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SL065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68327 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL065-2019 Radicación n.° 68327 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NINFA MIRA DE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Ninfa Mira de Torres instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, Humberto de Jesús Torres Restrepo, a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que su cónyuge falleció el 12 de mayo de 2009, por lo que solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, su petición fue negada mediante Resolución 000779 de 2010, en la que, le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.827.329. Precisó que dicha negativa obedeció a que, según la entidad, el asegurado no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 toda vez que no acreditó semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y, solo cotizó 710 en toda su vida laboral.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por el ISS, el causante cumplió con la densidad de semanas exigidas en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige un mínimo de 500 semanas de cotización para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, norma que fue ignorada por el ISS al desconocer que el «régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003 para vejez, no es la Ley 100 de 1993, sino el Acuerdo 049, por cuanto la transición aún tiene vigencia por virtud el Acto Legislativo 01 de 2005».

Por último, afirmó que el causante cotizó 789 semanas en toda su vida laboral, densidad de semanas que supera el número mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder al derecho pensional. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 4 de junio de 2013 dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, declaró probada de forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 11 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el causante, Humberto de Jesús Torres Restrepo, dejó acreditado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Para resolver el asunto, el Tribunal analizó la historia laboral del causante, en la que evidenció que la última cotización la realizó el 18 de noviembre de 1997, por lo que no contaba con semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Adujo que no se cumplen los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 12 de mayo de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y al remitirse a la Ley 100 de 1993, tampoco cumple con lo allí previsto, pues dicha norma exigía 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento cuando se trata de cotizante activo o, de no encontrarse cotizando, cumplir con 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, supuestos de hecho que no se configuraron, pues como ya se mencionó, para estos lapsos el causante no registró ninguna semana cotizada.

Precisó que frente a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante no acreditó las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición, pues en toda su vida laboral, cotizó un total de 789 semanas de las cuales no alcanzó a completar las 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1°, 2°, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y, en la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, la recurrente señala como hechos indiscutidos que para el presente caso no opera el principio de la condición más beneficiosa y que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, asegura que el Colegiado le dio un alcance equivocado al referido artículo, toda vez que éste contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional, a saber: i) 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), o ii) haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, «lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente la norma porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos» ( f° 8, C2).

Precisa que cuando dicha norma señala que el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento», se refiere al régimen de pensión de vejez consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige como densidad mínima 500 semanas cotizadas, las cuales, en su criterio, no tienen que ser completadas en los 20 años anteriores al deceso, pues así no lo establece el mencionado parágrafo, ya que este solo consigna una densidad mínima, sin restringirla a un periodo de tiempo.

Así mismo, asegura que con el cumplimiento de las 500 semanas, el derecho pensional se entiende adquirido y este se trasmite a sus derechohabientes de manera inmutable conforme al artículo 58 de la Constitución Política. Indica que no era pertinente exigir la fecha de nacimiento del asegurado para determinar si se encontraba cobijado por el régimen del transición en virtud de la edad o el tiempo de servicios, toda vez que, que el querer del legislador con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue « recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas […] suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez».

Finalmente solicita rectificación de la postura, en relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en su criterio, la norma no exige que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento y menos en los 20 años anteriores a la edad mínima exigida en la ley.

RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que el fallo de segunda instancia es acertado, pues debe entenderse que el número mínimo de semanas a que alude el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario se le aplicaría el régimen al cual se encontrara afiliado al 1 de abril de 1994, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirma que el causante, al ser beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, precisa que no dejó causado el derecho pensional, pues no cumplió con las 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni con 1.000 semanas en toda su vida laboral.

Por último, indica que al momento de la muerte del causante, este no reunía las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la Sala advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) el afiliado Humberto de Jesús Torres Restrepo falleció el 12 de mayo de 2009; ii) en toda su vida laboral cotizó un total de 789 semanas; iii) durante los tres años anteriores a su fallecimiento no se registran semanas cotizadas; iv) su última cotización data del 18 de noviembre de 1997; y v) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su demanda la recurrente señala que el Tribunal le dio un alcance equivocado al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en su criterio la norma consagra varias hipótesis para acceder al derecho pensional, a saber: i) 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), o ii) haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, para el riesgo de vejez.

Precisa que el parágrafo 1° del citado artículo se refiere al régimen de pensión de vejez consagrado es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige como densidad mínima de aportes 500 semanas; así mismo, afirma que dicha densidad de semanas no está restringida en un periodo de tiempo, ya que no deben ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso del afiliado, pues así no lo establece el mencionado parágrafo, por lo que con el cumplimiento de las 500 semanas el derecho pensional se entiende adquirido.

Con lo anterior, la Sala encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal interpretó adecuadamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario, como la afirma la censura, el requisito de las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, no está restringido a un periodo de tiempo límite, lo que le permitiría el reconocimiento de la pensión de vejez a su cónyuge y su consecuente derecho a devengar la pensión de sobrevivientes.

De vieja data la Corte ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por ello, la norma llamada a aplicarse en el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado, 12 de mayo de 2009.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

De su texto se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que, como se indicó, en el presente caso, el causante no cumplió, pues durante ese tiempo, no se registraron semanas cotizadas.

No obstante, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, esto es el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante, cuando éste hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, sin que se le haya reconocido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Sobre su contenido, la Sala ha establecido que el número mínimo de semanas a que alude la norma, es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.

Al respecto, en providencia la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta Corporación precisó: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

En ese orden de ideas, la Sala considera que como el causante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige el cumplimiento de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, pero no como lo indica insistentemente la recurrente, haber cotizado 500 semanas en cualquier tiempo.

Así las cosas, el afiliado fallecido no acreditó las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez bajo ese régimen pensional, pues en toda su vida laboral cotizó un total de 789 semanas, de las cuales, en los 20 años anteriores al fallecimiento, tan solo cotizó 174 semanas. En esa medida no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia la recurrente por lo que el cargo no prospera.

Sobre el asunto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41251, expuso: Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo.

Al respecto dicho canon dispone: Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es necesario concluir que la demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 369.8571, las cuales, se reitera, no son objeto de cuestionamiento.

En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna exégesis distinta, habida cuenta que ese es su verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional de la actora, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias y razonables para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad, como lo pretende la parte recurrente, para ajustar la primera de las posibilidades previstas en el literal b).

Por último, frente a la modificación de postura, en relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes aquí solicitada, tal aspiración no es de recibo, pues como ya se mencionó, la norma aplicable al caso en concreto, exige el cumplimiento de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o de 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, requisito que el afiliado fallecido no cumplió y, por ende, no dejó acreditado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003, pese a ser beneficiario de la transición. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, por ende el cargo no prospera.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) mcte; que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NINFA MIRA DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00