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SL064-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL064-2024 Radicación n.° 98882 Acta 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2022, en el proceso que ADRIANA LUCÍA OSPINA CORREA instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Adriana Lucía Ospina Correa demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que tiene derecho a recibir la pensión de invalidez de origen común, por contar con una pérdida de Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 2 capacidad laboral del 51.91%.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación desde el 16 de octubre de 2013 -fecha de estructuración de la invalidez-, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de octubre de 1998 se afilió a Protección S.A. para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Informó que el 12 de agosto de 2008, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral en 29.49%, decisión ante la cual interpuso recursos de reposición y apelación. Aseguró que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó el porcentaje en un 32.04, dictamen confirmado por la Junta Nacional.

Manifestó que acudió en un proceso previo a la jurisdicción laboral, para dejar sin efectos los anteriores dictámenes y, en su lugar, declarar que poseía una invalidez mayor al 50%, de origen profesional y con fecha de estructuración abril del 2004. Relató que mediante sentencia del día 30 de abril de 2014, la Juez Octava Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín dejó sin efectos los dictámenes y declaró que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 52.91% de origen común, estructurada el 16 de octubre de 2013.

Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, al momento de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta por parte de la entidad ante su solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los dictámenes realizados por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Sin embargo, dijo que no era cierta la falta de respuesta ante la solicitud de reconocimiento de la prestación, ya que el 7 de octubre de 2014 fue negada por no cumplir con el porcentaje mínimo exigido, en tanto el dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no le era oponible al ser resultado de un proceso ordinario laboral en el que no fue vinculada como litisconsorte necesario para ejercer su derecho de contradicción. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ‹‹dejar sin efectos la calificación de invalidez realizada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia››, ‹‹violación al debido proceso por parte de la afiliada a la AFP››, ‹‹no existe incumplimiento por parte de Protección S.A. ››, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Adriana Lucía Ospina Correa […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en lo normado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías representada legalmente por el doctor Santiago Bernal Vélez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante ya identificada la pensión de invalidez de origen común desde 16 de octubre de 2013, en 13 mesadas anuales en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con los incrementos de ley.

El retroactivo pensional hallado por el despacho desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2022, asciende a la suma de $87.144.717 pesos. A partir del 1° de julio de 2022, Protección S.A. deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: AUTORIZAR a Protección S.A. a efectuar los descuentos pertinentes sobre el retroactivo pensional reconocido y con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante la indexación sobre las sumas objeto de condena, debiendo liquidar la misma desde el 13 de octubre de 2013 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación y con fundamento en la fórmula indicada en la motivación precedente.

QUINTO: ABSOLVER Protección S.A. de la pretensión de intereses moratorios formulada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del juzgado.

Fijó como hechos acreditados que, i) Suramericana calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 29.49% de origen común, con fecha de estructuración del 30 de mayo de 2008; ii) el 2 de junio de 2009, la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia aumentó ese porcentaje al 32.04, dejando en firme la fecha de estructuración; iii) por su parte la Junta Nacional confirmó la decisión de la regional.

Por su parte, iv) la demandante formuló demanda laboral, donde solicitó la nulidad de los dictámenes emitidos; v) durante el proceso se decretó prueba pericial por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció una pérdida del 52.91%, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2023. vi) El 30 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín dejó sin efectos las calificaciones hechas por las juntas y declaró que la demandante contaba con una invalidez equivalente al 52.91%; vii) el 9 de julio de 2014 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez frente a Protección S.A., la cual fue negada y viii) en el actual proceso, el juzgado de conocimiento dispuso la valoración de la demandante por parte del Centro de Estudios de Derecho y Salud (en adelante CENDES), entidad que determinó que Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 6 presentaba una pérdida del 50.03%, con fecha de estructuración 16 de octubre de 2013.

A partir de lo anterior, indicó que el problema jurídico consistía en determinar: […] si es dable tener en cuenta el dictamen emitido por el Cendes a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral de la actora, en caso darse respuesta positiva se analizará la procedencia o no del descuento de las mesadas adeuadas, del valor del retroactivo de lo cancelado por concepto de incapacidades médicas.

Citó la sentencia CC T-873 de 2013 para recordar que la calificación debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas de manera integral, y que puede ocurrir como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, así como también de patologías que resulten de la evolución posterior de estos sucesos, o por una situación de salud de origen común. Posteriormente, citó los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, para recalcar que este conjunto normativo establece un procedimiento en el Sistema de Seguridad Social para la determinación de la condición de invalidez, a través de elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación. Así mismo, refirió que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los dictámenes emitidos por las juntas podían ser Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 7 debatidos judicialmente, donde existe libertad probatoria para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Agregó que, en diversas ocasiones, esta Corte ha destacado que la existencia de un dictamen emitido por las entidades facultadas para ello no era vinculante, ni ataba al juez al momento de resolver las controversias que se generaran al respecto. A su vez, mencionó los requisitos que debía cumplir cualquier dictamen para que le fuera asignado valor probatorio, de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso y adujo que, al controvertirlo, el juzgador estaba sujeto a tomarlo en su integridad, aquel que, de manera objetiva, le diera mayor claridad y certeza sobre los puntos debatidos.

Al resolver el caso, indicó que el dictamen emitido por CENDES, decretado por el juez y que estableció que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50.03% estructurada el 16 de octubre de 2013, reunía las formalidades legales establecidas, por lo que era posible otorgarle mérito probatorio, máxime si se considera que fue puesto en conocimiento y objeto de contradicción, de manera que se resolvieron las solicitudes y dudas realizadas por la parte demandada.

Por último, indicó que si bien era cierto que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 consagraba que, mientras el afiliado se encontrara recibiendo el auxilio económico por Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 8 incapacidad, no podía percibir prestaciones derivadas de invalidez; sin embargo, la entidad no aportó ningún elemento que acreditara que dicho pago se realizó a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, impidiéndole percibir la pensión desde dicha fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Subsidiariamente solicita que, […] la H. Sala case en forma parcial la decisión recurrida en lo concerniente a haber confirmado la condena impartida contra Protección S.A. a cancelar la pensión demandada desde el 16 de octubre de 2013. Después, se persigue que revoque parcialmente la decisión del juez a quo en cuanto ordenó erogar las mesadas pensionales a partir esa misma fecha, 16 de octubre de 2013, y en sede de instancia condene a satisfacerlas iniciando en el primer día siguiente a aquel en el que se hizo la última cotización, o sea, del 1° de febrero de 2015 en adelante y mientras conserve su condición valetudinaria.

Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 51 del Código Procesal del Trabajo, 226 del Código General del Proceso y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1021-2019, y afirma que la determinación de la fecha de estructuración es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa, por lo que es con base en sus conceptos que el juez debe soportar su fallo. Así, […] no era posible para el Tribunal soslayar la fecha de estructuración de la invalidez establecida en los dictámenes de (sic) Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que fuera más convincente, ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas de la que legalmente está investido, pues, de cualquier manera, no podía desconocer lo consagrado en el citado artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005) con respecto a la necesidad de asentar su providencia en una experticia proveniente de una de las entidades expresamente señaladas en ese precepto.

De otro lado, citó las decisiones CC T-094 de 2022 y CSJ SL, 15 de marzo de 2011, radicación 42625, para indicar Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 10 que el interés general prevalece sobre el particular y que la sostenibilidad financiera del sistema pensional se puede ver comprometida si se ordena reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes para cada caso.

VII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia en sede extraordinaria que, i) Adriana Lucia Ospina Correa fue calificada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 29.49%, por las juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez con un 32.04%; ii) inició un proceso ordinario laboral en el que solicitó dejar sin efectos los anteriores dictámenes, en el que se declaró que presentaba un porcentaje del 52.91% y, iii) durante el transcurso del presente proceso, el juez de conocimiento dispuso su valoración por parte del CENDES, quién determinó la invalidez en 50.03%, con fecha de estructuración el 16 de octubre de 2013.

De esta forma, le corresponde a la Sala determinar si, con el propósito de constatar el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, el Tribunal estaba supeditado a hacerlo con los conceptos emitidos por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez o si, por el contrario, el dictamen ordenado por el juez de conocimiento, realizado por el CENDES, habría de tenerse como válido para efectos de definir la solicitud pensional.

Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se hubiera provisto a sus dictámenes la condición de prueba solemne, pues los falladores de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 12 regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger la prueba que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieran sido objetadas por las partes. Con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden, si lo consideran, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso.

Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 13 En el presente caso, se reitera, el juzgado decretó como prueba pericial la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por CENDES, en la que se estableció que la demandante tenía una afectación de su salud equivalente al 50.03% con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2013. Por lo anterior, para determinar la invalidez de la demandante y, en consecuencia, decidir sobre su derecho a la pensión, se basó en el concepto decretado y restó valor probatorio a aquellos realizados con anterioridad a la presentación de la demanda y al emitido por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, frente al que la recurrente, desde la contestación de la demanda, adujo que no le era oponible al ser resultado de un proceso ordinario laboral del que no fue parte.

Encuentra la Sala que no existe ningún error del Tribunal en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde, se reitera, el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).

Distinto resulta que la recurrente no estuviera de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal por serle Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 14 contraria a sus intereses, sin embargo, esto no desvirtúa la presunción de legalidad con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia y que no logró ser derruida por el cargo.

Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Advierte que la sentencia de segunda instancia vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Menciona como error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que a la señora Ospina le fue declarada una invalidez estructurada el 16 de octubre de 2013 ella continuó trabajando y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones por lo menos hasta el mes de enero de 2015 y, por ende, era a partir del primer día del mes siguiente a ese período que debía serle concedida la prestación pedida.

Y denunció como erróneamente valorado el «[…] historial de aportes de la señora Ospina Correa en Protección S.A. (fs. 105 a 108 del expediente en PDF)». En el desarrollo del cargo, cita las sentencias CC SU- 588 de 2016 y CC T-777 de 2009, para sostener que la pensión de invalidez reemplaza los emolumentos que el afiliado venía percibiendo como fruto de su trabajo para Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 15 poder atender su manutención, cuando su condición de salud no le permite seguir laborando.

Resalta que, a partir de los documentos que reposan en el expediente, es posible dilucidar que el último aporte realizado por la demandante fue en el mes enero de 2015, por lo que su pensión debía ser reconocida a partir del 1° de febrero de ese año y no desde el 16 de octubre de 2013, pues ‹‹[…] si la capacidad laboral residual le sirvió para obtener los ingresos suficientes para atender sus necesidades nada justifica el reconocimiento de la mencionada prestación››, de manera previa a su cotización final.

Reitera que la pensión de invalidez debe otorgarse desde el momento en que la persona no puede seguir devengando los medios suficientes para sobrellevar una vida digna, ya que su salud se lo impide de manera definitiva. Por último, indica que con el ataque no se está abordando un medio nuevo en casación, toda vez que, […] es indiscutible que la posición asumida por Protección S.A., desde que se le presentó la primera solicitud y a lo largo de este proceso, se concentró en considerar que la señora Ospina no era válida acreedora de algún derecho pensional y aquí se está aceptando que ese beneficio le sea otorgado pero sólo a partir del momento en el que de conformidad con la jurisprudencia antes reproducida le debe ser conferido.

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error al conceder la pensión de invalidez desde Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 16 el 16 de octubre de 2013, fecha de estructuración de la invalidez de la demandante o si por el contrario, debió otorgarla a partir de su última fecha de cotización. Pese a lo argumentado por la recurrente, se advierte que el estudio de fondo del cargo no podrá ser llevado a cabo, toda vez que se está ante la presencia de un medio nuevo, tal como se pasa a explicar.

El principal argumento del ataque, se centra en que la capacidad laboral residual de la demandante le permitió realizar aportes hasta el mes de enero de 2015 y, por tal razón, la prestación no podía ser concedida desde octubre de 2013, pues si estaba en condición de trabajar y de garantizar su mínimo vital, no tendría por qué ser beneficiaria de la pensión de invalidez sino a partir del día en que sus enfermedades se lo impidieron.

Ahora bien, olvida la recurrente que la cuestión sobre si las últimas cotizaciones de la demandante fueron sufragadas haciendo uso de una real y probada capacidad laboral reforzada, en ningún momento fue un tema de discusión durante el curso procesal. Es pertinente recordar que son varias las ocasiones en las que esta Corporación ha manifestado que la capacidad laboral residual es un concepto relevante cuando, por tratarse de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, se puede llegar a tener en cuenta la densidad de semanas anteriores a la última fecha de cotización, y Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 17 posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, para reconocer su pensión. A su vez, tampoco fue objeto de debate, o siquiera mencionado por parte de los sujetos procesales, si los padecimientos de la accionante -trastorno depresivo mayor, fibromialgia, trastorno somatomorfo, espondilo artropatía y síndrome del túnel del carpo- correspondían a enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, por lo que son hechos y argumentos nuevos al proceso.

Al respecto, resulta necesario recordar que ello en casación supone la intención de usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso denominado «medio nuevo», figura prohibida en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal. Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, donde reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 18 […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).

Todo lo anotado implica que los argumentos de la recurrente son desarrollados como alegatos de instancia que no son propios de la casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Con base en las consideraciones precedentes, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario pues no hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse diez millones Radicación n.° 98882 SCLAJPT-10 V.00 19 seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA LUCÍA OSPINA CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC61A83E69CF4D423E10924FC291BE7F500C6BEB928E7CE399F88FD7EEBCB2B3 Documento generado en 2024-02-02