Micelio
SL064-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL064-2021 Radicación n.° 77094 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL EDUARDO ALJURE SALAME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP I.

ANTECEDENTES El citado accionante, según lo expuso en la demanda inicial y su posterior reforma, solicitó que se declare: i) la nulidad del contrato de transacción suscrito con la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 2 «contener derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles» al recaer sobre los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y; ii) que la empleadora omitió afiliarlo y realizar las cotizaciones en salud, pensiones, riesgos laborales y a la caja de compensación durante todo el vínculo de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de la indemnización moratoria desde el momento de la finalización del nexo de trabajo, que lo fue el 10 de octubre de 2003 o en su defecto a partir del 30 de junio de 2009, data última en la cual se suscribió el contrato de transacción; sanción que procederá, en cualquiera de los dos eventos, hasta el momento en que se realicen los aportes en materia de seguridad social y parafiscales; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Pidió de manera subsidiara «los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, Caja de Compensación Familiar y parafiscales correspondiente al período que tuvo vigencia la relación laboral (28 julio de 2003 al 10 de octubre de 2003), junto con las sanciones respectivas». Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la sociedad demandada a través de un contrato verbal, desde el 28 de julio hasta el 10 de octubre de 2003, data en que finalizó el vínculo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que se desempeñó como gerente Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 3 en la gerencia regional zona centro; y que percibía un salario básico mensual por la suma de $4.900.000.

Adujo que en razón a que no le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que en el referido juicio, al contestar la demanda inicial, la accionada reconoció la existencia del nexo de trabajo y sus extremos temporales; que las partes en ese litigio celebraron extraprocesalmente una transacción; y que en cumplimiento a lo pactado en el referido acuerdo, el demandante solicitó la terminación de esa contienda judicial por desistimiento, petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento mediante proveído del 13 de julio de 2009, ordenando el archivo del proceso.

Arguyó que durante el tiempo que prestó sus servicios, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni a una caja de compensación familiar; que ha elevado diferentes reclamaciones a la demandada tendientes a obtener el pago de las cotizaciones; que no le han notificado el estado de los aportes; y que interrumpió la prescripción con solicitud elevada el 28 de junio de 2012, frente a la cual no obtuvo respuesta alguna.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como cierto que un proceso anterior seguido entre las mismas partes y en virtud de un acuerdo de transacción, el Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 4 actor solicitó su terminación por desistimiento, petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento y, en consecuencia, se finalizó ese litigio.

De los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, e igualmente cosa juzgada y prescripción. Como razones de su defensa expuso que la transacción se suscribió de forma libre y voluntaria, recibiendo el actor la suma de $180.000.000; que en la misma nunca se aceptó la existencia del contrato de trabajo; y que los servicios que el demandante prestó no fueron en forma subordinada.

El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2016 resolvió que las excepciones propuestas con el carácter de previas serían resueltas como de fondo en la sentencia que pusiera fin a la primera instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por la sociedad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, todo de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante, las que se tasan en la suma de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS MCTE.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandante, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS estudiaría los puntos objeto del recurso de alzada, los cuales consistían en: i) si era nula la transacción por negociar derechos ciertos e irrenunciables, como lo son los aportes a la seguridad social y; ii) si la demandada en el acuerdo de transacción se obligó a realizar unos aportes y no los hizo.

Frente a la primera temática el juez colegiado adujo que la parte recurrente «no presentó argumentos en contra de los del juez» y que le sirvieron a éste para concluir que el contrato de transacción era válido, eficaz y con efectos de cosa juzgada. Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, manifestó el Tribunal, que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, entre otras razones, porque encontró que fue el demandante quien desistió de las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral que instauró en el año 2008, en donde reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, pedimento que nunca se resolvió de fondo y, por tanto, al no haberse definido la existencia del vínculo laboral invocado, no había obligación de hacer los aportes al sistema de seguridad social integral.

Resaltó el Tribunal que ese argumento de carácter principal del juzgado no fue objeto de reproche, en tanto se limitó a reiterar en la apelación lo ya expuesto en la demanda inicial, consistente en que, en su decir, se negociaron derecho ciertos e indiscutibles, como lo son el pago de aportes al sistema seguridad social integral. Destacó también el ad quem, que la parte demandante incluso está de acuerdo con que en este segundo juicio no se solicitó que se declarara la existencia del nexo de trabajo, presupuesto que «resultaría necesario para que sea procedente y obligatorio el pago de aportes al sistema seguridad social a cargo de quien se dice fue el empleador».

Arguyó que tampoco en el contrato de transacción las partes establecieron la existencia de vínculo laboral ni sus extremos y condiciones, antes, por el contrario, allí se expresó lo contrario, cuando acordaron transigir todo concepto que emanara de una eventual relación de trabajo y o jurídica procesal que «presuntamente» vinculó a las partes.

Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 7 En dicho sentido, expuso que la demandada sostuvo que no existió el referido contrato de trabajo, y si bien en la decisión proferida en el proceso primigenio el a quo coligió que hubo un nexo laboral, lo cierto fue que esa determinación fue apelada, de allí que no quedó en firme, de manera que no se estableció mediante un fallo judicial «que el demandante hubiese laborado al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo», a lo que se suma que fue el propio accionante quien desistió de esas pretensiones cuando el proceso se encontraba en trámite de apelación. Destacó el juez de segundo grado que de existir certeza sobre la existencia del contrato de trabajo, procedería el pago de los aportes al sistema de seguridad social, los cual no prescriben y constituyen derechos irrenunciables, no obstante, reiteró, «no se solicitó la declaración de un contrato de trabajo», súplica que se elevó en el proceso laboral iniciado en el 2008 del cual se desistió en razón a la transacción celebrada.

Añadió que, en todo caso, que de haberse demandado en este juicio la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes, los derechos que de esta emanan estarían prescritos, con excepción del pago de los aportes al sistema de seguridad social, los cuales no se ven afectados por ese medio exceptivo. Conforme a lo expuesto coligió que se equivoca el demandante cuando afirma que en la transacción se Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 8 negociaron derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles, pues ello sólo hubiese sucedido si la demandada aceptara la existencia del contrato de trabajo, lo que nunca hizo, pues del texto de la transacción se colegía lo contrario.

Por otra parte, frente al segundo tema objeto de cuestionamiento, consistente en que a juicio del actor en la transacción se hicieron descuentos que indicaban pagos o aportes al sistema integral de seguridad social, el Tribunal expuso que al revisar el texto de ese acuerdo nada se expuso al respecto, por cuanto solo se acordó el pago único de ciento ochenta millones de pesos, destacándose en toda la redacción del documento que el contrato de trabajo nunca se aceptó, pues siempre se aludió al mismo «como presuntamente celebrado»; a lo que se suma que de existir un acuerdo respecto de algún pago que no se realizó en ese convenió, la acción tendiente a obtener su cancelación sería diferente a la nulidad.

Agregó que si el actor se refería a que con las «pruebas documentales se probaba el no pago aportes», lo cierto era que, en la primera instancia del presente proceso se estudiaron «estas documentales y sus fechas», de las que emergía que las relativas al «año 2012» sólo indicaba que no se hicieron pagos en materia de seguridad social, hecho este que estaba acreditado, pues la demandada nunca aceptó la existencia del contrato o relación subordinada que los haría obligatorio; aunado a que la «documental de 2007» visible a folios 36, no es prueba del vínculo laboral y «es anterior incluso a la demanda que se instauró en el 2008», proceso Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 9 que, reiteró, fue desistido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en el libelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 18, 55 y 65 parágrafo 1º del CST; 6, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1609, 1619, 1740, 1741 y 1746 del CC; 1, 3 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el preámbulo y las disposiciones 13, 25, 48 inciso 2º y 53 de la CP.

Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que no existe certeza sobre la existencia de una relación laboral que haya vinculado a las partes. Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que el documento demandado no contenía manifestación alguna de la existencia de la relación laboral que unió a las partes.

Dice que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación de la contestación a la demanda inaugural dentro del proceso anterior identificado con el radicado 2008- 249, el cual terminó por desistimiento (f.o 37 a 48); y la errada valoración del contrato de transacción celebrado el 30 de junio de 2009 (f.o 28 a 31). En el desarrollo del cargo, la censura comienza por reproducir un pasaje de la sentencia de segundo grado; y asevera que el Tribunal se equivocó al no advertir que había certeza en cuanto a la existencia del nexo de trabajo, toda vez que de la lectura del escrito mediante el cual se dio respuesta a la demanda con la cual se inició el proceso identificado con el radicado 2008-249, juicio que terminó por desistimiento, fluye el reconocimiento «expreso de la existencia de la relación laboral», en tanto allí el apoderado de la demandada manifestó que «De acuerdo con la información suministrada al suscrito, el demandante prestó servicios a la demandada durante el periodo comprendido entre el Veintiocho (28) de julio y el 28 de septiembre de 2003», expresión que constituye «una verdadera Confesión Judicial».

Añade que esa documental proviene de la sociedad accionada y, a partir de la misma se debe considerar como cierta la existencia de la relación de trabajo. Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, y frente al segundo error endilgado al juez colegiado, el recurrente aduce, refiriéndose al acuerdo de transacción, que: […] no es necesario que se haga un reconocimiento o manifestación expresa, concreta y específica sobre la existencia de una relación laboral en un texto determinado del acto acusado, sino que dicho documento se debe analizar en su conjunto para concluir que efectivamente las partes sí registran elementos que permiten verificar la existencia de un vínculo laboral.

Al efecto, transcribe las cláusulas tercera y cuarta del convenio obrante a folios 28 a 31 y afirma que si en ese texto: […] a mi representado se le da y reconoce la calidad y calificación de EXTRABAJADOR es porqué hubo un vínculo laboral que unió en el pasado a mi representado con la demandada y por ende NO SE PUEDE NEGAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO que unió a las partes, porque no a cualquiera se le reconoce la condición de extrabajador y menos a una empresa tan prestante y reconocida como es la demandada.

Resalta que si el ad quem hubiera analizado en conjunto las diversas manifestaciones que aparecen en la documental aludida, su decisión habría sido que «efectivamente dentro del texto hay manifestaciones claras y expresas que permiten determinar con certeza la existencia de una relación laboral que unió a las partes y despachar favorablemente las pretensiones incoadas», en la medida que «existían manifestaciones expresas, claras y contundentes que permitieran inferir la existencia de un contrato de trabajo que unió a las partes».

La censura agrega que «la conducta omisiva en que incurrió el empleador implica el menoscabo de los derechos fundamentales del trabajador y el peligro en la sostenibilidad del sistema integral de seguridad social sancionada con la Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 12 declaratoria de nulidad del contrato de transacción atacado», de modo que «si desde la vinculación al proceso la parte demandada ha negado la existencia de la relación laboral, por si sola dicha conducta demuestra la mala fe en que ha incurrido la parte pasiva».

VII. LA RÉPLICA En relación a la acusación del recurrente, la sociedad demandada manifiesta que en el cargo la censura no identifica la vía de ataque ni el submotivo de violación, aunado a que tampoco precisó cuales normas fueron vulneradas y no singularizó los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal. Aduce que de todos modos, de la lectura del contrato de transacción no aflora yerro alguno, en tanto allí no se reconoce la existencia de un contrato de trabajo, por ende el cargo no puede prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, debe decir la Sala que son infundados los reproches de naturaleza técnica que eleva la sociedad replicante al cargo, en tanto, contrario a lo sostenido por la demandada, de la lectura del ataque emerge con plena claridad que la censura identificó la vía de violación que lo fue la indirecta, así como el submotivo de vulneración de la ley sustancial el cual consistió en la aplicación indebida; de igual forma, incluyó las normas sustantivas del orden nacional que Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 13 estimó transgredidas y precisó los errores de hecho que le endilga al juez de segundo grado.

En ese orden de ideas, no se presenta deficiencia alguna que impida acometer el estudio de la acusación. Conforme a lo expuesto al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, adujo los siguientes fundamentos: i) Que la parte demandante no cuestionó en apelación el argumento principal del a quo para negar las súplicas de la demanda inicial, consistente en que en el segundo juicio no se solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, presupuesto necesario para que fuera «procedente» el pago de los aportes al sistema seguridad social; ii) que si bien en un proceso anterior sí se solicitó la declaratoria de la existencia del nexo de trabajo entre los aquí contendientes, ese juicio finalizó en razón al desistimiento de la acción presentado por el promotor del proceso, de modo que nunca se estableció y definió de fondo que las partes estuvieron unidas por un contrato laboral; iii) que de la lectura del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, no emergía que allí la demandada hubiera reconocido la existencia del vínculo laboral ni sus extremos temporales; iv) que en dicha transacción solo se acordó como obligación de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el pago único de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000); v) que aún de establecerse el contrato realidad, los derechos que emanan de este tipo de vínculo se encontrarían prescritos, Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 14 con excepción del pago de los aportes al sistema de seguridad social; y vi) que si bien en el juicio no aparecía acreditado el pago de los aportes a la seguridad social integral, ello era insuficiente para estimar algún incumplimiento por parte de la accionada, pues siempre la sociedad negó la existencia de un vínculo subordinado.

Por su parte la censura, acorde a lo planteado en el único cargo propuesto dirigido por la senda de los hechos, le endilga al juez colegiado la comisión de dos yerros fácticos sobre la misma temática, esto es, que estaba demostrada «la existencia de la relación laboral que unió a las partes», lo cual genera el pago de aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria.

Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal desde el punto de vista fáctico, se equivocó al no establecer que entre el señor Manuel Eduardo Aljure Salame y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, existió un nexo de trabajo que haga procedente las súplicas incoadas. Al respecto, desde ya debe decirse, que el ataque no está llamado a prosperar, por lo siguiente: 1.

El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 15 cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que confuta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Ahora bien, si como quedó visto la conclusión esencial del juez colegiado para desechar lo argumentado por la parte demandante en la apelación, es que en ese acto procesal el impugnante no controvirtió los argumentos principales y fundamentales del juez de primer grado, consistentes en que en el presente juicio no se solicitó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, súplica que consideró «necesaria para que sea procedente y obligatorio el pago de aportes al sistema seguridad social a cargo de quien se dice fue el empleador», al igual que en este asunto operó la cosa juzgada; el casacionista entonces debió debatir en rigor estas inferencias, ya fuera, verbi gracia, aludiendo al principio de la congruencia regulado por el artículo 305 del CPC hoy artículo 281 del CGP, a efectos de buscar acreditar que el Tribunal se equivocó en la valoración impartida a la pieza procesal de la demanda inicial de este segundo proceso, bajo el supuesto que allí sí se peticionó la declaratoria de la existía de la relación laboral; ora invocar la vulneración del principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS, para sostener que estos aspectos puntuales si fueron apelados; o cuestionando que el ad quem erró al inferir que Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 16 era menester haber peticionado la declaratoria de la existencia del contrato realidad para poder imponer el pago de los aportes al sistema de seguridad social; o de otro lado, denunciar el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP referente a la cosa juzgada a fin de debatir su estructuración; tópicos que no expuso la censura, quien se limitó a alegar en casación de manera genérica la existencia de la relación laboral. 2.- Como quedó visto, el ad quem también sostuvo que aun de haberse reclamado hipotéticamente en este proceso, la declaratoria de la existencia del vínculo de trabajo entre las partes para obtener los derechos que de allí emanan, los mismos estarían prescritos con excepción del pago de los aportes al sistema de seguridad social, razonamiento este que, al igual que los anteriores, tampoco es combatido por el impugnante.

Recuérdese que en el presente litigio la parte actora peticionó, de manera principal, el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y en el alcance de la impugnación solicitó que la Corte, en sede de instancia, accediera a la totalidad de las súplicas de la demanda inaugural; de manera que a efectos de ser consistente con lo pretendido, lo razonado por el juez colegiado respecto de la excepción de prescripción era una temática que también debía ser rebatida en la esfera casacional de cara a dicha sanción por mora y no limitarse, como lo hizo el censor, a exponer que los medios de convicción denunciados daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, dejando de Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 17 lado lo relativo a que estaban prescritos la mayoría de los derechos demandados.

De esta manera, si los soportes argumentales mencionados sirvieron de manera principal para sustentar la decisión absolutoria, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues continúan sustentado la sentencia impugnada, lo cual al no haberse efectuado implica que se mantengan incólumes las esenciales razones que tuvo el fallador de alzada para fundamentar su determinación, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL12298-2017, cuando puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a (sic) que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 3. El impugnante denuncia la falta de apreciación de la contestación a la demanda inaugural dentro del proceso laboral identificado con el radicado 2008-249, el cual terminó por desistimiento (f.o 37 a 48), para lo cual afirma que la misma contiene una «confesión judicial», en razón a que la sociedad allí demandada, que es la misma que aquí funge como accionada, al dar respuesta a un primer litigio, expuso que «De acuerdo con la información suministrada al suscrito, Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 18 el demandante prestó servicios a la demandada durante el periodo comprendido entre el Veintiocho (28) de julio y el 28 de septiembre de 2003».

En relación con esa actuación del proceso anterior, se encuentra que el recurrente propone una lectura que no se acompasa con lo allí plasmado, en la medida que lo único que reconoció en esa ocasión la sociedad demandada, en el preciso aparte a que alude el recurrente, es que el accionante «prestó servicios a la demandada durante el período comprendido entre el Veintiocho (28) de Julio y el Veintiocho (28) de Septiembre de 2.003», manifestación insuficiente para colegir que allí se reconoció la existencia de un nexo laboral, toda vez que por parte alguna se hace referencia al tipo de vínculo que pudo existir entre las partes de ese proceso y menos conlleva que se pueda presumir la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que finalmente ello no se declaró en sentencia judicial por haberse desistido de la acción. En ese orden de ideas, tampoco es posible concluir, como lo propone la censura, que de forma espontánea la accionada aceptó que existiera un nexo de trabajo con el demandante que generara los aportes a la seguridad social o una indemnización moratoria. 4.

Por otra parte, el censor también aduce que la entidad demandada reconoció el nexo laboral, tal como de se desprende del contenido del acuerdo transaccional que milita Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 19 a folios 28 a 31. Al respecto, la referida probanza es del siguiente tenor: […]

1. EL DEMANDANTE por conducto de apoderado promovió demanda ordinaria laboral en contra de LA DEMANDADA, la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual pretendió el reintegro al cargo de GERENTE desempeñado desde el 28 de julio de 2003 y hasta el 15 de diciembre del mismo año, oportunidad en que se notificó la terminación sin justa causa del contrato que presuntamente los vinculara.

Como consecuencia de la solicitud anterior reclamó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportación a seguridad social y parafiscalidad, bonificación anual extralegal por resultados - no constitutiva de salario. 2. Como fundamento de las pretensiones a que se refiere el numeral anterior, EL DEMANDANTE argumentó la inobservancia del deber de pago e información sobre aportación a seguridad social y parafiscalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002.

También argumentó haberse visto afectado por la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, autorización despidos colectivos, en el periodo julio - diciembre de 2003. […] 4. Con fallo calendado a los 13 días del mes de marzo de 2009 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda declarando la existencia de relación de trabajo entre quienes intervienen en este acto.

Como consecuencia de la declaración anterior el Juez de conocimiento condenó en concreto ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria e indexación de los derechos sin formula de actualización legal; no es menos importante advertir que el a quo absolvió respecto de las demás pretensiones contenidas en el plenario de la demanda, entre otras la de reintegro al cargo desempeñado, por considerarla carente de fundamento fáctico y jurídico. 5.

Dada la inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos para la condena a que se refiere el numeral cuarto de este contrato, LA DEMANDADA por conducto de su apoderado especial apeló el fallo que puso fin a la primera instancia, de tal suerte que en la actualidad La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoce de la segunda instancia en el trámite Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 20 identificado con el radicado 2008-249, estando a la espera del fallo en esta instancia. 6.

Sin perjuicio de la inexistencia de vinculo o relación legal entre quienes intervienen en este acto, El DEMANDANTE por conducto de su apoderado especial ha promovido ante la autoridad administrativa del trabajo de diferentes direcciones territoriales, entre otras Cundinamarca, Valle del Cauca, Tolima y Santander, todas acumuladas y hoy de conocimiento de la dirección territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, investigaciones administrativas para que dicha autoridad califique la existencia de despido colectivo en el periodo julio - diciembre de 2003 y el cumplimiento de la obligación de aportación a seguridad social y parafiscalidad de LA DEMANDADA respecto de sus trabajadores en el mismo periodo. 7.

Sin perjuicio de la inexistencia de obligación a cargo de LA DEMANDADA y en favor de EL DEMANDANTE, este último se ha acercado por conducto de su apoderado especial a LA DEMANDADA manifestando su interés de terminar de manera anormal - por desistimiento el proceso cursante en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008- 249 y cuyo fallo de primera instancia se encuentra en trámite de apelación, a cambio de una suma de dinero que restablezca de manera efectiva los derechos que se pretenden judicialmente.

También ha puesto de presente su intención de prever y/o poner fin al litigio que los vincula o pueda vincular en el futuro y desistir de las investigaciones administrativas promovidas ante el Ministerio de la Protección Social, recibiendo a cambio la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) M/cte., suma correspondiente a su pretensión de reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, bonificación extralegal por resultados no constitutiva de salario, aportación a seguridad social y parafiscalidad, costas procesales, agencias en derecho y en general todo concepto que emane de la relación trabajo y/o jurídico procesal que vincula o vinculó a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y/o del contrato de trabajo que presuntamente que los vinculó. ACUERDAN PRIMERA: OBJETO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, acuerdan transigir mediante el presente documento, las controversias relacionadas con la vinculación laboral del DEMANDANTE y por concepto de reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, bonificación extralegal por resultados no constitutiva de salario, aportación a seguridad social y parafiscalidad, costas procesales, agencias en derecho y en general todo concepto que emane de la relación trabajo y/o jurídico procesal que vincula o vinculó a EL DEMANDANTE y LA Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 21 DEMANDADA y/o del contrato de trabajo que presuntamente los vinculó. SEGUNDA: RECÍPROCAS CONCESIONES: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA acuerdan transigir sus diferencias a través de recíprocas concesiones, las que se obligan a satisfacer de la siguiente manera: 2.1 LA DEMANDADA reconocerá y pagará a favor de EL DEMANDANTE la suma única de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) M/cte., suma que satisface de manera íntegra las pretensiones de EL DEMANDANTE, las cuales se encuentra contenidas en el libelo del proceso cursante en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008-249.

La suma antes reconocida satisface de manera íntegra conceptos tales como reintegro al cargo desempeñado, salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, bonificación extralegal por resultados no constitutiva de salario, aportación a seguridad social y parafiscalidad, costas procesales, agencias en derecho y en general todo concepto que emane de la relación trabajo y/o jurídico procesal que vincula o vinculó a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y/o del contrato de trabajo que presuntamente los vinculó. 2.2 EL DEMANDANTE por conducto de su apoderado especial se obliga a en la oportunidad de suscripción de este contrato a radicar ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá escrito de desistimiento en el proceso con radicado 2008- 249, el cual será coadyuvado por el apoderado especial de LA DEMANDADA.

En el escrito de desistimiento el DEMANDANTE por conducto de su apoderado especial pondrá en conocimiento del Juez de la causa la suscripción de este contrato de transacción con indicación de la suma recibida como concesión en reciprocidad por el desistimiento - terminación anormal del proceso, advirtiendo que dicha suma restablece de manera real, efectiva y completa los derechos pretendidos en el proceso en curso. […] TERCERA: PAGO: Manifestada la voluntad expresa de las partes en el presente acuerdo, y reuniéndose los requisitos establecidos en el Artículo 2469 y siguientes del Código Civil;

LA EMPRESA pagará AL EXTRABAJADOR por conducto de su apoderado especial expresamente facultado para tal fin la suma reconocida en la cláusula 2.1 a más tardar el quinceavo día hábil siguiente al de la entrega de la documentación que permita la creación del apoderado especial del EL EXTRABAJADOR como acreedor de LA EMPRESA. El pago se verificará por transferencia electrónica interbancaria […].

Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 22 CUARTA: En consecuencia, LAS PARTES se declaran a paz y salvo por todo concepto que emane de la relación laboral y/o jurídico procesal que vincula o vinculó a LA DEMANDADA y AL DEMANDANTE y/o del contrato de trabajo que los vinculara; igualmente declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación judicial, administrativa y/o extrajudicial, presente o futura que tenga sustento en las reclamaciones e investigaciones antes relacionadas o en el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

(Negrillas propias del texto) El punto neurálgico de la controversia planteada, como se recuerda, tiene que ver con determinar si la demandada reconoció que entre las partes existió un nexo de naturaleza laboral, con ese norte se analizará el documento en estudio. De la lectura del acuerdo de transacción, se desprende que allí las partes consignaron, básicamente, lo siguiente: que el señor Aljure Salame promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionada, en el cual solicitó, entre otras súplicas, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; que allí alegó como soporte de esos pedimentos, que fue despedido son justa causa y que la accionada no cumplió con lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 respecto a la información de los pagos en materia de seguridad social y parafiscales; que la primera instancia culminó con sentencia parcialmente favorable al promotor del proceso, la cual fue apelada por la condenada, al considerar que no existían fundamentos fácticos y jurídicos para dicha determinación; y que en razón al interés del promotor del proceso de llegar a un acuerdo, las partes decidieron suscribir una transacción mediante la cual Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, «Sin perjuicio de la inexistencia de vinculo o relación legal entre Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 23 quienes intervienen en este acto» se obligó a cancelar la suma única de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) M/cte., que «emane de la relación trabajo y/o jurídico procesal que vincula o vinculó a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y/o del contrato de trabajo que presuntamente que los vinculó», comprometiéndose el accionante a desistir de la acción judicial.

En sentir de la corporación este documento, por sí solo, no da fe de la existencia de la relación laboral alegada en sede de casación, pues repárese que a lo largo de ese acuerdo la demandada, tal como lo expuso el Tribunal, pone en tela de juicio la existencia del vínculo laboral entre los comparecientes, al punto que expresamente se indica que se están transigiendo los derechos que puedan emanar de un contrato que presuntamente los vinculó; más aún se dice que se está cancelando los derechos de cualquier tipo de relación jurídico procesal que hubiera vinculado a los suscribientes.

De otro lado, obsérvese que si bien en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de transacción suscrito por las partes en contienda se alude al «EXTRABAJADOR» y al «contrato de trabajo que vinculó a las partes», como lo pone de presente el recurrente, esto no es suficiente para establecer con plena certeza que se estuviera reconociendo por la parte demandada que el actor desempeñó sus actividades con base en un contrato laboral y de manera subordinada.

Y es que para la Sala tales expresiones deben tomarse en el contexto en que fue emitido o elaborado el documento Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 24 de transacción, conforme a sus estipulaciones y los fines que perseguía de poner fin a la controversia judicial en curso, en la que se discutía una posible relación laboral y unos eventuales derechos emanados de la misma, que al contrastarse con los fundamentos del Tribunal, resulta razonada la consideración o conclusión derivada del texto de ese acuerdo, en el sentido de que para la alzada, a lo largo del contenido de esa prueba se dejó en evidencia por los firmantes que se estaba al frente de una aparente o presunta relación de trabajo que era objeto de discusión, por lo que se pactó una suma que cubriera las súplicas o derechos demandados, sin reconocer un vínculo de naturaleza laboral.

Todo lo anterior excluye un yerro fáctico protuberante en la apreciación de ese medio de convicción. 5. Finalmente, cabe recordar, que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y contraria al sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (CSJ SL3813-2020).

Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, por todo lo dicho, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL EDUARDO ALJURE SALAME contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 77094 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.