SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL064-2025 Radicación n. 73001-31-05-006-2020-00178-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN YESID CASTAÑEDA TIFARO, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Hernán Yesid Castañeda Tifaro, llamó a juicio al Banco de la República, para que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 18 de julio de 2005 y el 13 de enero de 2018; terminó sin justa causa; a esta fecha cursaba un conflicto colectivo de trabajo entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 2 – ANEBRE, por tanto, se encontraba amparado por fuero circunstancial y, el derecho al reintegro.
Consecuentemente, pidió condenarlo a pagarle: salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales, y aportes al sistema de seguridad social, desde el 13 de enero de 2018, hasta la fecha efectiva del reintegro, ‹‹teniendo en cuenta para el efecto la remuneración perteneciente a un operario de producción del banco de la República en la fábrica de la moneda, o al cargo de igual o mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro››.
Así mismo, solicitó imponerle el pago de: la nivelación salarial, desde el 18 de julio de 2005 hasta 13 de enero de 2018, teniendo en cuenta la remuneración percibida por el personal de planta del área de producción que ocupara el cargo que él desempeño y, de las diferencias en el auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones; la totalidad de las prestaciones extralegales según lo consagrado en la recopilación de normas convencionales ANEBRE, la indexación y las costas.
Subsidiariamente, reclamó: la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, derivada de la ausencia de pago de las prestaciones sociales al momento de terminación del vínculo; la indemnización extralegal por despido sin justa causa consagrada en la recopilación de normas convencionales ANEBRE 2018 y, su indexación. Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Para fundamentar los pedimentos, expuso que: se vinculó a la compañía Humanos desde el 18 de julio de 2005, con el propósito de ser enviado como trabajador en misión en el área de producción de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, en condición de operario se le asignó el desarrollo de funciones en la sección de acuñación de la Fábrica de Moneda, y cumplió labores relacionadas con el proceso de emisión, a cargo del banco.
Aseveró que la inducción fue realizada por Alex Mora, quien se hallaba vinculado al Banco de la República, y el desarrollo de las labores estaba supeditado al direccionamiento de los ingenieros a cargo del proceso de producción, que también tenían nexo directo con el Banco. Recordó que la prestación del servicio a «órdenes de la fábrica de la moneda y mediante la empresa HUMANOS LTDA», se prolongó hasta septiembre de 2006; posteriormente suscribió varios contratos de trabajo por obra o labor con Sistemas Productivos Sipro CTA., así: de 25 de septiembre de 2006 a 23 de diciembre de 2006; 17 de enero de 2007 a 27 de octubre de 2009; y del 18 de enero de 2010 a 30 de junio del mismo año. Informó que, en 2007 le reasignaron funciones, laboró en el área de laminación y embalaje de moneda, para lo cual recibió inducción de personal adscrito a la planta del Banco de la República y el ingeniero encargado de esa área era Luís Cortes, quien tenía vínculo con la entidad demandada.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que el 5 de agosto de 2010, el Banco de la República, contrató nuevamente sus servicios, pero, a través de la empresa de servicios temporales COOPFULATOL CTA., y el vínculo se mantuvo en esas condiciones, hasta agosto de 2012. Una vez terminó ese contrato, el Banco de la República lo vinculó como operario del área de laminación, a través de la empresa Especialistas Integrales ESI, con quien suscribió 4 contratos por obra o labor hasta el 31 de enero de 2016.
Dijo que luego, fue contratado a través de la sociedad Prositec Apoyos Temporales, con 2 contratos por duración de la obra, hasta el 13 de enero de 2018. Expuso que todos esos contratos, fueron ejecutados de manera sucesiva, sin solución de continuidad, ejecutando labores en la Casa de la Moneda, y todo el tiempo estuvo en el área de producción, pero lo operarios del área de acuñación eran empleados directos del Banco en los cargos de Operario y Operario Especializado, quienes recibían una remuneración mayor.
Sostuvo que su verdadero empleador fue el Banco de la República, que el horario de trabajo y las órdenes eran dadas por ingenieros de la fábrica de moneda de la entidad demandada, y era el banco quien fijaba las políticas de producción dentro de la fábrica de moneda, sin que las sociedades intermediarias tuvieran injerencia en ello. Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó la existencia de una organización sindical denominada Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE, que suscribió varias convenciones colectivas de trabajo desde 1965, de las que eran beneficiarios todos los trabajadores, por ser un sindicato mayoritario.
Refirió que el 31 de octubre de 2017, ANEBRE presentó denuncia de la convención colectiva 1997-1999, dando inicio a un conflicto colectivo, que culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva, por eso, al momento de su despido, estaba cobijado por fuero circunstancial. Para concluir advirtió que el 27 de septiembre de 2019, «radicó ante el banco de la República solicitud de reconocimiento de relación laboral, reintegro por despido por fuero circunstancial y pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales» y la enjuiciada resolvió la petición de manera desfavorable.
El Banco de la República, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa sostuvo, que los asuntos propios de los proyectos contratados con las empresas mencionadas en la demanda eran del fuero de esas contratistas, razón por la cual el banco no les impartía órdenes, ni imponía reglamentos a los trabajadores de las mismas, pero ello no era óbice para ejercer controles de calidad, y las contratistas Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contaban con equipos de supervisión, con quienes los representantes del banco coordinaban todo lo necesario.
Alegó que su función misional y permanente, en relación con la moneda, era la acuñación y emisión, actividades que se distancian de las relacionadas con la «producción de flejes y cospeles que se dice ejecutaba el demandante». Explicó que el proceso de acuñación conlleva la realización de actividades misionales como son, la marcación del canto y la estampación de grabados en las monedas, labores que no se le pueden encargar a terceros en atención a las especiales condiciones de reserva, seguridad y responsabilidad.
Llamó en garantía a Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA. En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. De mérito prescripción y compensación, así como las que llamó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, y abuso del derecho.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Liberty Seguros SA, se opuso a que tuviera que asumir alguna responsabilidad, porque el amparo solo tenía que ver con salarios, prestaciones sociales, derivados del incumplimiento imputable al contratista garantizado, «pero se advierte que dichos incumplimientos no tienen que ver con trabajadores directos del banco de la República».
Listó como excepciones de mérito: límite del valor asegurado, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones de la póliza, límite de la eventual obligación indemnizatoria, y reducción de la suma asegurada por pago de indemnización. Seguros del Estado SA, anotó que, ante una eventual condena en contra de esa aseguradora, solo tendría que responder patrimonialmente frente a su asegurado de conformidad con los parámetros establecidos en las cláusulas del contrato de seguro, pero, debía demostrarse en el juicio que existió incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Prositec Apoyos Temporales y que dichas obligaciones de carácter laboral debían estar relacionadas con su personal.
Excepcionó prescripción, compensación, nulidad relativa y las que denominó: inexistencia de obligación de indemnizar por no existir siniestro, exclusiones al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, límite del valor asegurado, límite de las coberturas del contrato de seguro, reducción de la suma asegurada por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguro.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, emitió fallo el 27 de enero de 2023, en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al Banco de la República, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Hernán Yesid Castañeda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante (…).
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 27 de julio de 2023, en la que decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de primera instancia promovido por HERNÁN YESID CASTÑEDA TIFARO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual quedará así: 1.1. DECLARAR que entre HERNAN YESID TIFARO como trabajador y el BANCO DE LA REPÚBLICA, como empleador, existieron los siguientes contratos: 1.
De 8 de julio a 28 de diciembre de 2005 2. De 16 de febrero de 2006 a 27 de octubre de 2009 3. De 18 de enero a 30 de junio de 2010 Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 9 4. De 5 de agosto de 2010 a 13 de julio de 2012 5. De 25 de febrero a 8 de diciembre de 2013 6. de 20 de enero de 2014 a 6 de diciembre de 2016 7.
De 16 de enero de 2017 a 13 de enero de 2018 1.2. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la sanción por no consignación de las cesantías que se hicieron exigibles con anterioridad al 21 de septiembre de 2016. 1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en primera y segunda instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, con fundamento en los artículos 23, 24 y 35 del CST y conforme el análisis de las declaraciones de Harold Olivella Fernández, Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, Diego Andrés Acosta Rojas, y Alan Saúl Hernández, concluyó que el verdadero empleador fue el Banco de la República, que las empresas a través de las cuales se gestó el nexo laboral, actuaron como simples intermediarias.
Más adelante estudió «si la relación que existió entre el demandante y el banco de la República se rigió por un solo contrato o por varios» y aclaró que debía tenerse en cuenta lo sostenido por esta Corporación que enseñó que «cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales».
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que hace a los contratos de trabajo que declaró, se sustentó en que, en los casos en los cuales la interrupción fue inferior a 1 mes, debía tenerse como una sola relación, contrario a aquellos con interrupción superior a 30 días. Descartó que procediera la nivelación salarial y adelantó el estudio del reintegro sustentado en el fuero circunstancial, del que dijo, «es la garantía foral que protege al trabajador de que sea despedido sin justa causa, estando inmerso un proceso de negociación colectiva».
Encontró acreditado que: la organización sindical ANEBRE, presentó pliego de peticiones al Banco de la República el 31 de octubre de 2017, que se suscribió convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, el contrato de trabajo terminó el 13 de enero de 2018. No obstante, uno de los presupuestos para la prosperidad del reintegro por fuero circunstancial, es que el trabajador haya sido desvinculado sin justa causa, correspondiéndole al trabajador probar el despido (CSJ SL5264-2019 y SL5518- 2019).
Advirtió que el actor no allegó prueba de la causa de la terminación del contrato, «ni mucho menos que el mismo hubiera sido decisión unilateral e injusta de su empleador, ya que de la documental allegada como certificaciones laborales, contratos y nóminas nada se dice al respecto» y, el único testigo que se refirió al tema expresó no saber el motivo por el cual dejó de prestar los servicios.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Procedió al análisis del «Reajuste convencional». Recordó que el demandante reclamó que el Banco de la República debía asumir la totalidad de las prestaciones convencionales, con la misma remuneración del personal de planta del área de producción y de acuerdo recopilación de normas convencionales.
Encontró aportada la convención colectiva de la cual se quería beneficiar el promotor del litigio, con su correspondiente constancia de depósito, que consideró plena prueba, pero que no se podía aplicar al actor porque comenzó a regir a partir de 12 de septiembre de 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes, y el último contrato declarado con el Banco de la República terminó el 13 de enero de 2018, «por lo que mal haría la sala aplicar dicha convención cuando para la época en el (sic) actor prestó los servicios al banco no se encontraba vigente, pues ni siquiera había nacido a la vida jurídica».
Argumentó que la convención colectiva de trabajo (CCT) que debió haberse aportado era la que estuvo vigente para la época en que el accionante prestó sus servicios, esto es, entre el 18 de julio de 2005 y el 13 de enero de 2018, carga probatoria que incumplió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada (…) «dejando en firme la declaratoria de relación laboral que se procedió a hacer en dicha providencia», y «una vez quebrado el fallo del Tribunal» en sede de instancia «MODIFIQUE la sentencia de segunda instancia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de derechos laborales convencionales detallados en la demanda inicial».
Así mismo, acceda al reintegro por fuero circunstancial, pero en el evento que no prospere se pronuncie de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Con el anterior propósito, presenta dos cargos que recibieron réplica del Banco de la República y en seguida se resuelvan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 469, 470, 471, 476, 477, 479 y 480 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST, 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la CN y los convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes dislates: Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ● Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi mandante no le era aplicable el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. ● No haber dado por probado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018. ● Haber dado por probado, sin estarlo, que mi mandante sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010. ● No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no sólo podía beneficiarse del Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, sino de las reglas fijadas del año 2018. ● Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a mi procurado no le asiste el derecho al pago de los beneficios convencionales solicitados en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en una recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA. ● No haber dado por demostrado, estándolo, que mi defendido es beneficiario de las prerrogativas convencionales solicitadas en la demanda tales como: Prima semestral, salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad de cara a la convención colectiva vigente a partir del 12 de septiembre de 2018, que fue aportada al plenario y que se constituye en una Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 14 recopilación de normas convencionales suscritas por el sindicato ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA. ● No haber dado por probado que “ANEBRE” es sindicato mayoritario y que por ello le son aplicables a todos los trabajadores del banco de la república sean sindicalizados o no las disposiciones convencionales de la convención colectiva.
Afirma que los errores provinieron de la mala valoración de: el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional de 26 de febrero de 2010 y las nuevas cláusulas contenidas en el Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018 (f.°164 a 191). Como documentales dejadas de valorar, enuncia: certificado de sindicato mayoritario (f.°6, archivo 99 carpeta 099).
En el desarrollo asevera que no discute: la existencia de los diferentes contratos de trabajo que declaró el fallador plural. A continuación, explica que la condición de beneficiario de las prestaciones convencionales anheladas, halla asidero en el carácter mayoritario de la organización ANEBRE, como se verifica con el Certificado de Sindicato mayoritario (f.°6. archivo 99).
Por lo precedente, según el artículo 471 del CST, demostrada la condición de sindicato mayoritario, es plausible la extensión de las normas a terceros, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL7805-2017. Manifiesta que la naturaleza interpartes de la convención colectiva, en principio solo obliga a quienes han prestado su consentimiento para que surja a la vida jurídica, pero se presentan casos en los que trasciende ese ámbito, Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 15 como en esta situación, pues el artículo 51 de la Recopilación de normas convencionales, consagra que serán beneficiarios los trabajadores afiliados al sindicato y los que sin estarlo, se beneficien del acuerdo según la ley, previo el pago de la cuota sindical.
Anota que, sobre este último requisito, la jurisprudencia ha enseñado que los trabajadores tercerizados quedan relevados de sufragar la cuota (CSJ SL088-2022). Copia un párrafo de los argumentos del ad quem para no aplicar la convención colectiva, y refiere que no observó que el artículo 59 extralegal estipula que la recopilación de normas convencionales bajo la cual se expide el régimen convencional del año 2018, compendia la totalidad de los cánones vigentes en esa calenda, y que se desconoció su introducción, que dice: Consignamos en el presente documento el régimen unificado de las normas convencionales vigentes, que incluye el acuerdo final de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado (…).
Aduce que de haber valorado correctamente ese compendio extralegal allegado, se habría percatado de que aunque fue suscrito el 12 de septiembre de 2018, «no se trata de la convención colectiva que tuvo su génesis con el conflicto colectivo que inició con el pliego de peticiones elevado por la organización ANEBRE el día 31 de octubre de 2017», sino que el documento aportado, contiene la recopilación de la totalidad de las normas convencionales vigentes en dicha fecha, consagradas en acuerdos extralegales y laudos desde Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1965, tanto así, que a la finalización de cada cláusula convencional contenida en la recopilación se indica el origen normativo de cada prerrogativa, las que datan desde antes de la suscripción de la convención de 2018.
Alega que el colegiado no observó que la cláusula 52 del compendio, dispuso la aplicación de reglas colectivas pactadas en 2018, con aplicación retroactiva desde el 23 d noviembre de 2017. A continuación, afirma que realiza el listado de «normas cuya aplicabilidad se pretende» y copia las cláusulas donde aparece estipulado las primas semestrales (artículo 13), vacaciones y prima de vacaciones (artículo 14), prima de antigüedad y bonificación (artículo 16), afirma que en cada una se puede apreciar cuál es el origen convencional de cada prerrogativa y que fueron compiladas en el documento que allegó. VII.
RÉPLICA El Banco de la República expone que, para no aplicar la convención colectiva, el Tribunal no desconoció que la organización sindical tuviera calidad de mayoritaria, tampoco de la ausencia del pago de la cuota sindical. En lo que atañe a la aplicación de compilación de normas extralegales, argumenta su imposibilidad, pues insiste en que, el actor persigue que se le dé efectos retroactivos.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que se encuentra fuera de discusión que, como lo declaró el Tribunal, entre Hernán Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Yesid Castañeda Tifaro y el Banco de la República, existieron los siguientes 7 contratos de trabajo: 1. De 18 de julio a 28 de diciembre de 2005 2.
De 16 de febrero de 2006 a 27 de octubre de 2009 3. De 18 de enero a 30 de junio de 2010 4. De 5 de agosto de 2010 a 13 de julio de 2012 5. De 25 de febrero a 8 de diciembre de 2013 6. De 20 de enero de 2014 a 6 de diciembre de 2016 7. de 16 de enero de 2017 a 13 de enero de 2018 En el cargo se reprocha la decisión del Tribunal, que no concedió los derechos extralegales, para lo cual el colegiado argumentó: Si bien obra la convención colectiva de trabajo de la cual se quiere beneficiar el demandante, con su respectiva constancia de depósito, en la forma establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que es plena prueba para demostrar los derechos convencionales allí pactados, la misma no se le puede aplicar al demandante, teniendo en cuenta que su vigencia fue a partir de 12 de septiembre de 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes de la misma y el último contrato de trabajo declarado con el banco de la República terminó el 13 de enero de 2018, por lo que mal haría la Sala aplicar dicha convención cuando para la época en el (sic) actor prestó los servicios para el banco no se encontraba vigente, pues ni siquiera había nacido a la vida jurídica.
La convención colectiva de trabajo que debió haberse aportado sería la que estuvo vigente para la época en que el accionante prestó sus servicios para el accionado, esto es entre 18 de julio de 2005 y 13 de enero de 2018 (…). En su ataque, el recurrente hace énfasis en que la organización sindical que suscribió la convención era mayoritaria y, sostiene que debido al proceso de Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 18 intermediación que se presentó, no era imperativo que hubiera sufragado la cuota sindical.
Estos primeros dos argumentos, además de ser jurídicos, no guardan relación con los soportes de la sentencia, pues para negar la aplicación del compendio extralegal, ad quem no se fundó en la ausencia de pago de la cuota o en la imposibilidad extensión del compendio. Siendo así, aunque los primeros dos razonamientos del ataque resultan impertinentes, tal falencia no conlleva que se desestime, pues el tercero sí se enfila a destruir las columnas del fallo, toda vez, que el memorialista sostiene que sí le era aplicable la compilación suscrita el 12 de septiembre de 2018, porque allí simplemente se recogieron las cláusulas de normas precedentes, por eso frente a cada artículo de los derechos que reclama, aparece cuál es su origen convencional, y adicionalmente, porque el artículo 52 del aludido compendio, estableció aplicación retroactiva desde 23 de noviembre de 2017.
Para decidir, la Sala procede a examinar la compilación convencional: De entrada, se advierte que, no se puede limitar el análisis al título “CONVENCIÓN COLECTIVA 2018 – REGIMEN UNFICADO” y a la fecha de suscripción “12 de septiembre de 2018”, pues ello conllevaría incurrir en el mismo yerro del colegiado de instancia, según el cual, no regularía la situación del actor, porque su último contrato terminó el 13 de enero de 2018.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 19 El estudio de la Corte debe ser más profundo, dado que, acuerdo con los derroteros trazados por el recurrente, desde el inicio las partes firmantes pactaron: CONVENCIÓN COLECTIVA 2018 Régimen Unificado En Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), los abajo firmantes (…) consignamos en el presente documento el Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes, que incluye el acuerdo final del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Organización Sindical al Banco, el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010 y el Acuerdo Final del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), para resolver el pliego de peticiones presentado por ANEBRE el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
De acuerdo con lo transcrito, se aprecia que se trata de un compendio de derechos, que recoge prerrogativas creadas antes del despido del demandante, además, cobra especial importancia, como lo asevera la censura, que para la vigencia, en el artículo 52 las partes acordaron: VIGENCIA El Régimen Convencional Unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010 y con estas nuevas cláusulas, tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 23 de noviembre de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2022.
(Acta de Acuerdo del 12 de septiembre de 2018) (Negrita propia). Atendiendo la vigencia pactada, a partir del 23 de noviembre de 2017, no podía excluirse al promotor del juicio de esa regulación, pues como lo definió el Tribunal, el vínculo culminó el 13 de enero de 2018. Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Además de lo anterior, como lo resalta el recurrente, en lo que hace a los derechos extralegales que reclama, las primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación, el compendio convencional remite a convenciones anteriores, como se corrobora con las estipulaciones extralegales: PRIMAS SEMESTRALES ARTÍCULO 13.
El Banco pagará semestralmente a sus trabajadores, una prima equivalente al valor de dos sueldos y medio (2.5). Dentro de este pago, se considera efectuado el de la prima legal de servicios, tal como hasta ahora ha venido haciéndose. (Artículo 4. Convención Colectiva de 1981) VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES ARTÍCULO 14. Para las vacaciones que se causen a partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Banco reconocerá a sus trabajadores una extensión de vacaciones y una prima en dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla (…).
(Artículo 3. Acta Acuerdo del 23 de noviembre de 1997) PRIMA DE ANTIGUEDAD Y BONIFICACIÓN ARTÍCULO
16. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la prima mensual de antigüedad para trabajadores, se pagará de acuerdo con la siguiente tabla (…). (Artículo 4 convención colectiva de 1983)
PARÁGRAFO. - Bonificación. Los trabajadores que a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), cumplan los primeros cinco (5) años de servicio, tendrán derecho a una bonificación equivalente al 175% de su sueldo básico mensual. (Parágrafo, artículo 3. Convención Colectiva 1981) Lo transcrito sirve para confirmar, que los derechos reclamados encuentran consagración en convenciones colectivas vigentes antes de la fecha de extinción del Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato, el 13 de enero de 2018 y, el régimen convencional unificado entró en vigor el 23 de noviembre de 2017.
De acuerdo con lo analizado, el cargo prospera solo en cuanto, con fundamento en el argumento que ha sido socavado, el Tribunal negó los siguientes derechos extralegales: primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida «por violación de medio», de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1976, que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3, 10, 12, 13, 16, 61, 62, y 64 del CST y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 25, 29, 40, 48, y 53 de la CN, convenios OIT 87 de 1948 y 98 de 1949, ratificados por Colombia mediante la Ley 26 de 1976 y 36 del Decreto 1469 de 1968.
Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes yerros: 1. No dar por probado estándolo que PROSITEC terminó el contrato del señor HERNÁN YESID CASTAÑEDA el día 15 de enero de 2018, con motivo de la terminación del contrato entre PROSITEC y el BANCO DE LA REPÚBLICA, de acuerdo con la posibilidad que les asistía de cara a la cláusula DECIMOSÉPTIMA del contrato suscrito entre PROSITEC y el BANCO DE LA REPÚBLICA y luego de la suspensión por parte de PROSITEC por el término de nueve días. 2.
Dar por probado sin estarlo que el contrato se terminó el 13 de enero de 2018 por causas oponibles al demandante, cuando Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de los soportes documentales se desprende que terminó el 15 de enero de 2018, día en el que se terminan los nueve días de suspensión del contrato que operaron desde el 6 de enero de 2018, sin que existiera prueba que dicha suspensión fue levantada ya que lo que se puede evidenciar es que al demandante no se le volvió a llamar para retomar actividades, pues de haberse presentado una renuncia de parte de él, debería haberse allegado el documento de renuncia y de haberse presentado una no prestación del servicio del demandante o incluso la solicitud de licencia temporal, debería existir llamado de atención por parte de la compañía requiriendo al trabajador o prueba en el plenario de solicitud de licencia no remunerada. 3.
Haber dado por probado sin estarlo que el demandante no allegó prueba que acredite el motivo de la terminación del contrato, a pesar de estar probado que obedeció a la terminación del contrato entre PROSITEC y el BANCO DE LA REPÚBLICA, que se puede evidenciar con prueba documental que así lo acreditó (acta de liquidación del contrato), previó a la suspensión del contrato por el término de nueve días que finalizó el 15 de enero de 2018. 3.
(sic) Dar por probado, sin estarlo, que el señor HERNÁN YESID CASTAÑEDA TIFARO a pesar de haber sido declarado trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA, no tenía derecho al reintegro pese a estar el banco y sus trabajadores inmerso en conflicto colectivo por la presentación de denuncia de convención colectiva vigente para los años 1997-1999, que hiciera el sindicato mayoritario ANEBRE el 31 de octubre de 2017 a través de pliego de peticiones que terminó con la suscripción de la convención el 12 de septiembre de 2018. 4.
No dar por probado, estándolo, que el señor HERNÁN YESID CASTAÑEDA TIFARO al haber sido declarado trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA, tenía derecho al reintegro por estar el banco y sus trabajadores inmerso en conflicto colectivo por la presentación de denuncia de convención colectiva vigente para los años 1997-1999, que hiciera el sindicato mayoritario ANEBRE el 31 de octubre de 2017 a través de pliego de peticiones que terminó con la suscripción de la convención el 12 de septiembre de 2018.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Expone que los errores fueron consecuencia de la «falta de apreciación, de un lado y de otro de la mala interpretación errónea de las siguientes pruebas»: Contrato CT13500091600 (F.°128 A 141), celebrado entre el Banco de la República y Prositec; contrato de trabajo por duración de la obra o labor, suscrito entre el actor y Prositec (f.°6 a 8, anexo 6 de la carpeta de anexos de la demanda) y apunta que del acta de liquidación del contrato y la contestación de la demanda, se infiere que el vínculo laboral terminó por «el finiquito del contrato de prestación de servicios», celebrado entre las personas jurídicas.
En otros segmentos del cargo, cita la preterición de: acta de finalización del contrato CTO13500091600 del 1 de febrero de 2018; contestación de la demanda; llamamiento en garantía y desprendible individual de pago del periodo 1 de enero de 2018 a 15 de enero de 2018. En la sustentación afirma que «con el acta de finalización del contrato que se suscribe el 1 de febrero de 2018», se infiere que el vínculo terminó por causas atribuibles al Banco de la República y según desprendible de pago de folio 65 archivo 071 de 15 de enero de 2018, fecha en la que se terminó el periodo de suspensión del contrato, sin que exista evidencia en el plenario que luego de ese periodo, el accionante hubiera decidido no prestar más servicios, en cambio lo que existe es la posterior liquidación del contrato entre Prositec y Banco de la República, suscrita el 1 de febrero de 2018, que ilustra la terminación del vínculo entre estas dos personas jurídicas el 31 de enero de 2018, Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 24 mientras que el subordinado, luego de la suspensión contractual no fue llamada nuevamente.
Dice que en el contrato suscrito con Prositec, se infiere que se pactó la duración de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del CST, de acuerdo con la duración de la obra, que en este caso correspondía al vínculo entre Prositec y el Banco de la República. Manifiesta que el contrato suscrito entre Prositec y el Banco de la República, número 00091600, en la cláusula decimoséptima, se estipuló que la liquidación del contrato será procedente: «1.
Cuando se resuelva, cuando las partes declaren la terminación por mutuo acuerdo. 3.Cuando se presenten las causales de terminación anticipada del contrato (…)». Alega que en el plenario obra «constancia de la liquidación del contrato a través de la respectiva acta, en consonancia con lo dispuesto en las pruebas que acabamos de referir» y de la liquidación realizada por Prositec, de la que se infiere que fue por la culminación del contrato de las llamadas a juicio, sin que mediara voluntad del actor para la terminación del vínculo que fue el 15 de enero de 2018, porque fue consecuencia del comportamiento del verdadero empleador y el simple intermediario.
Expone que no se apreciaron los documentos de pago de salarios, particularmente el de folio 112, anexo 6, porque en estos documentos se hacían constar en el acápite de observaciones, todo lo que tenía que ver con las novedades del contrato, pero allí no se informó ninguna novedad de renuncia, en el desprendible de la primera quincena de 2018, Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 25 solo se hace alusión a la suspensión por el término de 9 días, por eso el comportamiento de la accionada debe ser considerado como un despido.
Menciona que, quebrado el fallo, la Corte puede analizar las pruebas no calificadas, y enuncia los testimonios de Harold Olivella Fernández, Jairo Alfonso Naranjo, y Alan Saúl Hernández, expresa que ellos dijeron que en el 2018 el Banco de la República cesó la práctica de contratar terceros para la producción del fleje y cospel. Manifiesta que, al momento de la terminación del contrato, sí existía un conflicto colectivo, porque el 31 de octubre de 2017, el sindicato ANEBRE presentó denuncia de la convención colectiva vigente entre los años 1997-1999, conflicto colectivo que finalizó en septiembre de 2018 con la suscripción del acuerdo, y subordinado fue despedido el 13 de enero de ese año. X. RÉPLICA El Banco de la República asevera que le asiste razón al Tribunal porque no está demostrado el despido, máxime que la terminación de la relación y la del vínculo comercial no fue concomitante.
Aduce que, debe tenerse presente una sentencia de esta Corporación, cuyo radicado no cita, que enseñó que el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al sindicato o cuando quienes promueven el conflicto colectivo son trabajadores no sindicalizados, quedan protegidos quienes suscriben el pliego de peticiones. Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 26 XI.
CONSIDERACIONES El ataque se enfoca en cuestionar que el Tribunal adujera la ausencia del fuero circunstancial, porque no se probó el despido, que el memorialista estima demostrado. No obstante, con las pruebas que acusa, no logra derruir la tesis del ad quem, como procede a analizarse: En el acta de 1 de febrero de 2018, suscrita entre la empresa intermediaria y los representantes de la Casa de la Moneda, estipularon: 1.
Se reciben los inventarios de cada uno de los materiales en las diferentes etapas del proceso. Ver carta anexa. 2. Se recibe la planta de producción desde el área de fundición hasta selección en condiciones operativas en orden y aseo. 3. Se entregan en buenas condiciones los elementos asignados para la operación tales como casilleros, herramientas, instalaciones físicas, insumos y equipos de medición. 4.
Se encuentran a paz y salvo por concepto de pago telefónico. En constancia de lo anterior se firma la presente acta por quienes intervinieron en la diligencia. De este documento, nada puede deducirse para acreditar la decisión unilateral del empleador que echó de menos el Tribunal; solo da cuenta de la terminación del acuerdo entre las dos personas jurídicas, y como lo indica el opositor, cuando las partes la suscribieron, el vínculo del actor no existía. El desprendible de nómina, resulta irrelevante, toda vez, que lo importante era probar el acto del despido y, allí no aparece.
En el último contrato que Prositec y Castañeda Tifaro firmaron el 16 de enero de 2017, consta que era por duración Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de la obra, pero de allí no aparece que se encontrara ligado al vínculo comercial que suscribió Prositec con el Banco de la República, ni de éste último acuerdo se puede extractar algún elemento de cara al despido improbado, especialmente si se tiene en cuenta que se suscribió el acta de liquidación entre esas dos personas jurídicas el 1 de febrero de 2018, es decir cuando el vínculo del demandante ya había concluido.
Aunque acusa la contestación de la demanda, en la sustentación del ataque no menciona qué es lo que puede deducirse de esta pieza procesal. Empero, si en gracia de simple hipótesis se encontrara que hubiera probado el despido, tampoco bajo ese supuesto podría admitirse que el fuero circunstancial, pues esa protección solo beneficia a los miembros del Sindicato que presentó el pliego de peticiones.
Sobre el tema, resulta pertinente recordar, como lo ha enseñado esta Corporación, que cuando el conflicto colectivo se promueve a instancias de una organización sindical, el fuero circunstancial solo protege a sus afiliados. Así puede leerse en el siguiente pasaje del fallo CSJ SL2170-2022: Por otro lado, si se hiciera abstracción de la discusión probatoria planteada y la Sala centrara su atención en el plano estrictamente jurídico que impone la vía directa, al analizar la interpretación que hiciera el Tribunal del fuero circunstancial, se observa que este tuvo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corporación, primero en cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la cual señala que este opera cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones (CSJ SL2020-2021).
De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, el recurso extraordinario solo prosperó en cuanto el Tribunal negó los siguientes derechos extralegales: primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación. En lo demás, la declaración de existencia de siete contratos de trabajo y, el resto de las absoluciones, el fallo quedó en firme.
Aclarado lo anterior, se memora que el a quo absolvió de los derechos de orden extralegal, con sustento en que no existió contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, dada la declaración que hiciera el Tribunal, para resolver en lo pertinente la impugnación del promotor del juicio, la Sala debe examinar si el actor tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicita, en caso afirmativo, estudiará la prescripción extintiva propuesta por la parte demandada y, de ser procedente efectuará la liquidación de las prerrogativas a lugar.
Revisado el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, (CCT) aportada en debida forma, se encuentra:
ARTÍCULO 51 Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 29 CAMPO DE APLICACION DE LA CONVENCIÓN La presente Convención se aplicará a los trabajadores afiliados a la Asociación y a los que, sin estarlo, de acuerdo con la Ley, se beneficien de sus estipulaciones mediante el pago de las cuotas legales, con excepción de los trabajadores que en la Oficina Principal de Santafé de Bogotá ocupen los cargos cuya categoría sea de nivel 17 o superior, independientemente de la denominación del cargo, tales como Gerentes, Subgerentes, Secretario de Junta Directiva, Asesores Junta Directiva, Directores Asesores de Departamento, Directores Generales de Auditoría, Director de la Fundación de la Investigación Arqueológica, Gerente del Fimbra, Directores de Departamento, Directores de Auditoría, Subgerente de Bienestar Social, Administrador de Base de Datos, Asesores de Subgerentes y Gerentes, Asistentes de Subgerentes o Gerentes, Directores de Unidad, Subdirectores de Departamento, Asesores de Departamento y Unidad, y Delegados “A” de Auditoría; y en las demás oficinas del Banco, los Gerentes, Subgerentes, Delegados de Auditoría, Jefes Administrativos en la sucursales “C” y “D”, Director y Subdirectores de la Fábrica de Moneda.
A la luz del transcrito pacto extralegal, al no haber acreditado su afiliación a la organización sindical, el demandante no fue, ni es destinatario de los beneficios pactados en la CCT. Ahora bien, como fundamento de la aplicación extensiva, en la demanda se afirmó que el sindicato firmante del mencionado convenio extralegal era mayoritario, hecho que no fue probado, como se analiza a continuación. En el certificado que se aportó, emitido el 18 de noviembre de 2019, la organización sindical mencionó que a esa fecha contaba 1589 afiliados, no obstante, nada dijo del número de afiliados durante el tiempo de vigencia de los contratos de trabajo que, conforme la declaración del Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Tribunal, unieron al promotor del juicio con el Banco de la República, entidad que negó tener esa información. No obstante lo anterior, previo al cierre del debate probatorio, atendiendo orden del a quo emitida en proveído del 19 de agosto de 2022, la directora general de Gestión Humana del Banco allegó escrito, incorporado al plenario en audiencia de 19 de enero de 2023, en el cual contestó: Atendiendo el requerimiento ordenado en providencia fechada el pasado 19 de agosto, respetuosamente nos permitimos informar lo siguiente: 1.
Nunca ha habido notificación de ANEBRE al BANCO DE LA REPÚBLICA, acerca de los afiliados a esa Organización, en los términos del artículo 400 del CST. 2. A falta de información, el BANCO DE LA REPÚBLICA motu propio ha extendido los beneficios convencionales a todos los trabajadores de la institución; razón por la que también ha efectuado descuentos sindicales a los trabajadores que eventualmente pudieren ser beneficiarios de tal convenio.
(Subraya la Sala). (…) De lo allí expresado se concluye que fue esa entidad la que dispuso voluntariamente extender los beneficios convencionales a todos sus trabajadores y, dada la firmeza de la declaración de existencia de los contratos de trabajo entre Castañeda Tifaro y el Banco de la República, es diáfana la calidad que le permitirá acceder a las prerrogativas extralegales que reclama, cuyas condiciones de causación y exigibilidad haya probado.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 31 A continuación, la Sala analizará si se configuró la prescripción extintiva. El último contrato que vinculó a las partes terminó el 13 de enero de 2018, el trabajador presentó al Banco de la República reclamación administrativa el 27 de septiembre de 2019 (f.°145, C.1, expediente electrónico); de acuerdo con el acta de reparto, radicó la demanda el 31 de agosto de 2020 (f.°3, C.1), fue admitida el 17 de noviembre de 2020, el auto admisorio se notificó el día siguiente por estado y al demandado el día 23 del mismo mes y año en consecuencia, se extinguieron por prescripción todos los derechos exigibles antes del 27 de septiembre de 2016.
En armonía con lo dicho, se procede a liquidar los derechos extralegales reclamados, causados y exigibles, de los dos últimos contratos: (i) Contrato vigente entre el 20 de enero de 2014 y el 6 de diciembre de 2016. a) Prima semestral (Artículo 13, compendio convencional). Contempla que corresponde «al valor de dos sueldos y medio (2.5)».
Solo es viable liquidar la del segundo semestre de 2016, con base en el salario que el demandante pactó con la simple intermediaria Prositec (f.°44 a 46, C.1), que para ese año fue $709.445, y como no laboró todo el segundo semestre, dado que el vínculo finalizó el 6 de diciembre de 2016, le corresponde $1.537.131. Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 32 b) Prima de antigüedad (Artículo 16, compendio convencional).
Quedó establecida a partir de 5 años de servicios, pero en el sub examine, como se declararon una serie de contratos independientes, en el que es objeto de liquidación no contaba con esa antigüedad, por eso se absolverá de esta prestación. c) Bonificación (Artículo 16, parágrafo, compendio convencional). Se consagró para «Los trabajadores que a partir del 13 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), cumplan los primeros cinco (5) años de servicio», pero como se explicó, para el contrato bajo estudio no logró esa antigüedad, por eso, no procede. d) Vacaciones y prima de vacaciones (Artículo 14, compendio convencional).
Consagra que el banco pagará una prima de 25 días para quienes tuvieran entre 1 a 4 años de servicios y 15 días de vacaciones. Como el Banco no probó que hubiera sufragado las vacaciones, corresponde la compensación en dinero y la prima, así: Periodo causación vacaciones Prima 20 enero 2014 a 19 enero 2015 Prescrito Prescrita 20 enero 2015 a 19 enero 2016 $354.722 $591.200 20 enero 2016 a 6 de diciembre 2016 $311.208 $622.652 Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Total vacaciones: $665.930 Total prima: $1.213.852 e) Sanción moratoria Como la juez de primer grado consideró que no existió contrato de trabajo, no analizó la sanción moratoria, sin embargo, el apelante solicitó que, de no accederse a la pretensión principal de reintegro, se le concedan las peticiones subsidiarias, dentro de las cuales se encuentra la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL2267-2017, enseñó: De otra parte y respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, esta Sala de Casación Laboral ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.
En el presente asunto, no se percibe que el banco tuviera razón plausible para considerar que el vínculo con el actor no era de naturaleza laboral, por el contrario, concurrieron elementos suficientes para que se percatara de que, en realidad el promotor del litigio era su verdadero trabajador, pues valiéndose de un proceso de intermediación irregular vinculó a Castañeda Tifaro, y, lo integró al eslabón para el ejercicio de su función constitucional y misional Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 34 vinculada a la producción y emisión de moneda.
Sirve recordar que, dentro de su misión Constitucional, establecida en el artículo 371 de la Carta Política, al Banco de la República le corresponde: «regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; y para ello, acudió a un proceso irregular de intermediación laboral (subraya la Sala).
La emisión de la moneda legal que le fue confiada al Banco de la República, corresponde, en términos de la misma entidad bancaria registrados en su página web www.banrep.gov.co, «al acto formal y contable por medio del cual se da poder liberatorio a los billetes y monedas producidos y terminados, el cual es materializado con el Acta de Emisión».
Ahora, resulta inherente a aquella emisión, la producción y provisión de la moneda, función legal y constitucional que también resulta extensiva a aquella entidad bancaria y que es exclusiva e indelegable, por ende, si decidió vincular a terceros para esa actividad, dentro de las instalaciones de la Casa de la Moneda, con su maquinaria y bajo sus instrucciones, es insostenible aducir que actuó de buena fe o con la creencia invencible de no estar eludiendo el derecho laboral, máxime en un periodo tan extenso que comprendió 7 contratos, que suman más de 10 años.
Adicionalmente, el testigo Harold Olivella narró que, en el proceso de laminación, se encontraban ingenieros del Banco de la República, que eran quienes efectuaban la Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 35 inducción, daban las instrucciones, dirigían el proceso productivo y dependían de ellos autorizaciones para permisos, ligado a que toda la producción se realizaba dentro de las instalaciones de la Casa de la Moneda, con equipos y materiales suministrados por el Banco.
Así mismo, como lo explicó el testigo, en 1989 cuando llegó al Banco, las actividades en las que participó el demandante eran realizadas con su propio personal de planta y después del año 2000, al esquema de producción se incorporaron cooperativas, empresas de servicios temporales y uniones temporales. El testigo Jairo Alfonso Naranjo, aunque narró que quien daba las órdenes era un supervisor de las empresas contratistas, ello no constituye razón atendible para considerar que la demandada actuó de buena fe, pues el mismo declarante adujo que había un ingeniero de producción, el cual, como narró el anterior deponente, estaba vinculado a la entidad demandada y dirigía todo el proceso.
En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, debe imponerse la sanción moratoria. Ahora bien, como este contrato terminó el 6 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2020, al haber transcurrido más de 24 meses, acorde con lo previsto en el inciso 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, solo le corresponden los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera (CSJ SL2858-2023 y Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 36 SL10632-2014), a partir del 7 de diciembre de 2016, sobre el valor adeudado por prima semestral.
Se dispondrá la indexación de los valores liquidados por concepto de compensación de vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final ____ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor adeudado por vacaciones y primas de vacaciones. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación. (ii) Contrato vigente entre el 16 de enero de 2017 y el 13 de enero de 2018. a) Prima semestral (Artículo 13, compendio convencional). Contempla que corresponde «al valor de dos sueldos y medio (2.5)». Para el primer semestre de 2017, para calcular el promedio salarial se acude a la nómina que se halla de folios 137 a 143 (C.1, expediente electrónico), se obtiene $1.064.702, como salario base de liquidación, y como la prima corresponde a 2.5 salarios, dicha prerrogativa es de $2.661.755.
Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En el segundo semestre, de acuerdo a la nómina obrante de folios 125 a 135 (C.1, expediente electrónico), el promedio salarial fue $1.036.517, corresponde por prima semestral 2.5 salarios, es decir $2.591.292. En total por primas semestrales se obtiene: $5.253.047. b) Prima de antigüedad (Artículo 16, compendio convencional).
Quedó establecida a partir de 5 años de servicios, pero en el sub examine, como se declararon una serie de contratos independientes, en el que es objeto de liquidación no contaba con esa antigüedad, por eso se absolverá por este reclamo. c) Bonificación (Artículo 16, parágrafo, compendio convencional). Se consagró para «Los trabajadores que a partir del 13 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), cumplan los primeros cinco (5) años de servicio», pero como se explicó, para la situación del contrato bajo estudio no logró esa antigüedad, por eso, no es procedente. d) Vacaciones y prima de vacaciones (Artículo 14, compendio convencional).
Consagra que el banco pagará una prima de 25 días para quienes tuvieran entre 1 a 4 años de servicios y 15 días de vacaciones. Aunque en este evento, no completó el año de servicios, la convención permite una liquidación proporcional, por lo que se procederá al cálculo con el promedio salarial de 2017 ($1.050.609): Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Periodo causación Compensación vacaciones Prima 16 enero 2017 a 13 enero 2018 $520.747 $875.500 Total compensación vacaciones: $520.747 Total prima: $875.500 e) Sanción moratoria Se reiteran los argumentos expuestos previamente, para concluir que no se ajustó a la buena fe de la demandada y, como el vínculo terminó el 13 de enero de 2018 y la demanda se radicó el 31 de agosto de 2020, al haber transcurrido más de 24 meses, por sanción al demandante solo le corresponden los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera (CSJ SL2858-2023 y SL10632- 2014), a partir del 14 de enero de 2018, sobre el valor adeudado por prima semestral; las vacaciones y prima de vacaciones se deberán indexar, de conformidad con la fórmula descrita en el acápite anterior.
(iii) El llamamiento en garantía El Banco de la República llamó en garantía a las compañías Seguros del Estado y Liberty, ninguna de las cuales está llamada a responder de las condenas, pues no se sustentan en el incumplimiento de salarios o prestaciones de Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 39 las contratistas, sino que se causaron por derechos convencionales exigibles a la entidad demandada su calidad de empleador.
Por lo analizado, salvo la prescripción parcial, en lo correspondiente a las condenas impuestas se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Costas en ambas instancias a cargo del Banco de la República. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN YESID CASTAÑEDA TIFARO, contra BANCO DE LA REPÚBLICA, y como llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y LIBERTY SEGUROS SA, en cuanto negó los siguientes derechos extralegales: primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación y absolvió de la sanción moratoria.
No la casa en lo demás. Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de enero de 2023, en cuanto absolvió al BANCO DE LA REPÚBLICA de pagar prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria.
SEGUNDO: DECLARAR EXTINGUIDOS POR PRESCRIPCIÓN los derechos convencionales reclamados, exigibles antes del 27 de septiembre de 2016 y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, en lo correspondiente a las condenas impuestas.
TERCERO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar a HERNÁN YESID CASTAÑEDA TIFARO, por el contrato que existió entre el 20 de enero de 2014 y el 6 de diciembre de 2016, a pagar: a) Prima semestral $1.537.131 b) Vacaciones $665.930 c) Prima de vacaciones $1.213.852 d) Intereses moratorios sobre el valor adeudado por prima semestral, a la tasa más alta certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de diciembre de Radicación n.°73-001-31-05-006-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 41 2016, hasta la fecha de pago efectivo.
Las vacaciones y prima de vacaciones, debidamente indexadas, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar a HERNÁN YESID CASTAÑEDA TIFARO, por el contrato que existió entre el 16 de enero de 2017 y el 13 de enero de 2018, a pagar: a) Prima semestral $5.253.047 b) Vacaciones $520.747 c) Prima de vacaciones $875.500 d) Intereses moratorios sobre el valor adeudado por prima semestral, a la tasa más alta certificado por la Superintendencia Financiera, a partir del 14 de enero de 2018, hasta la fecha del pago efectivo.
Las vacaciones y prima de vacaciones, debidamente indexadas, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA y LIBERTY SEGUROS SA.
SEXTO: COSTAS, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A85006469778C860E5C1CC388CEA8CB80E4C32132C15158FC0D773DBD71AA59D Documento generado en 2025-01-31