Micelio
SL064-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 21 de 1982Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000Ley 616 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62050 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL064-2019 Radicación n.° 62050 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN HERREÑO VELASCO y SILVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A “ICOLLANTAS S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Iván Herrero Velasco inició proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas S.A. «ICOLLANTAS S.A.», y mediante audiencia celebrada el 28 de marzo de 2008 se acumuló el proceso iniciado por Silverio Martínez Merchán encontrándose en la misma etapa procesal (f.º 499). En las demandas instauradas, cada uno de ellos solicitó el reintegro al cargo que desempeñaban el 27 de marzo de 2007, data en que fueron despedidos.

En consecuencia, pidieron el pago de salarios, incrementos legales, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías con la respectiva sanción por no pago, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al seguro social por afiliación de pensión y salud; así mismo, se declare que la relación no ha tenido solución de continuidad, el pago de los perjuicios materiales y morales reajustados de acuerdo al IPC y demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio, hasta el día en que sean reintegrados.

Como fundamento de sus pretensiones, precisaron que Silverio Martínez Merchán empezó a trabajar el 10 de diciembre de 1979, mediante contrato a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; su último cargo fue el de constructor de llanta y la última remuneración fue de $65.828 diarios. El señor Iván Herreño Velasco comenzó a laborar el 21 de junio de 1976 mediante contrato a término indefinido en las instalaciones de Chusacá y se desempeñó como ayudante llantero y la última remuneración diaria ascendió a la suma de $38.080.

Manifestaron que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. «Sintraicollantas», organización de primer grado, con personería jurídica, el 17 de mayo de 2001 suscribió con la demandada una convención colectiva con vigencia de dos años, contados a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral del 6 de diciembre de 2004.

Indicaron que en el artículo 3 de la última convención se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta siete años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, pero a los que tuvieran más de esos años, la compañía se comprometió a no despedirlos sin justa causa estableciendo que: «si el trabajador tiene más de 7 años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa».

Manifestaron que se hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuvieran más de siete y menos de 10 años de servicios, señalando que: «si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de 7 años y menos de 10 años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa».

Afirmaron que la empresa manifestó la necesidad de disminuir su personal aduciendo crisis económica, pero a la vez multiplicó la modalidad de vinculación de trabajadores mediante empresas temporales, cooperativas y asociativas de trabajo. La empleadora presentó solicitud al Ministerio de la Protección Social para despedir colectivamente trabajadores de la planta de Chusacá pertenecientes al área de producción, en la que no solo laboraban trabajadores vinculados con contrato a término indefinido porque existían más de 350 trabajadores contratados mediante terceros o cooperativas y sostuvieron que todos los trabajadores subcontratados desarrollaban actividades de producción, propias del objeto de la empresa.

Precisaron que entre la fecha en que se presentó la solicitud de despido colectivo y durante el trámite ante el Ministerio, laboraron más de 650 trabajadores en la planta de Chusacá, siendo una minoría los vinculados con contrato a término indefinido, pero seis meses antes a la diligencia administrativa de inspección ocular en la planta de Cali ya se habían desvinculado a más de 200 trabajadores.

Sostienen que mediante Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006 la directora territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la planta de Chusacá, 55 de Cali y cinco empleados de la misma ciudad. Indicaron que la Jefatura de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Protección Social por medio de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación, la cual solo quedó notificada y ejecutoriada el 11 de abril del 2007.

Afirmaron que mediante oficio del 27 de marzo del mismo año les fueron terminados los contratos de trabajo, para lo cual la empresa invocó la autorización del ministerio. Precisaron que durante el tiempo que prestaron servicios cumplieron fielmente con sus obligaciones laborales y que las decisiones de despedirlos les ha deteriorado su forma de vida por cuanto afectó su congrua subsistencia y la de su familia, la educación de los hijos y atención de las demás necesidades dependía exclusivamente del salario que devengaban en la empresa demandada (f.° 79 a 85 del cuaderno 3 y 79 a 85 de cuaderno 1).

Icollantas S.A. al dar contestación a las demandas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de prestación de servicios, el cargo, la existencia de la convención colectiva, la decisión adoptada por la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Aseguró que la norma convencional era clara en contemplar un beneficio para trabajadores con tiempo de servicios de siete y menos de 10 años de labores, situación que no resulta aplicable a los demandantes porque contaban con más de 10 años; afirmó que durante la vinculación recibieron la totalidad de las acreencias laborales, incluida la indemnización por despido.

Aclaró que solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización de terminación de los contratos de trabajo por la grave situación financiera que atravesaba la empresa. Indicó que los actores pretenden invalidar el retiro, argumentando que la Resolución 700 de 2007 no estaba ejecutoriada, pues en este acto administrativo se resolvió la apelación y se confirmó autorización de terminación de los contratos de trabajo, por consiguiente, la decisión quedó ejecutoriada en el mismo día en que fue proferida, esto es, el 13 de marzo de 2007.

En esa dirección, señala que su aplicación no se encuentra condicionada a la notificación de todas las partes que intervinieron en el trámite, dado que simplemente establece el momento desde el cual se comienzan a contar los términos para la presentación de una eventual reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Propuso como excepciones las de caducidad de la acción de reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro (f°. 488 a 501 del cuaderno 3 y 475 a 487 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 20 enero de 2012 resolvió: 1. PRIMERO – DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. SEGUNDO – NEGAR las súplicas de las demandas acumuladas, por lo expuesto. 3.

TERCERO – ABSOLVER a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.”, de las pretensiones de condena de las demandas. 4. CUARTO – CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense. 5. QUNTO – SEÑALAR como agencias en derecho, la suma de dos millones doscientos sesenta y seis ochocientos pesos Mcte ($2.266.800.00), a cargo del demandante IVAN HERREÑO VELASCO. 6.

SEXTO - SEÑALAR como agencias en derecho, la suma de dos millones doscientos sesenta y seis ochocientos pesos Mcte ($2.266.800.00), a cargo del demandante SILVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN (f.º 771 a 782 del cuaderno 2). Para el efecto sostuvo el fallador de primer grado que los actos administrativos quedan en firme, entre otras circunstancias, cuando los recursos interpuestos se han decidido, por lo que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, adquirió firmeza con su sola expedición. Además, consideró que el retiro de los actores fue legal porque fueron autorizados por la autoridad competente.

De otro lado, estimó que el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo no era aplicable a los actores, dado que contaban con más de 10 años de servicios, en tanto que la norma expresamente previó que el derecho al reintegro únicamente lo tendrían los empleados que no tuvieran más de 10 años de labores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 confirmó la sentencia apelada e impuso costas a cargo de éstos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no existía controversia sobre la existencia de los contratos de trabajo alegados entre los actores y la demandada, aunque precisó que Iván Herreño Velasco trabajó del 21 de julio de 1976 al 27 de marzo de 2007 y Silverio Martínez del 10 de diciembre de 1979 al 27 de marzo de 2007.

Agregó que tampoco existía discusión en que, para la terminación de los contratos de trabajo, la empresa invocó la autorización de despido colectivo concedido por el Ministerio y que les pagó la indemnización correspondiente. Expuso que los actores no probaron que los actos administrativos que autorizaron el despido hubieran sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que se presumía su legalidad y, por consiguiente, el empleador podía dar por terminado los contratos de trabajo y efectuar el despido colectivo.

Señaló que al existir la autorización de la autoridad competente para el despido colectivo y para el pago de las indemnizaciones correspondientes, no podía calificarse la decisión de la empleadora como ilegal, pues la llamada a juicio dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, conforme se acreditó en el proceso.

Por otra parte, indicó que la autorización de despido colectivo dada por la autoridad administrativa del trabajo, no estaba dentro de los casos previstos en la convención colectiva del trabajo, ya que no se trata de una mera decisión unilateral del empleador con el pago de indemnización, que es a la que se refiere la norma convencional en su artículo 3°, pues éste debía con la previa autorización obligatoria para que surtiera tales efectos.

De ese modo, estimó que no interesaba el tiempo de servicios que tuvieran los demandantes, pues no era viable acudir ante la disposición extralegal ya que ni siquiera se trataba de asuntos en los que el empleador tuviera la opción de escoger entre el reintegro o la indemnización. Para finalizar, el Tribunal adujo que resultaba improcedente la indemnización plena de perjuicios solicitada como consecuencia de los supuestos daños morales y materiales, pues los actores percibieron una suma determinada de dinero por concepto de despido y cualquier perjuicio adicional que se pretenda debió ser acreditado y tarifado por el auxiliar de la justicia, circunstancias que no acontecieron (f°. 831 a 835 del cuaderno 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, formularon un cargo que fue debidamente replicado en la oportunidad correspondiente. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: (…) 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 56, 55, 83, 93 y 333 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12,13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la ley 50 de 1990 art. 5) 62 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7°), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7°), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, articulo 1 numeral 1 de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 478 y 479 (modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 17, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° Ley 21 de 1982, 44, 45, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo de 1984, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, 305 modificado por el Decreto extraordinario 2282 de 1989, art. 1°, núm. 135) del Código de Procedimiento Civil; 7° de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Aducen que la anterior violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió a los trabajadores SILVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN e IVAN HERREÑA VELASCO en uso de la resolución ministerial que autorizó un despido colectivo. 2. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada despidió a los actores cuando no se hallaba ejecutoriada la resolución ministerial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de los actores además de ilegal también fue injusto. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el presente caso no es dable acudir a la cláusula 3 parágrafo 3.2., numeral 2 literal b) de la convención colectiva de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos “SINTRAINCAPLA” acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de 7 años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicio y menos de 10, a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 7. No dar por demostrado, siéndolo, que los actores tienen derecho al reintegro y al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir.

Tales yerros se generaron a causa de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Convención Colectiva suscrita el 17 del mes de mayo de 2001 entre la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos “SINTRAINCAPLA” (folios 15 a 76, cuaderno Silverio Martínez Merchán; 14 a 76, cuaderno Iván Herreño Velasco; folios 630 a 718 cuaderno principal). 2) Resolución DT N° 002140 del 21 de noviembre de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca (folios 128 a 133, cuaderno Silverio Martínez Merchán; 122 a 127, cuaderno Iván Herreño Velasco). 3) Resolución N° 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (folios 138 a 160, cuaderno Silverio Martínez Merchán, 132 a 154 cuaderno de Iván Herreño Velasco).

Los recurrentes indican que además, el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1) Comunicación del 16 de marzo de 2007, pero con constancia de recibido el 26 del mismo mes, de la Dirección Territorial de Cundinamarca remitida a los trabajadores de la empresa ICOLLANTAS S.A. del kilómetro 14 de la planta ubicada en la vía Bogotá Silvania, diciéndoles que deberían comparecer dentro de los 5 días siguientes para notificarse de la resolución de autorización de despido colectivo (folio 385, cuaderno Silverio Martínez; folio 367, cuaderno Iván Herreño Velasco). 2) Notificación por edicto del 27 de marzo de 2007, de la Resolución N° 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, expedida por la Auxiliar Administrativa de la Dirección Territorial de Cundinamarca (folio 384 cuaderno Silverio Martínez; folio 366, cuaderno Iván Herreño Velasco). 3) Listado con número de afiliados a SINTRAICOLLANTAS retirados por la empresa desde el 1° de enero de 2006 hasta la fecha de despido de los demandantes aportado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ICOLLANTAS – SINTRAICOLLANTAS (folios 736 a 741 cuaderno principal).

En la demostración del cargo, arguyen que tal y como se expresó en el hecho 16 de la demanda, la Resolución 0700 de 2007 únicamente quedó ejecutoriada el 11 de abril del mismo año; sin embargo, los despidos se produjeron el 27 de marzo 2007, día en que se fijó el edicto para notificarla a los interesados y terceros, conforme aparece acreditado con la comunicación recibida el 26 de marzo de ese año y con el edicto, cuando dada su condición de interesados o afectados se debió aplicar lo previsto en los artículos 45 y 46 del CCA.

Por ello, las anteriores pruebas demuestran que el despido se efectuó sin que estuviera ejecutoriada la decisión del ministerio. Estiman que el ad quem no podía tener los despidos por legales sin comprobar previamente si se habían cumplido todos los requisitos exigidos por las leyes, como la ejecutoria de la resolución. Aducen que el presente caso no puede resolverse bajo las consideraciones previstas en la providencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24661, ya que tal decisión fue emitida antes de entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, norma que modificó el artículo 48 del CPTSS y que condicionó las facultades de los jueces en la búsqueda del equilibrio entre las partes.

Que el hecho de que ya no procediera recurso administrativo alguno contra la Resolución, no autorizaba a la empresa a hacer uso de ella inmediatamente. Agregan que cuando fueron despedidos ya se había desvinculado a decenas de trabajadores por diferentes causas y con anterioridad a la resolución se había desvinculado a 34 afiliados al sindicato y 9 fueron despedidos con fundamento en la autorización ministerial, lo que constituyó un abuso por parte de Icollantas.

Sostienen que la protección contra despidos colectivos se remonta al campo de las relaciones individuales de trabajo para convertirse en una de las herramientas de la sociedad para impedir que se genere desempleo en escalas superiores a las permitidas por la autoridad administrativa. En ese sentido, la finalidad de la prohibición consiste en que los empleadores no puedan disminuir sus plantas de trabajadores, sino con autorización del ministerio.

En torno al reintegro previsto convencionalmente, luego de citar la norma extralegal, aducen que lo que allí se prohíbe es la terminación del contrato sin justa causa y no « la mera decisión del empleador ». El despido colectivo no es justa causa de la terminación de conformidad con el artículo 62 del CST y, por ende, el juez de apelaciones no puede considerar que el caso no se encuentra dentro de los regulados en la convención colectiva de trabajo y el hecho de que se produzca con la previa autorización – lo que no ocurrió en el caso -, no lo convierte en justificado.

Dicen que si el trabajador con más de 7 años y menos de 10 de servicios está en posibilidad de ser reintegrado conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, «para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos».

En sustento de su afirmación, cita la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó el reintegro de un trabajador con más de 10 años de servicios y con fundamento en la misma cláusula convencional. Arguyen que la disposición extralegal prohíbe los despidos de trabajadores con más de 7 años de servicios y como no prevé tabla indemnizatoria para quienes tuvieran más de 10 años, es «obvio» que la prohibición trae aparejado el reintegro.

Concluyen diciendo que de no haber apreciado erróneamente las pruebas citadas, el Tribunal habría dado por demostrado que el despido fue ilegal e injusto y que, como los trabajadores llevaban más 10 años de servicios, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa. VII. RÉPLICA La Industria Colombiana de Llantas S.A., se opone al cargo porque considera que los recurrentes deben plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como si se tratara de alegatos de instancia ni mezclar en un mismo cargo cuestionamientos de orden jurídico con argumentaciones fácticas.

Asegura que en el recurso, los casacionistas se centraron en el tema de la notificación de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, incluyendo temas no debatidos en las instancias, como si se tratara de un alegato de instancia. Para el efecto, aduce que los recurrentes pretenden debatir un nuevo aspecto ajeno al litigio, pues dicho tema no había sido planteado por la parte actora en la demanda y menos aún en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al punto que en la impugnación se adujo «de manera expresa que nunca se había cuestionado el contenido de la autorización de despido proferido por el Ministerio de la Protección Social».

Afirma que, contrario a lo sostenido en el cargo, los promotores del proceso no fueron despedidos unilateralmente como equivocadamente lo sostienen ni tampoco importaba lo que la convención colectiva del trabajo regulara en la cláusula extralegal como lo hacen creer, dado que el retiro estuvo amparado por la decisión adoptada mediante acto administrativo del Ministerio de la Protección Social.

Indica que el ad quem no incurrió en ninguno de los supuestos desatinos de orden fáctico que enumeran en el ataque. Afirma que mediante la Resolución 2140 del 21 de noviembre de 2006, el Ministerio resolvió autorizar el despido colectivo de 118 trabajadores, 53 operarios de la planta de Chusacá, 55 operarios en Cali y 10 empleados más, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007; actos que fueron notificados a las partes y a los terceros dentro de los términos pertinentes.

Afirma que esta última Resolución no era susceptible de recurso alguno, conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo vigente para ese momento, de ahí que en su artículo 3° previera que no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa. Sustenta que conforme a lo expuesto por la Sala en providencias CSJ SL, 7 nov. 1995, rad. 7773, y CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 22661, una vez notificada a la demandada el acto con el cual se agotó la vía gubernativa, tenía posibilidad jurídica para ejecutar la autorización conferida y precisó que «el acto final no situó a los demandantes en estado de indefensión porque contra él no cabía ningún recurso por la vía administrativa, por lo que una vez expedido era inocua cualquier actuación por ese sendero pues de ahí en adelante lo que procedía era ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo asentó el Tribunal».

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, son dos los temas que contiene el recurso extraordinario, a saber: la ilegalidad del despido de los actores por carecer de firmeza la Resolución 0700 de 2007 y la procedencia del reintegro a partir de lo previsto en el artículo 3° de la convención colectiva, asuntos que se analizarán en el orden propuesto. 1.

Firmeza de la Resolución 0700 de 2007 y legalidad de los despidos colectivos: Cuestiona la censura que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006 que autorizó el despido colectivo de 118 trabajadores, no se encontraba ejecutoriada para el momento del despido de los actores (27 de marzo de 2007).

En primer lugar, la Sala debe señalar que no le asiste razón a la réplica al sostener que el tema en cuestión corresponde a un medio nuevo, dado que desde la demanda inaugural la parte actora adujo que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 quedó debidamente notificada y ejecutoriada tan solo hasta el 11 de abril del mismo año y que los despidos de los actores ocurrieron con antelación, esto es, el 27 de marzo de 2007 (hechos 16 y 17 de la demanda de Iván Herreño Velasco - folio 83 del cuaderno 1 – y hechos 16 y 17 de la demanda de Silverio Martínez Merchán - folio 83 del cuaderno 3-).

De ahí que, inclusive, la parte demandada al dar respuesta a la demanda inaugural indicó que la Resolución 0700 de 2007 resolvió el recurso de apelación contra la decisión que confirmó la autorización del despido colectivo, quedó ejecutoriada el mismo día en que se profirió, esto es, el 13 de marzo de 2007, precisando que la aplicabilidad de sus disposiciones no se encontraba condicionada a la notificación de todas las partes que intervinieron en el trámite, por tratarse de un acto que agotó la vía gubernativa (f.° 486 y 487 del cuaderno 2 y 500 y 501 del cuaderno 3).

Pues bien, al revisar la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006 (28 a 133 del cuaderno 3 y 122 a 127 del cuaderno 1) se observa que la directora Territorial del Valle del Cauca autorizó el despido colectivo del 118 trabajador así: 53 operarios de la planta ubicada en Chusacá Bogotá, 55 operarios de la planta de Cali y 10 «empleados».

Tal decisión estuvo soportada en las diligencias administrativas realizadas y en el concepto enviado por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas, en el que se indica que: De los datos, estadística, documentos y demás información aportada por los interesados sobre la solicitud de despido colectivo de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A., dada la situación financiera y acorde a lo expuesto en los análisis económicos, técnicos-administrativos y los demás soportes allegados al expediente, se considera viable autorizar el despido de 53 operarios de la Planta Ubicada en Chusacá – Bogotá y 55 operarios de la Planta Ubicada en Cali y 10 empleados, otorgando previamente una garantía o caución para responder por las obligaciones laborales de conformidad con el artículo 37 numeral 6 del Decreto 1469 de 1978, debiendo además aportar la nómina de total de trabajadores de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. a la Dirección Territorial del Valle del Cauca, durante un periodo de seis meses.

Contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto aquel mediante la Resolución 0019 del 5 de enero de 2007 y el de apelación a través de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 (f.° 138 a 160 del cuaderno de 3 y 132 a 154 del cuaderno 1). En esta última decisión, acusada de haber sido mal apreciada, se confirmó la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006.

Para sustentar tal decisión se indicó que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no solo controla la terminación unilateral y abusiva del empleador de los contratos de trabajo, sino que además protege el derecho de asociación sindical, lo que significa que la autorización y la protección aludida en el artículo en mención hace referencia estrictamente a aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST.

Puntualizó además, que los preceptos convencionales que consagran la estabilidad laboral dejan de ser operantes al momento de autorizar el despido, pues lo contrario sería considerar nugatoria la aplicación de la autorización solicitada. De tales resoluciones, el juez de apelaciones lo único que estableció fue que la empresa demandada contó con la autorización para realizar despidos colectivos otorgada por la autoridad competente, inferencia que no resultó desacertada dado que, en verdad, tales actos administrativos autorizaron el despido colectivo de 118 trabajadores de la empresa Icollantas.

En tal sentido, el ad quem no incurrió en la errada apreciación de tales probanzas. De otra parte, se duelen los censores de la falta de valoración de la comunicación del 16 de marzo de 2007 y del edicto mediante el cual se notificó la Resolución 0700 de 2007. Al revisar tales elementos probatorios se observa que mediante comunicación del 16 de marzo de 2007 dirigida a los «Trabajadores de la empresa Icollantas S.A.», la Dirección Territorial del Ministerio informó que debían comparecer ante ese despacho a fin de notificarse de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007; documento que tiene constancia de recibido del 26 de marzo de 2007 a las 9:30 a.m. por la gerencia de servicios de personal – Bogotá de la demandada (f.° 367 cuaderno 1).

Asimismo, aparece en el expediente el edicto del 27 de marzo de 2007, suscrito por el auxiliar administrativo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, respecto de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, el cual fue fijado en esa fecha -27 de marzo de 2007-; documento en el que no aparece la fecha en que fue desfijado (f.° 384 cuaderno 3).

Pese a que el juez de apelaciones no se refirió en torno a la comunicación aludida y al edicto, lo cierto es que tal situación no tiene la transcendencia para configurar el error de hecho que pretende demostrar la censura, dado que, en realidad, la temática referente a la ejecutoria de la resolución ministerial, para la data en que ocurrió la terminación de los contratos de trabajo, no fue materia de la apelación contra el fallo del a quo y, por ende, mal podría endilgarse al Tribunal una equivocación respecto de un tópico sobre el cual no se pronunció, precisamente, porque no fue objeto del recurso de alzada formulado por la parte actora.

En efecto, la Sala al revisar el tema encuentra que a través de la decisión de primer grado se declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y se absolvió de las pretensiones de la demanda. Para ello, en lo que concierne al punto aquí debatido, consideró que los actos administrativos adquieren firmeza, entre otras circunstancias, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

De ahí el a quo estimó que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 «adquirió firmeza con su sola expedición, pues a través de ella se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual se autorizó el despido de 118 trabajadores que estaban al servicio de la demandada, agotándose con ello la vía gubernativa».

Tal conclusión del a quo no fue objeto de apelación por parte de los actores, lo que permite inferir que mostraron conformidad con que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 adquirió firmeza el mismo día en que fue expedida y que para la data en que ocurrieron los despidos de los actores (27 de marzo de 2007) la decisión de la administración que autorizó el despido colectivo, estaba en firme.

Ello es así, pues al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que la parte actora, en esencia, hizo alusión a que la empresa abusó de la autorización ministerial porque utilizó el trámite del despido colectivo y la resolución que lo autorizó «como patente de corso» para desvincular a cientos de trabajadores por diferentes causas por encima del número autorizado.

Precisó que, desde la fecha de la presentación de la solicitud elevada por la empresa al ministerio hasta la autorización emitida, ya se había desvinculado a más de 188 trabajadores autorizados, por lo que «para el día del despido de los actores no podía hacerlo alegando tal autorización pues el objetivo de suprimir el personal innecesario o sobrante ya lo había logrado o realizado».

Otro aspecto que se alegó fue el relativo a la procedencia del reintegro a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, la cual sí hacía mención a los trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios, y para ello se expresó que si el trabajador tuviera más de 7 años la empresa no podría hacer uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y se insistió en la indemnización plena de perjuicios (f.° 783 a 797).

En ese orden, a juicio de esta Colegiatura, y allí si, tal y como con acierto lo señala la réplica, los demandantes no controvirtieron a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantean en el cargo, pues, en modo alguno debatieron que la Resolución 0700 de 2007 no estuviera en firme para la data en que se terminaron los contratos de trabajo, pues su cuestionamiento se dirigió a señalar que la empresa abusó de la autorización dada por el ministerio en razón del número de trabajadores despedidos mientras cursaba el trámite administrativo, así como la procedencia del reintegro a la luz de las prerrogativas extralegales y el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de la parte actora nada señaló sobre esa puntual temática hoy controvertida en el cargo, esto es, si para la fecha de los despidos de los actores la Resolución 0700 del 2007 se encontraba en firme, precisamente porque no fue puesta a su consideración, al no haber sido incluida dentro de los tópicos del recurso de alzada.

Así las cosas, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).

Además de lo expuesto, la Sala encuentra que el reparo de los censores en punto a que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 no se encontraba ejecutoriada para el momento en que los promotores del proceso fueron despedidos, comporta una controversia eminentemente jurídica, dado que para el efecto debe adentrarse en el análisis de las normas que regulan la ejecutoria de los actos administrativos como lo persigue la censura en el cargo, al aludir al contenido de los artículos 45 y 46 del CCA, lo que resulta ajeno a la senda escogida.

Al respecto, la Corte al analizar un caso en el que también fungía como demandada Icollantas, en el que se aducía que el despido realizado con autorización del ministerio no tenía efecto jurídico porque la resolución que resolvió el recurso de apelación no se encontraba en firme para el momento en que los trabajadores fueron despedidos, la Corte estimó que tal situación debió controvertirse a través de la vía directa y no de la indirecta, para lo cual precisó: El ad quem, como se ha venido exponiendo, adujo que la autorización para despedir a los demandantes, fue notificada a la demandada después de resueltos los recursos de reposición y apelación, y que por ello cumplió con los requisitos legales, de modo que alegar, como se plasma en el tercer error de hecho, que tal acto administrativo sólo adquirió ejecutoria el 26 de octubre de 1998, después de la desfijación de la notificación por edicto, conlleva un examen de derecho y no fáctico, que impide estudiarse por la vía adoptada en el cargo..

(CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24661). Frente a las resoluciones emitidas por el ministerio en las que se autorizó el despido colectivo, el Tribunal observó que no había prueba de que esos actos administrativos hubieran sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa o que se encontrara en curso una demanda de nulidad, razón por la que se presumía la legalidad de dichos actos y, por ende, el empleador podía terminar los contratos de trabajo.

Este planteamiento no fue cuestionado por la parte actora a través del recurso extraordinario, lo que mantiene intacta la sentencia. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Por último, en lo atinente al listado de afiliados a Sintraicollantas (f.° 736 a 741 del cuaderno principal), se advierte que, a través de comunicación del 4 de agosto de 2011, la organización sindical referida remitió el listado de trabajadores afiliados desde el 1 de enero de 2006 hasta marzo de 2007, correspondiente a 112 trabajadores.

Además, envió la relación de afiliados retirados por Icollantas desde enero de 2006 hasta marzo de 2007 (f.° 736) correspondiente a 42 trabajadores, de los cuales 8 fueron retirados el 27 de marzo de 2007 con fundamento en «Resolución Min» - entre los cuales se encuentran los actores - y los restantes (34 empleados) fueron retirados «sin justa causa» (f.° 740 y 741).

La referida certificación si bien no fue tenida en cuenta por el fallador de segundo grado, lo único que acredita es que desde enero de 2006 hasta marzo de 2007 fueron despedidos 42 trabajadores sindicalizados, 34 de forma unilateral e injusta y 8 con ocasión de la resolución ministerial que autorizó el despido colectivo, sin que la misma brinde certeza de los cargos desempeñados por tales trabajadores o de las plantas a las que pertenecían, a fin de determinar si, eventualmente, se superó el número autorizado para la terminación de sus contratos.

En todo caso, se debe advertir que como los demandantes fueron retirados con fundamento en la autorización de despido colectivo, al Tribunal únicamente le correspondía verificar, para tales efectos, si el empleador contaba con la autorización de la autoridad competente, por lo que, al constatar la existencia del acto administrativo que concedió el permiso y resaltar la presunción de legalidad que lo amparaba, consideró que se cumplieron con las previsiones del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En ese sentido, no le correspondía al colegiado juzgar los rompimientos de los contratos de trabajo de otros trabajadores despedidos por causal diferente a la autorización ministerial y que no fueron demandantes dentro del presente proceso, so pena de vulnerar el debido proceso de la demandada y de los restantes trabajadores desvinculados por la empresa.

Para finalizar, tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo en sentencia CSJ SL4609-2017, al culminar los contratos de trabajo con fundamento en la autorización ministerial de realizar un despido colectivo, no es dable acceder a un eventual reintegro convencional al margen de los reparos procesales y sustanciales que los trabajadores tengan respecto de tal acto administrativo mediante el cual se dio vía libre a la culminación de sus contratos, en la medida que el mismo está cobijado por la presunción de legalidad.

Dijo la Corte en dicha ocasión: Ahora bien, el reintegro se previó en el artículo 63 del acuerdo colectivo, bajo el siguiente texto: Estabilidad laboral. Termotasajero S.A. ESP, se compromete a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores. Si hubiere despido sin justa causa, la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador.” Así las cosas, en principio, los actores tendrían el derecho pretendido, pues el despido colectivo, aunque legal, es, sin duda alguna, injusto, al punto que la ley prevé el pago de la condigna indemnización, la cual según lo afirmado por el apoderado de la parte actora en el recurso extraordinario, ya se recibió. No obstante lo anterior, también es preciso acotar que la figura a la que acudió la demandada para poner punto final a la relación laboral con los actores, esta concebida como un modo legal de terminación contractual, distinto de los previstos en el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T, que necesariamente son a los que se refiere la convención colectiva, en la medida que aquella no podría ir en contra de la ley, concretamente del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que regula la manera cómo el empleador, en los casos allí previstos, debe acudir a la autoridad ministerial en busca de la aprobación del despido, disposición legal que por ser de orden público, impera.

Es que la Convención Colectiva, a pesar de ser el producto de la negociación entre empleadores y trabajadores, no puede desconocer la ley ni el orden público, como lo ha señalado la Sala, por ejemplo en la sentencia SL16794 del 20 de octubre de 2015, rad. 40907, en los siguientes términos: Por lo demás, esta previsión es completamente admisible, pues encuadra dentro del ámbito de libertad de negociación colectiva de las partes, en cuya virtud les está permitido acordar los términos, condiciones y limitaciones de los derechos reconocidos convencionalmente, siempre y cuando no se afecten derechos mínimos, el orden público y, en general, la Constitución y la ley.

Ya que la vinculación laboral culminó, previo permiso del otrora Ministerio de la Protección Social, hecho por demás indiscutido en el desarrollo del juicio, no puede accederse al reintegro deprecado, independientemente de los reparos de orden procesal y sustancial que los trabajadores tengan respecto de tal acto administrativo mediante el cual se dio vía libre a la culminación de sus contratos, por cuanto el mismo esta cobijado por la presunción de legalidad y, no existe en el proceso, prueba de que la jurisdicción contenciosa administrativa lo haya declarado nulo.

(subrayado fuera del texto). En tales condiciones, es claro que no les asiste razón a los casacionistas al pretender el reintegro, dado que la decisión de terminar el contrato de trabajo estuvo sustentada en la autorización administrativa de realizar el despido colectivo, acto administrativo que se presume legal y respecto del cual no se demostró que hubiera sido declarado nulo por la autoridad judicial competente. 2.

Del reintegro previsto en la convención colectiva: Como se recordará, el Tribunal consideró que los despidos de los actores fueron legales porque el empleador contaba con la autorización del ministerio, situación que no se encontraba regulada por la convención colectiva; de ahí que, en su criterio, no era dable acudir a la norma extralegal que regula las consecuencias de la decisión unilateral del empleador con el pago de la indemnización. Los censores cuestionan tal planteamiento al señalar que la convención sí les es aplicable dado que el despido fue ilegal al producirse antes de la ejecutoria de la Resolución 0700 de 2007, por lo que resulta procedente el acuerdo convencional, frente al cual consideran que la cláusula 3° prohíbe los despidos de los trabajadores con más de 7 años de servicios y como no se prevé tabla indemnizatoria para quienes tuviesen más de 10 años, la prohibición de despedirlos trae aparejado el reintegro.

Al respecto, la Corte advierte que en razón a lo concluido en el punto anterior, la aserción del Tribunal de que el despido de los accionantes fue legal quedó incólume por contar el empleador con la autorización administrativa correspondiente, perdiendo relevancia lo argumentado en torno a lo previsto convencionalmente. Sin embargo, cabe señalar que la Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados.

Asimismo, ha señalado que se debe respetar las apreciaciones que sobre las normas convencionales realice el Tribunal, siempre y cuando tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. Debe recordarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, esta Corporación explicó lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.

Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.

Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Pues bien, la cláusula tercera convencional prevé: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin […].

De la lectura de la norma extralegal, la Corte encuentra que no se equivocó el juez de apelaciones de manera ostensible al precisar que en este caso no era aplicable tal disposición, en la medida que los rompimientos de los contratos estaban originados en la autorización de despido colectivo otorgada por la autoridad administrativa competente.

En tales condiciones, la Sala considera que la apreciación que efectuó el Tribunal a la citada cláusula convencional se observa razonable y no absurda, para lo cual expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento. Así las cosas, el esfuerzo argumentativo del censor a fin de demostrar que un trabajador con más de diez años de servicios tiene derecho al reintegro resulta intrascendente en este caso particular, ya que la razón primordial del Tribunal se sustentó en que la cláusula citada no era aplicable porque los actores fueron despedidos en razón de la autorización del ministerio de efectuar el despido colectivo, de ahí el juez de apelaciones estimara que era irrelevante el tiempo de servicios laborado por los promotores del proceso, postura que, como ya se indicó, no luce irrazonable y que la censura no logró derribar.

De acuerdo con lo expuesto, al no acreditarse la ocurrencia de algún un yerro fáctico, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN HERREÑO VELASCO y SILVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A “ICOLLANTAS S.A.” Costa como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2