable la Ley 776 del 2002, sino el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, cuyo capítulo tercero está dedicado a la pensión de invalidez por riesgo común, luego, para definir el derecho a la reclamada pensión de invalidez, se revisarán, eventualmente, las regulaciones del artículo 39 de la Ley 100, con la modificación introducida por el Decreto (sic) 860 del 2003, en tanto es la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, pues ese ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Corte Suprema de Justicia, en la perspectiva de determinar la norma que gobierna la prestación económica en cuestión. Al efecto, pueden Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 8 consultarse, entre otras, las sentencias del 6 de febrero del 2013, radicación 42838, reiterada el 30 de abril de 2013, radicación 45815, luego, se itera, estimamos equivocada la decisión del juez de primera instancia, pues el demandado no tiene la obligación jurídica de reconocer y pagar pensión de invalidez de origen común al demandante y, por tanto, se revocará dicha decisión No se revisará el derecho del demandante al pago de la pensión de invalidez por origen común, por cuanto la sociedad que eventualmente tiene dicha obligación no fue demandada en este proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, «o provea lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la ARL Sura.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994». Aduce que esos quebrantos normativos son consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 9 Uno. – Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la PENSION (sic) DE INVALIDEZ, como consta en los informenes (sic) de accidente de trabajo del empleador sobre la ocurrencia de los accidentes de trabajo sufrido (sic) en horarios laborales.
Dos. – No dar por demostrado, estándolo, que, si (sic) le asiste la prestación económica, por la enfermedad profesional no provocada. Tres. – Dar por demostrado que no se acreditó la enfermedad profesional, del accidente de trabajo sufrido por el actor, cuando el acervo probatorio manifiesta lo contrario. Cuatro. – No dar por demostrado, estándolo, que, si (sic) es una enfermedad profesional provocada, por la ocurrencia de los accidentes de trabajo, al no prever el empleador de las medidas de seguridad e higiene laboral.
Asegura que esos yerros se produjeron como consecuencia «de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas»: Las documentales que militan en foliatura del expediente perceptible a folios: 31,32 (Reportes de los informenes (sic) de los accidentes de trabajo, por la ARL). 47 (dictámenes de las juntas Regional Nº 3553 y Nacional Nº 73080561 calificación de Invalidez, sobre el tipo de enfermedad profesional).
En la demostración del ataque afirma que fue desacertado que el Tribunal concluyera que el origen de la enfermedad es común y no producto del accidente de trabajo sufrido por el recurrente. Lo anterior por ser innegable que las documentales, tanto reportes de accidentes de trabajo, como dictámenes indicados, «dan fe del verdadero y real origen de la enfermedad, producto de los accidentes Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales».
Agrega que la enfermedad referida es progresiva y que los elementos señalados como mal valorados son explícitos en indicar un origen laboral, de forma que al ad quem no le era dable acoger el dictamen que señala otra situación, «cuando en conclusión y muy a pesar de la prueba pericial corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral determina (sic) con el acervo probatorio arrimado al expediente disponer sobre la pensión y su origen».
Explica que, cuando el trabajador no provoca su infortunio, debe estarse a las reglas establecidas por el legislador y la jurisprudencia, «por no haber sido provocada la enfermedad que dio origen al grado de invalidez». Advierte que al empleador le corresponde denunciar los accidentes de trabajo que sufra su trabajador, lo que en efecto ocurrió, dado que su deber es proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores.
En cuanto al juez, apunta que es quien debe precisar y determinar con el análisis «integral de las pruebas (tres dictámenes) en donde se encuentra que la perdida (sic) de la capacidad laboral supera el cincuenta (50%) por ciento […] de origen profesional y progresiva», pues debe primar la verdad de los hechos sobre las «apreciaciones y conjeturas de un perito».
Sobre esa labor del juzgador, indica que, conforme al sistema probatorio de la sana crítica, debe apreciar el conjunto de pruebas arrimadas al proceso, según su juicio, «muy a pesar a (sic) que son las Juntas Regionales y Nacionales (sic) las que determina (sic) en su peritación la calificación y el origen, pero de manera seria y raciocinio (sic)».
Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego puntualiza que las dos demandadas no pueden tener, al tiempo, la calidad de jueces, «pues la ocurrencia de homóloga la sumerge en la misma posición coyuntural; es decir de manera caprichosa cambian el origen de la enfermedad, dado que no hay elementos probatorios que así lo demuestre (sic)». A continuación, señala que el Tribunal incurrió en la «falta de apreciación» de los reportes de accidentes de trabajo de folios 31 y 32, que establecen el verdadero origen de la enfermedad, pero que no fueron observados de manera integral por esa judicatura plural.
Luego, opina que el juez de la alzada erró al no dar por demostrado que «la demandada» cumplió su obligación de darle al impugnante un lugar de trabajo habilitado, con estricto cumplimiento de normas, elementos e higiene, necesarios para la protección del personal, al tiempo que no verificó que la pérdida de capacidad laboral fue producto de una enfermedad profesional, «y como consecuencia de esta el acaecimiento de los tres accidentes de trabajo sufridos por el actor».
Concluye su exposición, en estos términos: El Tribunal conforme a la grabación en audio, manifiesta y pone de presente que hay unos antecedes (sic) del origen de la perdida (sic) de la capacidad laboral y se fundamenta en dos Jurisprudencia (sic) de la Corte Constitucional (S. C-1002/04 y S. T-518/11); pero de igual forma omite que las Juntas demandas (sic) en los dictámenes del año 2012, establecen que el origen es de carácter profesional conforme a los reportes de los tres accidentes de trabajo que sufrió el demandante.
Es decir que las dos Juntas demandadas, manifiestan que el origen de la enfermedad es profesional, esa confesión (sic), y pesar de que los reportes de informenes (sic) de accidentes de trabajo, por ende y como corolario la enfermedad es de origen profesional, sin que el actor los provocara los cuales con el análisis integral y valoración probatoria procede la pensión por Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 12 invalidez a causa de unos accidentes de trabajos y el origen está probado de carácter profesional, como lo preceptúan los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Por consiguiente, está demostrado en forma diáfana, que el señor FREDY (sic) ENRIQUE MERCADO DUARTE, sufrió tres accidentes de trabajo, con los cuales, y haciendo el análisis integral de los dictámenes, el origen de la enfermedad es de origen (sic) profesional. VII. RÉPLICA ARL Sura, única opositora, manifiesta que el cargo no tiene proposición jurídica, porque el censor ataca el fallo por la aplicación indebida de los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994, los que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en su sentencia CC C858-2006, cuyos efectos son erga omnes y, por lo tanto, aquellas disposiciones no tienen vocación para fundamentar la casación deprecada.
Agrega que el embate no se funda en una prueba calificada, pues no tienen esa calificación los dictámenes 3553 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el 73080561, así como los reportes de accidentes de trabajo, según la regulación del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 y, por lo tanto, no pueden dar lugar a la casación del fallo por la vía indirecta.
Al respecto, cita la sentencia «39863 del 23 de marzo de 2011». Finalmente, advierte que el recurrente dejó incólume la sentencia, que califica de acertada, pues el Tribunal tuvo en cuenta el resultado del dictamen pericial solicitado por el a quo, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico encontró que el origen de la invalidez era común Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 13 —determinación que afirma que tiene sustento científico— de manera que, al acoger esa conclusión, el sentenciador de segundo grado atendió a su facultad de valorar los medios de prueba y formar libremente su consentimiento.
VIII. CONSIDERACIONES A la entidad opositora le asiste la razón en cuanto denuncia que la proposición jurídica es insuficiente. En efecto, la Sala observa que las dos únicas normas que fueron mencionadas como vulneradas en el cargo son los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, que ya no estaban en vigor para la fecha en la que quedó estructurada la pérdida de capacidad laboral del recurrente, que corresponde al 12 de septiembre de 2014 (f.º 465 bis, vuelto), hecho no atacado en casación y que, por ende, permanece inalterable.
Por esa razón, no era posible que la Sala de instancia las aplicara, ya que no pervivían en el ordenamiento jurídico. De cara al deber del impugnante de acusar un repertorio jurídico adecuado, desde antaño la Corte ha señalado, como en el fallo CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30721: «El cargo carece de proposición jurídica por cuanto no denuncia norma sustancial de carácter nacional alguna que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo, lo cual impide a la Corte efectuar la revisión de legalidad de la sentencia impugnada».
Téngase presente que, para aquella fecha de estructuración de la invalidez del recurrente, las normas que regulan los mismos aspectos que las enunciadas por la Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 14 censura ya estaban contenidas en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 1562 de 2012, en tanto que las que expone el casacionista fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C858-2006, cuyos efectos los difirió el mismo pronunciamiento hasta el 20 de junio de 2007.
Como puede verse, la materia litigiosa no pudo quedar regulada por aquellos preceptos. Sobre la norma que regula la consolidación de las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo o de las enfermedades laborales, la Corte se pronunció en la providencia CSJ SL2582-2019, en estos términos: Ahora, en lo que sí tiene razón la censura es en la acusación sobre la aplicación indebida del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en cuanto el precepto que regula tal situación fáctica y que debe emplearse, es aquel que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro laboral, esto es, al 13 de septiembre de 2007.
Sin embargo, el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, que regulaba dicho asunto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la C-858-2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007. [Subrayas ajenas al original] Así las cosas, ante la desaparición de esas normas del mundo jurídico, mal podría hablarse de que se formuló adecuadamente el cargo bajo examen.
Por contera, si se pasaran por alto esas falencias, la decisión sería la misma, como se verá a continuación. En efecto, el problema jurídico que se trae a la sede casacional nada tiene que ver con el contenido de esas disposiciones, pues no se discute que la situación que el recurrente encuentra mal definida por el Tribunal (únicamente en cuanto a su origen), es una enfermedad, que él considera de origen laboral y no un accidente de trabajo, situación que no Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 15 se disputa, pues la ARL le reconoce la misma naturaleza; lo que estaría en discrepancia, si fuera posible estudiar el cargo, es si esa enfermedad es de origen laboral o si lo es común, como lo definió el Tribunal, cuestión que no depende en absoluto del contenido de las disposiciones normativas que se dice que fueron indebidamente aplicadas.
Además, no se puede perder de vista que el juez plural nunca hizo alusión a esos contenidos jurídicos para la emisión de su sentencia, de manera que la modalidad elegida para el ataque no pudo ser cometida por esa judicatura. En cuanto a este escollo en la formulación del cargo ya se ha referido la Corte, como lo hizo, entre otras, en la providencia CSJ SL5023-2021: Igualmente, le atribuye al Colegiado de instancia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 2090 de 2003, normas que ni siquiera fueron mencionadas en las consideraciones de la instancia, como tampoco su contenido, en forma expresa o tácita, esto es, el Tribunal no acudió de ninguna manera a las citadas disposiciones, por lo que no pudo incurrir en la indebida aplicación que se le imputa de las mismas; y, las demás mencionadas, valga anotar, los artículos «62 del Decreto 2090 de 2003», «92 de la Ley 797 de 2003», «82 y 12 del Decreto 1281 de 1994», no existen en los respectivos instrumentos normativos, que no sobra advertir, tampoco fueron mencionados en la sentencia impugnada, en tanto que todos ellos fueron emitidos con posterioridad a los hechos objeto de debate.
En últimas, si pudiera soslayarse tan patente falencia técnica del cargo, lo que solo sería viable al suplantar las manifestaciones vertidas por el recurrente con otros contenidos normativos que no fueron denunciados, aflora otra deficiencia formal en el ataque, que sigue haciéndolo infructuoso; dicho error consiste en que no se abordaron Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 16 todas las pruebas que integraron la base de la sentencia del ad quem, en la medida en que el recurrente se centra en los documentos que considera que favorecen su demanda, mientras que deja en el olvido el análisis de aquellos elementos que sí fueron la verdadera base probatoria de la providencia confutada, y que sirvieron para determinar un origen distinto del que el censor considera que le es favorable.
En la providencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, sobre el punto se indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
A lo anterior se agrega que en la introducción del cargo se acusa al sentenciador de apreciar erróneamente los reportes de accidentes laborales y los dictámenes aportados por la parte activa para pedir su anulación, mientras que en el desarrollo del ataque se aduce que el juzgador «incurrió en la falta de apreciación» de los primeros elementos probatorios mencionados, de manera que cae en una contradicción lógica al acusar, al unísono, la apreciación desviada de pruebas que no fueron valoradas.
Por todos los desvíos técnicos señalados, la sentencia no puede ser casada. En consecuencia, las costas en el Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 17 recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, por cuanto se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDYS ENRIQUE MERCADO DUARTE contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA (ARL SURA).
Costas, como se dijo en el parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 84050 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ