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SL064-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 64314 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL064-2020 Radicación n. ° 64314 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÍTALO RAFAEL TODARO DECOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra PETER MANJARRÉS ROMERO, propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTÍSTICAS PETER MANJARRÉS. I.

ANTECEDENTES Ítalo Rafael Todaro Decola llamó a juicio a Inversiones Artísticas Peter Manjarrés y solidariamente a Peter Manjarrés Romero e Imelda Margarita Romero Porto, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, el cual estuvo regido por los artículos 22, 23 y 24 del CST.

En consecuencia, pidió que se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías de los años 2003 a 2008, primas de servicios, vacaciones causadas no disfrutadas y compensadas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo sufrido por el trabajador de acuerdo a las secuelas y al grado de invalidez, indemnización total y ordinaria incluyendo los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, debidamente actualizados, las costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que era músico de profesión, dedicado a dicho oficio por más de 20 años, del cual derivó sus ingresos salariales para el sostenimiento personal y el de su familia. Laboró en varias organizaciones y empresas musicales en el país, en las cuales estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, entre ellas las de Iván Villazón. Explicó que la organización musical Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, establecimiento de comercio constituido como grupo musical, era una de las empresas más famosas de la música vallenata.

Agregó que con esta última fue contratado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, para desempeñar las funciones de corista del grupo musical y en ejercicio de ello actuó en presentaciones musicales en varias ciudades nacionales e internacionales. Informó que su vinculación al grupo fue ordenada por el señor Peter Manjarrés, propietario de dicha organización, la cual inicialmente se hizo de manera verbal, « pero inmediatamente después, se formalizó la prestación laboral, por un contrato para prestación de servicios independientes», el que se suscribió a partir del año 2003.

El salario promedio mensual que recibía correspondía a $4.000.000, distribuidos en 20 presentaciones mensuales en promedio. Afirmó que en el desarrollo y ejecución de los aludidos contratos verbales y escritos, se comprometió a prestar servicios personales a la organización demandada, en cualquier lugar donde fuera contratado el artista principal; que se sometía a las órdenes e instrucciones dadas tanto por el mánager o administrador del grupo, Jesús Fuentes Mindiola, y el demandado Peter Manjarrés, tales como horarios en general, permanencia en hoteles, horario de presentaciones, porte de uniformes, afinación, así como los números o canciones a interpretar.

Resaltó que se comprometió con la agrupación musical a realizar, por lo menos, 20 presentaciones en Colombia y en el exterior, las « que, sumadas a las horas de traslados y viajes, copaban el tiempo mensual disponible por la organización, de tal suerte que su ocupación y disponibilidad lo constituía el 100% de las horas diurnas y nocturnas laborables».

Indicó que el 18 de diciembre de 2008, sufrió un grave accidente de tránsito cuando regresaba con la agrupación de Chiquinquirá, el que le causó traumas en sus miembros superiores y cráneo encefálico, suceso ocurrido « en un bus de propiedad de la señora madre del propietario de la empresa», en el cual se trasladaban de regreso a Valledupar.

Precisó que dicho accidente fue ocasionado directamente por las graves fallas en el sistema de frenos del automotor, situación que había sido advertida previamente por su conductor; suceso en el cual todos sus compañeros de trabajo resultaron lesionados. Como consecuencia de lo anterior, mencionó que ante la gravedad de sus lesiones fue internado en urgencias en el Hospital Universitario de Bucaramanga, donde permaneció en cuidados intensivos por más de 15 días.

Que tal suceso le produjo una merma ostensible de sus facultades físicas, fisiológicas y psicológicas siendo «declarado parcialmente su estado de invalidez e incapacitado para desempeñarse en la profesión y oficio». Señaló que, como consecuencia del mencionado accidente de trabajo, no ha sido compensado por el grupo musical demandado, a pesar de sus reiterados requerimientos y citaciones ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 2 a 13).

Mediante auto del 9 de febrero de 2011 se admitió la demandada contra Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, representada por Jesús Fuentes Mendiola, y solidariamente contra los propietarios Peter Manjarrés Romero e Imelda Margarita Romero (f.° 179). Peter Manjarrés Romero y Jesús Armando Fuentes Mindiola al contestar la demanda se opusieron a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptaron que el establecimiento de comercio denominado Inversiones Artísticas Peter Manjarrés es de propiedad de la primera persona mencionada; que el actor prestó sus servicios como corista de manera eventual en diversos espectáculos, pero no desde la fecha que este adujo, pues, según la Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio se creó desde el 31 de mayo de 2004, por lo que el extremo del inicio de la relación no era correcto.

Así mismo, dijeron que era cierto que el 18 de diciembre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito, pero aclararon que no se produjo por fallas mecánicas y que no compensaron los supuestos perjuicios al accionante, por cuanto entre ellos jamás existió una relación laboral que los obligara hacerlo. Además, negaron que los honorarios que recibía de forma mensual correspondieran a $4.000.000, ya que «se dio un contrato de prestaciones por el tiempo que se le requería con un promedio de 10 presentaciones, las cuales eran un tope máximo».

Frente a los demás hechos, dijeron que no les constaban o que no eran ciertos. En su defensa adujeron que lo que en verdad existió fue un contrato de tipo civil que se perfeccionó con la prestación del servicio y el pago de unos honorarios, en ejercicio del cual contaba con plena autonomía teniéndose que sujetar únicamente a unos parámetros artísticos que eran fundamentales en la armonía del conjunto musical.

Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, buena fe y falta de causa para pedir (f.° 148 a 204). Mediante auto del 29 de agosto de 2011, se declaró probada la excepción de ilegitimidad en la causa respecto de la señora Imelda Margarita Romero Porto, por no ser propietaria del establecimiento de comercio denominado Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, razón por la que se ordenó su exclusión de la litis (f.° 236).

Asimismo, en dicha audiencia y teniendo en cuenta que la demanda había sido dirigida contra el establecimiento de comercio Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, el juez de conocimiento dispuso que: «se tendrá como demandado únicamente al propietario del establecimiento de comercio es decir al señor Peter Manjarrés Romero» y, en consecuencia, ordenó excluir de la controversia a Jesús Armando Fuentes Mindiola, «quien por error fue vinculado a este proceso en el auto admisorio de la demanda, en calidad de administrador de dicho establecimiento» (f.° 235 a 240).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre 2012 (f.° 389 a 403), resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE no probado el contrato de trabajo entre los señores ÍTALO RAFAEL TODARO DECOLA y PETER MANJARRÉZ ROMERO, como propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTICAS (sic)PETER MANJARREZ.

SEGUNDO. ABSUÉLVASE en consecuencia a PETER MANJARREZ ROMERO, como propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTICAS (sic) PETER MANJARREZ, de las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDÉNESE EN COSTAS al demandante, tásense por secretaria. Dando aplicación a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 392 del CPC, proceda la secretaria liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ($566.700) (f.° 389 a 403).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 2 a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si se demostró el contrato de trabajo entre los señores Ítalo Rafael Todaro Decola y Peter Manjarrés Romero, y si de este se derivan las consecuencias solicitadas en las pretensiones de la demanda inaugural.

La Sala sostuvo como tesis, que no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por lo que no analizó las condenas solicitadas confirmando la decisión de primera instancia. Frente a la existencia del contrato de trabajo, explicó que en los artículos 22 y 23 del CST se encuentra la definición del contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo estructuran, y en el artículo 24 ibídem, la presunción de subordinación, la cual no tiene operancia absoluta y automática, es decir, que quien la invoca debe acreditar a través de elementos nítidos de convicción, la prestación personal del servicio, pues no basta la simple afirmación del demandante para que «emerja como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral».

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995, y dijo que en términos del citado artículo 24 corresponde al trabajador la prueba del hecho en que se funda la presunción, es decir, «la relación de trabajo personal», por lo que acreditada ésta, se presumía que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.

Mencionó que al demandante le correspondía probar la prestación personal de su servicio en beneficio de otro, quien lo remunera bajo su continuada dependencia. De ahí que «presentes estos elementos nace una presunción que cobija al trabajador y que debe derruir quien se demanda como empleador». Adujo que en el expediente reposaban las pruebas necesarias para determinar los hechos que no son motivo de discusión, ya que han sido aceptados pacíficamente por las partes y demostrados mediante las pruebas, a saber: (i) que el demandante prestó sus servicios personales como corista de la agrupación musical Peter Manjarrés, tal y como aparecía en el contrato de prestación de servicios independientes, según los testimonios de Pedro Nel Martínez, Gianni Ferreira Olaya, José María Serpa, Hugues Martínez Montero, Esteban Páez Casianni y José Ramos Rumbo, así como del interrogatorio de Peter Manjarrés Romero;

(ii) que el pago se hizo bajo la modalidad de honorarios, según contrato de prestación de servicios, donde se estableció que se pagaría de forma fraccionada después de cada presentación la suma de $180.000; (iii) que el día 18 de diciembre de 2008, cuando venían de cumplir con una presentación, tuvieron un accidente en el municipio de La Esperanza, por lo que el demandante fue internado en el Hospital Universitario de Bucaramanga dada la gravedad de sus lesiones y, (iv) que el actor fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena a fin de que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral.

Precisó que el promotor del proceso allegó constancia firmada por el señor Jesús Fuentes en donde aparece que laboraba en el cargo de corista dentro del grupo musical (f.° 58 a 60) junto con la historia clínica del accidente sufrido el día 18 de diciembre de 2008 y la «relación de bailes» realizados por la organización musical. Indicó que «en lo concerniente a la prueba reina en el sub lite», esto es, el testimonio, para que pudiera tener valor probatorio tenía que ser exacto, completo y responsivo, solo reuniendo estas tres características se convierte en «plena prueba».

Agregó que cuando se trata de una pluralidad de testigos, como en el presente caso, se han de satisfacer otras exigencias, tales como la unidad, coherencia y firmeza. Puntualizó que en el presente caso se contaba con los testimonios de los señores Pedro Nel Martínez, Gianni Ferreira Olaya, José María Serpa, Hugues Martínez Montero, Esteban Páez Cassiani y José José Ramos Rumbo, en los cuales encontró «una serie de contradicciones».

Pese a lo anterior, agregó que los deponentes: [ ] manifestaron que el actor se encontraba dentro del grupo como corista de éste, durante un tiempo no muy bien determinado en cuanto a las fechas de iniciación y retiro del grupo, pero que no había subordinación por parte del demandante con el demandado, puesto que el señor Todaro Decola realizaba funciones de manera independiente, autónoma sin horario fijo y que era él mismo quien tomaba las decisiones ancladas a su profesión. (…), que el día en que ocurrió el accidente ellos venían de una gira por el centro del país, y además manifestaron que, si él quería, iba a cantar con la agrupación, pero si no iba, no sucedía nada, no se generaba ningún contratiempo y además podía hacerlo (cantar) con otras agrupaciones.

En torno al elemento de la subordinación, explicó que el hecho de impartir instrucciones por un contratante a un contratista para el buen desempeño de la labor contratada, no implica per se dependencia, porque es apenas lógico que quien contrata la prestación de un servicio, mediante cualquier modalidad contractual, se asegure de que el contratista lo realice en la forma pactada y como conviene a los intereses del contratante.

Señaló que era diciente el hecho de que el demandante hubiera manifestado que laboró para la agrupación, y aportara al plenario una « relación de bailes», sin demostrar su participación en dichos eventos. Por lo anterior, concluyó que el promotor del proceso estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios independientes. De otro lado, el Tribunal resaltó que también era relevante que el accionante, por el periodo en que desarrolló la actividad en el grupo musical, no hubiera recibido prestaciones sociales ni vacaciones y que solo después de dejar de prestar el servicio realizara tal reclamación. Al respecto expresó: «al aplicar la regla de la experiencia, nos permite colegir que trabajadores con el grado de preparación del demandante, no aceptan de buen gusto, sin reclamar, que por el lapso laborado, sea ignorado el pago de prestaciones sociales, y frente a éste acontecimiento guardó silencio y permitió la prescripción de las prestaciones mencionadas».

Por todo lo anterior, el juez de alzada concluyó que no se probó que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado y declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 15 de agosto de 2003 y finalizó el 18 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones del 2003 al 2008, las indemnizaciones correspondientes y las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de: […] violar indirectamente, en concepto de error de hecho los artículos 1, 3, 5, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 39, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4, 58, 59, 127 (modificado por la ley 50 de 1990, art.14), 132 (modificado por la ley 50 de 1990, art.18), 133, 134, 142, 144, 145, 149, 158, 172 (modificado por la ley 50 de 1990, art.25), 173 (modificado por la ley 50 de 1990, art. 26), 174, 176, 186, 187, 189, 192, 216, 249, 253, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decreto 2351 de 1.965 arts. 1, 5, 8, 14, 17; ley 52 de 1975, articulo 1; Ley 50 de 1990, art.98; en relación con los artículos 488 del CST; 1524, 1526, 1527, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624, 1651 y 1766 del Código Civil; artículo 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 5 (modificado por la ley 712 de 2001, articulo 3), 12 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 9), 25 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 52 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 23), 58, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 194, 195, 198, 200, 201, 203, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272 (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 122), 275, 276, 279, 281, 257, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que existió contrato de trabajo, entre el señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA y el señor PETER MANJARRÉS ROMERO. b) No dar por demostrado estándolo, que se dieron los tres elementos exigidos por ley, para que exista contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el recurrente prestó sus servicios personales al demandado de forma subordinada incluso en actividades distintas al oficio de corista para (sic). d) No dar por probado estándolo, que la (sic) demandante, ejercía sus funciones con elementos de propiedad del señor PETER MANJARRÉS ROMERO en las instalaciones de la demandada. e) No dar por demostrado estándolo, que la (sic) demandante prestó sus servicios en forma personal a la (sic) demandada. f) No dar por probado estándolo, que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. g) No dar por probado estándolo, que las partes pactaron una retribución directa por la prestación de los servicios personales prestados por la (sic) demandante. h) No dar por probado estándolo, que la (sic) demandante prestó sus servicios personales entre el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008. i) No dar por probado estándolo, que la demandada no pagó al demandante prestaciones sociales y vacaciones. j) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el recurrente prestó sus servicios personales al demandado de forma subordinada en presentaciones, bailes o fiestas. k) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que entre el recurrente y el demandado existió un contrato de trabajo. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el recurrente y el demandado existió un contrato de prestación de servicios profesionales.

Señala que los errores mencionados fueron producto de la omisión de apreciación de las siguientes pruebas: (i) constancia o certificación laboral expedida por el señor Jesús Fuentes Mindiola, mánager general del demandado Peter Manjarrés Romero (f.° 255); (ii) memorando al coordinador general (f.° 43 a 46); (iii) autorización para tramitar documentación de viaje a los Estados Unidos, referente a la nominación del demandado a los premios Grammy Latinos (f.° 37).

Asimismo, aduce que se generó la equivocada apreciación del contrato de prestación de servicios (f.° 30). En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal, luego de establecer la prestación personal del servicio, analizó el contrato de prestación de servicios profesionales, del cual derivó que las labores fueron llevadas a cabo de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos.

Agrega que el fallador pasó por alto la existencia de una constancia expedida por el «representante legal» del establecimiento de comercio, en la que se señala que el demandante labora en esa entidad en el cargo de corista, desde el 15 de agosto de 2003, con una asignación mensual de $3.500.000 (f.° 55); dice que tal documento fue expedido con posterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios (f.° 30) y acredita la existencia de un contrato de trabajo, pues en él se establece el salario o remuneración, el cargo que desempeñaba « y al señalar el extremo inicial del contrato se entiende permanente en el tiempo».

Menciona que el ad quem se equivocó al determinar que la vinculación del recurrente fue mediante un contrato de prestación de servicios, fundamentándose en la falta de demostración de su presencia en unos «bailes», «de acuerdo a relación que aportara el señor Todaro Decola», pasando por alto que, en la contestación de la demanda, al pronunciarse sobre el hecho décimo noveno (f.° 200), el demandado aceptó la participación del actor en 10 «bailes» mensuales en promedio.

Señala que el fallador de segundo grado, se equivocó al interpretar el hecho de no reclamar las prestaciones sociales, como prueba de la inexistencia de la relación laboral, cuando su consecuencia es la prescripción, pues los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo prescriben, si no se reclaman a tiempo.

En ese sentido, explica que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación del empleador, por no reclamarla oportunamente; sin embargo, del uso tardío de la reclamación del trabajador mal puede colegir la inexistencia del vínculo laboral. Finalmente, concluye que sin lugar a dudas el Tribunal omitió valorar los documentos obrantes a folios 37 y 255 y al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el recurrente, el extremo temporal inicial, el cargo, la remuneración y su periodicidad, es dable presumir la subordinación en los términos del artículo 24 del CST, sin que la parte demandada, conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción de acuerdo con el acervo probatorio, pues, por el contrario, «apuntaló» la presunción legal con las documentales antes señaladas.

RÉPLICA La apoderada de la parte demandada se opone al cargo porque considera que está orientado por la vía indirecta; sin embargo, dice, el recurrente no le indica a la Corte la modalidad de violación cuando, conforme a reiterada jurisprudencia, en esta senda es posible que la violación de la ley sustantiva de orden nacional lo haya sido por aplicación indebida o por la falta de aplicación. Agrega que el concepto de la violación que aduce el recurrente, es decir, «error de hecho», es inexistente, pues este yerro se presenta cuando la sentencia del Tribunal viola la ley en algunos de los conceptos antes mencionados, siempre y cuando el ataque se haya orientado por la vía indirecta.

Menciona que el fallo atacado permite colegir que el principal argumento del ad quem para desestimar las pretensiones del actor, tuvo soporte en la prueba testimonial, pues en ella se apoyó para concluir que en la relación contractual que unió a las partes no estuvo presente el elemento de la subordinación jurídica, indispensable para la existencia de un contrato de trabajo.

No obstante, el recurrente dejó libre de ataque este argumento y aun cuando es sabido que la prueba testimonial no es apta en casación, es necesario que se acuse por su equivocada apreciación o por su falta de valoración, pues no hacerlo dejaría incólume uno de los soportes de la sentencia de segundo grado. Finalmente, resalta que en la demostración del cargo se alude inoportunamente al tema de la prescripción, muy a pesar de que el Tribunal ninguna alusión hizo a esta temática.

CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es modelo a seguir y se advierten algunas falencias de carácter técnico, tales como señalar como modalidad de violación de la ley el error de hecho, conforme lo destaca la oposición, tal situación es superable ya que el concepto de violación por regla general de la vía indirecta corresponde a la aplicación indebida de las normas denunciadas.

Por lo anterior, la Sala entiende que la acusación se formula bajo el referido submotivo. Pues bien, como fundamento de su decisión el Tribunal señaló que, si bien el actor prestó sus servicios para el demandado, conforme a la prueba reina del proceso, esto es, la testimonial, se acreditó que el promotor del proceso realizaba funciones de manera independiente y autónoma, pues era libre de aceptar o no ir a cantar con el demandado y podía asistir como corista de otras agrupaciones.

Además, precisó que el hecho de impartir instrucciones para el buen desempeño de la labor contratada, no implicaba per se dependencia o subordinación. El recurrente reprocha que el Colegiado hubiera concluido que en la ejecución de sus labores fuera autónomo e independiente, derivando tal tesis del contrato de prestación de servicios, en tanto que él soporta la existencia del contrato de trabajo en las certificaciones de trabajo allegadas y en la respuesta que el demandado dio a uno de los hechos de la demanda.

Conforme a lo anterior, pasa la Corte a analizar las pruebas denunciadas, según las cuales, se demostró la prestación personal del servicio que habilitaba la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sin que hubiera sido desvirtuada. a) Certificación expedida el 20 de octubre de 2008 (folio 255). Se trata de una certificación en cuyo encabezado se lee «Inversiones Artísticas Peter Manjarrés», y es firmada por « Jesús Fuentes» en calidad de «General Mánager», que indica: El señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA […] labora en esta entidad desde el 15 de agosto de 2003, en el cargo de corista, con una asignación mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) tiempo durante el cual ha observado un comportamiento ejemplar tanto en sus actividades laborales como personales (subrayado fuera del texto; f.° 255).

La misma certificación de folio 255 – denunciada en el cargo – reposa también a folio 60 del expediente. b) Certificación expedida el 24 de octubre de 2007 (folio 37). En igual sentido que la anterior, en su encabezado se lee «Inversiones Artísticas Peter Manjarrés», suscrito por « Jesús Fuentes» en calidad de «General Mánager», en la que hace constar: Certifico que el señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA […] hace parte de nuestra agrupación musical como CORISTA.

De igual manera lo autorizo a viajar a los Estados Unidos, para tramitar documentación referente a la nominación del señor PETER MANJARRÉS a los premios Grammy Latinos (subrayado fuera del texto; f.° 37). Para comprender en su cabal sentido las certificaciones anteriormente detalladas, es necesario dejar precisado que no fueron objeto de cuestionamiento en las instancias las siguientes situaciones acaecidas en el trámite del mismo, y que interesan al proceso, de cara a los cuestionamientos erigidos frente a estos dos documentos: i) que el señor Peter Manjarrés Romero fue el propietario del establecimiento comercial Inversiones Artísticas Peter Manjarrés»; ii) que el señor Jesús Armando Fuentes Mindiola, fue mánager del señor Peter Manjarrés y administrador el establecimiento de comercio referido; iii) que el demandante prestó sus servicios personales como corista de la agrupación musical Peter Manjarrés, y, iv) que tales servicios fueron remunerados.

Partiendo de los aspectos fácticos no debatidos, la Sala aprecia que las certificaciones denunciadas dan cuenta de la efectiva labor personal del demandante, prestada al servicio del señor Peter Manjarrés Romero como corista en su agrupación musical, labor que era remunerada mensualmente en promedio. Además, dejan entrever, en este caso particular, la falta de autonomía del demandante para ausentarse cuando él lo quisiera, al punto que debió contar con la autorización del administrador del establecimiento de comercio para tramitar documentación referente a la nominación del señor Peter Manjarrés a los premios Grammy Latinos. Incluso, en una de las certificaciones se emite una valoración sobre el desempeño laboral y personal del actor, calificándolo como ejemplar.

En criterio de la Sala las anteriores certificaciones dan cuenta de la prestación personal de los servicios del actor, como corista, y de la falta de autonomía e independencia en su ejecución. Circunstancias que, en esos términos, refrendan la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Tales certificaciones en modo alguno sugieren la existencia de una vinculación autónoma o independiente, pues inclusive se certifica el valor mensual con el que se retribuye el servicio personal por concepto de «asignación mensual».

De ese modo, se deja en evidencia en este asunto el poder subordinante que se ejercía sobre el convocante que indicaría que en la realidad su labor se ejecutaba bajo los cánones legales que gobiernan el contrato de trabajo. Ahora, si bien tales documentos fueron desconocidos por la parte convocada a juicio, pues al comparecer al proceso manifestó: «tacho de falso los documentos aportados como prueba donde se pretende hacer valer como certificación laboral y documento certificación a quien interese que supuestamente está firmada por JESÚS ARMANDO FUENTES MINDIOLA, esto a folio 60 y folio 37 anexo de la demanda» (f.° 201), lo cierto es que el juez de conocimiento, en audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2011, negó la prueba pericial pedida para ello, al considerar que el trámite pertinente era «la tacha de falsedad»; por ende se coligió que la solicitud no cumplió las exigencias establecidas en el artículo 290 del CPC vigente para esa época, esto es, «expresar en qué consistió la falsedad y las pruebas necesarias para su demostración» (f.° 239), decisión ésta frente a la cual el demandado guardó total silencio, mostrando así su conformidad con la determinación judicial.

En tales condiciones, el contenido de las aludidas certificaciones debe reputarse como cierto, a menos que el empleador demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en ellas no sea conforme a la verdad, o lo desvirtúe con otros medios de convicción, lo que no ocurrió en el presente caso. Sobre este tipo de documentos emitidos por el empleador, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, la Corte precisó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

(subrayado fuera del texto). Debe advertirse, que tales documentos fueron suscritos por el señor Jesús Armando Fuentes Mindiola, quien, como se dijo, ostentaba la calidad de mánager del demandado y administrador del establecimiento comercial de propiedad de éste, calidad que no fue discutida ni desconocida por la parte demandada. Es más, si la Corte pudiera actuar con amplitud encontraría que en el certificado de matrícula de persona natural expedido el 22 de octubre de 2010 por la Cámara de Comercio de Valledupar a nombre de «MANJARRÉS ROMERO PETER», consta que éste, en efecto, es propietario del establecimiento de comercio «INVERSIONES ARTÍSTICAS PETER MANJARRÉS» (folio 17) y que suscribió «contrato de preposición» para el establecimiento de comercio denominado Inversiones Artísticas Peter Manjarrés entre el señor Peter Manjarrés Romero (propietario) y el señor Jesús Armando Fuentes Mindiola (administrador del mencionado establecimiento) a quien se le designó, entre otras, la facultades de: «Nombrar y remover libremente el personal al servicio de mencionado establecimiento, con facultades para fijar sueldos.

Recibir, endosar cheques, letras de cambio, pagarés y toda clase de documentos necesarios para el buen funcionamiento de la misma» (vuelto folio 17). Además de lo anterior, la Sala también encontraría que en el interrogatorio de parte rendido por el convocado, éste reconoció tal calidad de quien suscribió las constancias aludidas, pues indicó «JESÚS FUENTES siempre ha sido mi mánager, yo nunca he dicho que JESÚS FUENTES no es mánager mío» (f.° 336).

Sin que sobre recordar que quienes ejercen funciones de dirección o administración son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores (art. 32 CST). Y como si lo anterior no fuera suficiente, al analizar el contrato de prestación de servicios denunciado, suscrito el 1 de abril de 2008 entre el demandante y el señor Jesús Fuentes, representante del establecimiento de comercio y mánager del demandado, se advierte que a través de éste se acordó como objeto contractual, la contratación de los servicios personales como corista para la realización de las presentaciones musicales nacionales e internacionales, en virtud de lo cual el trabajador se comprometía a llegar puntualmente a la hora y sitios de reunión indicados por el contratante.

En dicho acuerdo se incorporó en la cláusula novena la denominada «Cláusula penal», en virtud de la cual « en caso de incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato dará derecho a EL CONTRATANTE al pago del 50% del valor del presente contrato». El Tribunal encontró probado con dicha prueba, que el actor prestó sus servicios personales como corista al servicio de la persona natural demandada.

En efecto, al referirse al mencionado medio probatorio, el Colegiado precisó que no era motivo de discusión que «el demandante prestó sus servicios personales […] como corista de la agrupación musical Peter Manjarrés y su grupo, tal y como obra en el contrato para prestación de servicios independientes entre las partes (folio 30 a 33) […]».

Sin embargo, pasó por alto que del mismo emergía la ausencia de independencia del promotor del proceso, en la medida que, si incumplía alguna de las obligaciones derivadas del contrato, como lo eran asistir a las presentaciones nacionales e internacionales como corista, a las que fuera citado, de forma puntual y mostrando una buena conducta, podía ser sancionado con el pago del 50% del valor del contrato pactado, situación que se plasmó bajo la denominación de «Cláusula penal ».

De lo anterior, la Corte colige que conforme quedó probado en esta contienda, el convocante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues en caso de faltar a la misma el contratante podía imponer la carga pecuniaria ya precisada, lo que, en el sub lite, y dadas sus particularidades se traduce en el ejercicio propio del poder subordinante del empleador.

Así, pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y que, en el mismo se hubiera pactado que el actor « cuenta con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral», lo pactado en la cláusula novena refleja y contribuye a concluir que en verdad se trató de una relación eminentemente laboral, en razón de la subordinación jurídica allí plasmada.

Al respecto, recuérdese que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Así, queda evidenciado que la presunta independencia y autonomía del actor no existía debido al sometimiento a las condiciones antes señaladas, en virtud de lo cual, incluso, su inasistencia le daba al demandado la facultad de imponerle una sanción de tipo económico. En efecto, la Corte advierte que el convocante no podía escoger si participaba o no en las presentaciones artísticas, pues el compromiso pactado en el acuerdo suscrito, lo obligaba a prestar sus servicios personales como corista en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le impusiera el demandado, sin que se arrimaran elementos demostrativos de los que pudiera siquiera admitirse como una posibilidad real, que el demandante contaba con la autonomía e independencia suficientes para no asistir a las presentaciones programadas o para ejercer paralelamente su profesión con otra agrupación musical, como equivocadamente lo consideró el ad quem.

Lo demostrado con las pruebas reseñadas derruyen completamente lo concluido por el Tribunal, quien derivó su conclusión de los testimonios, cuando consideró que éstos demostraban que el promotor del proceso era autónomo al tomar las decisiones en punto a su profesión y que si él decidía asistir a las presentaciones como corista iba y si resolvía no ir no ocurría nada, dado que además el convocante laboraba con otras agrupaciones musicales.

Se encuentra que tal conclusión fue equivocada, pues, como quedó visto, el dicho de los testigos se aprecia sin fundamento probatorio, cuando en el proceso se demostró que el convocante no podía ausentarse de las presentaciones a las que fuera citado por el señor Manjarrés Romero, so pena de que le fuera impuesta una sanción de tipo pecuniario.

Por lo expuesto, al demostrarse los yerros fácticos ostensibles denunciados en la valoración de las pruebas atrás referidas de las cuales emergía en este caso particular que el vínculo que existió entre las partes tenía las características propias del contrato de trabajo, el cargo prospera por lo que habrá de quebrarse la sentencia. Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad.

SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia declaró no probado el contrato de trabajo, para lo cual estimó que el hecho de que el actor prestara servicios personales como músico al demandado y que en tarima acatara las órdenes, ello no implicaba subordinación. Al respecto, precisó que la «falta de prueba acerca de la subordinación o continuada dependencia del demandante respecto del demandado», resultaba definitiva para la prosperidad de las pretensiones.

Además, indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, según el artículo 177 del CPC, por lo que si bien el artículo 24 del CST establece la presunción de existencia de contrato de trabajo a quien acredite la prestación de servicios, ello no tiene operancia de forma absoluta y automática, pues no basta la simple afirmación de existir la prestación personal del servicio para que se concluya irresistiblemente que esta estuvo regida por un contrato de índole laboral (f.° 390 a 404).

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, básicamente, por estimar que cada uno de los elementos del contrato previstos en el artículo 23 del CST quedaron acreditados; asimismo, adujo que se vulneró la presunción de existencia de relación de trabajo que trae el artículo 24 del CST, máxime cuando el empleador no arrimó ninguna prueba que diera cuenta que el empleador la desvirtuó (f.° 408 a 414).

Respecto de la inconformidad del apelante se aprecia que son dos los aspectos controvertidos: uno, que el juez desconoció que al proceso se había aportado la prueba de los elementos que estructuran el contrato de trabajo, y dos, que el a quo vulneró la presunción contenida en el artículo 24 del CST, aspectos que se pasan a analizar en conjunto dada su conexidad. a. De la existencia del contrato de trabajo Como se dejó precisado en sede de casación, dentro del proceso se acreditó con suficiencia la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado, al haber laborado como corista en la agrupación musical del señor Peter Manjarrés; oficio que se prestó a cambio de una remuneración mensual según fue certificado por el administrador del establecimiento comercial de propiedad del demandado, y bajo la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.

De esta manera, los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del CST fueron acreditados en el plenario. Más aún, el demandado en su interrogatorio de parte aceptó la prestación personal del servicio del actor, y así mismo, fue también certificada por su mánager y administrador, aspecto que permitía la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en virtud de la cual, acreditada la prestación de los servicios - tal y como aquí aconteció, operó a favor del actor la presunción de que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo.

De ahí que, al presumirse la existencia de un contrato de trabajo, le correspondía al convocado a juicio demostrar que el nexo fue autónomo e independiente, tal y como con acierto lo plasmó la parte demandante en el recurso de apelación, poniendo en evidencia el equívoco del a quo quien echó de menos la prueba de la subordinación jurídica al considerar que la presunción no siempre es automática, pese a demostrarse la labor personal.

Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, en punto a que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la prueba que acredite la autonomía o independencia en la labor bajo un nexo contractual diferente.

Al respecto, en providencia CSJ SL16528-2016 se puntualizó: Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas al desatarse el recurso de casación, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. Dentro del anterior contexto y tal como se analizó en sede de casación, la demandante acreditó no solo la prestación personal del servicio que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción legal.

El hecho de que la actora en las postrimerías de la relación laboral, hubiera firmado dos aparentes contratos de prestación de servicios independientes, no le da al nexo la connotación de uno de naturaleza civil, cuando del análisis del acervo probatorio surge que en la realidad lo que existió entre las partes fue un verdadero vínculo contractual laboral.

Aunado a lo expuesto, los testimonios rendidos por Pedro Nel Martínez Rodríguez, José María Serpa y Gianni María Ferreira (f.° 294 a 301), quienes fueron compañeros de trabajo del promotor del proceso dieron cuenta al unísono que este no podía ejercer su profesión con otras agrupaciones al punto que la llegada 30 minutos tarde implicaba una multa del 50% del valor cancelado, así como que para el desempeño de las actividades y presentaciones, recibían órdenes de los representantes del demandado, entre quienes mencionaron a José Ramos, Marcos Torres y Jesús Fuentes.

Tales declaraciones merecen credibilidad de la Sala no solo porque se trata de testigos directos quienes por lo mismo, tuvieron conocimiento personal de los hechos y la coincidencia que muestran en punto a la forma en que se desarrollaba la relación entre el actor y el demandado y la clara subordinación jurídica que era ejercida; sino además, porque están respaldadas en otros documentos como los analizados en sede de casación, como el contrato de prestación de servicios y las constancias expedidas por el mánager del demandado y administrador de su establecimiento comercial, en virtud de los cuales se pudo establecer que el actor no era autónomo e independiente para decidir si asistía o no a las presentaciones artísticas del llamado a juicio, pues en caso de faltar, el empleador estaba facultado para imponerle una sanción pecuniaria.

Al respecto, la Sala recuerda que el poder subordinante del empleador guarda relación estrecha con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio En tal dirección la Sala ha explicado: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. ( CSJ SL 2 ag. 2004, rad. 22259).

De otra parte, las declaraciones rendidas Hugues Manuel Martínez (f.° 337) y José Ramos Rumbo (f.° 374) quienes informaron que el actor no cumplía un horario, que trabajaba autónomamente con varios cantantes y decidía libremente dónde se presentaba, y que a lo sumo solo recibía simples indicaciones de la parte demandada, no le brindan credibilidad a la Sala en la medida que no cuentan con ningún respaldo probatorio, pues no se conoce el nombre de las supuestas agrupaciones musicales a las que acudía el actor, tampoco de las fechas en que supuestamente ello acontecía ni informan sobre circunstancias concretas en que el demandante hubiera faltado a sus compromisos musicales sin consecuencia alguna.

Es decir, no informaron las circunstancias de modo, tiempo o lugar de sus dichos, lo que les resta credibilidad. Además, el deponente José Ramos es la persona que los testigos mencionados en el párrafo precedente indicaron como ser uno de los representantes del empleador que les daba las órdenes, lo que explicaría el sentido de su dicho. Por su parte, el testimonio de Esteban Rafael Páez Cassiani no brinda mayores elementos de juicio en punto a la existencia del contrato, pues indicó no tener mayor conocimiento sobre la relación laboral ni sobre si el accionante prestaba servicios para otras agrupaciones.

La Sala se abstiene de valorar los documentos aportados por la parte actora en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2011 (f.° 237) y que reposan a folios 242 y siguientes, como quiera que el juez de conocimiento negó su decreto e incorporación porque las mismas debieron ser aportadas con el escrito inaugural. Todo lo dicho en precedencia refuerza la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes en litigio, en razón de la presunción legal aludida, la ausencia de prueba contundente que la hubiera desvirtuado y las probanzas testimoniales y documentales que dan cuenta de la subordinación jurídica ejercida sobre el accionante.

En cuanto a los extremos del contrato, se advierte que el actor, en el escrito inicial, adujo que el vínculo se extendió desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha ésta en que ocurrió el accidente de tránsito. El extremo inicial está probado a partir de la certificación visible a folios 60 y 255, cuyo contenido fue analizado en sede casacional debiéndose reputar como cierto, ya que el empleador no acreditó que lo registrado en el mismo no fuera conforme a la verdad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado en esa sede; por su parte, no existe discusión entre las partes que los servicios se dejaron de prestar en la fecha en que ocurrió el accidente del actor, esto es, 18 de diciembre de 2008.

En consecuencia, para los efectos pertinentes se tendrá el contrato de trabajo como vigente entre el 15 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008. En cuanto al salario, en las certificaciones analizadas en casación se indica que fue de $3.500.000 mensuales, sin que la parte llamada a juicio, hubiera demostrado que el contenido de lo certificado no correspondiera a la verdad, por lo que los conceptos laborales a que haya lugar, serán liquidados con ese salario. b. Prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados Definido como quedó atrás la existencia de contrato de trabajo, los extremos y el salario del demandante, la Sala procede a calcular las prestaciones, teniendo en cuenta que el demandado no formuló la excepción de prescripción, por lo que los derechos del convocante no se vieron afectados del fenómeno extintivo.

Cesantías e intereses: Cesantías año valor Intereses 15/08/2003 - 31/12/2003 1.322.222 $ 66.111 01/01/2004- 31/12/2004 $ 3.500.000 $ 420.000 1/01/2005 - 31/12/2005 $ 3.500.000 $ 420.000 1/01/2006- 31/12/2006 $ 3.500.000 $ 420.000 1/01/2007 - 31/12/2007 $ 3.500.000 $ 420.000 1/01/2008 - 18/12/2008 $ 3.383.333 $ 406.000 TOTAL $ 18.705.555 $ 2.152.111 Primas de servicios: Prima de servicios valor 15/08/2003 -31/12/2003 $ 1.322.222 01/01/2004-30/06/2004 $ 1.750.000 01/07/2004-31/12/2004 $ 1.750.000 01/01/2005-30/06/2005 $ 1.750.000 01/07/2005-31/12/2005 $ 1.750.000 01/01/2006-30/06/2006 $ 1.750.000 01/07/2006-31/12/2006 $ 1.750.000 01/01/2007-30/06/2007 $ 1.750.000 01/07/2007-31/12/2007 $ 1.750.000 01/01/2008-30/06/2008 $ 1.750.000 01/07/2008-18/12/2008 $ 1.633.333 TOTAL $ 18.705.555 Vacaciones: vacaciones valor 15/08/2003 - 14/08/2004 $ 1.750.000 15/08/2004 - 14/08/2005 $ 1.750.000 15/08/2005- 14/08/2006 $ 1.750.000 15/08/2006 - 14/08/2007 $ 1.750.000 15/08/2007- 14/08/2008 $ 1.750.000 15/08/2008-18/12/2008 $ 597.917 TOTAL $ 9.347.917 De la indemnización por despido injusto: Tal y como lo ha predicado esta Sala, le corresponde al trabajador demostrar el hecho de despido, entendido este como la decisión unilateral del empleador de finiquitar el vínculo existente, sin que en el presente caso exista elemento probatorio alguno que dé cuenta de que ello hubiera ocurrido y menos en la fecha señalada en el escrito inaugural.

Sobre la carga de la prueba del despido, la Corte ha explicado que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que la terminación del contrato provino de la voluntad del empleador. Así lo ha indicado: En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones.

Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos. En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (CSJ SL592-2014).

En consecuencia, al no existir prueba ni certeza de que la finalización del nexo laboral se hubiera dado por decisión unilateral del empleador, la súplica está llamada al fracaso. De la indemnización moratoria: En torno a este tópico, en aquellos casos en que se demuestran actos expresos de subordinación, se descarta que el empleador tuviera un convencimiento de que la relación fuera de carácter civil, para lo cual se ha considerado: A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que “…con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aún cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia (CSJ SL 587-2013). Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, siendo indispensable estudiar la conducta o proceder del deudor, en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones serias, atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena, presupuesto que en este caso no aconteció, pues las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación jurídica del convocado sobre el accionante, llegando, inclusive, a pactar sanciones pecuniarias en caso de no cumplir con las obligaciones pactadas, entre las que se encontraban asistir a las presentaciones a las que era citado, sin que pudiera decidir libremente si iba o no a cantar, llegando al punto de imponer multas por llegar 30 minutos más tarde de la hora en la que fue citado.

De esa manera se constata el sometimiento a órdenes respecto de las presentaciones, horarios, uniformes y comportamiento que debían tener en los hoteles y en tarima, quedando además evidenciado que no era cierto que el actor fuera libre de escoger si asistía o no a la presentación. De ahí que no se encuentra acreditada la existencia de buena fe del empleador derivado de estimar que la relación era ajena a la laboral, pues la discusión que el demandado planteó en el proceso sobre la existencia de un nexo ajeno al derecho del trabajo, como quedó visto, no tuvo sustento en el material probatorio y tampoco fue razonable ni atendible, pues lo demostrado en este asunto fue la subordinación jurídica a la cual se encontró sometido el actor.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido de que no existía contrato de trabajo, lo que no aconteció. Entonces, no es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, razón por la que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que existió una convicción del demandado de existir un vínculo diferente al laboral, para lo cual esta Corte ha enseñado que: Sea lo primero advertir por la Sala que la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo, no sirve de justificación del incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato, para efectos de obtener la exoneración de los efectos del artículo 65 del CST.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala mediante la cual se tiene enseñado que la negativa del contrato de trabajo debe estar fundada en razones atendibles, por lo menos que indiquen seriamente que el empleador oculto tenía la convicción de que su relación era distinta a la del contrato de trabajo. […] Por tanto, si la subordinación jurídica no solo fue determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio, sino también reafirmada probatoriamente dentro del proceso, no es posible inferir por parte de esta Sala que el incumplimiento de las obligaciones laborales a favor de la actora a la terminación del contrato, presupuesto de la indemnización del artículo 65 del CST, se debió al convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la demandante mediante una relación civil.

(CSJ SL587-2013). Así las cosas, es claro para la Sala que el actuar del convocado no estuvo revestido de buena fe, razón por la cual procede la condena por tal concepto. Frente a esta condena, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST estableció: Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria  o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(aparte tachado fue declarado inexequible en sentencia C- 781-03). La Corte, al analizar la norma en comento, ha señalado que para los contratos de trabajo que finalicen luego de su entrada en vigencia y siempre y cuando el trabajador devengue más de un salario mínimo, la indemnización opera de la siguiente manera: i) para quienes interponen la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24 y a partir del mes 25 comienzan a correr exclusivamente los intereses moratorios y, ii) si se inicia el proceso judicial luego de transcurridos 24 meses desde la culminación de nexo, únicamente se imponen los referidos intereses desde este suceso y hasta que el pago se materialice.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en CSJ SL, 3 May 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, rad. 46385, CSJ SL10632-2014 y CSJ SL918-2015, entre otras, fijó su criterio sobre la sanción aludida, para lo cual señaló: La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.

No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

En el presente caso, el salario demostrado del actor ($3.500.000) resulta superior al salario mínimo y además la demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de 2012 (folio 1), esto es, luego de transcurridos más de 24 meses desde la finalización del contrato (18 de diciembre de 2008), por lo que la consecuencia jurídica que se debía impartir ante la falta de pago prestaciones correspondía a título de indemnización moratoria, al cubrimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de cesantías y prima de vacaciones a partir del rompimiento del nexo laboral- 18 de diciembre de 2008 - y hasta que la cancelación se realice, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.

De la culpa patronal: Frente al tema anunciado, la Corte advierte que no existe discusión entre las partes en punto a que el día 18 de diciembre de 2008, cuando la agrupación musical retornaba de una presentación musical en el bus contratado por el demandado, ocurrió un accidente de tránsito – según informe rendido por el Inspector Municipal de Policía del Municipio La Esperanza – Norte de Santander (f.° 24)-, en virtud del cual el actor sufrió lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 52,27%, de acuerdo a la constancia de ejecutoria expedida por el Secretario de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena (f.° 68).

El suministro de transporte por parte del empleador se encuentra reafirmado con la comunicación del 15 de diciembre de 2009, dirigida por el señor Jesús Fuentes Mendiola, a la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena con el objeto de que el ex trabajador fuera calificado. En dicha misiva se indicó: «en cumplimiento del contrato de prestación de servicios independientes en su cláusula quinta la empresa les suministra el transporte aéreo y terrestre a los trabajadores » (subrayado fuera del texto).

Para ello, el referido mánager y administrador del establecimiento Inversiones Artísticas Peter Manjarrés, le explicó a la Junta: (…) en desarrollo del contrato vigente, el señor ITALO TODARO DECOLA en el mes de diciembre desarrolló su actividad en las ciudades de Corozal (Sucre) de allí se desplazó a Tunja para cumplir el compromiso el día 16 de diciembre, el día 17 en Chiquinquirá y de allí a la ciudad de Valledupar para cumplir compromisos en la ciudad de Valledupar.

En estos desplazamiento se utilizó el bus de placas TET 117 del Municipio de La Paz de propiedad de la señora IMELDA MARGARITA ROMERO PORTO […] Bus contratado por la empresa Inversiones Artísticas Peter Manjarrés para el desplazamiento entre ciudades. Que el señor ITALO TODARO DECOLA en cumplimiento de su contrato de prestación de servicios el día 18 de diciembre viajaba en el mencionado bus a cumplir compromisos laborales en desde la ciudad de Chiquinquirá a la ciudad de Valledupar (f.° 58 y 59).

Entonces, el suceso ocurrido en donde el demandante resultó lesionado se configura como un accidente de trabajo, en la medida que el empleador, a través de su administrador, aceptó que ese día estuvieron en una presentación musical y que le suministró el transporte a los músicos que los acompañaban a las presentaciones, para lo cual contrató un bus en el que regresaban a su lugar de origen el día del choque sufrido.

Al respecto, la Corte ha precisado que el accidente de trabajo in itinere se configura cuando el transporte de que se vale el trabajador para desplazarse de su residencia hacia el sitio de trabajo o viceversa, fuera suministrado por el empleador (CSJ SL, 24 feb. 2012, rad. 38070, tal y como aparece acreditado en este caso. Definido que el evento acaecido corresponde a un accidente de trabajo, se debe señalar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se exige la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo.

Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Pues bien, en la demanda inaugural el promotor del proceso aseguró que «el accidente de tránsito fue ocasionado directamente por las graves fallas en el sistema de frenos del automotor» (hecho 15, folio 4). Entonces, acorde con las reglas de la carga de la prueba atrás explicadas, le correspondía al actor demostrar la culpa de su empleador y, por ende, acreditar que el vehículo en que los trasladó, tenía fallas en el sistema de frenos referido y que éstas fueron la causa eficiente del accidente de tránsito sufrido.

Sin embargo, tales circunstancias no fueron debidamente demostradas dentro del proceso, pues ningún elemento probatorio muestra de forma contundente que el vehículo en el que se desplazaba el actor tenía tales desperfectos en el sistema de frenado, ni menos aún que el accidente se hubiera originado por esa causa. En efecto, si bien los testigos José María Serpa y Gianni María Ferreira adujeron que el estado del vehículo era regular y que el choque se produjo porque el automotor se quedó sin frenos, su conocimiento proviene del dicho del propio conductor, circunstancia que resta convicción al dicho de los declarantes frente a la causa del suceso dañoso.

Se afirma lo anterior porque, además, no indicaron ni menos aún demostraron tener los conocimientos técnicos o mecánicos para conocer de forma cierta la causa que refirieron como generadora del accidente de tránsito, quedando su dicho en una mera afirmación. Así las cosas, al no haberse demostrado las afirmaciones sobre las cuales el actor fundó la existencia de culpa patronal, es claro que incumplió la carga de la prueba.

Por el contrario, la Sala advierte que el demandado aportó con la contestación de la demanda, el certificado de revisión técnico mecánica y de gases del bus de servicio público identificado con la placa TET 117, la cual fue practicada el día 10 de marzo de 2008 y con vigencia hasta el 10 de marzo de 2009. Tal documento da cuenta de que el vehículo en donde se transportaba el actor cuando regresaban a su lugar de origen había sido sometido a la revisión que evidenciaba un estado mecánico apto.

Asimismo, el empleador aportó copia de la licencia de conducción vigente de quien manejaba el vehículo (f. 34), así como copia del SOAT vigente del 4 de marzo de 2008 al 4 de marzo de 2009 (f.° 36). De lo anterior se advierte que el empleador tomó la precaución de verificar que el automotor en que se trasladaría el actor junto a las demás personas que asistían a la presentación musical tuviera los documentos requeridos, entre ellos, el seguro ante un accidente de tránsito, así como la revisión técnico mecánica que dejaba en evidencia el buen estado del vehículo para que fueran trasladados los músicos y auxiliares.

Así las cosas, le correspondía al actor demostrar que pese a tal certificación expedida por la oficina competente, en realidad el vehículo tenía falla en el sistema de frenos y que ello fue la causa eficiente del accidente que sufrieron el 18 de diciembre de 2008; sin embargo, ninguna prueba acredita técnicamente que el bus tuviera algún tipo de falla ni menos aún que ésta hubiera sido la causa del accidente ocurrido, pues no existe elemento probatorio contundente que evidencie cuál fue el origen del siniestro, esto es, si fue por una falla humana o mecánica, o si en el mismo tuvieron incidencia factores exógenos o endógenos. En conclusión, al no acreditarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no hay lugar a imponer las indemnizaciones reclamadas y que se derivaban de la misma.

Por esta razón se hace innecesario estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada para enervar esta condena suplicada. Como corolario de lo anterior, la Corte casará la sentencia impugnada, y en sede de instancia revocará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Italo Rafael Todaro Decola y el señor Peter Manjarrés Romero, desde 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008.

Consecuencialmente se condenará a este último a pagar al actor los derechos laborales causados por los servicios prestados desde 15 de abril de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008: así: $18.705.555 por concepto de cesantías; $2.152.111 a título de intereses a las cesantías; $ 18.705.555 por prima de servicios; $9.347.917 por vacaciones; al pago de los intereses moratorios - a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria- sobre las sumas adeudadas, los cuales deberán ser calculados a partir del rompimiento del nexo laboral y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización moratoria.

Y se absolverá al demandado de las restantes pretensiones. Las costas de primera instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró ÍTALO RAFAEL TODARO DECOLA contra PETER MANJARRÉS ROMERO, propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES ARTÍSTICAS PETER MANJARRÉS. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar: 1) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA y el señor PETER MANJARRÉS ROMERO, desde 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008. 2) CONDENAR al demandado PETER MANJARRÉS ROMERO, en su calidad de empleador a cancelar a actor ITALO RAFAEL TODARO DECOLA, en calidad de trabajador, los siguientes derechos laborales causados por los servicios prestados desde 15 de abril de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008: · DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 18.705.555) por concepto de cesantías. · DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE PESOS ($2.152.111) a título de intereses a las cesantías. · DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 18.705.555) por prima de servicios. · NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($9.347.917) por concepto de vacaciones. · Al pago de la indemnización moratoria, representada en los intereses moratorios - a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria- sobre las sumas adeudadas por concepto de cesantías y prima de servicios, los cuales deberán ser calculados partir del 19 de diciembre de 2008 y hasta que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales, conforme se explicó en la parte motiva. 3) ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones.

Las costas de primera instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00