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SL064-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL064-2022 Radicación n.° 82144 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELIZABETH RODRÍGUEZ CARRILLO contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, contra WILSON BECERRA JARAMILLO y ALBA LUZ PORTELA PADILLA.

I.

ANTECEDENTES Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Daniel Rojas Rodríguez convocó a juicio a Wilson Becerra Jaramillo y Alba Luz Portela Padilla, con el fin de que se acceda a las siguientes Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 2 declaraciones: que entre Carlos José Rojas Tique y los demandados existió un «contrato realidad» a término indefinido desde el 22 de enero de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2015; que la terminación de esa relación laboral se dio por el deceso del trabajador «en cumplimiento de sus funciones laborales»; que el salario base de su liquidación fue la suma de $900.000; y que la parte demandada es solidariamente responsable por «las consecuencias de no haber tenido afiliado al trabajador fallecido a un fondo de pensiones en el momento de su muerte».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se condene a los accionados al pago de: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras, sanción por la no consignación de las cesantías, aportes a pensión, «pensión de la cónyuge supérstite» en el evento de que el fondo de pensiones no reconozca ese derecho, así como las indemnizaciones por despido y moratoria previstas en los artículos 64, 65 del CST, respectivamente, más las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre Carlos José Rojas Tique y la parte accionada, existió un «contrato realidad» de forma verbal y a término indefinido, con extremos temporales del 22 de enero de 2013 al 13 de septiembre de 2015; que el cargo que desempeñó el trabajador fue de «LABORES VARIAS» como las de vigilante, cuidado del perro, domicilios, abastecer el supermercado, «ir Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 3 por los tintos», apertura y cierre del establecimiento comercial, ir a la plaza, lavar canastas y limpiar la terraza.

Aseveraron que las aludidas funciones las desarrolló el empleado en el autoservicio «LA SÚPER ECONOMÍA» de propiedad de los demandados; que el horario de trabajo, en los últimos tres meses, fue de domingo a domingo de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y la jornada anterior a ese periodo iba de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; que en la primera quincena de enero, semana santa y en la semana de descanso de estudiantes, cumplió la jornada inicialmente indicada de domingo a domingo; el salario que le cancelaron durante toda la vigencia de la relación contractual ascendía a la suma de $30.000 diarios que equivalen a $900.000 mensuales; y que el vínculo finalizó por muerte del trabajador, mientras cumplía su función de vigilante, suceso acaecido durante un «atraco por delincuentes».

Manifestaron que los convocados al proceso «intentaron transar las acreencias laborales» del fallecido, pero la actora en calidad de cónyuge no aceptó. Los accionados Wilson Becerra Jaramillo y Alba Luz Portela Padilla, dieron respuesta conjunta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicaron que era cierto que al actor no se le cancelaron las acreencias laborales reclamadas, toda vez que no existió contrato de trabajo verbal o escrito, ni relación laboral alguna.

Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, precisaron que no había lugar a declarar la existencia de un contrato realidad, en la medida que no estaban demostrados los presupuestos fácticos del caso. Afirmaron que conocieron al señor Carlos José Rojas Tique porque: […] aproximadamente para comienzos del año 2013, fue enviado por una compañía de vigilancia canina “caninos del sur” al servicio del supermercado, dado que el señor ÓSCAR MORA había salido a vacaciones, luego del reintegro a su labor, OSCAR MORA fue vinculado directamente por mis mandantes, para trabajar en el supermercado LA SUPER ECONOMÍA, ejerciendo entre otras funciones, las de VIGILANTE a partir de las 5:00 pm, función que siempre ha desarrollado hasta la fecha.

Posteriormente, el señor ROJAS TIQUE comenzó a visitar a mis mandantes, ubicándose al exterior del supermercado LA SUPER ECONOMIA, para ofrecer productos relacionados con dotaciones para vigilancia, chaquetas, botas, cachuchas y otras mercancías que también vendía en las afueras del supermercado, a clientes o transeúntes; de igual forma, comenzó con la actividad de cuidador de vehículos dejados en la bahía que queda a la salida del almacén, después de las 5 PM […] comentaba que adicionalmente se rebuscaba su sustento haciendo y asistiendo diariamente a realizar oficios en la DISTRIBUIDORA DEL DUCEL EL PORTAL DE FATIMA, ubicado en la Calle 51 sur No. 38-48, como también en la FAMA COOPECARNES EL REY DEL GANADO, ubicado en la calle 52 sur No. 9A-11, luego, esto evidencia que son absolutamente alejados de la realidad que el señor ROJAS TIQUE (Q.E.P.D.) iniciara labores desde las 6 AM hasta finalizado el día, porque como se dijo también asistía a los oficios diarios en los establecimientos mencionados.

Afirmaron que el señor Rojas Tique comenzó a frecuentar, bajo su propio riesgo y autonomía, la labor de cuidar vehículos en la «bahía-espacio público» sin tener ninguna obligación contractual con los demandados. Resaltaron que lo que existió fue una relación de índole personal, donde ocasionalmente el fallecido colaboraba en la carga o descarga de mercancía, traer tintos para los empleados o ayudar en la retirada de residuos del Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 5 supermercado, labor por la cual, «en algunas oportunidades se le dio algún dinero» y que inclusive, el fallecido, pedía colaboración a los accionados para sufragar costos de servicios públicos, a lo cual accedieron en varias oportunidades, en forma solidaria sin tener obligación alguna.

Propusieron como excepciones de fondo las denominadas: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de julio de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados ALBA LUZ PORTELA PADILLA y WILSON BECERRA JARAMILLO, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FLOR ELIZABETH RODRÍGUEZ CARRILLO quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo JUAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, respecto de las pretensiones incoadas en contra de los demandados, acorde a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, relevándose del estudio de las demás excepciones, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas. Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que la controversia a resolver en la alzada, consistía en definir si entre el causante Carlos José Rojas Tique y los demandados existió o no un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, establecer si la demandante en su calidad de cónyuge y su hijo tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos pretendidos.

Seguidamente hizo referencia a los artículos 22, 23 y 24 del CST, para decir que, una vez acreditada la prestación personal del servicio del accionante en favor o a la orden de quien se le reclama la condición de empleador, se presume la existencia del contrato de trabajo; lo cual es dable desvirtuar con cualquier otra prueba dentro del proceso.

Expresó que sobre las cargas probatorias que le incumbe a una y otra parte, conforme a la decisión CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 41890, resultaba dable señalar que la prestación personal del servicio, los extremos temporales en que se desarrolló, así como el salario, son aspectos que le incumben probar a quien demanda su calidad de trabajador;

Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 7 y que, según lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, la continuada subordinación laboral se presumía. Agregó, que si quien debía aportar la prueba de un hecho que le corresponde demostrar, no lo hacía, corría el riesgo que su pretensión o excepción se desestime judicialmente. Con ese contexto, arguyó que al examinar los elementos de convicción de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, se tiene que el material probatorio arrimado al proceso no permite llegar a la conclusión que persigue la parte apelante, esto es, la existencia de un contrato de trabajo, «inclusive, valorando en su conjunto bajo el prisma de la regla de la sana crítica probatoria, incluyendo en este análisis el CD que contiene el video de la cámara de seguridad que demuestra el fallecimiento del señor Carlos José Rojas Tique», en el establecimiento de comercio de propiedad de los demandados.

Puntualizó que el referido instrumento de convicción, que la parte actora denomina como «prueba reina» y la cual se ordenó incorporar en esa instancia judicial, por sí sola, ni en conjunto con las demás pruebas que se allegaron al expediente, demuestra que el causante prestaba sus servicios personales a favor o a la orden de los demandados, además el hecho de que tuviera una chaqueta que llevara la inscripción «vigilancia» no le otorgaba la calidad de trabajador.

Explicó que con esa grabación de la cámara de seguridad tampoco era dable tener por acreditada la Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación personal del servicio del causante a favor de los demandados, pues ello no se evidenciaba con el solo hecho de que el causante para los momentos previos en que sucedió su muerte, se ubicara a la entrada del supermercado, toda vez que, si se observa con detalle el video, es dable deducir «que el occiso fue ingresado por los delincuentes desde afuera del establecimiento y hacia adentro», lo cual no permite inferir que se desempeñara como vigilante o empleado en el establecimiento comercial de propiedad de los convocados al proceso.

Así mismo, adujo que el testimonio de la señora Luz Elena Vargas resultaba bastante incierto por lo genérico, vago y abstracto, ya que es de oídas, el cual no tiene la contundencia de generar la fuerza probatoria para concluir, que el difunto prestaba los servicios de vigilante a favor de los demandados, máxime cuando la ciencia de su dicho está en duda, tanto así que la declaración deviene de la amistad con la demandante y con el occiso, quien, según ella era el que le comentaba las funciones que desarrollaba en tal establecimiento, pero en manera alguna dio detalles de la relación laboral de su amigo con los accionados, solo expresó sus opiniones o lo que se imaginó ocurría conforme se lo transmitían los interesados; lo cual no permite concluir, bajo ninguna perspectiva, que esa persona era trabajador subordinado o, por lo menos, que prestaba sus servicios para ellos.

Señaló, que los demás deponentes en nada ayudaban a los intereses de los demandantes, ya que afirmaron que el Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecido no era trabajador de los accionados en el supermercado y respaldaron la tesis de estos últimos. Agregó, que no resultaba plausible que la parte actora incorporara al plenario una carta con la firma de varias personas que contenía una declaración de voluntad, sin que se hiciera referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo ello una declaración genérica e impersonal que no permitía acreditar el vínculo laboral.

Añadió que lo pertinente era que esas personas que decidieron firmar tal documento, hubiesen declarado en el juicio, explicando la ciencia de su dicho y como quiera que ello no sucedió, esta manifestación no podía valorarse en los términos reclamados por los demandantes. Concluyó que no existe un solo elemento de prueba que permita inferir que el causante prestó sus servicios personales para los accionados y la única que apunta a favorecer la tesis de la parte demandante, es la confesión que hicieron los accionados en la contestación a la demanda cuando refieren, que el señor Carlos José Rojas Tique fue enviado por una empresa de vigilancia para suplir unas vacaciones en el año 2013; que no obstante esa manifestación debía tenerse en cuenta con toda la explicación que sobre ella se realizó en el proceso, por lo que la misma acreditaría la relación laboral por algún periodo del 2013 que se desconoce, pero con una empresa de vigilancia a la cual eventualmente el occiso prestaba sus servicios en dicha época.

Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 10 Con fundamento en lo anterior, infirió que la parte actora incumplió su carga de probar la prestación personal del servicio y, por tanto, debe asumir las consecuencias procesales, que en este caso es la desestimación de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto únicamente por la demandante Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo actuando en nombre propio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la «sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos: […] Cesantías, Intereses a la cesantía, Prima de Servicios, Vacaciones por el periodo comprendido del 22 de enero de 2013 al 13 de septiembre de 2015, la Indemnización de que trata el Articulo 64 del C.S. del T., la Sanción Moratoria del Articulo 65 del C.S.T. y la Sanción por la NO consignación de las Cesantías en un Fondo de Cesantías y asuman el costo de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por no tener afiliado al Demandante a una A.R.L. en el momento de su muerte.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: numerales 5 y 6 del literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 29 y 53 de la CP; 164, 165, 167, 176, 191 y 194 del CGP y 145 del CPTSS.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por Demostrado, sin estarlo, que los Demandantes NO lograron probar que el trabajador prestó su trabajo personal a los Demandados en su establecimiento de comercio "LA SÚPER ECONOMÍA", ignorando de forma grave que en los videos de fecha 13 de Septiembre de 2015, en el medio Magnético (Prueba No. 7 Documental) referenciado como "Titulo 1, Cámara 2, Capítulos 4, 5, 6, y 7, VTS-01-0-VOB y conforme a las imágenes de esa fecha, en la cual fue asesinado en un asalto al establecimiento de comercio propiedad de los Demandados y estando en cumplimiento de sus funciones como vigilancia en el exterior y en el interior.

Las Imágenes contiene la fecha y hora en los cuales ocurrieron los hechos. 2. No dar por Demostrado, estándolo, que al contrario de los argumentado por la parte Demandada, de que el trabajador vigilaba únicamente en el "exterior y por cuenta de él", en los diferentes momentos de grabación de la CAMARA 2m, en la fecha de los hechos fatales, en el registro de grabación (5:48 a 7:05) de la Prueba No. 7 Documental se muestra al trabajador fallecido cuando ingresa al Autoservicio con su CHAQUETA DE VIGILANCIA PRIVADA y se ubica en los estantes ubicados en la esquina derecha del video cumpliendo con su función de vigilancia. 3.

NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que el TRABAJADOR FALLECIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS PERSONALES a los Demandados, en el registro (7:29 a 8:26) de la Prueba No. 7 Documental inicia el recorrido por el pasillo izquierdo entre estantes va al fondo del Almacén y sale por el pasillo derecho, siempre en actitud de vigilancia. Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 12 4.

NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que el TRABAJADOR FALLECIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS PERSONALES a los Demandados, en el registro (10:50 a 11:18 o 19:09:16 a 19:09:44 de la Cámara) de la Prueba No. 7 Documental se ve al trabajador fallecido cuando ingresa al área de Caja pasa al lado izquierdo, vuelve vigilando los tres pasillos y sale a la parte exterior. 5.

NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que el TRABAJADOR FALLECIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS PERSONALES a los Demandados, en el registro (17:56 al 19:32) de la Prueba No. 7 Documental el trabajador fallecido ingresa al área de Cajas, habla con la Demandada ALBA LUZ PORTELA PADILLA, cruza al lado izquierdo, entra al interior de la Caja, ayuda a sacar bolsas con mercados de los clientes.

Instantes después en los registros de la Cámara 19:09:50 al 19:09:55 el trabajador fallecido ingresa y se ubica a vigilar en la Punta de Góndola del lado Derecho. Para el trámite de la Apelación en Segunda instancia se adjuntaron 4 Fotos (No. 1 al No. 4) de estos momentos. 6. NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que el TRABAJADOR FALLECIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS PERSONALES a los Demandados, en los registros de Cámara 19:09:57 a 19:10:15 de la Prueba No. 7 Documental ingresan los asaltantes y encañonan a la Demandada ALBA LUZ PORTELA PADILLA QUE ATENDIA LA Caja y al trabajador fallecido CARLOS JOSÉ ROJAS TIQUE.

Para el trámite de la apelación se imprimieron 6 fotos de estos instantes (Fotos Nos. 5 al No. 10) 7. NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que el TRABAJADOR FALLECIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS PERSONALES a los Demandados, en los registros de cámara 19:10:17 al 19:10:21 de la Prueba No. 7 Documental ocurre el hecho fatal en el cual el asaltante QUE LE APUNTA AL TRABAJADOR FALLECIDO DECIDE Asesinarlo ante el evento de la agresión de un cliente a uno de ellos.

Para el trámite de la apelación se imprimieron 4 fotos de estos instantes (Fotos Nos. 11 al No. 14). 8. NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que el TRABAJADOR FALLECIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS PERSONALES a los Demandados, en los registros de cámara Nos. 19:10:23 al 19:10:34 de la (Prueba No. 7 Documental se observan los instantes posteriores al Asesinato del Trabajador CARLOS JOSÉ ROJAS TIQUE.

Para el trámite de la apelación se imprimieron 5 fotos de estos instantes (Fotos Nos.15 al No. 19). Con este error de hecho el Tribunal NO le dio unos efectos jurídicos que tenía la PRUEBA DOCUMENTAL No. 7 cuya importancia es que los registros de la CAMARA No. 2 de que el trabajador fallecido CARLOS JOSÉ ROJAS TIQUE SI PRESTABA Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 13 PERSONALMENTE SU FUERZA LABORAL a los Demandados por lo tanto se cumple con establecer el elementos esencial más importante de la relación laboral establecido en el artículo «234» (sic) del C.S.T. y que a su vez se presume que esta relación laboral está regida por un Contrato de Trabajo (Art. 24 C.S.T.).

Afirma que estos desaciertos se cometieron a causa de haber apreciado el Tribunal incorrectamente la prueba documental n.° 7 (medio magnético). En la demostración de la acusación, sostiene que no existe debate frente a los siguientes presupuestos fácticos, por estar plenamente acreditados: i) que el trabajador fallecido Carlos José Rojas Tique sí prestaba sus servicios personales como vigilante al interior y exterior del establecimiento de comercio «LA SÚPER ECONOMÍA», de propiedad de los demandados Alba Luz Portela Padilla y Wilson Becerra Jaramillo; ii) que por este servicio personal recibía la suma de $30.000 diarios, es decir, un monto de $900.000 mensuales; y iii) que portaba una chaqueta proveída por los accionados con el impreso de «VIGILANCIA PRIVADA», lo cual lo hizo objeto de especial atención el día 13 de septiembre de 2015, en el momento del asalto en el cual perdió la vida.

En esencia, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, por considerar que arribó a una decisión absolutoria, al amparo de un superficial y acelerado análisis del acervo probatorio, ya que ignoró lo registrado en la cámara n.° 2 de seguridad del establecimiento de comercio de propiedad de los demandados; probanza que sería Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiente para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, haber accedido a las pretensiones de la demanda inaugural.

Asevera que el dislate en que incurre el ad quem, se configura «al dar por No demostrado», estándolo, que el trabajador fallecido «NO prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio» de los demandados, ya que la prueba denunciada en casación, da clara fe de que sí existió la prestación de ese servicio y de manera personal.

Bajo ese razonamiento, solicita que el cargo salga avante. VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 15 a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el único cargo formulado se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues el recurrente solicita que se case el fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, «revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia», lo que resulta ilógico, si se tiene en cuenta que, una vez casada la decisión de segundo grado esta desaparece del mundo jurídico y, resultaría imposible revocar lo inexistente, por ello, tal pedimento en la actuación de instancia, solo es procedente frente a la determinación del a quo.

Sobre esta particular deficiencia, la Corte en decisión CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, la Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Observa la Corte que la casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas y piezas procesales en que se fundó el Tribunal, inclusive la testimonial, pues, aunque no sea apta en la casación del trabajo, sí le atañe a la censura denunciar, so pena de que las inferencias obtenidas de la misma por parte de la colegiatura mantenga incólume la sentencia atacada, la cual está amparada de la doble presunción de legalidad y acierto.

La recurrente en este asunto dejó libre de cuestionamiento los razonamientos del ad quem derivados de la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial y la declaración de la testigo Luz Helena Vargas, elementos de convicción que analizados en conjunto contribuyeron a que el Tribunal tuviera la certeza de que no se encontraba probada la relación de trabajo entre el causante y los demandados.

Si la censura no denuncia todos los medios de persuasión como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de alzada infirió de aquellos, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión confutada (CSJ SL, 3 ag. Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 17 2010, rad. 37640). 3. El cargo parte de premisas totalmente desenfocadas, pues señala que no existe debate frente a los siguientes supuestos fácticos por estar plenamente acreditados: i) que Carlos José Rojas Tique prestaba sus servicios personales como vigilante en el establecimiento de comercio La Súper Economía de propiedad de los demandados; ii) que por este servicio personal recibía la suma de $30.000 diarios, es decir, un monto de $900.000 mensuales; y iii) que portaba una chaqueta entregada por los accionados con el impreso «vigilancia privada»; aspectos que precisamente, no fueron aceptados por los accionados y, por ende, son el centro de la controversia en este proceso, a lo que se suma que el Tribunal no encontró demostrados los dos primeros, y respecto del último solo estableció que el día del infortunio el causante tenía esa chaqueta sin determinar quién se la había entregado. 4.

Se advierte que la sustentación de la acusación es insuficiente, en la medida que, la recurrente se limita a señalar como yerro fáctico, el dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador prestó sus servicios personales a los demandantes, y atribuye tal equívoco a la errónea valoración de una sola «prueba documental No.7» que consiste en un video que registra las circunstancias en las que perdió la vida Carlos José Rojas Tique y, a partir de allí, construye otros errores de hecho que refieren a la secuencia de lo sucedido en ese instante, desde que entró el causante al establecimiento de comercio de propiedad de los accionados Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 18 hasta que los delincuentes le disparan, sin hacer la correspondiente confrontación de la apreciación efectuada por la colegiatura a la citada grabación. En otras palabras, la censura no realiza una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten todos los pilares o soportes que la sustentan, es así que dejó libre de ataque las inferencias de la alzada consistentes, en esencia, en que el causante no prestaba sus servicios a orden de los demandados, que el solo hecho de portar una chaqueta que llevara la inscripción «vigilancia» no le otorgaba la calidad de trabajador, que una testigo era de oídas y que los demás deponentes fueron genéricos y más bien sus dichos respaldan la postura de los demandados en el sentido de que el occiso no les prestó servicios, y que si eventualmente éste hizo un reemplazo de vacaciones lo fue en el año 2013 a través de una empresa de vigilancia como se desprende de lo expuesto en la contestación de la demanda inicial, y que, en conclusión, no había prueba contundente que le diera la razón a la parte actora. 5.

Por último, lo alegado en el desarrollo del recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de instancia de la parte demandante, que no corresponde en lo absoluto a la sustentación de esa clase de impugnación. Al respecto, la Sala en decisión CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 41314 ha manifestado que: «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 19 que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» Al margen de lo anterior, la Corte encuentra que el Tribunal no se equivocó en la valoración de la grabación que se registra en el CD a folio 112 del expediente, única prueba denunciada en casación, al concluir que de su contenido no era dable tener por acreditada la prestación personal del servicio a favor de los demandados, con el solo hecho de que el causante para los momentos previos en que aconteció su muerte, se ubicara a la entrada del supermercado, toda vez que, para la alzada al observa el video de la cámara de seguridad, era dable deducir «que el occiso fue ingresado por los delincuentes desde afuera del establecimiento y hacía adentro», lo cual no permite inferir que se desempeñara como vigilante o empleado en el establecimiento comercial de propiedad de los convocados al proceso.

Lo anterior por cuanto, si bien el análisis de esta prueba por parte del juez plural, no fue lo suficientemente detallado, lo cierto es que, al remitirse la Sala al examen de dicho medio de persuasión, objetivamente encuentra que aunque el occiso aparece en algunas ocasiones al interior del establecimiento en momentos previos a la ocurrencia del suceso en que perdió la vida, no es posible colegir que estuviera prestando un servicio personal para los accionados como vigilante al interior del establecimiento de comercio, en Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 20 la medida que simplemente ingresa y sale del lugar sin que se evidencie que ejecutaba o desarrollaba una tarea específica en beneficio de los demandados en los términos sugeridos en el ataque, como se pasa a explicar: Se trata de un video grabado de la cámara No. 2 de seguridad interna del establecimiento de comercio, el cual aparece en el CD identificado como «CAMARA ALMACEN PRUEBA #7», que comprende un archivo fraccionado en tres secciones que reproducen lo acontecido el día domingo 13 de septiembre de 2015, y que permite ver lo que a continuación se describe, en las siguientes horas: -Primera fracción: (Desde las «06:49:00» hasta las «07:24:24» de la mañana).

En los primeros minutos se observa el establecimiento comercial cerrado con la luz apagada, el cual se ve fue abierto al público desde las «07:12:18». -Segunda fracción: (Desde las «18:38:27» hasta las «19:11:48» de la noche). En la panorámica frontal que alcanza a cubrir la cámara 02 que se encuentra ubicada detrás de dos cajas registradoras, se puede observar tres pasillos con estantes de productos, así como también que la entrada del supermercado está en la parte superior derecha de la imagen al lado de una de las cajas.

En la misma toma, se aprecia un alto flujo de compradores, recorriendo el lugar, escogiendo productos y haciendo fila para cancelarlos en las cajas. En dicho contexto puede identificar la Sala, a tres personas que no son compradores y permanentemente están al interior del Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 21 establecimiento, dos cajeros (un hombre que aparece con gorra de colores y camiseta azul; y una mujer que viste una blusa sobrepuesta de color verde), al igual hay un hombre que recorre el supermercado, está pendiente de los clientes y supervisa lo que sucede a su alrededor, e incluso reemplaza en algún momento a la cajera que se ausente unos instantes, quien viste una chaqueta de tres colores.

En el transcurso de esta segunda fracción del video, el fallecido no está permanente o constantemente al interior del local; ya que durante la grabación ingresa caminando en tres oportunidades, en dos de estas se dirige a los pasillos y luego sale inmediatamente, y en la tercera se acerca a una de las cajas a retirar del almacén varias bolsas con mercado de uno de los compradores que acababan de empacar, sin que se pueda ver qué destino toma al salir del supermercado.

Si bien el fallecido porta en el espaldar de su chaqueta una leyenda titulada «SEGURIDAD PRIVADA», no se identifica a ninguna sociedad ni establecimiento de comercio en ese logo, ni se ve que ejerciera alguna actividad de vigilancia dentro del establecimiento, como, por ejemplo: ubicarse en la entrada del lugar, requisar a las personas que ingresen o salgan, estar pendiente de las operaciones en caja o verificar que nadie deje de pagar o hurte algún producto del local, ni tampoco realiza recorridos de manera continua en los pasillos.

De otro lado, en esta segunda fracción del video, siendo las «19:09:54» de la noche, se observa que el causante ingresa por última vez al local seguido de dos personas armadas que Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 22 asaltan el sitio, quienes amenazan con armas de fuego a los cajeros, a los compradores y al difunto, y después de que le dispararan a un cliente que intentó atacar a uno de los delincuentes, el señor Carlos José Rojas Tique a las «19:10:20» de la noche recibió un impacto de bala y cayó al piso, lo que generó que las dos personas armadas salieran corriendo del establecimiento, y a continuación la gente auxilia a los heridos. -Tercera fracción: (Desde las «19:11:46» hasta las «20:30:13» de la noche), lo que la Sala aprecia, es que al causante se le retira del lugar por varias personas, que luego los compradores paulatinamente abandonan el establecimiento, que llega la policía a inspeccionar el sitio y a tomar las primeras versiones, para luego cerrar el supermercado.

Ninguna de las fracciones del video en comento, permiten observar qué hacía o qué actividad ejercía el difunto en el exterior o la parte de afuera del local, pues, como se dijo, se trata de una cámara de seguridad estática y con una panorámica fija hacía el interior del supermercado. Así las cosas, la circunstancia de que el señor Rojas Tique ingresara y saliera del aludido lugar o que estuviera en sus afueras y además portara una chaqueta con la leyenda «SEGURIDAD PRIVADA», no es prueba suficiente para derivar una relación de trabajo por el tiempo demandado o por lo menos para el día de los hechos, máxime que, a decir del juez de segundo grado, no se aportó al expediente documento u Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 23 otro elemento de convicción que permitiera inferir con certeza que el fallecido prestó sus servicios personales y que los demandados se hubieran beneficiado de los mismos.

En ese orden de ideas, aunque la Corte no desconoce lo infortunado de la situación que culminó con el homicidio del señor Carlos José Rojas Tique al interior del establecimiento del comercio y a manos de terceros, lo cierto es que, al no quedar debidamente demostrado el presupuesto de la prestación personal del servicio que haga presumir la subordinación y el consecuente contrato de trabajo, según lo analizado por el Tribunal que permanece incólume por no haberse logrado derruir por la censura, sumado a los defectos de técnica reseñados y lo dicho con antelación, se concluye que el cargo se debe desestimar.

Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ELIZABETH RODRÍGUEZ CARRILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ contra WILSON BECERRA JARAMILLO y ALBA LUZ PORTELA PADILLA.

Radicación n.° 82144 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.