República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola d Csaaslan laboral Sala da Deseseladam IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL064-2023 Radicación n.° 92099 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra LEONARDO FABIO MICANQUER CERÓN. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (cdno. Corte).
I.
ANTECEDENTES Leonardo Fabio Micanquer Cerón llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 92099 referenciada, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de julio de 2010. Pidió el pago indexado de las mesadas adeudadas desde la fecha estructuración de la invalidez hasta la de reconocimiento de la prestación, las mesadas adicionales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reclamó costas procesales. Relató que nació el 18 de abril de 1974 y se encuentra afiliado a Protección S.A. desde el 1 de mayo de 2007. Fue diagnosticado con «mano o pie en garra o en talipes, pie equinávaro o zambo adquiridos"; que la amputación de su pie izquierdo le generó un trastorno en su movilidad. Que el 26 de octubre de 2016, fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Nariño con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.52%, de origen común, estructurada el 31 de julio de 2010.
Protección S.A hizo caso omiso al llamado de notificación del dictamen, de suerte que quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2018. Dijo que como de las 224 semanas cotizadas, 94.71 lo fueron en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, el 5 de marzo y el 4 de abril de 2018, reclamó a la AFP el reconocimiento de la prestación. Fue informado del desconocimiento que tenía la AFP del dictamen proferido por la Junta Regional y el 10 de julio de 2018 le fue negado el derecho, bajo el argumento de que se había violado el derecho al debido proceso y contradicción de la encausada (fls. 1 a 17 y 52 a 68).
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92099 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo. Aceptó la afiliación del demandante a esa AFP y la negativa al reconocimiento de la pensión por invalidez.
Explicó que como no se adelantaron las gestiones de calificación directamente ante esa entidad, sino que se acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo, dicho resultado no le era vinculante, ni era válido para iniciar el trámite de reconocimiento pensional. Dijo que no le constaba lo relativo a la salud del actor (fls. 86 a 101) y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A (fls. 136 a 138).
Una vez a derecho, la Compañia de Seguros Bolívar S.A. no se opuso a las pretensiones, en la medida en que la actuación no fue dirigida en su contra. Propuso las excepciones que denominó: «PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO», «INEXISTENCIA DE RECLAMACIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE ANTE SEGUROS BOLÍVAR S.A.», «FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN E INVALIDEZ DE NARIÑO A SEGUROS BOLÍVAR», KINOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN E INEXISTENCIA DE DICTAMEN OPONIBLE A SEGUROS BOLÍVAR S.A.», «INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA INEXISTENCIA (SIC) QUE EL CAPITAL PARA FINANCIAR LA PENSIÓN ESTA INCOMPLETO», «INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE EL VALOR REQUERIDO PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA RESPEC1U DE SEGUROS BOLÍVAR», «INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 142 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92099 DE LA LEY 19 DE 2012», «INEXISTENCIA DE DIAGNOSTICO DEFINITIVO DEL PACIENTE Y PROCESO DE REHABILITACIÓN», «VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA OBTENER LA PENSIÓN» Y «NO ES ACUMULABLE LA INDEXACIÓN CON COBRO DE INTERESES».
Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no participó en el trámite de la calificación de PCL del demandante (fls.155 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró el derecho a la pensión de invalidez a favor de Leonardo Micanquer y a cargo de la AFP Protección S.A. a partir del 31 de julio de 2010.
A partir de junio de 2020, le impuso una mesada de $877.803, junto con las adicionales, el retroactivo por $91.337.702, los intereses moratorios y las costas procesales. Ordenó a Seguros Bolívar S.A. sufragar la suma adicional para completar el capital necesario a fin de cubrir la pensión por invalidez. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la AFP (fl. 242).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante, la AFP y la aseguradora. Sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión apelada. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92099 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en dilucidar si el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, era oponible a Protección S.A. y a la aseguradora.
Empezó por recordar que la norma aplicable al actor era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, el 31 de julio de 2010, tal cual lo coligió la Junta Regional de Invalidez de Nariño. Memoró los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Definió que el actor contaba 112 semanas cotizadas en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y una pérdida de capacidad laboral del 51.52%, de suerte que estaba asistido del derecho reclamado. Dijo que si bien, el dictamen de la junta de calificación era un respaldo técnico y científico para la solución del conflicto, no constituía un requisito de procedibilidad al cual debiera ceñirse el juez del trabajo, pues el afiliado podía valerse de otros medios de prueba, a efectos de demostrar su real estado de salud.
Estimó que si bien, el artículo 41 de la ley de seguridad social previó la posibilidad de acudir en primera oportunidad ante oColpensiones, Compañías de Seguros (... ), ( ) EPS, ( ) ARL», las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son las encargadas de definir la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y su origen, «sin que de manera alguna tal SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92099 dictamen pierda fuerza demostrativa cuando se omiten las etapas administrativas ante la EPS o el Fondo Administrador de Pensiones, según corresponda».
Dijo que la accionada no podía sustraerse a la obligación, en tanto nada hizo por oponerse al resultado. Agregó que los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, no son una camisa de fuerza que debiera «aplicarse en el reconocimiento pensional de invalidez», pues «no expresan un procedimiento que deba agotarse previamente, ni mucho menos que impida que, ante la negativa del reconocimiento de dicha prestación, se acuda a las juntas regionales o al juez laboral» a fin de reclamar el derecho.
Recordó que la Sala tiene definido que la falta de notificación del trámite adelantado ante la Junta de Calificación Regional de Invalidez, era debatible en el proceso mediante una solicitud de nueva evaluación, por manera que no era viable alegar la inoponibilidad de la gestión adelantada (CSJ SL1044-2019). También, que la competencia para definir la capacidad laboral de los trabajadores, está en cabeza de los jueces del trabajo, de acuerdo a lo enseriado en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622.
Despachó desfavorablemente las peticiones de la AFP dado que desperdició las oportunidades procesales para controvertir el dictamen (fis. 33 a 38), e indicó que no era necesaria la notificación a la compañía de seguros dada su condición de garante, conforme al contrato de seguros, de suerte que debía cubrir el valor para otorgar el derecho.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92099 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Interpuesto por la entidad referida, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica del actor, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, e infracción directa de los artículos 1, 2, 14, numerales 1 y 2, 29 y 43 del Decreto 1352 de 2013 y 7 del Decreto 510 de 2003, como medio para la aplicación indebida de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el razonamiento jurídico sobre la validez del dictamen proferido en primera oportunidad por la Junta Regional de Invalidez es desacertado, en tanto el Tribunal desconoció que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que dicho trámite debe gestionarse, en principio, ante las administradoras de fondos de pensiones, las EPS y las ARL, a las que se halla afiliado el reclamante.
SCUUPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 92099 Asegura que las normas denunciadas no consagran ninguna excepción a la forma en que debe surtirse la calificación del estado de invalidez, de suerte que una evaluación sin el cumplimiento de la «asignación de competencias» resulta inválida y no es vinculante para las AFP, como quiera que vulnera sus derechos al debido proceso y contradicción. (CC T-427-2018).
Afirma que de haber interpretado adecuadamente las reglas denunciadas, la AFP resultaría absuelta, por falta de competencia de la Junta Regional de Calificación de Naritio para proferir el dictamen en «primera oportunidad»; además, dice, el simple hecho de que la entidad hubiera sido llamada a notificarse de la decisión, no valida, ni sanea dicha irregularidad.
Copia el artículo 7 del Decreto 510 de 2003 y aduce que no existe razón para que se inaplique, en la medida en que es obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, seguir el procedimiento técnico y verificar los requisitos a la hora de conceder prestaciones a los afiliados. Dice que si bien, en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 se plantearon 2 casos en los que el afiliado puede acudir directamente a la junta regional para la calificación del estado de invalidez, en este caso no se demostró que hubieran transcurrido 30 días desde la terminación del proceso de rehabilitación del actor, ni 5, luego de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92099 la manifestación de inconformidad por la evaluacion de la AFP.
También, dice, se omitió verificar la notificación del dictamen a la Compañía de Seguros, necesaria para que se tramitaran los recursos para financiar la pensión y, con ello, se socavó el derecho a la defensa de la aseguradora. VII. RÉPLICA El demandante esgrime poca razonabilidad en los argumentos de Protección S.A., toda vez que, a pesar de que fue notificado por la Junta Regional de Naritio de la calificación, decidió hacer caso omiso a ese llamado, y negar el derecho, no obstante cumplir los requisitos legales.
VIII. CONSIDERACIONES No se discute que Leonardo Fabio Micanquer Cerón nació el 18 de abril de 1974, se afilió a la AFP Protección S.A. el 1 de mayo de 2007 y fue diagnosticado con enfermedad de origen común que generó amputación de su pie izquierdo. Tampoco, que el 26 de octubre de 2016 fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, con una pérdida de capacidad laboral del 51.52%, estructurada el 31 de julio de 2010 y dejó cotizadas 112 semanas en los 3 años anteriores a esta fecha.
No es controversial que Protección S.A. no compareció a la citación formulada el 28 de noviembre de 2017 por la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92099 junta regional, para notificarle personalmente el dictamen; por ello, dicho trámite se surtió por aviso del 11 de diciembre siguiente y el dictamen quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2018 (fis. 1 a 38).
De manera reiterada y pacifica, la Sala ha adoctrinado que la gestión realizada ante las juntas de calificación de invalidez tiene por finalidad determinar la discapacidad laboral mediante un procedimiento especifico, que no corresponde a un trámite administrativo previo, de suerte que no es necesario agotarlo para que el interesado pueda acudir directamente a la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910, CSJ SL, 27 feb. 2001, rad. 14472, CSJ SL 1 ago. 2001, rad. 15904 y CSJ SL 27 nov. 2001, rad. 17187).
En la primera sentencia, se expuso: Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal [.. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.
Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su SCUQPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92099 calidad de prueba.
Se ha enseriado que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, regionales o nacionales, no son prueba solemne, de suerte que son controvertibles ante los jueces del trabajo, quienes ostentan competencia para examinar las pruebas en aras de definir la verdadera condición incapacitante. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, en los siguientes términos: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables ( ). De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo ( ) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, en tanto preceptuaba que «las controversias que se susciten en relación SCL/OPT-10 V.00 II Radicación n.° 92099 con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, ( )».
En ese orden, la supuesta etapa previa alegada por la recurrente como «primera oportunidad» que debe surtirse ante la administradora de fondos de pensiones, ARL o EPS, no comporta un requisito sine qua non, para que el afiliado pueda acudir directamente a las juntas de calificación de invalidez o ante el juez ordinario, a fin de definir la viabilidad del reconocimiento.
Huelga anotar que, como concluyó el fallo gravado y no lo controvierte la recurrente, la AFP contaba con otros medios para cuestionar el dictamen de la junta, como la interposición de los recursos previstos en el decreto en cita, que pretirió la administradora de pensiones. Adicionalmente, como lo acotó el ad quem, también pudo controvertirlo en sede judicial, mediante la solicitud de una nueva valoración, pero dejó pasar la oportunidad.
En ese orden, la opción acogida por la recurrente, consistente en escudarse en la supuesta inoponibilidad de la evaluación practicada por la junta de calificación, no la exonera de reconocer la pensión por invalidez, con mayor razón si están demostrados los requisitos legales para acceder al derecho, conforme al articulo 1 de la Ley 860 de 2013, vigente para la fecha en que estructuró la invalidez del solicitante (CSJ SL1044-2019).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92099 Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos, replicados en oportunidad, pretende que la Corte case la sentencia gravada.
En sede de instancia, solicita revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones. Se resolverán en conjunto en la medida en que denuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos idénticos y presentan unidad de propósito. XL CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, que condujo a la infracción directa de los cánones 1, 2, y 29 del Decreto 1352 de 2013 y a la violación medio de las reglas 167, 226 a 228 del Código General del Proceso, que generó interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del 29 de la Constitución Política.
SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92099 Con similares argumentos a los presentados por Protección S.A., insiste en que el ad quem, interpretó con error el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dicha norma no contempla la posibilidad de que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, puedan expedir en primera oportunidad el dictamen de calificación de invalidez, pues dicha facultad corresponde a las compañías de seguros, con las que las AFP tengan contratados los seguros previsionales.
XII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, infracción directa de las reglas 1, 2, 14 y 29 del Decreto 1352 de 2013. De medio, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 167, 226, 227 y 228 del Código General del Proceso, aplicación indebida de los preceptos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Leonardo Fabio Micanquer acreditó tener el 50% o más de pérdida de capacidad laboral conforme lo establecido en el articulo 38 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Leonardo Fabio Micanquer cumplió los requisitos para recurrir directamente a la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92099 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Narifio. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Leonardo Fabio Micanquer aportó dictamen de pérdida de la capacidad laboral conforme lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto Protección s.a. como [la] Compañía de Seguros Bolívar S.A., tuvieron la posibilidad de controvertir dentro del proceso judicial, el dictamen de pérdida de la capacidad Laboral de Fabio Micanquer expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona la demanda inicial (fls. 2 a 18 y 52 a 68) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naritio. Como no valoradas, el acta de decreto de pruebas de 4 de febrero de 2020 (fls. 185 y 186). Se sirve de la misma argumentación jurídica y concluye: ( ) debe casarse la sentencia de segunda instancia, toda vez que: (i) el Tribunal obvió que la regla general consiste en que las Juntas de Calificación de Invalidez actúan en primera instancia, salvo algunas excepciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, las cuales no se probaron dentro del proceso;
(ii) el juez de segunda instancia olvidó que el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que se realiza con el fin de ser aportado a un proceso judicial tiene carácter de dictamen pericial y debe ser aportado al expediente conforme a las normas del Código General del Proceso, por lo que tampoco observó que no se cumplía con los requisitos para tenerse por presentado conforme los parámetros del artículo 226 del Código General del Proceso;
(iii) los descuidos imputados a la sentencia de segundo grado conllevaron a que se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte pasiva del pleito, por cuanto se le impuso la carga de debatir o controvertir una prueba sin revisar siquiera si cumplía con los requisitos para su aportación, decreto y contradicción, los cuales para ninguno de los casos (art. 41 Ley 100 de 1993 o Art. 14 Decreto 1352 de 2013 y Código General del Proceso) SCL/OFT-10 V.00 15 Radicación n.° 92099 se encuentran probados dentro del expediente.
XIII. RÉPLICA El demandante glosa la técnica del recurso, en la medida en que si bien, está enderezado por la vía de los hechos, es una copia de la primera acusación encauzada por la senda jurídica. Añade que en ningún error pudo incurrir el juez de apelaciones, en tanto la AFP tuvo la posibilidad de mostrar inconformidad con el dictamen de la junta, y no lo hizo.
Protección S.A. dice no tener «razones para oponerse a la demanda de casación presentada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.» XIV. CONSIDERACIONES Al margen de los errores de índole técnico en que incurre la censura, claro está que la única condena impuesta a la compañía de seguros, consistió en la orden de sufragar la suma adicional necesaria para completar el capital para financiar la prestación; es decir, se trata de una condena derivada de la obligación principal, automáticamente (CSJ SL6030-2017). que se impone Conviene recordar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es obligatoria, dado que los aportes y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993); por ello, la aseguradora corre con el deber de proveer SCLAMT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 92099 el faltante, como lo adoctrinó la Sala, en sentencia CSJ SL929-2018: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En armonía con el pronunciamiento anterior, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
Como es claro que, en el presente caso, se configuró el «hecho generador» el 31 de julio de 2010, cuando se estructuró la invalidez de Leonardo Fabio Micanquer Cerón, a partir de esa fecha, quedó activada la cobertura automática de la llamada en garantía, en los términos ordenados por el juez colegiado de instancia, de suerte que no pudo incurrir en las distorsiones jurídicas planteadas.
Importa no olvidar que mediante proveído CSJ 5L6094- 2015, la Corte razonó que «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia SCLAJP1-10 V.00 17 Radicación n.° 92099 distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )».
En punto a los restantes cuestionamientos de la censura, la Sala se remite a lo argumentado y resuelto de cara a la demanda de casación de la administradora de fondos de pensiones. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes. Inclúyanse $9.400.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO FABIO MICANQUER CERÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.
Costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92099 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLAJPT-10 V.00 19