Micelio
SL063-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 74 de 1968

República de Colombia Con Suprema de Justicia Sala da Casselda Labial Salad. DOMNIIIIIIMINI N: 3 JORGE PILADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL063-2023 Radicación n.° 91634 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE TORRES PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra FABRICATO S.A. I.

ANTECEDENTES Andrés Felipe Torres Peláez llamó a juicio a Fabricato S.A., para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 28 de marzo de 2011 y el 7 de diciembre de 2016, y que su despido fue ineficaz. Reclamó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno" de mayor jerarquía, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes o SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 91634 diferencias salariales, sanciones moratoria y por no consignación de cesantías, intereses de mora y costas del proceso.

Pidió la nulidad o inaplicación de los «artículos de las convenciones colectivas de trabajo», por contrariar la Constitución. En subsidio, exigió el pago de las «prestaciones laborales que no le cancelaron o que le pagaron por debajo de lo que debían pagarle», en comparación con lo devengado por los trabajadores con idénticas funciones. Requirió iguales emolumentos a los atrás descritos; además, las primas extralegales semestrales, anuales, de vacaciones, de antigüedad, de estudio y de reemplazo, los reajustes de los aportes en pensiones, salud, y parafiscales, y los recargos nocturnos en días festivos y adicionales.

Relató que ingresó a trabajar a Fabricato S.A. el 28 de marzo de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootralser, hoy liquidada, para ocupar el cargo de «Limpiador de Telares» con una remuneración equivalente al salario mínimo mensual vigente. Empero, nunca ejerció dicha actividad, pues el supervisor le ordenó realizar los cursos de «Operario Tejedor» en las instalaciones de la empresa y en la 4 Universidad de la Tela», durante el tiempo laborado.

Explicó que a pesar de que fue contratado por Cootralser, Fabricato S.A. le impartió órdenes y las labores fueron ejecutadas en sus instalaciones, con maquinaria de su propiedad. También, le suministró los elementos de SCUUPT-10 V.00 2 5? Radicación n.° 91634 trabajo como «tijeras, estuche, cuchillo, escoba, trapero, jabones, detergentes, baldes, guantes, destornilladores, alicates», entre otros.

Informó que, con ocasión de «la prohibición del gobierno» de contratar por medio de cooperativas de trabajo asociado (CTA), en julio de 2011 la encausada decidió vincularlo a su planta de personal, sin solución de continuidad, bajo idénticas condiciones de trabajo. Agregó que al momento de la firma del contrato, se afilió al sindicato de trabajadores por indicación del empleador.

Expuso que la multiplicidad de convenciones colectivas en la empresa, generaba una brecha salarial que afectaba a los trabajadores, dado que «los ( ) que ingresaron después del 1 de enero de 2011, devengarían un salario y unas prestaciones sociales muy inferiores a las que ganaba uno vinculado con anterioridad a esa fecha». Que el 4 de enero de 2012, reclamó a la jefe de personal de la empresa su derecho a la nivelación salarial, tras advertir que los trabajadores «inicialmente contratados por la accionada», con idénticas funciones, percibían una remuneración superior pues, mientras para 2016, un operario de telares devengaba un salario básico de $1.301.746 mensuales, él percibía una remuneración de $851.635 mes.

A la presentación de la demanda no obtuvo pronunciamiento de la accionada (fls. 1 a 43 y 200 a 223). Fabricato S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 91634 prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y pago, «IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA INDEXAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS», «VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS CLÁUSULAS CONVENCIONALES CONTENIDAS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS CELEBRADAS ENTRE FABRICATO Y SINDELHATO», «INEXISTENCIA DE DESPIDOS MASIVOS EN LA COMPAÑÍA», «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE FABRICATO S.A. Y EL SEÑOR ANDRÉS FELIPE TORRES PELÁEZ», «INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE TORRES PELÁEZ EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ( )» E «INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDAN LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS RECLAMADAS».

Negó que el actor hubiera estado vinculado antes del 16 de julio de 2011, pues solo a partir de esta fecha las partes suscribieron el contrato de trabajo a término fijo. Expuso que en dicho documento se convino el puesto de trabajo que ocuparía el actor, la base salarial y la posibilidad de obtener «los beneficios convencionales de acuerdo al Capítulo XXV- Artículos 103 a 110 de la Convención Colectiva de Trabajo».

Dijo que no le constaban las condiciones salariales del demandante cuando laboró al servicio de Cootralser. Rechazó que Torres Peláez hubiera recibido órdenes de trabajadores de la empresa antes del 16 de julio de 2011 y expuso que el cargo asignado fue el de «Limpiador Telares», que no de «Operario Tejedor». Aseguró que el 13 de julio de 2011, el demandante se afilió de forma voluntaria al sindicato de trabajadores.

Que a SCLAPT-10 V.00 4 517 Radicación n.° 91634 la terminación del contrato pagó totalmente salarios y prestaciones sociales, y no tenía injerencia en los pasivos de la cooperativa. Adujo que el salario fijado correspondió al puesto ocupado, teniendo en cuenta la «antigüedad, preparación, desempeño y experiencia en el mismo, sin que fuera procedente una supuesta nivelación y sin ( ) evidencia alguna de ( ) estos hechos, siendo el pago de sus prestaciones realizado de acuerdo con el devengado».

Finalmente, negó que la convención colectiva fuera contraria a la Constitución, en tanto se trató de un acuerdo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, con el propósito de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales en condiciones más favorables. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró la existencia de 2 contratos de trabajo entre Fabricato S.A. y Andrés Felipe Torres Peláez.

El primero, a término indefinido, entre el 28 de marzo y el 15 de julio de 2011; el segundo, a plazo fijo inicial de 6 meses, del 16 de julio de 2011 al 7 de diciembre de 2016, que terminó sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización. Declaró probada la excepción de pago y parcialmente la de prescripción. Absolvió a la encausada de lo demás y condenó en costas al demandante (fl. 352A Cd.).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91634 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del vencido en la instancia inicial y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas al impugnante. Luego de ubicar el problema jurídico en definir si procedía la nivelación salarial pretendida, estimó que para resolver la controversia debía analizar el contrato de trabajo suscrito entre Torres Peláez y Fabricato, en la medida en que la empresa no contaba con normatividad interna «relativa al desempeño de determinados oficios, con sus nombres y especificaciones, niveles, grados o categorías».

De dicho documento (fl. 287), dedujo que el demandante fue vinculado como limpiador de telares y recibió elementos de trabajo como «tijeras, estuche, cuchillo, escoba, trapero, jabones, detergentes, baldes, guantes, etc». Así mismo, que no existían pruebas de capacitaciones para laborar como «operario tejedor», ni de que hubiera ejecutado ese oficio; es decir, «no subió de cargo o jerarquía».

En punto a la nulidad o inaplicación de la convención colectiva de trabajo, por desmejora en los derechos laborales del trabajador, en comparación con los vinculados antes del 1 de enero de 2011, copió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que los acuerdos colectivos suscritos entre sindicatos y empresas, deben propender por el mejoramiento de los derechos mínimos.

SCLAJPT-10 V.00 6 59 Radicación n.° 91634 Sin embargo, tras reproducir el artículo 1602 del Código Civil, expuso que, como para la época en que el actor ingresó a Fabricato S.A., se hallaba vigente la convención colectiva de 2011, era esa la llamada a aplicarse « no pudiendo la Sala desconocer lo imperativo de esas disposiciones que obedecieron al acuerdo de voluntades».

Luego de aludir al alcance de las normas convencionales y a su revisión, de cara a lo estatuido en los artículos 475, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que no existían razones válidas para inaplicar la convención de 2011 que cobijaba al actor, en tanto no se divisaba desmejora de sus derechos mínimos, ni discriminación por la existencia de una norma extralegal anterior.

Estimó imposible imponer cargas económicas a la empresa no fijadas en el contrato de trabajo, ni en su adición. Debido a su generalidad y falta de concreción, así como por su interés jurídico y económico en el desenlace de la contienda, restó poder de convicción a las versiones de los testigos Víctor Andrés Hoyos y Mateo Santamaría Pérez, en perspectiva de resolver sobre la identidad de cargos y funciones.

Además, consideró que no definían con certeza que Torres Pérez hubiera prestado el servicio en igualdad de condiciones a los demás tejedores, especialmente, los más antiguos con quienes pretendía compararse. Estimó que no había punto de comparación de la situación del accionante con la de Jaime Alberto Posada SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 91634 Machado, toda vez que este fue vinculado desde el 16 de agosto de 1988 (11. 297), de suerte que estaba «cobijado por una regulación convencional mejor, y con mas beneficios, no pudiendo servir de referenda para la nivelación pretendida, dada la diferenciación en los sistemas salariales y prestacionales».

Para cerrar, confirmó la declaratoria de prescripción de los derechos reclamados del 13 de marzo de 2015 hacia atrás, en tanto la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2018, admitida el 10 de mayo siguiente y notificada el.11 de octubre del mismo ario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 4 cargos que merecieron réplica, pide que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado y, en sede de instancia, «se profiera sentencia concediendo las pretensiones demandadas». A pesar de que se dirigen por distinta via, se estudiarán en conjunto las 3 primeras acusaciones, toda vez que comparten elenco normativo y propósito.

SCLA.1PT-10 V.00 8 ('0 Radicación n.° 91634 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por «error de hecho en la valoración de la prueba», que propició la violación de los numerales 1 y 2 del articulo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, literal a), numeral 1, del articulo 7 de la Ley 74 de 1968 y el numeral 2 del articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el cargo que desempeñaba el trabajador demandante al momento del despido, durante todo el ario 2016 y por lo menos desde el 04 de abril de 2014, como se acredita a folio 69 del expediente, era el de OPERARIO TEJEDOR. 2. Dar por demostrado, a pesar de haber sido desacreditado, que el demandante seguía en el cargo de limpiador de telares.

Como pruebas no valoradas, relaciona la carta de despido de 7 de diciembre de 2016 (fl.292), la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 49, 293 y 294), las certificaciones del cargo de «operador de Telares» (fls. 69 a 86 y 88), los comprobantes de nómina de enero a diciembre de 2016 y el oficio de 20 de octubre de 2017 (fl. 54). Asegura que de haber valorado las pruebas con detenimiento, el Tribunal habría advertido que en el expediente obraban sendas certificaciones emanadas de Fabricato S.A., en donde se hizo constar que su cargo era el de «OPERARIO TEJEDOR», que no el de «LIMPIADOR DE TELARES».

SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91634 Aduce que si bien, dichas pruebas no eran suficientes para demostrar la fecha a partir de la cual empezó a desempeñarse en el cargo, de ellas se desprende que había recibido capacitación para cumplir esa labor, que ejecutó, por lo menos, desde el 4 de abril de 2014. Que con ello se demostraba una realidad distinta a la plasmada en el contrato de trabajo, en donde se estipuló que su labor correspondía a la de «limpiador de telares».

Asegura que al tenerse por desvirtuado el cargo de «limpiador de telares y probado el ( ) de OPERARIO TEJEDOR», lo que sigue es analizar los hechos a la luz de las normas denunciadas, a fin de reconocer sus derechos laborales. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia idéntico elenco normativo y pruebas no valoradas por el Tribunal.

Sostiene que los errores de hecho, consistieron en: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, por presunción legal, que el trabajador demandante sufría un trato discriminatorio en cuanto a su remuneración en relación con otros trabajadores que realizaban las mismas funciones. 2. Dar por no demostrado, a pesar de estar desacreditado, por presunción legal, que el demandante tenía derecho a ser nivelado salarialmente.

Asegura que distinto a lo colegido en la sentencia gravada, sufrió un trato discriminatorio en cuanto al salario percibido, pues Jaime Alberto Posada Camacho recibía un SCLAJPT-10 V.00 10 C1 Radicación n.° 91634 salario superior, aunque se encontraba en igualdad de condiciones en punto a funciones y desempeño (fl. 87). Alega que los argumentos absolutorios del ad quem, en torno a la antigüedad de los trabajadores y la aplicación de una convención colectiva más favorable no son razonables, pues con ello se desconoce el principio de progresividad.

Aduce que no resulta lógico que «dos trabajadores que desempeñan la misma función "OPERARIOS TEJEDORES" reciban salarios desiguales y estén cobijados por convenciones colectivas diferentes». VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida «por falso juicio de selección», de los artículos 4 de la Constitución Política, 143 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 literal a) de la Ley 74 de 1968 y 23 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asegura que el error jurídico en que incurrió el juez de apelaciones, consistió en que llamó a surtir efectos a las normas convencionales, que no a las legales y constitucionales, que son de superior jerarquía. Recuerda que la convención colectiva de trabajo debe mejorar, nunca empeorar, la situación de los trabajadores.

Concluye que el contrato de trabajo y los convenios colectivos deben ajustarse al ordenamiento jurídico, a fin de «no contradecir las normas de superior jerarquía, y en el caso en SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 91634 disputa» aplicar el principio de favorabilidad o in dubio pro operario. Sostiene que la interpretación errónea consistió en asumir que de cara a la existencia de una convención colectiva de trabajo, reguladora del vínculo entre empleados y patronos, aquella prevalece sobre las normas sustantivas, que son de orden público, de suerte que son irrenunciables y no negociables, en virtud de lo dispuesto en la ley y los tratados internacionales aprobados por Colombia.

Estima que la fecha de ingreso de los trabajadores y la firma de distintas convenciones colectivas de trabajo, no constituyen razones que justifican la diferencia en el trato. Añade que tal discriminación afecta de manera particular sus intereses, pues la distinción entre trabajadores que tienen la misma ocupación, pero que ingresaron en fechas diferentes, se revela como criterio caprichoso a la hora de otorgar beneficios.

Asegura que como el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo incorpora la regla general de «a trabajo de igual valor, salario igual», la convención colectiva de trabajo no puede servir de criterio diferenciador, y sería suficiente que no se le aplicara la regla convencional, por resultar desfavorable. Asevera que la norma convencional no es por sí misma sustento suficiente para trazar una diferenciación salarial, pues ello conduciría a convertirlas «en herramientas de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91634 discriminación y de violación de normas superiores invocadas», entre estas, las pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

Concluye que si bien, el salario convenido se encuentra estipulado en el contrato de trabajo, así como en las convenciones colectivas, no pueden olvidarse los criterios de equidad, igualdad y justicia, en aras de evitar la discriminación entre trabajadores de la misma empresa, que es lo que se presenta en el caso que se analiza. IX. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso; puntualmente, en el alcance de la impugnación y en el planteamiento de los cargos por la vía indirecta, en tanto nada dice sobre el análisis de las pruebas denunciadas.

Defiende la sentencia gravada. Asegura que además de que el actor abandonó el deber de demostrar que contaba con la misma experiencia, antigüedad, eficacia y eficiencia de los demás trabajadores que desarrollaban la misma labor, existía una convención colectiva de trabajo que no le era aplicable dada la fecha de ingreso a la compañía. X. CONSIDERACIONES Aunque deficiente la formulación del alcance de la impugnación, la Sala entiende que lo pretendido es la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 91634 instancia, se revoque la de primer nivel y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

No se controvierte en sede casacional que Andrés Felipe Torres Peláez laboró para Fabricato S. A. desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2016 y que días antes de ingresar a la compañia, el sindicato de trabajadores al que se afilió, había suscrito con la empleadora una convención colectiva en la que se convino que algunas prerrogativas existentes en el instrumento que venía rigiendo, no serían aplicadas a quienes se hubiesen vinculado a partir del 1 de enero de 2011.

El juez de apelaciones concluyó que al demandante no tenía derecho a la nivelación salarial pues, además de no acreditar que fungió como operario tejedor, mediaron razones objetivas de la empleadora para dar un trato diferenciado a los trabajadores más antiguos, dado que así se convino en el convenio colectivo firmado en 2011. Contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, la lectura de las pruebas denunciadas en las 2 primeras acusaciones, hace evidente que Andrés Felipe Torres fungió como operario tejedor de la compañía. Basta observar las certificaciones de la oficina de gestión humana, la universidad de la tela y la liquidación final del contrato de trabajo (fls. 69 a 88).

Allí se hizo constar que, además de que el actor recibió capacitación por 212 horas, el cargo ocupado a su retiro el 7 de diciembre de 2017 era el de operario, que SCLAJPT-10 V.00 14 63 Radicación n.° 91634 no el de limpiador, como equivocadamente se dijo en la sentencia acusada. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para quebrar la sentencia de segundo grado, en la medida en que la razón objetiva que el Tribunal dedujo razonable para justificar el trato diferenciado entre trabajadores se mantiene incólume, como se explica enseguida.

Desde lo jurídico, es necesario memorar que es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que, tratándose de relaciones de trabajo ejecutadas aun antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, la carga de la prueba se invierte en favor del trabajador, por manera que al empleador incumbe acreditar la razonabilidad del trato diferenciado, en tanto se encuentra «en mejores condiciones para producir la prueba» (CSJ SL17462-2014).

Por ello, para que pueda justificarse un trato discriminatorio en materia salarial, es menester que el elemento diferenciador tenga sustento en razones jurídicas válidas, a fin de salvaguardar el principio de igualdad. Esto fue lo que ocurrió en el caso que se analiza. No está en discusión que antes del ingreso del accionante al servicio de la enjuiciada, existía una convención colectiva de trabajo que consagraba unos beneficios salariales y prestacionales que fueron objeto de reducción en el instrumento extralegal suscrito el 11 de marzo de 2011.

De esta suerte, cuando el promotor del juicio inició a laborar para la accionada, las prerrogativas de la que gozan quienes se vincularon antes de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91634 la firma de la nueva convención, no se aplican a los trabajadores que ingresaron al servicio de la empresa después de esa fecha. Según el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es la que celebran patronos y sindicatos apara fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo».

Doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que, una vez suscrito, el convenio colectivo modifica los contratos de trabajo vigentes; es decir, las cláusulas convencionales se incorporan a los contratos individuales, de suerte que quienes se vinculen a la empresa, por la razón que sea, se convierten en beneficiarios de aquel instrumento, de suerte que además de lo acordado en el contrato individual, tendrán a su favor las prerrogativas contenidas en la convención. Por tal razón, el Tribunal no se equivocó cuando reflexionó que no era licito imponer cargas al empleador que no estuvieran estipuladas en el contrato de trabajo, entendido no solo como el documento en el que las partes plasman las condiciones que gobernarán su relación, sino, además, por lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

Visto queda que, desde un razonamiento construido sobre la base de la definición y la teleología de la convención colectiva de trabajo, no es viable concluir que el juzgador de la alzada hubiera incurrido en el desatino jurídico enrostrado. Desde otra arista, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que no es censurable que al interior de la misma SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 91634 comunidad laboral, coexistan regímenes salariales y/o prestacionales diferentes, debido a diversidad de factores y situaciones que se pueden presentar en ese contexto.

Por ejemplo, en las sentencias de anulación CSJ SL3241-2021 y SL659-2022, se adoctrinó que el reconocimiento de algunos derechos a los miembros de la organización sindical, con exclusión de quienes no tienen esa condición, no comporta desconocimiento del principio de igualdad y no discriminación. Así discurrió: [ ] la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que el derecho del trabajo, en el marco de una política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente, legitima la concesión de beneficios extralegales únicamente en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que posteriormente decidan sindicalizarse, circunstancia que no configura una transgresión de los referidos mandatos constitucionales, pues la situación jurídica de ambos grupos de trabajadores -sindicalizados y no sindicalizados- es diferente (CSJ SL5887-2016 y CSJ SL2008-2021).

En la primera decisión la Corte señaló: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.

De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegitimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Aunque en el evento bajo examen corresponde proveer sobre la aplicación de una cláusula convencional a favor de un trabajador sindicalizado, la situación de la persona que utiliza como tertiums comparationis se distancia de la que SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91634 presenta el demandante, en la medida en que, como ya se explicó, el precepto extralegal los ubica en ámbitos temporales diferentes.

En sentencia CSJ SL1399-2019, al definir un conflicto de ribetes similares, la Sala discurrió: Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.

De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.

En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctica de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.

De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. Ahora bien. La posibilidad de que las partes involucradas en un conflicto colectivo de trabajo puedan modificar las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo, forma parte de la dinámica y la lógica de la negociación colectiva, siempre que sean aquellas las que directamente acuerden reformar algunos aspectos del texto extralegal, que SCLAPT-10 V.00 18 65 Radicación n.° 91634 no los árbitros en caso de que se llegue a esa fase del conflicto (CSJ SL-1309-2022).

Puede suceder, y ha sucedido, que por razón de la situación de un determinado sector de la economía, la empresa se halle en dificultades para honrar los compromisos contraídos en el instrumento convencional y que no se den las exigencias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo para que se abra paso su revisión. Así mismo, en aras de obtener una prerrogativa que el sindicato considere más conveniente para los trabajadores, es factible declinar de otra que ya obraba en la convención. Entender lo contrario, implicaría aceptar que los acuerdos obtenidos se tornen inamovibles, pétreos y, eventualmente, puedan llegar a erigirse como un obstáculo para hacer viable el mecanismo diseñado para mejorar la situación de los trabajadores.

En consecuencia, estos cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numerales 1 a 4, de la Ley 50 de 1990. Reprocha la declaratoria de prescripción a partir del 13 de marzo de 2015 del auxilio de cesantía, la sanción por no consignación y los intereses corrientes y moratorios.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91634 Sostiene que el fallador de segundo nivel desconoció que el término para demandar la cesantía corre desde la terminación del vínculo laboral, en tanto se torna exigible el derecho. Aduce que contrario a lo colegido por el Tribunal, no había lugar a la declaratoria de prescripción, en la medida en que cuando presentó la demanda no había transcurrido el término trienal de que trata la norma denunciada (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393).

XII. RÉPLICA Solicita se sirva tener en cuenta la oposición presentada a los 3 primeros cargos. XIII. CONSIDERACIONES La aspiración anulatoria del impugnante no halla de donde asirse, toda vez que, finalmente, la declaratoria de prescripción no recayó concretamente sobre alguno de los derechos reclamados, que se hubieran podido conceder al promotor del litigio.

Aunque, claramente, el Tribunal cometió el error de declarar prescritos unos derechos que el actor no tenía, ello no da lugar a la anulación de la sentencia gravada. Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho $4.700.00 que serán incluidos en la liquidación de costas que practique el Juzgado a favor del replicante, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 91634 Lb General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS FELIPE TORRES PELAEZ contra FABRICATO SS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. *9 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mc_70cus JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21