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SL065-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL065-2021 Radicación n.° 77288 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Reinaldo Álvarez Cárdenas convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 21 años y 91 días; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario.

Como consecuencia de esas declaraciones pidió que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fuese condenado al pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 6 de enero de 2012, data en que cumplió 55 años; prestación que dijo se debe otorgar debidamente actualizada, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE; junto con los incrementos anuales, la indexación de las sumas adeudadas, «a la elaboración del cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del DEMANDANTE y lo remita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para su aprobación» y a las costas del proceso.

Respecto del ente ministerial demandado, pidió que fuese condenado a la aprobación del cálculo actuarial; a que se transfieran los recursos correspondientes, para la Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 3 financiación de la prestación pensional y a que sufrague igualmente, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, por espacio de 21 años y 91 días; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de oficina grado VI, en la Secretaria General de Archivos Microfilmados; y que su salario final devengado ascendió a la suma de $1.183.265.

Expuso que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a esa entidad.

Relató que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es el organismo encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, razón por la cual, una vez cumplió 55 años de edad, el 6 de enero de 2012, elevó ante esa entidad una solicitud pensional, la cual fue denegada mediante Resolución 1859 del 6 de junio de igual año. Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que peticionó ante La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aprobación del cálculo actuarial correspondiente por los tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ya que ese ente Ministerial, es el encargado de girar los recursos con destino al pago de estas prestaciones convencionales; que obtuvo respuesta a través de comunicación del 10 de febrero de 2012, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS.

El a quo mediante auto del 13 de agosto de 2014, ordenó que se notificara del presente asunto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por ser la entidad que asumió las competencias que tenía bajo asignación legal el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.°84).

Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que asumió la representación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la prestación pensional reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta el 6 de enero de 2012, es decir, cuando cumplió 55 años de edad, momento para el cual ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor solo hasta el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones»; prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional» y la innominada.

A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto, el hecho referido a la solicitud pensional elevada por el demandante y a la respuesta dada por esa entidad; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que si bien el ente Ministerial era el encargado de aprobar la expedición de los cálculos actuariales que miden pasivos pensionales a cargo de entidades públicas de nivel nacional que se liquidan, como es el caso de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ese cálculo que se aprueba no es fuente directa de Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 6 recursos ni tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho; que para el caso de la citada entidad los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008 consagran que La Nación - Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo asumirá la obligación de pago del pasivo pensional de la Caja Agraria, en la forma y condiciones establecidas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Formuló como excepción previa la de indebida representación de la Nación y de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho por pérdida de vigor de la convención colectiva de trabajo por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y prescripción. En auto del 18 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento presentado por la parte actora frente a la demanda presentada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°144), quedando excluido de la presente contienda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de mayo de 2016, en el que resolvió: Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las pretensiones incoadas por REYNALDO ÁLVAREZ CÁRDENAS de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por precisar que el demandante reclama la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998- 1999, sin que en el presente asunto se discuta la aplicabilidad de los beneficios convencionales al mismo. Indicó que esa prerrogativa extralegal, estableció como requisitos para la causación del derecho pensional, la prestación de 20 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y tener la edad de 55 años de edad para el caso de los varones.

Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que, en el sublite, se encontró demostrado que el demandante nació el 6 de enero de 1957 (f.° 4), por lo que alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes de 2012, lo que ponía de presente que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el «25» de julio 2005, no había causado su derecho pensional, a pesar de contar con más de 20 años de servicio (f.°5).

Explicó que de acuerdo con el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas en materia de pensiones colectivas mantuvieron su vigencia, durante el término inicialmente pactado, pero en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, es decir, que para la fecha de cumplimiento de la edad de 55 años por parte del actor, la disposición extralegal estudiada ya había perdido vigencia, razón por la cual no podía considerarse que hubiera adquirido el derecho reclamado, aun cuando hubiese alcanzado el tiempo de servicios exigido, pues la fuente de la cual deriva la prestación anhelada ya no se encontraba en vigor.

Añadió que ese razonamiento, estaba respaldado en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, entre otros, en la decisión CSJ con rad. 38074, en la cual se destacó que: «la existencia del derecho y su exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creo pues lo que interesa es que se haya causado consolidado, esto es entrado al patrimonio del titular mientras esta norma rigió»; situación que no se presentó en este asunto, ya que para la calenda en que el demandante acreditó el cumplimiento de la edad prevista en la estipulación Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 9 extralegal, ésta ya había perdido vigor por razón a la modificación introducida en la constitución, a través de la aludida reforma constitucional.

De esta manera concluyó que, ante la ausencia de fundamentos normativos para acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que para la fecha límite señalada en el acto legislativo que fue el 31 de julio de 2010, el actor no había consolidado su derecho, se imponía confirmar la decisión absolutoria impartida por el juez de primer grado.

Finalmente, esa colegiatura advirtió que en el presente asunto no se estaba discutiendo el reconocimiento de una pensión sanción o restringida de jubilación, de consagración legal o extralegal, en cuyo caso el derecho se causaría al momento de producirse el despido o retiro voluntario, estimándose el cumplimiento de la edad como un mero requisito exigibilidad y no de causación, sino que se trata de una pensión de jubilación convencional, la cual no ingresó al patrimonio del actor con anterioridad al 31 de julio de 2010 por lo que no se configura un derecho adquirido, máxime que a partir de esa calenda, el acuerdo extralegal fundamento de esa prestación perdió vigencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se accedan a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CP; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Sostiene que esa transgresión normativa se produjo por la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, dando lugar a los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN. 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad; 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1° del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 12 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, al 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARAGRAFO 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” establece como requisito de la causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE (subrayas y negrillas del texto).

En la sustentación del cargo precisa que no era objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que entre el demandante y la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera existió un vínculo laboral en calidad de trabajador oficial, desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar oficina grado VI, con una asignación salarial de $1.183.265 en promedio mensual; que la empleadora suscribió con el sindicato Sintracreditario una convención colectiva de trabajo para los años 1998-1999, de la cual es beneficiario el actor; que este fue despedido sin justa causa y sin haber cumplido 55 años; y que para el momento en que finalizó el nexo laboral, había superado los 20 años de servicios a favor de la entidad.

Después de transcribir el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 firmada el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional Sintracreditario, sostiene que, en dicha estipulación, las partes diferenciaron dos situaciones Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 14 en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes le son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponde los dos parágrafos del articulado.

Afirma que tal como lo previó el parágrafo 1º del artículo 41 convencional discutido, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional «el trabajador que haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria», presupuesto bajo el cual nace el derecho pensional convencional invocado y a su amparo es permitido colegir, que para este caso en particular, la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración. Explica que el Tribunal le dio a la estipulación convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad que las partes le imprimieron a esa norma extralegal; dado que el ad quem desacertó al concluir que el derecho pensional reclamado, se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad exigida, dejando de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, máxime, al tener por demostrado, sin discusión, que fue retirado por la entidad empleadora «sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio» (resaltado original del texto).

Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. LA RÉPLICA La UGPP, aduce que no es admisible el reproche del recurrente de falta de apreciación de la prueba, en la medida que el ad quem realizó una valoración acertada de las aportadas para llegar adoptar su decisión, con lo cual resolvió el problema jurídico de forma acorde con la normatividad y la jurisprudencia que rige el caso.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la CP, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 y 479 del CST (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 1603 del CC; 61 del CPTSS; 9º del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP; y 60 y 61 del CPTSS.

El censor explica que el ad quem al confirmar la decisión del a quo que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 16 desconoció lo dispuesto en la sentencia CC SU-241 de 2015, en la cual se estableció que el «Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada […]» (resaltado del texto original).

Afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por el actor, pues esa prestación «se causó en 2004 (sic)» y fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera, bajo el argumento del inicio del proceso liquidatario de la entidad, pues tampoco podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador.

Para respaldar sus inferencias transcribió algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Al amparo de esa jurisprudencia, sostiene que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma constitucional.

Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, trascribe apartes de la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada entre otras en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, para decir que el constituyente del año 2005, dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia de la citada reforma constitucional, aspecto que consagró en el parágrafo transitorio 3°, ello por cuanto al entrar en vigor existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizado.

Seguidamente puntualiza el censor que la Sala Laboral, en la jurisprudencia antes referida también se pronunció respecto a la diferencia que debe hacerse entre las «reglas» de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas, como se consagra en el parágrafo 3º de la aludida reforma constitucional.

Así las cosas, asevera que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (SU- 241 de 2015), el promotor del proceso adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la convención colectiva de trabajo 1998- 1999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin cumplir los 55 años de edad, tenía más de 20 años al servicio Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 18 a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la citada prestación extralegal.

IX. LA RÉPLICA La UGPP señala que no es admisible indicar que el Tribunal en el presente asunto, le dio efectos distintos a la normativa llamada a definir el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, pues lo cierto es que, la determinación absolutoria adoptada, estuvo fundamentada en los diferentes criterios normativos y jurisprudenciales desarrollados sobre el reconocimiento y pago de las pensiones convencionales con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

X. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 21 años y 3 meses; ii) que el accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998- Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 19 1999; y iv) que el promotor del proceso nació el 6 de enero 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012.

Los cargos que formula el censor se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 años- el 6 de enero de 2012, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1° de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad y no de causación. Que en tales condiciones era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, ello de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A efectos de resolver dicha temática, la Sala trae a colación la citada cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 20 Trabajadores (f.°30 a 65), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 21 siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (subrayas fuera del texto). Sobre este asunto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional citada en precedencia y que genera la controversia, es así que en providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019, señaló que el parágrafo 1° de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 22 de exigibilidad.

En la citada sentencia la Corporación adoctrinó: […] Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 23 […] No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 24 alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 25 posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] “Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subraya la Sala). Pues bien, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge claro que el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 26 Agrario Industrial y Minero aplica a extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos, siempre y cuando acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años para el caso de la mujer y 55 si es hombre.

Así las cosas, es dable concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 27 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 6 de enero de 2012.

Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez que el juez plural se equivocó y cometió los yerros endilgados, al considerar, que para el momento en que perdió vigencia la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de diciembre de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajadores Sintracreditario (31 de julio de 2010), el demandante no había cumplido el requisito de la edad, pues no advirtió que conforme al parágrafo 1° de la referida cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal, es decir, que para esa calenda el demandante ya tenía adquirido ese derecho.

No se generan costas en casación por cuanto los cargos salieron triunfantes. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, cabe agregar, que como sustento del recurso de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia, el demandante argumenta que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 terminó con las pensiones convencionales, también era cierto que en el presente caso se trata de un derecho adquirido, teniendo en cuenta el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT; que conforme a dicho parágrafo el derecho pensional convencional se obtiene con el cumplimiento de dos requisitos, el retiro y tiempo de servicios, los cuales cumple a cabalidad el actor, toda vez que su desvinculación ocurrió el 27 de junio de 1999, fecha en la cual se liquida la extinta Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero y para esa data tenía más de 20 años de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, es decir, ya había adquirido el derecho.

Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, son suficientes los argumentos expresados en sede extraordinaria, para dar respuesta a los argumentos de la apelación, pues en efecto, el accionante al haber cumplido los 20 años de servicio el 27 de marzo de 1998 y producirse su desvinculación el 27 de junio de 1999, esto es, durante la vigencia de la CCT y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho pensional deprecado y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, valga decir el 6 de enero de 2012, toda vez que se itera, la edad, para el caso del demandante, no es un requisito de causación del derecho convencional sino una exigencia para su disfrute, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° de la mencionada cláusula 41 de la CCT.

De la misma manera, es pertinente señalar, que no es materia de discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho convencional que se persigue mediante esta acción judicial. Ahora bien, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tiene en cuenta que el artículo 41 de la CCT, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios»; así mimo, su parágrafo tercero establece: Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 29 Parágrafo 3º.

La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folios 5 y 6 del plenario, obra certificación expedida por la coordinadora del grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiada el 6 de febrero de 2012, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $396.826, y el del factor fijo asciende a la suma de $786.439, los que sumados arrojan un total de $1.183.265, que sería el valor a tener en cuenta como la suma de los dos factores, fijo y variable, al que se debe aplicar el porcentaje de la pensión que equivale al 75%.

Sobre la indexación solicitada, cumple decir que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en decisión CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 30 la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente formal que da origen a la prestación sea legal o convencional.

De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios que para el año 1999 ascendió al valor de $1.183.265, lo que conduce a que para la fecha en que se cumplió la edad de 55 años de edad, es decir, 6 de enero de 2012, hechas las operaciones del caso, asciende a la suma de $2.475.370 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, conforme a la cláusula 41 de la CCT,- arroja una mesada inicial de $1.856.527, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.

Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 31 De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, en el evento de que ya se le hubiera otorgado al actor tal prestación por parte del sistema de seguridad social, el empleador desde ese momento solamente estará obligado a pagar el mayor valor, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

En lo que atañe a la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, se tiene que, al haberse condenado al Fondo demandado hoy representado por la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000 (CSJ SL5030-2019).

Igualmente, tal elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por Salario indexado = 2.475.370$ % Pensión = 75% Valor mesada (2012) = 1.856.527$ Valor mesada (2021) = 2.570.364$ Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 32 la entidad obligada, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

De otro lado, frente a la excepción de prescripción, se declarará no probada, en la medida que el demandante cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2012, es decir, que solo desde esa calenda se hizo exigible válidamente el derecho pensional de jubilación convencional; así las cosas, se observa que a la reclamación administrativa del actor se dio respuesta mediante Resolución 1859 del 6 de junio de 2012, la cual fue notificada el 19 de igual mes y año (f.° 14 vto) y la demanda inaugural se presentó el 13 de diciembre de 2013 (f.°77), esto es, que no transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados, dadas las resultas del proceso. Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar imponer las condenas referidas en la forma antedicha. No se causan costas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO ÁLVAREZ CÁRDENAS en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2016, para en su lugar CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 6 de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.856.527, junto Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 34 con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.

SEGUNDO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los respectivos descuentos a salud; para lo cual se tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77288 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.