Micelio
SL063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 876 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL063-2025 Radicación n. ° 68001-31-05-005-2022-00355-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- instauró FANNY INÉS LUNA DE VEGA1.

AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder 1 f.° 14, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041813084 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad2.

I.

ANTECEDENTES Fanny Inés Luna de Vega llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a Ecopetrol S. A.-, con el fin de que se ordenara a la primera realizar la respectiva liquidación, determinar el tipo de bono que corresponde, la cuantía, el reconocimiento y pago de manera integral de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes (sustitución de bono pensional), con ocasión de la muerte de su compañero permanente John Harvey Vega Fonnegra3, ello, teniendo en cuenta todo su historial laboral, incluyendo las semanas laboradas ante Ecopetrol S. A; se ordenara a esta última a realizar las gestiones correspondientes a fin de que se reconozca la prestación y se gire la cuota parte correspondiente a Colpensiones y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que John Harvey Vega Fonnegra laboró para Ecopetrol S. A. desde el 1° de agosto de 1984 hasta el 13 de mayo de 2004, en el cargo de supervisor, que en 2005 se afilió a Colpensiones cotizando durante 145 días; que el citado afiliado falleció el 23 de septiembre de 2018 sin haber adquirido los requisitos para acceder a la 2 f.° 5 a 56, 68001310500520220035501-0018Anexo_masivo_de_memorial 3 f.° 13, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041813084 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de vejez; que el 7 de enero de 2020 en calidad de compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, siéndole resuelta la petición mediante Resolución 197051 del 15 de septiembre siguiente, donde se ordenó reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por un valor de $1.066.185 por los días cotizados directamente a dicha entidad, desconociendo los 6.659 días laborados para Ecopetrol S.A. Afirmó que requirió a la administradora pensional la reliquidación de la prestación el 12 de febrero de 2021, obteniendo respuesta desfavorable mediante Resolución 89968 del 14 de abril de la misma anualidad; que reclamó a Ecopetrol S. A. el pago de la prestación, indicándosele que «( ) el pago del bono pensional o cuota parte de indemnización sustitutiva, lo realiza directamente a la Administradora encargada de reconocer la prestación a la cual haya lugar, una vez, dicha Administradora realice la respectiva solicitud( )», por lo que debía dirigirse a tal entidad para su estudio, luego de lo cual la empresa de petróleo giraría la cuota parte correspondiente, procediendo así a reclamar nuevamente a la administradora el reconocimiento de la indemnización, obteniendo igual respuesta desfavorable mediante Resolución 121208 del 4 de mayo de 20224.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que una vez reliquidada la prestación no se obtuvieron valores a favor 4 f.° 65 a 72, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041813084 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de la solicitante; que al 31 de marzo de 1994 el causante no se encontraba afiliado a su entidad y tampoco se hallaba inactivo laboralmente pues prestaba sus servicios para Ecopetrol S. A. Por lo que, la accionante debía solicitar el reconocimiento de los tiempos de servicio en la caja o ente donde se cotizó o laboró. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción sin aceptación de la obligación; inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica5.

Ecopetrol S. A.- se negó a las pretensiones señalando no encontrarse obligada ni estar legitimada para gestionar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de la demandante; que conforme lo establecido en el Decreto 876 de 1998 es Colpensiones la llamada a establecer la existencia del derecho al pago de la prestación y que Ecopetrol S. A. no ha incumplido con sus obligaciones ni ha generado conflicto alguno, pues únicamente está llamada a girar los dineros que la administradora pensional calcule previamente, como parte de la prestación reclamada, acción que hasta la fecha no ha sido ejecutada por aquella.

Aceptando como ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral del causante, el cargo desempeñado, el fallecimiento, la reclamación elevada y su respuesta. 5 f.° 97 a 105, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041813084 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó de fondo, falta de legitimación en la causa pasiva; imposibilidad de Ecopetrol de cancelar la indemnización sustitutiva al demandante; falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; falta de legitimación en la causa pasiva de Ecopetrol en esta relación procesal; buena fe; y, la genérica6.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 27 de febrero de 20237, decidió:

PRIMERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar y girar el bono pensional tipo B de los tiempos laborados por el señor JHON (sic) HARVEY VEGA (Q.E.P.D) en esa institución, previo trámite por COLPENSIONES, conforme a las razones antes dichas.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, para que una vez en firme esta sentencia proceda a reconocer y pagar a la señora FANY INÉS LUNA DE VEGA la reliquidación de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, en cuantía de $120.604.290,42, conforme a las razones antes dichas. Nota. Esa suma de dinero deberá ser indexada según lo antes expuesto y explicado.

TERCERO. Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia.

CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 f.° 268 a 278, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041813084 7 f.° 435 a 437 acta y 438 audio, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041813084 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de febrero de 20248, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ORDINARIO LABORAL promovido por FANY INÉS LUNA DE VEGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ECOPETROL S.A. en el sentido de ORDENAR que la deducción que debe efectuar COLPENSIONES del valor pagado a la demandante en suma de $1.066.185 se efectúe indexando dicho monto al momento en que se realice el pago de los valores ordenados.

SEGUNDO: Sin costas de instancia a cargo de COLPENSIONES por lo expuesto. COSTAS a cargo de ECOPETROL S.A. y en favor de la parte demandante dada la no prosperidad de su recurso […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al extremo demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes causada por John Harvey Vega, con la inclusión de los tiempos servidos por este a Ecopetrol S. A., en los términos en que lo permite el artículo 2° del Decreto 876 de 1998, bajo la hipótesis de no encontrarse el causante afiliado a Colpensiones y tampoco inactivo laboralmente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual debe concurrir Ecopetrol S. A. en el pago de la prestación a través de un bono pensional tipo B. Adicionando la primera instancia en el sentido de ordenar la 8 f.° 84 a 101, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024042129517 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 7 deducción del valor pagado a la accionante por concepto inicial de indemnización sustitutiva, debidamente indexado.

Señaló como indiscutidos: i) El señor Jhon (sic) Harvey Vega (+) prestó sus servicios la a ECOPETROL S.A. desde el 1º de agosto de 1984 al 13 de mayo de 2004, tal como se acepta en la contestación al hecho primero y se documenta en el archivo 06 de la carpeta 032. ii) El citado causante cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 20,71 semanas, como se documenta en la historia laboral obrante en el expediente administrativo visible en la carpeta 023. iii) El señor Vega Fonnegra (+) falleció el 23 de septiembre de 2018 archivo 002). iv) Mediante Resolución SUB-197051 (Folio 2 del 15 de septiembre de 2020, COLPENSIONES concedió a la demandante, compañera permanente del señor Vega Fonnegra (+), la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.066.185 la cual liquidó únicamente sobre las 20 semanas cotizadas por el trabajador causante al RPM, esto es, excluyendo el tiempo de servicios prestado a ECOPETROL S.A. (Fols. 24 a 32 archivo 002).

Explicó la naturaleza de la indemnización sustitutiva que consiste en garantizar una prestación compensatoria a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes; desarrollando el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que resguardó la existencia de regímenes exceptuados como Ecopetrol S. A. en cuyo favor se profirieron normas regulatorias como el Decreto 876 de 1998, específicamente en el artículo 2º referido a la expedición de los bonos pensionales tipo A o B. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aludió que la Corte Constitucional se ha pronunciado profusamente en casos similares cuando el reclamante ha prestado sus servicios a la empresa petrolera (CC T-734- 2016), indicando que corresponde a Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados a aquella sin perjuicio de poder repetir contra Ecopetrol S. A. por la parte que le compete, siempre que se esté ante trabajador vinculado al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que, aun cuando es indiscutido que el afiliado prestó labores ininterrumpidas a la petrolera entre el 1º de agosto de 1984 y el 25 de mayo de 2004, no era de recibo la posición de la defensa enfocada a que teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo 2º del Decreto 876 de 1998, el trabajador no se encontraba afiliado a Colpensiones y tampoco se hallaba inactivo laboralmente a la vigencia de la Ley 100 de 1993, porque ello resultaba restrictivo en su interpretación. Recordó que el precepto citado, debe analizarse armónicamente con las disposiciones previstas en los artículos 1º, 3º y 4° numeral 10° ibidem, pues de seguir el camino propuesto se cercenaría el derecho al alcance de la mentada indemnización, desconociéndose además que la normativa tiene por objeto establecer reglas para la emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de las cuotas partes o bonos pensionales de Ecopetrol S. A., advirtiéndose aun así que por encontrarse el actor activo laboralmente para la entrada en vigencia de la Ley 100 de Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1993 -hecho que no se desconoce – no procede la expedición del bono pensional Tipo E, entendidos estos como aquellos con que la entidad petrolera financia las pensiones a su cargo, reproduciendo el contenido del artículo 3º.

Agregando la citación de una sentencia de esta Sala relacionada como proferida el 23 de octubre de 2019. Efectuó las operaciones matemáticas pertinentes, dirigidas a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, para expresar que, al estimarse el cálculo por el juez de instancia en suma de $121.670.475,42, del cual dedujo la suma de $1.066.185 ya pagada por el ente administrador por concepto de indemnización sustitutiva, se impone la confirmatoria de la condena en suma de $120.604.290,42, sin perjuicio de la indexación que se cause al pago efectivo de la obligación. Agregó que, en sede de consulta y en atención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se adicionaría la decisión para disponer que la deducción que debía efectuar Colpensiones del valor pagado a la demandante en suma de $1.066.185 se efectuara indexado al momento en que se realizara el pago de los valores ordenados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA […], en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó. Y para que en sede de instancia REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la demandada Ecopetrol S.A., proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin10. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal: […] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993: artículos 37, 46 (modificado por la L. /797 de 2003, art. 12), 47 (modificado por la L. /797 de 2003 art. 13), 49, 122, 123 y 124;

Decreto Ley 1260 de 1970 arts. 105 y 106, en relación con los artículos: 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 164, 165, 167, 169, 170, 173, 176, 183, 187, 188, 191, 193, 280, 281 y 282 del Código General del Proceso. La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas de la seguridad 9 f.° 1 a 17, cuaderno digital de la Corte, archivo 68001310500520220035501- 7000Demanda 10 f.° 6 a 17, cuaderno digital de la Corte, archivo 68001310500520220035501- 7000Demanda Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 11 social, las normas civiles del estado civil de las personas, que acaban de indicarse en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad - Quem, por no haber apreciado pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada.

Lo previo, con fundamento en la errónea apreciación de: PIEZAS PROCESALES: - Escrito de la demanda, en cuento encierra confesión por apoderado, en el sentido que la demandante es esposa del causante. - Contestación de la demanda por ECOPETROL S.A. - Contestación de la demanda por COLPENSIONES. Y, falta de valoración de: 1. DOCUMENTOS: - Declaración extra proceso de la demandante FANNY INÉS LUNA DE VEGA ante la Notaria Séptima (E) del Círculo de Bucaramanga. - Solicitud de bono pensional del causante, por parte de MARÍA ELLY FONNEGRA DE VEGA de fecha 30 de agosto de 2019, con anexos como, formato solicitud certificado laboral para bono pensional y registro civil de nacimiento del John Harvey Vega Fonnegra. - Expediente administrativo del causante aportado por Colpensiones en donde se encuentra el registro civil de nacimiento del causante. 2.

TESTIMONIOS: - Declaraciones extra-proceso de JAVIER GÓMEZ BUITRAGO y LUIS ALFREDO FERRIN ZORRILLA, ante la Notaria Séptima (E) del Círculo de Bucaramanga. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo cual, conllevó a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó el estado civil de esposa del causante John Harvey Vega Fonnegra, por matrimonio católico. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante carecía de calidad de beneficiaria del bono pensional, en razón de la nota marginal que se encuentra en el registro civil de nacimiento del causante John Harvey Vega Fonnegra, que es del siguiente tenor: “EL JUZGADO TERCERO DE F/IA DE B/MMANGA MEDIANTE FALLO # 715-del 25/02/05 decreta el divorcio y cesación de efectos civiles del Matrimonio Católico de JOHN HARVEY VEGA FANNEGRA y FANNY INÉS LUNA PICO Y DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL EXISTENTE ENTRE ELLOS.

L.V.T. 135 F.113. Anotación de 13/05/05, firmado SYLVIA STELLA RUGELES DE RUGELES, Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó su estado civil de compañera permanente del causante John Harvey Vega Fonnegra. Para la demostración del cargo sostiene que el ad quem desatendió que la demandante no acreditó su estado civil para la época en que prestó sus servicios a Ecopetrol S. A. y por ello, carecía de la legitimación en la causa para ser titular y exigir el bono pensional de Ecopetrol S. A., porque como señaló en su sentencia el Tribunal, que no fue materia de discusión por las partes que el causante prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. desde el 1º de agosto de 1984 al 13 de mayo de 2004, y como se plasma en la declaración extra juicio de la demandante, la sentencia de divorcio lo fue de fecha 25 de febrero de 2005, luego no tenía la legitimación en la causa.

Puntualiza que ello se corrobora con el registro civil de nacimiento del causante, aportado con la contestación de la Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda de Ecopetrol S. A. como anexo a la solicitud del bono pensional por parte de la señora madre del causante María Elly Fonnegra de Vega y en el expediente administrativo del causante aportado con la contestación de la demanda por parte de Colpensiones, en donde se lee la nota marginal, que se encuentra en el registro civil de nacimiento del causante John Harvey Vega Fonnegra.

Lo que indica que el vínculo matrimonial estaba disuelto, que se liquidó la sociedad conyugal y, por ende, no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, exigida también para la indemnización sustitutiva, tal y como lo expresa el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Acentúa que tal circunstancia fue confesada a su vez por la accionante en el marco de su declaración extrajuicio de manera que el Tribunal debió revisar el expediente para ver si se había acreditado el estado civil de la demandante, como cónyuge del causante, también la pérdida de ese estado civil, es decir, la sentencia que declaró el divorcio y que cesó los efectos civiles del matrimonio católico y con ellos la disolución de la sociedad conyugal, para concluir la absolutoria para Ecopetrol S. A. Afirma que, si la disolución de la sociedad conyugal lo fue en febrero de 2005, luego perdió el derecho a la indemnización sustitutiva, respecto del bono pensional ya que para cuando terminó el contrato de trabajo con Ecopetrol en 2004 y para su exigencia se había proferido sentencia de Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 14 divorcio y de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y por ello no tenía la calidad de beneficiaria.

Reprocha que si el ad quem en su facultad oficiosa y en aras del debido proceso hubiese exigido comprobar que el estado civil de la demandante y la demostración de tal calidad en que actuaba había podido proferir sentencia condenatoria de fondo; como no lo hizo, debió proferir sentencia absolutoria. Asegura que tampoco se estableció la calidad de la promotora del proceso como compañera permanente siendo que contaba con la libertad probatoria criticando la falta de valoración de las declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas procesalmente, los testimonios y el escrito de demanda.

Acota que el ad quem debió declarar la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por parte de la activa, citando el artículo 282 del CGP, dado que, aunque la demandada Ecopetrol S. A. no propuso la excepción previa contemplada en el artículo 100 numeral 6°, no se subsanó la falencia de la falta de legitimación en la causa, porque esa falta de acreditar la calidad en que se actúa, ataca no solo la pretensión, sino el derecho, por ello el juzgador singular o plural debió declarar de oficio las pruebas tendientes a que se demostrase tal calidad.

Agrega: Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Las anteriores normas citadas, dan la facultad al juez de la causa para que se subsane las falencias presentadas como en este caso y acreditación del estado civil de la demandante como casada por el vínculo matrimonial católico, es decir, se debió pedir el registro civil del matrimonio de la demandante y el causante por el Tribunal, o el registro civil de nacimiento de la demandante, en razón a que el Juez de primera instancia no lo había hecho y buscando el fin de la justicia que es pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, pero como en el presente caso no lo hizo, el Tribunal no podía pronunciarse a favor de lo pretendido por la demandante, al advertir que no se había probado el estado civil de casada de la demandante, ni el de compañera permanente, debió absolver a Ecopetrol S.A. de lo pretendido con la demanda, porque la actora manifestó en declaración extra juicio que estuvo casada con el vínculo de matrimonio católico y que se divorció; para la época en que el demandante acababa de terminar su contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., por ello el titular hasta este momento del 2005 lo era el causante para seguir cotizando y obtener una pensión de vejez, pero como murió, entonces le sucede la cónyuge sobreviviente o la compañera permanente sobreviviente, siempre y cuando demuestre tener derecho a esa sustitución pensional o a esa indemnización sustitutiva; es claro que la demandante no tenía derecho al bono pensional de Ecopetrol S.A., porque para la época que el causante dejó de ser trabajador de la demandada Ecopetrol S.A., no era cónyuge, no tenía la sociedad conyugal vigente, porque por sentencia de divorcio se había disuelto la vida en común y la sociedad conyugal.

El Ad-Quem si hubiese valorado correctamente la pieza procesal del escrito de demanda, habría entendido que existía confesión por apoderado, al narrar los hechos 6, 8 y 10, la calidad de esposa, que se dice de aquella persona que está atada a otra por el vínculo del matrimonio ya sea católico o civil, así las cosas, si hubiese hecho una valoración correcta de tal pieza procesal, habría entendido que la demandante debía haber acreditado la prueba de su estado civil de casada; y al comprobar que no existía la prueba de ese estado civil, debía haber llegado a la conclusión, de absolver a Ecopetrol S.A. El Tribunal hace una afirmación que “la demandante compañera permanente”, estado civil que no se probó en el proceso, en las resoluciones de Colpensiones, esa entidad demandada se pronuncia sobre el estado civil de la actora, pero en el proceso no se probó ese estado civil, si se hubiese probado el estado civil de compañera permanente, lo sería para la indemnización sustitutiva generada con la vinculación a Colpensiones del causante, sin tener en cuenta el tiempo trabajado con Ecopetrol S.A., porque había perdido el derecho con base en la sentencia de divorcio y por eso, ese estado civil de compañera permanente, lo fue para la indemnización sustitutiva que liquidó y pagó Colpensiones.

Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Desarrolla en lo restante el contenido de los artículos 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970 con relación a la prueba del matrimonio y la necesidad de establecer la condición de compañera permanente para el óbito del afiliado. VII. RÉPLICA Fanny Inés Luna de Vega plantea que el impugnante con su ataque pretende incluir en el debate hechos que fueron probados en etapa administrativa por Colpensiones para otorgar inicialmente la indemnización sustitutiva, acentuando que el debate procesal se sustrajo a la reliquidación y pago de la indemnización sustitutiva del bono pensional.

Y que, su calidad de compañera permanente fue probada y aclarada en sede administrativa por Colpensiones y estudiada sin objeción por Ecopetrol S. A., señalando la Resolución 2020_179986 del 15 de septiembre de 2020 en que se resolvió la concesión de la prestación económica y que dio razón del informe COLCO-260054 que arrojó como resultado la acreditación de la convivencia desde 1981, la separación y la retoma de la cohabitación dese el 24 de enero de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2018.

Lo propio respecto a las demás documentales que relaciona respecto a las solicitudes ante la petrolera11. 11 f.° 2 a 9, cuaderno digital de la Corte, archivo 68001310500520220035501- 0012Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Colpensiones se opone prosperidad del cargo mencionando que el impugnante incurre en dislates de orden técnico al incluir argumentaciones de carácter jurídico siendo que se invocó la vía indirecta; y, que la condición de beneficiaria de la demandante no fue objeto de discusión ni pronunciamiento en las instancias ni en alzada12.

VIII. CARGO SEGUNDO Expresa: […] la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993: artículos 37, 46 (modificado por la L. /797 de 2003, art. 12), 47 (modificado por la L. /797 de 2003 art. 13), 49, 122, 123 y 124; Decreto Ley 1260 de 1970, arts. 105 y 106, debido a la violación medio de los artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso.

Afirma que la violación medio de la norma procesal que conllevó a la aplicación indebida de la norma sustancial, se presentó porque el Tribunal consideró que no tenía la facultad de decretar pruebas de oficio, para establecer el estado civil de la demandante de cónyuge sobreviviente, por efectos del matrimonio católico o de compañera permanente, por una familia natural.

Asevera que si el fallador de segundo grado se hubiese dado a la tarea de revisar las pruebas documentales aportadas con las piezas procesales escrito de demanda y escritos de contestación de demanda, habría entendido que 12 f.° 1 a 3, cuaderno digital de la Corte, archivo 68001310500520220035501- 0014Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en la pieza procesal escrito de la demanda, se pedía una indemnización sustitutiva, en razón de la muerte del causante, en consecuencia, ese peticionario o demandante debería acreditar una calidad de cónyuge, estuviese casado por el rito católico o por el rito civil, debería acreditarse el estado civil que acompaña el derecho de ese peticionario, es lo que se denomina en la jurisprudencia civil la tarifa de prueba del estado civil, cuando existe un vínculo de matrimonio de carácter legal o la libertad probatoria utilizando cualquier medio de prueba autorizado por la ley, cuando existe un estado civil de compañera o compañero permanente, establecido por una vía de hecho o en forma natural con el ánimo de hacer una familia.

Menciona que, la falta de prueba para establecer el estado civil de cónyuge o casado con vínculo matrimonial o compañero permanente por una vía de hecho con vínculo natural, atenta contra la prosperidad de las pretensiones y la demostración del derecho para exigir las consecuencias de un hecho natural, como la muerte, que conlleva a exigir un derecho pensional, o una indemnización sustitutiva como beneficiario del causante.

Acentúa que, cuando se pretende una sustitución pensional, una pensión de sobrevivientes o una indemnización sustitutiva, es imprescindible en el proceso demostrar el estado civil de cónyuge o de compañero permanente, según sea el caso. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA Fanny Inés Luna de Vega rechaza la prosperidad del cargo valiéndose de similares argumentos expuestos al anterior13.

Colpensiones opone que la premisa sobre la cual se cimienta el ataque es equivocada, pues el Tribunal en momento alguno se pronunció acerca de la imposibilidad de decretar pruebas de oficio a fin de constatar el estado civil de la promotora del proceso. Señalando la mixtura de vías en la demostración del cargo14. X. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal incurrió en error al conceder el derecho reclamado sin constatar la calidad de beneficiaria de la accionante, pese a las imprecisiones técnicas que contienen las argumentaciones que soportan la demostración de los cargos, al mezclar indebidamente planteamientos fácticos y jurídicos excluyentes, dada la independencia de las vías de ataque.

Lo anterior a partir de la concreción del ataque dirigido a que el ad quem: i) no tuviera en cuenta que la demandante no acreditó su estado civil para la época en que el causante prestó sus servicios a Ecopetrol S. A. y por ello, careciera de 13 f.° 9 a 10, cuaderno digital de la Corte, archivo 68001310500520220035501- 0012Anexo_masivo_de_memorial 14 f.° 3 a 5, cuaderno digital de la Corte, archivo 68001310500520220035501- 0014Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la legitimación en la causa para ser titular y exigir el bono pensional a cargo de tal empresa, puesto que según anotación en el registro civil de nacimiento del mismo, mediante decisión judicial del 25 de febrero de 2005 se decretó el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la pareja (cargo primero-vía indirecta); ii) no se constató tampoco probatoriamente la calidad de compañera permanente de la accionante (cargo primero-vía indirecta); y, iii) como fallador, consideró que no tenía la facultad de decretar pruebas de oficio, para establecer el estado civil de la demandante (cargo segundo- vía directa).

Para definir esa cuestión, es suficiente con manifestarle al recurrente que esta Corporación ha sido expresa en que, en el recurso extraordinario, se hace indispensable que el ataque se dirija en contra de los verdaderos argumentos de la sentencia acusada y no, a partir de la construcción de argumentos fundados en elucubraciones alejadas de la realidad procesal o premisas falsas.

Es decir, el planteamiento de las acusaciones casacionales debe partir de la correcta identificación de los pilares argumentales del fallo controvertido, a fin de que su acusación sea eficaz y suficiente, premisa que no se cumple en este caso (CSJ SL2381-2024). Ello, porque de la revisión de la sentencia de segundo grado se encuentra que el juez plural: Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 21 i) tuvo como indiscutida la condición de compañera permanente de la accionante Como bien lo señalan los replicantes, el Tribunal en su fallo partió de la base de que se hallaba ante la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones a la demandante en calidad de compañera permanente, sin inclusión del bono pensional reclamado con ocasión de los servicios prestados por el causante a Ecopetrol S. A. Lo previo se comprueba al verificar que el problema jurídico se centró en establecer «si tal como lo consideró el Juez A-quo la demandante tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, teniendo en cuenta los tiempos laborados al servicio de ECOPETROL S.A., o si contrario sensu, deviene la revocatoria de la providencia y la consecuente absolución de la pasiva»15.

Reforzado con que señalara como evento exento de debate probatorio que Colpensiones concedió la prestación recociendo tal calidad mediante Resolución SUB-197051 del 15 de septiembre de 2020, en atención a que la inconformidad de la empresa de petróleos en alzada se dirigió a que no podía ser condenada a la cancelación y giro del bono pensional tipo B (numeral primero de la decisión del a quo) hasta tanto Colpensiones «no realice la reliquidación de la 15 f.° 87, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024042129517 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 22 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para que una vez realizada aquella Ecopetrol proceda a efectuar el reconocimiento de lo que de lo que le corresponda por los tiempos laborados, por el trabajador o por su ex trabajador, de acuerdo a aquella reliquidación», manifestación que se comprueba con la revisión del audio de apelación16. ii) el estudio del Tribunal se limitó a la inclusión de los tiempos laborados por el causante a Ecopetrol S. A. para efectos de reliquidar la indemnización pretendida por su compañera permanente ante Colpensiones En ese contexto, para esta Corporación, también resulta necesario recordar que, contrario a lo manifestado por la censura, el Tribunal en momento alguno pudo detenerse a analizar el estado civil de la accionante para el momento de la finalización del vínculo laboral del causante con Ecopetrol S. A. y, menos aún, tenía el deber de hacerlo, porque ese tema no se ventiló en apelación como antes se dijo, ni tampoco se encontró que fuere al menos integrado en la fijación del litigio para justificar su revisión en grado jurisdiccional de consulta, como se corrobora del acta del folio 435 a 437 del cuaderno digital del Juzgado, en que se plasmó: Punto en litigio: Si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, teniendo en cuenta para ello los tiempos laborados en Ecopetrol en el espacio de tiempo que el señor JHON HARVEY VEGA (Q.E.P.D) laboró en Ecopetrol del 1 de agosto de 16 Apelación en minutos 43:54 a 44:44 del audio de primera instancia. f.° 438 audio, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041813084 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 23 1984 al 13 de mayo de 2004, mediante el pago de la cuota parte pensional que debe cancelar Ecopetrol (resaltado de la Sala).

Y, sin perjuicio del lapsus en que incurrió la primera instancia cuando en los hechos exentos de prueba se refirió a la demandante en calidad de cónyuge, así:

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO - Hechos exentos de prueba. Que el señor JHON HARVEY VEGA laboró en Ecopetrol del 1 de agosto de 1984 al 13 de mayo de 2004; que posteriormente se vinculó al RPMPD y efectuó aportes al otrora ISS desde el año 2005; que el señor JHON HARVEY VEGA falleció el 23 de septiembre de 2018 y que como consecuencia a ello Colpensiones le reconoció a la aquí [demandante] la prestación económica de indemnización sustitutiva de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Circunstancia que en todo caso acredita que la calidad de beneficiaria de la aquí accionante en momento alguno fue objeto de debate procesal como sí lo fueron los tiempos para tener en cuenta para la reliquidación, no encontrando asidero que tardíamente en casación se ventile un tema no incluido en la litis en pro de pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Tribunal en los errores que se procuran acreditar.

En lo pertinente, resulta relevante citar la sentencia de esta Sala CSJ SL4833-2015, que precisa: Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 24 contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo (Resaltado fuera del texto).

Memorándose también la CSJ SL2926-2024, CSJ SL2639-2024, CSJ SL3061-2024 y CSJ SL1889-2024, entre otras, en el sentido que, en el recurso de casación el medio nuevo lo constituye el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias -hecho nuevo-. En consecuencia, no pudo incurrir el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan en el primer ataque y, menos aún, en la abstención del ejercicio de las facultades oficiosas a fin de establecer el estado civil de la accionante como se acusa en el cargo segundo por vía directa, puesto que se trató de un hecho indiscutido no objeto de debate, reiterándose en todo caso que, el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas.

Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 25 No sobra aclarar con relación a la prueba de la convivencia de los compañeros permanentes que esta Sala ha enseñado que quien pretenda beneficiarse en tal calidad del derecho pensional por sobrevivencia o de la indemnización sustitutiva derivada del riesgo de muerte, debe acreditar que convivió con el causante, al menos durante los cinco años anteriores al deceso de aquel independientemente si se trata de un pensionado o afiliado, según el reciente cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala en CSJ SL3507-2024 y no, como erróneamente se pretende hacer ver por la censura, que la eficacia de la prueba de la convivencia deba estar sujeta a que la misma hubiere confluido con la vigencia de la relación de trabajo que originó el derecho al bono del causante.

Esto es, entre el 1º de agosto de 1984 y el 13 de mayo de 2004, siendo que el causante falleció el 23 de septiembre de 2018. Así, lo intentado por quien acude a este recurso no tiene en cuenta las verdaderas razones del juez de la apelación, pues, en su decisión, no se refirió a las consideraciones traídas en casación. Por tanto, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ecopetrol S. A. y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 26 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY INÉS LUNA DE VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1283E2F44DCDF079675747AACC4762118393BF16BAD6DFB8ACC02BE2A6A14BD Documento generado en 2025-02-05